DECRETO 1627 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 1627 DE 1987    

(agosto 26)    

Por el cual se aprueba el Acuerdo 137 del 9 de  diciembre de 1986, con las modificaciones introducidas por los Acuerdos 020 del  10 de febrero de 1987 y 048 del 3 de abril del mismo año, expedidos por el  Consejo Superior de la Universidad de Nariño, sobre Adopción del Estatuto para  Personal Docente.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto ley 80 de  1980,    

DECRETA:    

ARTICULO 1°  Aprobar el reglamento para personal docente de la Universidad de Nariño  expedido por su Consejo Superior mediante el Acuerdo 137 del 9 de diciembre de  1986 con las modificaciones introducidas por los Acuerdos 020 del 10 de febrero  de 1987 y 048 del 3 de abril del mismo año, cuyo texto es el siguiente:    

ACUERDO NÚMERO 137 DE 1986    

(diciembre 9)    

por el cual se expide el estatuto del Personal Docente de  la Universidad de Nariño.    

El Consejo  Superior de la Universidad de Nariño, en uso de sus atribuciones legales y  estatutarias, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Consejo  Académico mediante Acuerdo número 440 del 27 de octubre de 1986, recomienda a  este Organismo acoger el Acuerdo mediante el cual se adopta el Estatuto del  Personal Docente de la Universidad de Nariño,    

ACUERDA:    

Expedir el  Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Nariño, que contiene los  siguientes artículos.    

CAPITULO I    

DE LOS PRINCIPIOS, NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS  DOCENTES.    

Artículo 1° Este  Estatuto regula las relaciones entre la Universidad de Nariño y su personal  docente bajo los principios inspirados en la democracia, libertad de cátedra,  libertad de expresión y libertad de pensamiento, sin que ningún credo político,  filosófico o religioso pueda ser impuesto como oficial por las autoridades  universitarias, el profesorado o el estudiantado.    

Artículo 2° Es  docente de la Universidad ,de Nariño, quien ejerza en la Institución, funciones  de enseñanza o investigación en una determinada rama de la ciencia, del arte o  de la técnica, a nivel superior universitario.    

El docente de  tiempo completo y de tiempo parcial podrá ejercer funciones de administración y  extensión universitaria, cuando la Universidad así lo requiera.    

Artículo 3o El  personal docente de la Universidad de Nariño, se clasifica de la siguiente  manera:    

-Docente con  Escalafón.    

-Docente  Especial.    

Artículo 4° Son  docentes escalafonados, quienes habiendo llenado los requisitos reglamentarios,  se encuentren inscritos en cualquiera de las categorías del escalafón  universitario.    

Artículo 5° Son  docentes espaciales, aquellos que se encuentren dentro de una de las siguientes  modalidades:    

a) Docentes sin  escalafón;    

b) Docentes  visitantes.    

Artículo 6° Son  docentes sin escalafón los profesores de tiempo completo o tiempo parcial que  están en el primer año de ejercicio o aquellos que no reúnen los requisitos  necesarios para la inscripción en el escalafón.    

Artículo 7° Son  docentes visitantes los profesores que estando vinculados a una universidad  nacional o extranjera ejerzan la docencia o la investigación en la Universidad  de Nariño.    

El Consejo  Superior podrá invitar al profesor visitante previa recomendación del Consejo  Académico.    

EL reconocimiento  de honorarios se hará mediante Resolución Rectoral, si hubiere lugar a ellos.    

Artículo 8° El  personal docente de la Universidad de Nariño, se clasificará, según su  dedicación, en las siguientes modalidades:    

Tiempo completo,  tiempo parcial y hora-cátedra.    

Artículo 9° Son  docentes de tiempo completo quienes dedican 40 horas semanales al servicio de  la Universidad incluida a la carga académica entre 13 y 16 horas por semana.    

Artículo 10. Son  docentes de tiempo parcial, quienes dedican entre 15 y 25 horas semanales.    

Artículo 11. Son  docentes hora-cátedra, quienes dictan hasta 10 horas semanales.    

Artículo 12. El  Consejo Académico podrá modificar transitoriamente, en casos especiales e  individuales, el número de horas de que tratan los artículos anteriores.    

Artículo 13. La  conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo o  viceversa, requiere solicitud escrita del docente, concepto favorable del  Consejo académico y decisión del Rector. La solicitud del docente se presentará  ante el Consejo Académico y resolver antes de la aprobación de la carga  académica y la conversión entrar en vigencia a partir de la iniciación del  semestre subsiguiente.    

Parágrafo. Las  plazas de tiempo completo asignadas actualmente a las facultades y departamentos,  se mantendrán en tal calidad sin perjuicio de que temporalmente éstas sean  ocupadas por profesores de tiempo parcial.    

Artículo 14. El  cambio de dedicación de tiempo completo a tiempo parcial no Implica solución de  continuidad en la prestación del servicio. El tiempo parcial equivale al 80%  del tiempo completo para efectos salariales y prestacionales, salvo para las  prestaciones asistenciales para las cuales es equivalente al 100%.    

Artículo 15. Los  docentes de tiempo parcial, por este solo hecho, no están inhabilitados para  ejercer la profesión siempre y cuando no interfiera con sus labores docentes en  la Universidad ni para contratar con el Estado, excepto con la Institución.    

Artículo 16. Los  docentes de tiempo completo no podrán:    

a) Contratar con  la Universidad;    

b) Ejercer cargos  públicos o privados de tiempo completo, o parcial, salvo la docencia en  Instituciones de Educación Superior, en un máximo de 50% de la carga académica  semanal que tenga en la Universidad, siempre que las horas adicionales no  interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por  la Institución como docente de tiempo completo;    

c) Ejercer la  profesión con fines de lucro.    

CAPITULO II    

DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.    

Artículo 17. los  docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad, previo el lleno de  los requisitos señalados en el presente Estatuto.    

Artículo 18 Los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, serán nombrados mediante  Resolución del Rector, en la cual deber constar la categoría y la dedicación.    

Comunicada la  designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar al  nominador su aceptación y de diez (10) días más para tomar posesión del cargo,  vencidos estos términos, sin que el docente haya manifestado su aceptación o  haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.    

Artículo 19. Para  ser vinculado como docente se requiere:    

a) Tener título  profesional en el área correspondiente. acreditar dos (2) años de experiencia  en el ramo profesional respectivo ser ciudadano en ejercicio o residente  autorizado y gozar de buena reputación.    

En casos  excepcionales el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del  requisito de experiencia o del título.    

b) Haber sido  seleccionado mediante concurso;    

c) No haber  llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docentes de tiempo completo  o tiempo parcial;    

d) No estar  gozando de pensión de jubilación, si se trata de docentes de tiempo completo y  tiempo parcial;    

e) No encontrarse  en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.    

Artículo 20. Los  docentes de cátedra se vincularán mediante normas y reglamentos que establezca  el Consejo Superior Universitario.    

Artículo 21. Para  tomar posesión se deberán presentar los, Documentos que demuestren el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 y demás que  acrediten tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar,  y la aptitud física y mental, expedidos por las organismos correspondientes.    

Las personas que  legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad, diferente de la del  nombramiento, deban acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 19,  con excepción del señalo en el literal c).    

Tampoco  necesitarán acreditar que tienen definida su situación militar.    

CAPITULO III    

DE LA PROVISION DE CARGOS.    

Artículo 22. Para  la provisión de cargos docentes, se atenderán a lo siguiente:    

a) El Vicerrector  Académico, previa solicitud del Consejo de Facultad, convocará a inscripción de  candidatos;    

b) En el aviso de  convocatoria, se describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se  enumerarán los documentos que el candidato debe presentar, se indicará en las  fechas de las pruebas correspondientes, las de cierre de las inscripciones y  las de publicación de los resultados del concurso;    

c) las  convocatorias para profesores de tiempo completo y tiempo parcial, serán de  difusión nacional.    

