DECRETO 1631 DE 1987
(agosto 27)
por el cual se crean unos Juzgados de Orden Público y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Ver Decreto 2266 de 1991, artículo 3º.
Nota 2: Modificado por el Decreto 474 de 1988 y por el Decreto 181 de 1988.
Nota 3: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 139 del 15 de octubre de 1987. Ex. 1717.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que en diversas partes del territorio nacional se han venido cometiendo hechos criminales que agravan la situación generalizada de violencia por la cual se declaró turbado el orden público;
Que estos hechos sobrevinientes impiden el ejercicio de los derechos civiles y las garantías sociales consagrados en la Constitución Política, en especial el derecho a la vida, la libertad de expresión y los derechos políticos;
Que corresponde a las autoridades de la República proteger a todas las personas que habitan en el territorio nacional;
Que es indispensable fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado instituidos para la investigación y sanción de los delitos;
Que hechos de reciente ocurrencia en diferentes partes del territorio nacional, han evidenciado la necesidad de adoptar medidas conducentes a proteger la vida, la integridad personal y el ejercicio de las libertades constitucionales y de los derechos políticos;
Que corresponde al Presidente de la República velar porque en todo el territorio nacional se administre pronta y cumplida justicia,
DECRETA:
Artículo 1° Al responsable de alguna de las conductas punibles previstas en el Código Penal, Cuando su acción aparezca encaminada a perseguir o intimidar a cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no, se le aplicará, la pena prevista en la respectiva disposición aumentada de una cuarta parte a la mitad.
La misma pena se impondrá si la conducta se realiza contra los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de la persona a quien se pretende intimidar o perseguir por razón de sus creencias u opiniones políticas.
Artículo 2° se presume que ha actuado para perseguir o intimidar a otro u otros por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no, quien realice la conducta punible contra cualquiera de las personas enunciadas en los numerales l° , 2° y 4° del artículo 102, y 2° y 3° del artículo 151 de la Constitución política, los funcionarios elegidos por las corporaciones públicas, los agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, los arzobispos u obispos, los demás magistrados y jueces de la República, el registrador nacional del estado civil, los intendentes y comisarios, los alcaldes municipales, los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, o contra la persona de un candidato, de un dirigente político, cívico, sindical, o un periodista.
Artículo 3° Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
a) CANDIDATO: La persona que haya sido postulada para cualquiera de las corporaciones o cargos de elección popular;
b) DIRIGENTE: La persona que haya sido elegida o designada para dirigir o integrar los órganos de gobierno o de administración de un partido, sector o movimiento político, de un sindicato o de una asociación gremial; y
c) PERIODISTA: La persona que en forma habitual, remunerada o no, se dedique en un medio de comunicación social al ejercicio de labores intelectuales, tales como la de director, subdirector, editor, asistente de éstos, columnista de opinión, o las demás mencionadas en el inciso 1° del artículo 2° del Decreto 733 de 1976.
Artículo 4° Créanse 90 cargos de jueces de Orden Público, que serán designados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de acuerdo con la distribución numérica que señale el Consejo Nacional de Instrucción Criminal.
Artículo 5° JURISDICCION Y COMPETENCIA. Los jueces de que trata el artículo anterior serán competentes para investigar y fallar las conductas punibles de que trata el artículo 1° del presente Decreto, y tendrán jurisdicción en el territorio de su respectivo distrito, sin perjuicio de que sean comisionados por el Director Nacional de Instrucción Criminal, en casos de excepción y por necesidades del orden público, para instruir procesos en municipios de distrito judicial diferentes al de su sede.
Artículo 6° Los jueces de Orden Público de que trata el presente Decreto tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces especializados y deberán reunir las mismas calidades.
Artículo 7° Modificado por el Decreto 474 de 1988, artículo 12. Los Juzgados de Orden Público tendrán la siguiente planta de personal:
… …. … … ….
PARAGRAFO. Los cargos administrativos previstos en este artículo, se proveerán conforme a los procedimientos y reglas aplicables a la demás corporaciones judiciales.
Texto inicial: “Los Juzgados de Orden Público creados por el presente Decreto tendrán la siguiente planta de personal:
… … … … … … … … … … … … … … …
Parágrafo. Los cargos administrativos previstos en este artículo, se proveerán conforme a los procedimientos y reglas aplicables a las demás corporaciones judiciales. Los abogados asesores deberán reunir los mismos requisitos y tendrán el mismo grado y remuneración de los abogados asesores del Ministerio Público.”.
Artículo 8° Créanse 30 cargos de fiscales que serán provistos por la Procuraduría General de la Nación del modo señalado para los fiscales de los juzgados superiores. La Procuraduría General de la Nación fijará las sedes de estos funcionarios.
Parágrafo. Los fiscales de que trata el presente artículo actuarán como agentes del Ministerio Público ante los jueces de Orden Público y tendrán la misma categoría y remuneración de estos jueces.
Artículo 9° PROCEDIMIENTO. Los delitos de que trata el presente Decreto se instruirán y fallarán de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes de la Ley 2ª de 1984.
Artículo 10. Derogado por el Decreto 474 de 1988, artículo 27. Concluida la instrucción el juez rendirá un breve informe a la Sala Penal del respectivo Tribunal, sobre los resultados de la misma. La Sala Penal deberá hacer público tal informe salvo que con la publicación de éste, se ponga en grave riesgo la vida de personas vinculadas al proceso, ajenas a éste, la paz pública o el éxito de otras investigaciones.
La Sala del Tribunal podrá ordenar la publicidad, omitiendo, si fuera el caso, el nombre de la persona o personas que puedan resultar injustamente perjudicadas y en todo caso el de los testigos, informantes o medios de prueba que deban permanecer reservados.
Artículo 11. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, prestará a los Jueces de Orden Público el apoyo de policía judicial.
Artículo 12. ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD POR COLABORACION EFICAZ. Quien habiendo participado como autor, cómplice o auxiliador en la comisión de los delitos referidos en el presente Decreto, colabore eficazmente con las autoridades al total esclarecimiento de los hechos y de la determinación de la responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier título en su ejecución, se le reducirá la pena hasta en las tres cuartas partes.
GRATIFICACION POR INFORMACION EFICAZ. El que suministre oportuna y eficaz información que permita la captura de quien hubiere intervenido en la perpetración de cualesquiera de los hechos de que trata el presente Decreto, recibirá del erario, a título de gratificación, hasta el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales exentos de todo impuesto en el respectivo año gravable.
Artículo 13. Derogado por el Decreto 474 de 1988, artículo 27. PROTECCION DE LOS JUECES. Los Jueces de Orden Público y sus fiscales podrán solicitar la protección personal, la de su vivienda y familia a la fuerza pública u organismos de seguridad del Estado.
Por petición de éstos, el Gobierno Nacional dispondrá la asignación de su sede y vivienda en cualquier dependencia oficial que se acomode al desempeño de sus funciones, bienestar y seguridad.
Artículo 14. Autorízase al Gobierno para realizar las operaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplicará mientras dure turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, a los delitos que se cometan a partir de su vigencia y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de agosto de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Comunicaciones, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Obras Publicas y Transporte y encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.