DECRETO 1631 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 1631 DE 1987    

(agosto 27)    

     

por el cual se crean unos Juzgados de Orden Público y se  dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1: Ver Decreto 2266 de 1991,  artículo 3º.    

     

Nota  2: Modificado por el Decreto 474 de 1988  y por el Decreto 181 de 1988.    

     

Nota  3: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  139 del 15 de octubre de 1987. Ex. 1717.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 121 de la Constitución política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO:    

     

Que  por Decreto 1038 de 1984,  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

     

Que  en diversas partes del territorio nacional se han venido cometiendo hechos  criminales que agravan la situación generalizada de violencia por la cual se  declaró turbado el orden público;    

     

Que  estos hechos sobrevinientes impiden el ejercicio de  los derechos civiles y las garantías sociales consagrados en la Constitución  Política, en especial el derecho a la vida, la libertad de expresión y los  derechos políticos;    

     

Que  corresponde a las autoridades de la República proteger a todas las personas que  habitan en el territorio nacional;    

     

Que  es indispensable fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado  instituidos para la investigación y sanción de los delitos;    

     

Que  hechos de reciente ocurrencia en diferentes partes del territorio nacional, han  evidenciado la necesidad de adoptar medidas conducentes a proteger la vida, la  integridad personal y el ejercicio de las libertades constitucionales y de los  derechos políticos;    

     

Que  corresponde al Presidente de la República velar porque en todo el territorio  nacional se administre pronta y cumplida justicia,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Al responsable de alguna de las conductas punibles previstas en el Código  Penal, Cuando su acción aparezca encaminada a perseguir o intimidar a cualquier  habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas,  partidistas o no, se le aplicará, la pena prevista en la respectiva disposición  aumentada de una cuarta parte a la mitad.    

     

La  misma pena se impondrá si la conducta se realiza contra los parientes, hasta el  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de la  persona a quien se pretende intimidar o perseguir por razón de sus creencias u  opiniones políticas.    

     

Artículo  2° se presume que ha actuado para perseguir o intimidar a otro u otros por sus  creencias u opiniones políticas, partidistas o no, quien realice la conducta  punible contra cualquiera de las personas enunciadas en los numerales l° , 2° y 4° del artículo 102, y 2° y 3° del artículo 151  de la Constitución política, los funcionarios elegidos por las corporaciones  públicas, los agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, los  arzobispos u obispos, los demás magistrados y jueces de la República, el registrador  nacional del estado civil, los intendentes y comisarios, los alcaldes  municipales, los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, o  contra la persona de un candidato, de un dirigente político, cívico, sindical,  o un periodista.    

     

Artículo  3° Para los efectos del presente Decreto se entiende por:    

     

a)  CANDIDATO: La persona que haya sido postulada para cualquiera de las  corporaciones o cargos de elección popular;    

     

b)  DIRIGENTE: La persona que haya sido elegida o designada para dirigir o integrar  los órganos de gobierno o de administración de un partido, sector o movimiento  político, de un sindicato o de una asociación gremial; y    

     

c)  PERIODISTA: La persona que en forma habitual, remunerada o no, se dedique en un  medio de comunicación social al ejercicio de labores intelectuales, tales como  la de director, subdirector, editor, asistente de éstos, columnista de opinión,  o las demás mencionadas en el inciso 1° del artículo 2° del Decreto 733 de 1976.    

     

Artículo  4° Créanse 90 cargos de jueces de Orden Público, que serán designados por los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de acuerdo con la distribución  numérica que señale el Consejo Nacional de Instrucción Criminal.    

     

Artículo  5° JURISDICCION Y COMPETENCIA. Los jueces de que  trata el artículo anterior serán competentes para investigar y fallar las  conductas punibles de que trata el artículo 1° del presente Decreto, y tendrán  jurisdicción en el territorio de su respectivo distrito, sin perjuicio de que  sean comisionados por el Director Nacional de Instrucción Criminal, en casos de  excepción y por necesidades del orden público, para instruir procesos en  municipios de distrito judicial diferentes al de su sede.    