Las convocatorias  para profesores hora-cátedra, podrán ser de carácter regional.    

El término de la  inscripción para profesores de tiempo completo y tiempo parcial, no podrá ser  inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera  publicación, el aviso de convocatoria. Para el caso de los profesores  hora-cátedra el término para esta convocatoria será de cinco (5) días;    

d) Cerrado el  período de inscripción, el departamento respectivo examinar la hoja de vida  presentada por cada candidato sus títulos, sus trabajos científicos, su  trayectoria profesional y en general, los elemento que permitan establecer la  idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el  ejercicio del cargo y su concepto se remitirá al Consejo de Facultad. El  departamento realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;    

e) Una vez hecha  la evaluación por el departamento, el Consejo de Facultad la revisará, la  aprobar y enviar al Rector los nombres y la documentación correspondientes a  los candidatos, con indicación del orden de calificación sobre el puntaje  mínimo requerido    

Contra la decisión  del Consejo de facultad procederá, el recurso de apelación ante el Consejo  Académico;    

f) Todo primer  nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, se hará por  el término de un (1) año durante él podrá ser removido libremente.    

Parágrafo. La  Provisión de cargos para profesores hora-cátedra se hará mediante el Reglamento  que, expida el Consejo Superior Universitario.    

Artículo 23.  Durante el período inicial de vinculación el departamento respectivo deberá  evaluar las calidades y el rendimientos del docente para efecto de su  inscripción en el escalafón de que trata el Capítulo siguiente, acto que podrá  tener lugar, a partir del segundo año de servicios a la Universidad de Nariño.    

Artículo 24. La  continuidad del cargo de los profesores hora-cátedra dependerá del cumplimiento  satisfactorio de las funciones que está desempeñando y de las necesidades del  servicio de la facultad correspondiente.    

El consejo de  facultad explicar cuando así se le solicite los motivos por los cuales se prescindió  de los servicios del docente.    

Artículo 25. El  cumplimiento satisfactorio de las funciones como Profesor hora-cátedra y los  demás antecedente que se hayan destacado positivamente el transcurso de su  trabajo, le permitirán que se atienda con carácter preferencial la solicitud  para optar una nueva cátedra disponible, dentro del área de su formación  profesional.    

CAPITULO IV    

DEL ESCALAFON DOCENTE.    

Artículo 26. El  escalafón docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la  Institución, la estabilidad y promocionar de Los docentes y la determinación de  salarios.    

Artículo 27. El  escalafón docente comprende las siguientes categorías:    

a) Docente  Instructor;    

b) Docente  Asistente;    

c) Docente  Asociativo;    

d) Docente  Titular.    

Artículo 28. Son  requisitos para ser Docente Instructor:    

a) Título  profesional universitario;    

b) Un (1) año de  vinculación a la Universidad de Nariño como docente de tiempo completo o tiempo  parcial;    

c) Tener un  puntaje igual o inferior a 160 puntos, de acuerdo a la evaluación de la hoja de  vida, según tabla prevista en el presente Estatuto.    

Artículo 29. Son  requisitos para ser Docente Asistente:    

a) Título  profesional universitario;    

b) Experiencia  mínima de dos (2) años en Docencia Universitaria;    

c) Un puntaje  superior a 160 puntos, de acuerdo a evaluación de hoja de vida.    

Artículo 30. Son  requisitos para ser Docente Asociado:    

a) Título  profesional universitario;    

b) Haber sido  Docente Asistente durante cuatro (4) años en la Universidad de Nariño, o el  equivalente en otra Universidad oficialmente reconocida;    

c) Un puntaje  mínimo de 300 puntos, de acuerdo a evaluación de hoja de vida;    

d) Presentar un  trabajo de promoción.    

Artículo 31. Son  requisitos para ser Docente Titular:    

a) Ser Docente  Asociado de la Universidad de Nariño    

b) Haber sido  Docente Asociado durante cuatro (4) años o el equivalente en otra Universidad  oficialmente reconocida;    

c) Presentar una  tesis de promoción;    

d) Tener un  puntaje mínimo de 100 puntos en la hoja de vida.    

Artículo 32. Los  proyectos, trabajos y tesis de promoción serán remitidos al Sistema de  Investigaciones para su evaluación. Los impedimentos y recusaciones serán  presentes ante el sistema de Investigaciones y podrá interponerse recurso de  apelación ante el Consejo Académico.    

Artículo 33. Los  trabajos de promoción para el ascenso a la categoría de Profesor Asociado,  serán de carácter original e inédito. Los trabajos podrán ser de investigación,  sistematización, divulgación de conocimiento o producción profesional.    

Artículo 34. Las tesis  de promoción para el ascenso a la categoría de Titular, serán originales e  inéditas.    

Las tesis versar  no sobre el campo técnico, científico, artístico, al que pertenecen las reas en  las cuales se desempeña el candidato o las afines.    

Artículo 35. El Consejo  Académico reglamentar lo correspondiente a evaluación de Trabajos y Tesis de  Promoción Profesional a propuesta del Sistema de    

Investigaciones.    

Artículo 36. Los  profesores actualmente escalafonados en las categorías de Titular, Asociado y  Asistente, conservarán su categoría.    

Artículo 37. Son  funciones del Docente Instructor:    

a) Ofrecer las  cátedras que le sean asignadas en la distribución de la carga académica;    

b) Colaborar en  los trabajos de investigación del departamento y participar en los grupos de  trabajo y de extensión que éste organice;    

c) Las demás que  le asigne la Universidad.    

Artículo 38. Son  funciones del Docente Asistente:    

a) ofrecer las  cátedras que le sean asignadas en la distribución de la carga académica    

b) Colaborar en  los trabajos de investigación de los Docentes Asociados, o adelantar sus  propios trabajos de investigación;    

c) lo demás que  le asigne la Universidad.    

Artículo 39 Son  funciones del Docente Asociado:    

a) Ofrecer las  cátedras que le sean asignadas en la distribución de la carga académica;    

b) Adelantar  investigación multidisciplinaria o en su área-respectiva;    

c) Las demás que  le asigne la Universidad.    

Artículo 40. Son  funciones del Docente Titular:    

a) Ofrecer las  cátedras que le sean asignadas en la distribución de la carga académica;    

b) Desarrollar  trabajos de investigación o elaborar textos de estudio en las materias de su  especialidad;    

c) las demás que  le asigne la Universidad.    

Artículo 41. Para  efectos de evaluación, revaluación de hoja de vida y ascenso en el escalafón del  personal docente de la Universidad de Nariño, se establecen los siguientes  criterios para la tabla valorativa:       

CRITERIOS                    

PUNTAJE MAXIMO   

1. Escolaridad                    

190   

2. Experiencia docente    y profesional                    

300   

3. Actividades    académico-administrativas                    

60   

4. Producción    intelectual y artística                    

240   

5. Mejoramiento    académico e idiomas                    

210   

                     

——   

                     

1000      

Artículo 42. Se  entiende por Escolaridad los estudios realizados en una Universidad reconocida  por el Gobierno Nacional o en extranjeras equivalentes. Dichos estudios se  acreditarán mediante el respectivo título debidamente expedido y registrado al  tenor de la ley, en el primer caso y legalmente convalidado por la entidad  competente, en el segundo caso.    

Artículo 43. En  relación con la Escolaridad, el valor del punto asignado, será como sigue:       

GRADO                    

SIN TITULO                    

CON TITULO   

1. Estudios completos a    nivel profesional                    

45                    

80   

2. Estudios de    Postgrado a nivel de Especialización conducente a título                    

—                    

115   

3. Estudios completos a    nivel de Magister                    

105                    

140   

4. Estudios a nivel de    Ph. D., Doctorado de Estado o equivalente                    

—                    

190      

Parágrafo 1. El  título de doctor “Honoris Causa”, se considera equivalente al  profesional con título.    

Parágrafo 2o A  partir de la vigencia del presente Acuerdo, la Universidad de Nariño exigir  título profesional para su ingreso en calidad de docente; salvo las excepciones  contempladas en la ley.    

Artículo 44. Se  entiende por experiencia docente, aquella que se adquiere en calidad de docente  universitario en instituciones legalmente reconocidas y experiencia  profesional, la que se adquiere durante el desempeño de su profesión o ante  instituciones de reconocido prestigio, debidamente acreditados.    

Artículo 45. En  relación a la experiencia docente y profesional, se asignará el puntaje de  acuerdo a lo siguiente:    

a) Por cada año  de experiencia a nivel universitario, como docente de tiempo completo en la  Universidad de Nariño, 24 puntos por año; y 18 puntos por año para docente de  tiempo parcial.    

b) A los docentes  hora-cátedra que se vinculen a la Universidad, como docentes de tiempo  completo, se les reconocerá un (1) punto por cada 20 horas semestre.    

c) Por cada cinco  (5) años o proporcionalmente según el caso, de experiencia profesional en el  área, que no tenga el carácter de docencia universitaria, se le reconocerá un  puntaje equivalente a un (l) año de experiencia docente a nivel superior. Dicha  experiencia se reconocerá a partir de la obtención del respectivo título  universitario.    

Parágrafo. La  experiencia docente para quienes hayan ejercido en otras universidades  legalmente reconocidas y se vinculen a la Universidad de Nariño, se afectará  por el factor 0.5.    

Artículo 46. Se  entiende por actividades académico administrativas, la experiencia que se haya  adquirido en la conducción de instituciones da carácter académico-científico,  legalmente reconocidas.    

Artículo 47. En  relación con actividades académico-administrativas, se otorgará el puntaje de  la siguiente manera:       

a) A nivel de dirección                    

60   

b) A nivel de    subdirección                    

50   

c) A nivel de    supervisión                    

25      

     

Parágrafo. a) Los  siguientes cargos se asimilarán al nivel de dirección: Rector y Vicerrector  Académico.    

b) Los siguientes  cargos se asimilarán al nivel de subdirección: Vicerrector Administrativo,  Decano de Facultad, Secretario General, Director de la Escuela de Postgrado,  Director del Sistema de Investigaciones y Jefe de Planeación.    

c) Los siguientes  cargos se asimilarán al nivel de supervisión Vice-Decanos, Coordinador del  Comité de Práctica Docente, Director Académico de Consultorios Jurídicos,  Secretario Académico de Facultad, Director de Ocara, Jefes de Departamento,  Director del Ined y Coordinador de Programa de Postgrado.    

Artículo 48. Se  entiende por producción intelectual y artística, todo producto de la actividad  reflexiva del docente, orientada a promover el desarrollo del conocimiento y el  debate académico en el área de su especialidad, ya sea de índole pedagógica,  investigativa, humanística, tecnológica o artística.    

Artículo 49. En  relación con producción intelectual y artística, se asignará el puntaje de  acuerdo a lo siguiente:       

I. Investigación                    

Puntos   

a) Investigaciones    publicadas en forma de libros, hasta                    

5   

b) Investigaciones    publicadas en forma de artículo, en revistas especializadas o académicas,    hasta                    

6   

c) Investigaciones en    áreas tecnológicas y socioeconómicas que se concreten en proyectos, diseños o    propuestas tecnológicas, humanísticas o socioeconómicas, orientadas a la    solución de problemas de la comunidad aún sin estar publicadas, hasta                    

4   

d) Investigaciones    publicadas en forma de artículos mimeografiados, presentadas y sustentadas    como ponencias para congresos, simposios, seminarios, etc., a nivel    internacional, hasta                    

6   

e) Investigaciones    publicadas en forma de artículos mimeográficos, presentadas y sustentadas    como ponencias para congresos, simposios, seminarios, etc., a nivel nacional,    hasta                    

4   

f) Investigaciones    publicadas en forma de artículos mimeografiadas presentadas y sustentadas    como ponencias para congresos, seminarios, simposios, etc., a nivel regional,    hasta                    

1. 5   

g) Investigaciones    publicadas en forma de resúmenes o memorias                    

1.0      

Parágrafo 1° Para  efectos de aplicación de puntaje por concepto de investigación, se entiende por  ésta, todo proceso de producción de conocimiento mediante la aplicación del  método científico, la especialidad de cada rea o disciplina y las normas  reglamentarias universalmente aceptadas.    

Parágrafo 2° Los  trabajos de investigación se evaluarán por una sola vez, con base en los  parámetros de originalidad, difusión y utilidad.    

Parágrafo 3° Los  trabajos de investigación, los trabajos de tesis de promoción, los del período  sabático y los necesarios para optar a cualquier título, no se tendrán en  cuenta para ser evacuados por este concepto.    

Parágrafo 4° Los  proyectos presentados como producto de cargo docente administrativo, no  otorgarán puntaje.    

II. SISTEMATIZACION DE CONOCIMIENTOS.    

Por  sistematización de conocimientos se entiende todo proceso ordenador de teorías  o conocimientos con el propósito de formular un cuerpo de doctrina coherente.    

La diferencia con  la investigación, está en que su propósito no es demostrar la validez de una  tesis o hipótesis, sino de hacer asequible o comprensible o explicar una  formulación ya existente Se incluye en este grupo antologías, monografías,  ensayos, textos, revisiones bibliográficas, desarrollo de casos, proyectos,  etc.    

La sustentación  de sistematización de conocimientos, se evaluará bajo los parámetros de  utilidad y difusión, 500% cada uno.       

SISTEMATIZACION DE    CONOCIMIENTOS                    

Puntos   

En relación con    sistematización de conocimientos, se asignará el puntaje de acuerdo a lo    siguiente:                    

    

a) Publicados en forma    de libro hasta                    

18   

b) Publicación en forma-de    artículo, en revistas especializadas o académicas, hasta                    

5   

c) Proyectos, diseños o    propuestas tecnológicas, humanísticas y socioeconómicas, orientadas a la    comunidad, que presenten soluciones relievantes en su campo, hasta                    

3.O   

d) Materiales    mimeografiados presentados y sustentados como ponencias en congresos,    simposios, seminarios, etc., hasta                    

1.5      

III. MATERIALES DOCENTES.    

Se entiende por  material docente, todos aquellos materiales producto de la investigación o de  la sistematización de conocimientos, cuya finalidad es servir de base o apoyo  para la actividad docente.       