     

Artículo  6° Los jueces de Orden Público de que trata el presente Decreto tendrán la  misma categoría y remuneración de los jueces especializados y deberán reunir  las mismas calidades.    

     

Artículo  7° Modificado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 12. Los  Juzgados de Orden Público tendrán la siguiente planta de personal:    

     

…  …. … … ….    

     

PARAGRAFO. Los cargos administrativos previstos en este artículo, se  proveerán conforme a los procedimientos y reglas aplicables a la demás  corporaciones judiciales.    

     

Texto  inicial: “Los Juzgados de Orden Público creados por el presente  Decreto tendrán la siguiente planta de personal:    

     

… … … … … …  … … … … … … … … …    

     

Parágrafo. Los cargos administrativos previstos en este  artículo, se proveerán conforme a los procedimientos y reglas aplicables a las  demás corporaciones judiciales. Los abogados asesores deberán reunir los mismos  requisitos y tendrán el mismo grado y remuneración de los abogados asesores del  Ministerio Público.”.    

     

Artículo  8° Créanse 30 cargos de fiscales que serán provistos por la Procuraduría  General de la Nación del modo señalado para los fiscales de los juzgados  superiores. La Procuraduría General de la Nación fijará las sedes de estos  funcionarios.    

     

Parágrafo.  Los fiscales de que trata el presente artículo actuarán como agentes del  Ministerio Público ante los jueces de Orden Público y tendrán la misma  categoría y remuneración de estos jueces.    

     

Artículo  9° PROCEDIMIENTO. Los delitos de que trata el presente Decreto se instruirán y  fallarán de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 13 y  siguientes de la Ley 2ª de 1984.    

     

Artículo  10. Derogado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 27. Concluida  la instrucción el juez rendirá un breve informe a la Sala Penal del respectivo  Tribunal, sobre los resultados de la misma. La Sala Penal deberá hacer público  tal informe salvo que con la publicación de éste, se ponga en grave riesgo la  vida de personas vinculadas al proceso, ajenas a éste, la paz pública o el  éxito de otras investigaciones.    

     

La Sala del Tribunal  podrá ordenar la publicidad, omitiendo, si fuera el caso, el nombre de la  persona o personas que puedan resultar injustamente perjudicadas y en todo caso  el de los testigos, informantes o medios de prueba que deban permanecer  reservados.    

     

Artículo  11. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, prestará a los Jueces de  Orden Público el apoyo de policía judicial.    

     

Artículo  12. ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD POR COLABORACION  EFICAZ. Quien habiendo participado como autor, cómplice o auxiliador en la  comisión de los delitos referidos en el presente Decreto, colabore eficazmente  con las autoridades al total esclarecimiento de los hechos y de la  determinación de la responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a  cualquier título en su ejecución, se le reducirá la pena hasta en las tres  cuartas partes.    

     

GRATIFICACION POR INFORMACION EFICAZ. El que  suministre oportuna y eficaz información que permita la captura de quien  hubiere intervenido en la perpetración de cualesquiera de los hechos de que  trata el presente Decreto, recibirá del erario, a título de gratificación,  hasta el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales  exentos de todo impuesto en el respectivo año gravable.    

     

Artículo  13. Derogado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 27. PROTECCION DE LOS JUECES. Los Jueces de Orden Público y  sus fiscales podrán solicitar la protección personal, la de su vivienda y  familia a la fuerza pública u organismos de seguridad del Estado.    

     

Por petición de éstos,  el Gobierno Nacional dispondrá la asignación de su sede y vivienda en cualquier  dependencia oficial que se acomode al desempeño de sus funciones, bienestar y  seguridad.    

     

Artículo  14. Autorízase al Gobierno para realizar las  operaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento de lo  dispuesto en este Decreto.    

     

Artículo  15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplicará  mientras dure turbado el orden público y en estado de sitio el territorio  nacional, a los delitos que se cometan a partir de su vigencia y suspende las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 27 de agosto de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones  Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa  Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de  Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro  de Desarrollo Económico, FUAD CHAR  ABDALA. El Ministro de Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Salud, JOSE  GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Comunicaciones, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El  Ministro de Obras Publicas y Transporte y encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

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