MATERIALES DOCENTES                    

Puntos   

En relación con    materiales docentes, se asignará el puntaje de acuerdo a lo siguiente:                    

    

a) Libro de texto    universitario, módulo para Universidad a Distancia, hasta                    

18   

b) Libro de texto para    otros niveles educativos, hasta                    

9   

c) Conferencias de    clases escritas para un curso completo teórico o teórico práctico revisado y    evaluado por el departamento respectivo, hasta                    

6   

d) Materiales de    referencia para cursos tales como monografías, ensayos, revisados y evaluados    por el departamento respectivo, hasta                    

4.5   

e) Guías de laboratorio    para un curso completo, revisadas y evaluadas por el departamento respectivo,    hasta                    

4.5   

f) Material    audiovisual, estructurado por asignaturas revisado y evaluado por el    departamento respectivo hasta                    

6   

g) Material audiovisual    como referencia para un curso, revisado y evaluado por el departamento    respectivo, hasta                    

4.5      

     

        

IV. DIVULGACION DE    CONOCIMIENTOS                    

PUNTOS   

En relación a    divulgación de conocimientos, Se asignará el puntaje de acuerdo a lo    siguiente:                    

    

a) Traducciones    publicadas legalmente de libros científicos, técnicos, humanísticos y    artísticos, hasta                    

8   

b) Documentos o ensayos    publicados conducentes a la formulación de políticas académicas con el    bienestar social, cultural y artístico, hasta                    

4   

c) Reseñas publicadas    de libros, hasta                    

3.5   

d) Reseñas publicadas    de artículos, hasta                    

1.5   

e) Materiales    audiovisuales, sonovisos cartillas ilustradas, películas con el propósito de    contribuir a promoción comunitaria, hasta                    

4   

f) Traducciones    publicadas de artículos científicos, técnicos humanísticos, artísticos hasta                    

2.5      

Parágrafo. Los  criterios de evaluación, para divulgación de conocimientos, serán utilidad y  difusión, 50%, cada uno.    

V. PRODUCCION ARTISTICA.    

En relación con  la producción artística, se asignará el puntaje de acuerdo a lo siguiente:    

a) Exposiciones  pictóricas, escultóricas, fotográficas, presentaciones o conciertos musicales,  se asignarán puntajes según la calificación teniendo en cuenta la siguiente  tabla de puntajes máximos:       

CARACTER                    

INDIVIDUAL                    

POR SELECCION                    

POR INVITACION   

Internacional                    

9.5                    

5                    

3   

Nacional                    

7                    

4                    

2.5   

Regional                    

4                    

2.5                    

2      

Si en el caso de  las exposiciones colectivas, se obtuviere premios o menciones, se podrá asignar  hasta 50%, más de los puntajes aquí mencionados.       

b) Trabajos de diseño    gráfico, tales como logotipos, afiches, ilustraciones, tiras cómicas, etc .                    

    

b.1. Adoptados por    concurso, hasta                    

4.5   

b.2. Por contratación    directa, donación etc., hasta                    

2   

c) Monumentos, cuadros    y en general obras de arte que ingresen al patrimonio de entidades públicas o    privadas, según calificación, hasta                    

7   

d) Música, literatura,    teatro, poesía según calificación, hasta                    

15      

Parágrafo 1° Para  efectos de asignación de puntaje por concepto de producción artística, se  entiende por esta, todo producto original divulgado y evaluado por la crítica  profesional respectiva.    

Parágrafo 2° La  producción artística contemplada en el literal a) se calificará según la  calidad (40%), seriedad e importancia del organizador de la exposición (30%),  repercusión crítica de la exposición (30%).    

Parágrafo 3° La  producción artística contemplada en los literales b) y c) se calificará según  la calidad (50%), grado de divulgación, acceso al público, etc. (50%).    

Parágrafo 4° La  producción artística contemplada en el literal d) se calificará según su  calidad (50%), su divulgación (5%). En este caso se tendrá en cuenta una obra o  un conjunto de obras que expresen un período de trabajo sistemático alrededor  de una temática o un enfoque.    

Parágrafo 5° Para  la producción artística no coincidente con el campo de la actividad académica  del docente, sólo se reconocerá hasta un máximo de 20 puntos.    

Artículo 50. Los  puntajes establecidos en el artículo anterior, por conceptos de producción  intelectual y artística, se tendrán en cuenta en el campo profesional en el  cual se desempeña el docente.    

Parágrafo. Para  los casos de producción intelectual y artística. en áreas diferentes a los que  se desempeña el docente, se tendrá en cuenta el veinticinco por ciento (25%) de  los puntos establecidos en el artículo anterior.    

Artículo 51. Para  efectos de la asignación de puntaje par producción intelectual y artística, se  tendrán en cuenta los siguientes procedimientos y criterios:    

a) PRESENTACION  DEL MATERIAL.    

El docente que  solicite evaluación de los materiales deberá hacer una breve descripción de los  mismos indicando en ella, sus objetivos, categoría en la que los ubica y  difusión que ha tenido.    

La carta de  presentación y los materiales respectivos, los dirigir a través del Jefe del  Departamento al Vicerrector Académico, quien se responsabilizará del trámite  correspondiente.    

b) EVALUACION DEL  MATERIAL.    

Los materiales  deben ser evaluados al menos por dos (2) personas con conocimientos adecuados  sobre el tema, designados por el Vicerrector Académico de común acuerdo con el  Jefe de Departamento respectivo.    

Al dar su  concepto mediante reseña analítica deberán referirse a su valor y originalidad,  a su utilidad y difusión y los clasificarán en una de las categorías  contempladas en el presente estatuto, dentro de los quince (15) días siguientes  a la fecha de entrega de los materiales.    

c) ASIGNACION DE  PUNTAJE.    

El Comité de  Evaluación y Promoción Docente, CEPD. con base en la presentación del material  por parte del docente y en las reseñas críticas presentadas por los  evaluadores, asignará el puntaje correspondiente.    

El Comité de  Evaluación emitirá los acuerdos respectivos y el Consejo Académico ser la  instancia de apelación.    

Parágrafo. El  docente puede ejercer el derecho de recusación respecto de los evaluadores  dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la designación de los  mismos, ante el Vicerrector Académico, en primera instancia, y ante el Consejo  Académico de la Universidad, en segunda instancia por los siguientes motivos:    

a) Enemistad  manifiesta    

b) Incompetencia  científica;    

c) Como criterios  para la calificación de los trabajos de investigación, el Comité de Evaluación  y Promoción Docente, tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Valor  científico o artístico del material, originalidad y su aporte al campo  respectivo. Por este aspecto se reconocerá como máximo el 50% del puntaje  asignado a la categoría de la Producción Intelectual y Artística en la cual se  lo ha ubicado.    

2. Utilidad de  los materiales tanto para la función docente, como para el desarrollo del campo  al cual van dirigidos. Por este aspecto, se reconocerá como máximo el treinta  por ciento (30%) del puntaje asignado a la categoría Producción Intelectual y  Artística, en la cual se lo ha ubicado.    

3. Difusión y  publicación de los materiales. Al respecto de la difusión, se tendrá en cuenta  la siguiente escala: Institucional, Regional, Nacional e Internacional .    

Por estos  conceptos se reconocerá como máximo el veinte por ciento (20%) del puntaje  asignado a la categoría de la Producción Intelectual y Artística, en la cual se  lo ha ubicado.    

4. Número de  autores: Atendiendo a este aspecto se tendrá en cuenta la siguiente escala:    

a) Si se identifica  al autor Principal y el grupo no excede de cinco (5) personas, se dará el  ciento por ciento (100%) al autor principal y el cincuenta por ciento (50%) a  los colaboradores; si el grupo es mayor de cinco (5) personas, se asignará a  los colaboradores el veinticinco por ciento (25%).    

b) Si no se  identifica al autor principal, se asignará el setenta y cinco por ciento (75%)  para cada uno de los participantes, si el grupo no excede de cinco (5)  personas; en caso de que exceda se asignará sólo el cincuenta por ciento (50%)  a cada uno.    

Artículo 52. Se  entiende por mejoramiento académico las actividades realizadas por el docente,  tendientes a mejorar y actualizar sus conocimientos científicos, pedagógicos y  culturales.    

Artículo 53. En  relación con el mejoramiento académico, se otorgará el puntaje de la siguiente  manera:       

I. TITULOS                    

PORCENTAJES   

a) Título profesional    en carrera afín                    

30%   

b) Título profesional    en carrera no afín                    

15%      

Parágrafo. Para  la adjudicación de los anteriores porcentajes, se tomará como base el puntaje  que el docente tenga en escolaridad (artículo 43)       

II. CURSOS                    

PUNTOS   

a) Cursos cortos    intensivos por cada veinte (20) horas con calificación aprobatoria                    

2.5   

b) Cursos cortos    intensivos por cada veinte (20) horas, sin calificación                    

1.5   

c) Cursos de postgrado    de tres (3) a diez (10) meses de duración no conducente a títulos, con una    intensidad mínima de cuatro (4) horas diarias, por mes                    

2.0             

III. SEMINARIOS,    CONGRESOS, FOROS, CURSOS, REUNIONES TECNICAS Y SIMILARES.   

a) De carácter    internacional                    

PUNTOS   

1. En calidad de    docente                    

7   

2. En calidad de    conferencista                    

5   

3. En calidad de    ponente                    

3   

4. En calidad de    observador o asistente                    

1.5   

b) De carácter nacional    o regional                    

    

1. En calidad de    docente                    

5   

2. En calidad de    conferencista                    

3   

3. En calidad de    ponente                    

2   

4. En calidad de    observador o                    

1             

IV. ASOCIACIONES    CIENTIFICAS HUMANISTICAS Y SIMILARES.   

                     

PUNTOS   

a) Como miembro    directivo, por una sola vez                    

1.5   

b) Como miembro activo                    

1             

V. IDIOMAS.                    

PUNTOS   

a) Traducción                    

3.5   

b) Conversación                    

3.5   

c) Composición                    

3.5      

Parágrafo. A los  docentes de idiomas se les evaluará el o los idiomas extranjeros distintos a  los de su especialidad. En ningún caso se les reconocerá el español como lengua  extranjera.    

Artículo 54. Para  acreditar el grado de conocimiento en idiomas extranjeros, se presentará los  resultados de los exámenes que con dicho propósito se realicen en el  Departamento de Lenguas Modernas de la Universidad de Nariño, los cuales  deberán llevar las firmas de los profesores evaluadores y la del Jefe del  Departamento antes mencionado.    

La certificación  deberá hacer referencia a los niveles de composición, traducción y conversación  del idioma respectivo.    

Artículo 55. El  docente tendrá derecho a revisión de su evaluación, revaluación de hoja de  vida, o de su ubicación en el escalafón, ante el Comité de Evaluación y  Promoción Docente, CEPD. Las decisiones del CEPD podrán ser apeladas ante el  Consejo Académico.    

Artículo 56. El  Comité de Evaluación Docente está compuesto por: El Vicerrector Académico,  Decano de Facultad, el Jefe del Departamento al cual está adscrito el docente y  los representantes profesorales ante el Consejo Académico y Consejo de  Facultad.    

Artículo 57. El  Consejo Superior de la Universidad de Nariño, fijará las asignaciones al personal  docente así:    

a) Para los  profesores instructores un salario mínimo, establecido para cada vigencia.    

b) Para los  profesores asistentes, asociados y titulares, el salario será igual al sueldo  básico que se establecerá según escalafón y título en cada vigencia, más el  valor que obtenga de multiplicar el resultado obtenido en la tabla valorativa,  por el valor del punto que se señale para la respectiva vigencia, para cada  categoría en el escalafón.    

Artículo 58. Todo  docente de la Universidad de Nariño, tendrá derecho a revaluación de su hoja de  vida una (1) vez por año. Dicha revaluación se otorgará con retroactividad al 1°  de marzo o 1° de septiembre.    

Artículo 59. El  Consejo Superior de la Universidad reglamentará el escalafón correspondiente a  los profesores hora-cátedra, de acuerdo con las características propias de tal  modalidad, con la finalidad de garantizar el mejoramiento del nivel académico,  la estabilidad, la promoción de los docentes y la determinación de salarios,  como también las situaciones administrativas que establezca para esta clase de  profesores.    

CAPITULO V    

DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES    

Artículo 60. La  Universidad evaluará en forma periódica y sistemática el trabajo del personal  docente y su rendimiento en las labores y funciones asignadas.    

Artículo 61. La  evaluación de los docentes tiene como objetivos los siguientes:    

a) Validar los  sistemas de selección establecidos para efectos de vinculación a la  institución;    

b) Diagnosticar  las necesidades de actualización, capacitación y perfeccionamiento docente y  establecer los planes y programas respectivos;    

c) Calificar el  desempeño del docente para efectos de promoción, permanencia o retiro de la  Universidad;    

d) Establecer  prioridades para la asignación de comisiones de estudio, asistencia a  seminarios, congresos, cursos de actualización y otros estímulos existentes en  la Institución.    

Parágrafo El  Consejo Académico reglamentará lo concerniente a la evaluación de los docentes.    

CAPITULO VI    

DISTINCIONES ACADEMICAS.    

Artículo 62.  Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo  completo de tiempo parcial de las instituciones oficiales:    

a) Profesor  Distinguido;    

b) Profesor  Emérito;    

c) Profesor  Honorario.    

Artículo 63. La  distinción de Profesor Distinguido podrá ser otorgada por el respectivo Consejo  Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho  contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser  merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría  de Profesor Asociado y presentar un trabajo original de investigación  científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo  artístico, considerado meritorio por la respectiva Institución.    

Artículo 64. La  distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior a  propuesta del Consejo Académico, al docente que haya sobresalido en el ámbito  nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la  técnica. Para ser acreedor a esta distinción se requiere, además, poseer la  categoría de Profesor Titular y presentar un trabajo original de investigación  científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya  sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el  Ministro de Educación Nacional.    

Artículo 65. La  distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior de la  entidad, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus  servicios al menos durante veinte (20) años en la misma institución y que se  haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haya  prestado servicios importantes en la dirección académica.    

Para ser  merecedor de esta distinción se requiere, además, ser Profesor Titular.    

CAPITULO VII    

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.    

Artículo 66. El  docente de tiempo completo o de tiempo parcial podrá encontrarse en una de las  siguientes situaciones:    

a) En servicio  activo;    

b) En licencia    

c) En permiso,    

d) En ejercicio  de funciones de otro empleo, por encargo.    

e) En vacaciones;    

f) Suspendido en  el ejercicio de sus funciones;    

g ) En comisión;    

h) En período  sabático.    

Artículo 67. El  docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce funciones de docencia,  investigación o extensión.    

También lo está  cuando al tenor de los reglamentos ejerce funciones de administración, sin  hacer dejación del cargo del cual es titular.    

Artículo 68. Un  docente se encuentra en licencia, cuando transitoriamente se separa del  ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.    

Artículo 69. El  docente tiene derecho a licencia por solicitud propia y sin remuneración, hasta  por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser  prorrogable por treinta (30) días más si ocurriere justa causa, a juicio de la  autoridad competente para concederla.    

Artículo 70.  Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso  fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla,  teniendo en cuenta las necesidades del servicio.    

Artículo 71. La  licencia no puede ser revocada, pero si puede ser renunciada por el  beneficiario.    

Artículo 72. Toda  solicitud de licencia o de prórroga, deberá elevarse por escrito, previo el  visto bueno del Jefe inmediato, acompañada de los documentos que la justifiquen  cuando se requieran.    

Artículo 73. Las  licencias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad  en quien éste haya delegado tal función.    

Artículo 74. El  docente podrá separarse inmediatamente del servicio tan pronto le sea otorgada  la licencia, salvo que en el acto que la conceda, se determine fecha distinta.    

Artículo 75.  Salvo las excepciones legales, durante las licencias no podrán desempeñarse  otros cargos públicos y privados.    

Artículo 76. El  tiempo de licencia y de su prórroga no es computable para ningún efecto, como  tiempo de servicio,    

Artículo 77. Las  licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen  de seguridad social vigente.    

Artículo 78. Para  autorizar licencias por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud del  docente, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por  la autoridad competente.    

Artículo 79. Al  vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente deberá  reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume, incurrirá en  abandono de cargo, conforme al presente Estatuto.    

Artículo 80. El  docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días  hábiles, cuando medie justa causa. Corresponde al Decano conceder o negar el  permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las  necesidades del servicio.    

COMISIONES    

Artículo 81. El  docente se encuentra en comisión, cuando ha sido autorizado para ejercer  temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la  sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades  distintas a las inherentes al cargo del cual es titular.    

Las comisiones  son:    

a) De estudio;    

b) Académica;    

c) Cursos de  capacitación y formación docente;    

d) ad honorem;    

e) De servicio.    

Artículo 82.  COMISIONES DE ESTUDIO. Son aquellas que la Universidad concede a su personal  docente para participar en programas y cursos de postgrado, que sean de interés  y beneficio para las labores académicas y científicas de la Universidad.    

Artículo 83. Las  comisiones de estudio podrán ser remuneradas y no remuneradas, según que  implique o no para el docente el reconocimiento por parte de la Universidad, de  los beneficios estipulados en los reglamentos de la institución.    

Artículo 84. La  comisión de estudios, tendrá una duración mínima de seis (6) meses; máxima de  dos (2) años si conduce al título de Magister o su equivalente y hasta tres (3)  años si conduce al título de Ph.D. o su equivalente. La comisión para estudios  de especialización que no conduzca a título, podrá tener una duración hasta de  un (1) año.    

Parágrafo. Los  anteriores términos se podrán prorrogar atendiendo casos especiales.    

Artículo 85. Las  siguientes son las calidades que debe tener el aspirante a comisión de  estudios:    

a) Ser profesor  escalafonado y tener una antigüedad mínima de dos (2) años en la Universidad de  Nariño;    

b) Recibir  concepto favorable del Departamento al cual está adscrito;    

c) No haber sido  sancionado disciplinariamente con la suspensión del cargo en los dos (2) años  anteriores.    

Artículo 86. Todo  el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.    

Artículo 87. La  comisión no remunerada no implica solución de continuidad.    

Artículo 88. Todo  docente a quien por seis (6) o más meses calendario, se confiere comisión de  estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las  funciones propias del cargo, suscribirá con la institución un convenio, en  virtud el cual se obliga a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de  que es titular, o en otro a de igual o superior categoría, por un tiempo  correspondiente al doble del equivalente al de la comisión.    

Artículo 89. Para  garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de  prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la  institución, una póliza de garantía, o pagaré, o hipoteca, por el ciento por  ciento ( 100%) de lo que el docente pueda devengar durante su permanencia en la  comisión de estudios, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes, si a  ello tuviere derecho.    

La garantía se  hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por causas  imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte la institución.    

Artículo 90. El  convenio deberá señalar muy claramente los deberes y derechos del docente en  comisión de estudios e incluirá en cláusula específica, la clase determinada de  título o certificado que ha de obtener.    

Artículo 91. Al  término de la comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse ante  la autoridad nominadora de la institución o ante quien haga sus veces, hecho  del cual se dejará constancia escrita y deberá reincorporarse inmediatamente al  servicio.    

Artículo 92. Los  profesores escalafonados tendrán derecho a realizar los programas y cursos de  postgrado que organice la Universidad de Nariño, de acuerdo con la  reglamentación que para el efecto establezca el Consejo Superior.    

Artículo 93.  Comisiones Académicas. Comisión académica es aquella que se concede al personal  docente que como representante oficial de la Universidad de Nariño:    

a) Asista a  congresos y certámenes de carácter académico, científico, tecnológico o  artístico;    

b) Preste  Servicios de consultoría o asesoría a entidades nacionales o extranjeras, sobre  aspectos académicos, técnicos, científicos o artísticos;    

c) Realice viajes  de estudio o gestiones de carácter académico, científico, tecnológico o  artístico ante entidades nacionales o extranjeras, oficialmente reconocidas;    

d) Imparta  docencia en instituciones académicas nacionales o extranjeras, oficialmente  reconocidas;    

e) Participe en  investigaciones que se efectúen en instituciones nacionales o extranjeras;    

f) Participe en  programas de intercambio académico o científico, con entidades nacionales o  extranjeras;    

g) Participe en  certámenes o actividades académicas, no contempladas en los literales  anteriores.    

Parágrafo 1° Las  actividades anteriormente mencionadas, deberán ser de interés para el  desarrollo del departamento al que está adscrito el docente, o de beneficio  general para la Universidad y la comunidad, a juicio del Consejo de Facultad.    

Parágrafo 2° Los  departamentos establecerán una programación de sus comisiones académicas, teniendo  en cuenta que el número de profesores en comisión, no afecte su normal  funcionamiento académico, investigativo o de extensión. Sin embargo podrán  otorgarse adicionalmente a la programación inicial, si así lo considera el  Consejo de Facultad en casos no previstos.    

Artículo 94.  DURACION.    

a) Para un mismo  docente, las comisiones académicas especificadas en los literales a), b) y c)  del artículo anterior, tendrán una duración en conjunto, máxima de quince (15)  días por período académico.    

b) Las comisiones  académicas concedidas bajo los literales d) y e) del artículo anterior, podrán  tener una duración máxima de un (1) año; en casos especiales el Consejo  Académico podrá prorrogar hasta por un (1) término igual;    

c) Las comisiones  académicas especificadas en el literal f) tendrán una duración igual al tiempo  del intercambio.    

Artículo 95. Todo  el tiempo de la comisión académica se considera como servicio activo. El  beneficiario recibirá viáticos y pasajes de acuerdo a las normas vigentes  establecidas por los Consejos Universitarios.    

Artículo 96.  CURSOS. EL personal docente de la Universidad de Nariño, podrá seguir cursos de  una duración que oscile entre quince (15) días y seis (6) meses.    

Parágrafo. Los  primeros quince ( 15) días de este tipo de cursos, tendrán el mismo tratamiento  de las comisiones académicas y los subsiguientes, lo de la comisión de estudios  remunerada.    

Artículo 97.  COMISIONES AD HONOREM. Comisión ad honorem es aquella concedida por la  Universidad al docente que:    

a) Sea requerido  y remunerado por instituciones académicas, científicas o de administración  pública, nacionales o extranjeras;    

b) Sea cónyuge  del un docente que vaya a disfrutar de una comisión de estudio, una comisión  académica, un período sabático o una comisión ad honorem otorgada por la  Universidad.    

Artículo 98. Las  comisiones ad honorem contempladas en el literal a) del artículo anterior  tendrán un duración máxima de cuatro (4) años, las contempladas en el literal  b) del mismo artículo, el tiempo que dure la comisión de estudios, la comisión  académica, el período sabático o la comisión ad honorem del cónyuge.    

Parágrafo. La  comisión ad honorem es renunciable. Sin embargo la Universidad sólo podrá  reintegrar al docente para iniciar un nuevo período académico.    

Artículo 99. El  docente que aspire a comisión ad honorem debe ser profesor escalafonado dentro  de la Universidad de Nariño.    

Parágrafo. La  comisión ad honorem determina solución de continuidad para todos los efectos  legales.    

Artículo 100. COMISION  DE SERVICIO. Es aquella para desarrollar labores propias del cargo en un lugar  diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales  conferidas por la autoridad competente y que se relacionen con el área o la  actividad en que presta sus servicios el docente, o desempeñar cargos  administrativos en la propia institución.    

Parágrafo 1° La  posesión del cargo implica automáticamente la concesión de la comisión de  servicio.    

Parágrafo 2° La  comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, no implica  pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.    

Artículo 101.  Para efectos de otorgar las comisiones establecidas en este Estatuto, los  Consejos exigirán como requisito indispensable que el docente no haya sido sancionado  con falta calificada como grave. En este caso, el docente recuperará el derecho  de disfrutar de las comisiones, después de que hubieran transcurrido dos (2)  años a partir de la fecha de imposición de la sanción.    

Artículo 102. EL  Consejo Superior reglamentará procedimientos, requisitos, garantías, convenios,  prórrogas y demás aspectos pertinentes de las comisiones, no contempladas en  este Estatuto.    

Artículo 103. Se  entiende por encargo la designación para que el docente asuma temporalmente, en  Forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, desvinculándose o  no de las propias.    

Artículo 104. Los  docentes tienen derecho a disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año,  de los cuales quince (15) serán días hábiles.    

Artículo 105. La  suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las  normas sobre régimen disciplinario, contemplado en el presente Estatuto.    

Artículo 106.  Durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del  cargo, en virtud de sanción disciplinaria, no podrá disfrutar de los derechos  derivados del escalafón.    

Artículo 107.  PERIODO SABATICO. El Consejo Superior podrá conceder, por una sola vez, a  propuesta del Consejo de Facultad, un período sabático a los docentes que  reúnan los siguientes requisitos:    

a) Que su  dedicación sea de tiempo completo;    

b) Que tenga  categoría de Profesor Asociado o Profesor Titular;    

c) Que haya  cumplido siete (7) años continuos de servicio a la institución;    

d) Que tenga como  finalidad exclusiva dedicar dicho período a la investigación o a la preparación  de libros;    

e) Que tenga por  lo menos una publicación o investigación evaluada.    

Parágrafo. La  duración del período sabático, será hasta por el término de un (1) año y las  partes deberán suscribir un convenio en el cual se estipulen las obligaciones y  derechos.    

Artículo 108. Las  solicitudes del período sabático serán sometidas a aprobación, y otorgamiento  ante el Consejo Superior, previo el estudio y recomendación por parte del  Consejo de Facultad, el cual recibirá las solicitudes de los respectivos  departamentos.    

Artículo 109.  REQUISITOS. Para el otorgamiento del período sabático, se exigirán los  siguientes requisitos:    

a) Certificación  de Vicerrectoría Académica, en la que conste que el docente ha completado por  lo menos siete (7) años de servicio ininterrumpidos a la Universidad de Nariño,  como profesor de tiempo completo y que se encuentra a paz y salvo con la  Institución;    

b)Concepto  favorable del Departamento del Sistema de Investigaciones.    

Parágrafo. El  Acuerdo del Consejo Superior sobre la aprobación o el aplazamiento de la  solicitud deberá producirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la  presentación de la solicitud ante tal organismo.    

Artículo 110. El  docente en uso de período sabático se considera en servicio activo. Los  proyectos de investigación a realizarse durante el período sabático tendrán  financiación prioritaria.    

Artículo 111. Los  beneficiarios del período sabático adquirirán para con la Universidad los  siguientes compromisos:    

a) Presentar  informes trimestrales al Sistema de Investigaciones con copia a Vicerrectoría  Académica y al respectivo departamento;    

b) Presentar al  Sistema de Investigaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  finalización del período sabático, el material docente o el resultado de su  investigación, que serán evaluados por el Sistema de Investigaciones, quien  determinará el cumplimiento o no de los compromisos.    

Artículo 112. El  incumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del docente, durante el  período sabático será considerado como falta grave, salvo fuerza mayor o caso  fortuito.    

Artículo 113.  DISPOSICIONES VARIAS.    

a) Las vacaciones  a que hubiese lugar se darán por disfrutadas y pagadas y así se hará constar en  el Acuerdo que autorice el período sabático;    

b) Cada  departamento podrá tener un máximo de dos (2) profesores en uso de período  sabático, para lo cual se tendrá en cuenta la antigüedad del docente y la  importancia de la actividad que adelantará durante el período sabático, a  juicio del Consejo Superior;    

c) El período  sabático se iniciará con cada período académico;    

d) El docente,  por causa justificada a juicio del Consejo Superior, podrá suspender el uso de  su período sabático, sin perjuicio de su posterior cumplimiento.    

CAPITULO VIII    

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES.    

Artículo 114. Son  derechos del personal docente, entre otros:    

a) Beneficiarse  de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes,  Estatuto General y demás normas de la Institución;    

b) Ejercer plena  libertad en sus actividades académicas, en el desarrollo del principio de la  libertad de cátedra;    

c) Participar en  programas de actualización de conocimiento y perfeccionamiento académico. humanístico,  científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la  Institución;    

d) Recibir  tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y  dependientes;    

e) Recibir la  remuneración y reconocimiento de prestaciones sociales, que le correspondan al  tenor de la ley y las disposiciones universitarias;    

f) Obtener  comisiones, período sabático, licencias y permisos, de conformidad con la ley y  las disposiciones universitarias;    

g) Disponer de la  propiedad intelectual o de industria, derivada de las producciones de su  ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la  Institución;    

h) Elegir y ser  elegido para las posiciones que correspondan a docentes, en los órganos  directivos y asesores de la Institución;    

i) Ascender en el  escalafón docente y permanecer en el cargo y no ser desvinculado o sancionado,  sino de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Estatuto;    

j) Beneficiarse  de los incentivos que establezcan la ley y las disposiciones universitarias.    

Artículo 115. Son  deberes de los docentes, entre otros:    

a) Cumplir con  las obligaciones que se deriven de la Constitución política, las leyes, el  presente Estatuto y demás normas de la Universidad de Nariño;    

b) Observar las  normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;    

c) Desempeñar con  responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;    

d) Concurrir a  sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con  la Institución;    

e) Asistir a las  reuniones que convoquen los Jefes de departamento y las autoridades  universitarias y cumplir las tareas que de éstas se deriven o aquellas que le  sean asignadas por sus superiores;    

f) Dar  tratamiento respetuoso a las autoridades de la Institución, colegas, discípulos  y dependientes;    

g) Observar una  conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la Institución;    

h) Ejercer la  actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes  formas de pensamiento y a la conciencia de los educados;    

i) Abstenerse de  ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;    

j) Responder por  la conservación y adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes  confiados a su guarda o administración;    

k) Participar en  los programas de extensión y de servicios de la Universidad de Nariño;    

l) No presentarse  al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas  enervantes ;    

m) No abandonar o  suspender injustificadamente sus labores;    

n) Abstenerse de  utilizar el nombre de la Universidad con fines comerciales.    

CAPITULO IX    

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.    

Artículo 116.  Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el  artículo anterior y la violación de las normas sobre incompatibilidades e  inhabilidades aplicables a los docentes de tiempo completo y tiempo parcial.    

En la  reglamentación de los docentes de cátedra deberá estipularse las causales que  darán lugar a la terminación anticipada de su vinculación.    

Artículo 117. De  acuerdo con la gravedad de la falta se impondrá una de las siguientes  sanciones:    

a) Amonestación  privada;    

b) Amonestación  pública;    

c) Multa que no  exceda de la quinta parte del sueldo mensual;    

d) Suspensión en  el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario, sin derecho a  remuneración;    

e) Destitución;    

f) Cualquier  sanción impuesta por autoridad competente extra universitaria.    

Artículo 118.  Para efectos da la sanción, las faltas disciplinarias se califican como leyes,  graves y muy graves, de acuerdo con su naturaleza, sus efectos, las modalidades  y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes  personales del infractor.    

Artículo 119. Se  impondrá la sanción de amonestación privada o pública o multa en el caso de  falta leve.    

Artículo 120. La  suspensión se impondrá en caso de falta grave o de reincidencia en falta leve.    

Artículo 121. La  destitución se aplicará en caso de falta muy grave, o cuando haya reincidencia  en falta grave.    

Artículo 122.  Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente,  el Decano, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, calificará si  aquella puede considerarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la calificación del hecho. a comunicarle  por escrito al docente los cargos y las pruebas existentes en su contra.    

El docente  dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las  pruebas que considere conveniente para su defensa, término que podrá prorrogarse,  por una sola vez, por un tiempo igual y a petición del interesado. Dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior el  Decano procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública o  archivarla, si a ello diere lugar, o a remitir lo actuado al Rector, si  considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.    

Artículo 123.  Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de  los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.    

Artículo 124  Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará  previamente el concepto del Concejo Académico. Si esta Corporación no se  pronunciaré dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el  Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.    

Parágrafo 1° El  concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.    

Parágrafo 2°  Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación  adelantada por el Decano, designará a un funcionario, de superior jerarquía a  la del inculpado, para que dentro del término que le señale, adelante las  diligencias pertinentes.    

Artículo 125.  Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los  cargos y las pruebas que obren en contra del docente, se procederá a enviar una  comunicación telegráfica a su última dirección conocida y a fijar un edicto en  la Secretaría General de la Universidad, por el término de cinco (5) días  hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas  correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de  desfijación del edicto.    

Artículo 126  Vencido el término de desfijación del edicto sin que el acusado compareciere,  se le declara ausente y se le designará apoderado de oficio, con quien se  seguirá el procedimiento hasta su terminación.    

Se designará como  apoderado de oficio a los profesores de la Facultad de Derecho y/o a los  estudiantes de la citada facultad, que pertenezcan a los Consultorios  Jurídicos.    

Artículo 127. En  todos los casos, las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la  sana crítica.    

Artículo 128. Las  sanciones de multa, suspensión o destitución, deberán ser impuestas por  resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso  Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición en  todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de  suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución. Los recursos contra el  acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de  suspensión o de destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.    

Los recursos  interpuestos contra la suspensión o la destitución, se concederán en el efecto  devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto  suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes a la fecha de su interposición.    

Artículo 129.  Para garantizar el derecho de defensa, los docentes que se encuentren en las  siguientes situaciones administrativas, licencia, permiso, vacaciones,  suspendido en el ejercicio de sus funciones, comisión, período sabático, se  suspenden los términos de la investigación hasta la fecha que deba reintegrarse  el inculpado a la Institución, término que además interrumpe el de prescripción  de la acción disciplinaria.    

Artículo 130. En  todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo, se aplicarán  las disposiciones del presente Estatuto.    

Artículo 131. El  abandono del cargo se produce cuando el docente, sin justa causa, no reasume  sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una  licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deje de  concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia  hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo, o  antes de transcurridos quince (15) días después de presentada, y cuando no  asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en  que se le comunique un traslado.    

Artículo 132. De.  toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.    

Artículo 133.  Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados  a partir de la fecha de comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir  de la fecha de realización del último acto.    

La iniciación de  la investigación interrumpe la prescripción.    

Artículo 134.  Cuando el investigador no hallaré mérito para formular cargos o encontraré  admisibles los descargos del inculpado, dispondrá por escrito el archivo del  expediente motivando las razones de su decisión.    

Artículo 135.  Para los efectos previstos en este capítulo, se consideran jefes inmediatos el  Decano, Vicerrector Académico o Rector, según el caso.    

Artículo 136. Las  acciones disciplinarias y penales no se excluyen entre sí. Si los hechos que se  investigan disciplinariamente fueren constitutivos de delito perseguible de  oficio, el respectivo funcionario los pondrá en conocimiento de la autoridad  competente.    

Artículo 137. La  acción disciplinaria y la sanción procederán, aun cuando el funcionario haya  hecho dejación del cargo.    

Artículo 138.  Invalidez de los actos en trámite. Son causales de invalidez de los actos en  trámite y de la actuación previa a los fallos de instancia:    

1. Falta de  competencia.    

2. Cuando no se  resuelva sobre petición de pruebas solicitadas oportunamente.    

3. Falta de  notificación de los cargos y de las pruebas existentes en su contra.    

4. Trámite  inadecuado del proceso.    

5. La vaguedad,  ambigüedad o imprecisión de los cargos.    

6. Las demás  previstas en la ley.    

Artículo 139. Si  el Consejo Superior en la segunda instancia encontraré afectado el  procedimiento por alguna de las causales de invalidez, procederá a revocar la  resolución apelada, dejará sin valor la actuación correspondiente e indicará lo  que debe renovarse.    

Artículo 140.  Cuando el funcionario competente advirtiere la existencia de una causal de  invalidez, antes de proferir el fallo de primera o única instancia, procederá a  decretarla mediante acto de trámite debidamente motivado.    

Artículo 141.  Impedimentos y recusaciones. El instructor fallador o miembro de un consejo  universitario que tenga que resolver sobre asuntos disciplinarios, debe  declararse impedido para conocer de dichas investigaciones, cuando exista  respecto de ellos alguna causal de recusación, tan pronto como advierta su  existencia.    

Artículo 142. Son  causales de recusación las consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la  decisión será de plano por el Rector de la Universidad;    

y si el recusado  es el Rector, la decisión será del Consejo Superior. En el caso de ser recusado  un miembro del Consejo Superior, la decisión será tomada por el resto de  miembros de dicho Consejo.    

CAPITULO X    

DEL RETIRO DEL SERVICIO.    

Artículo 143 La  cesación definitiva en el ejercicio de las funciones de docente se produce en  los siguientes casos:    

a) Por renuncia  regularmente aceptada;    

b) Por  vencimiento del período respectivo, siempre y cuando la Institución hubiere  manifestado con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por  terminada la relación laboral;    

c) Por  declaratoria de insubsistencia del nombramiento, para los profesores no  escalafonados;    

d) Por  destitución;    

e) Por  vencimiento del término para el cual fue contratado o vinculado el docente;    

f) Por  terminación del período de vinculación, en el caso de docente hora-cátedra;    

g) Por invalidez  absoluta o incapacidad parcial permanente, que le impida el correcto ejercicio  del cargo;    

h) Por retiro con  derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docente de tiempo completo  o tiempo parcial;    

i) Por haber  llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes  hora-cátedra;    

j) Por muerte.    

Parágrafo. Cuando  se trate de retiro del servicio, contemplado en los literales g), h), i), se  realizará reconocimiento de pensión a que hubiere lugar e inclusión en la  nómina.    

Artículo 144. El  acto que disponga la separación del servicio de personal inscrito en el  escalafón docente, deberá ser motivado.    

Artículo 145. El  retiro del servicio previsto en los literales b), c), d), f), j), del artículo  143 de este Estatuto, produce la pérdida de los derechos derivados del  escalafón docente.    

CAPITULO XI    

DISPOSICIONES VARIAS.    

Artículo 146. La  Universidad de Nariño podrá celebrar convenios institucionales en virtud de los  cuales algunos de sus docentes de tiempo completo o tiempo parcial, podrán  distribuir su jornada laboral entre ésta y otras instituciones de educación  superior.    

Artículo 147. Los  docentes de cátedra no están sujetos, por no ser empleados públicos, ni  trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidad e inhabilidades, previstos  para esta clase de servidores.    

Artículo 148.  Cuando desempeñe un cargo administrativo dentro de la Institución, el docente  podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponda como  profesor, según su categoría y dedicación.    

Artículo 149.  Este Estatuto se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas  individuales consolidadas conforme a derecho, mientras el docente permanezca al  servicio de la Universidad de Nariño.    

Artículo 150. El  presente Estatuto requiere para su validez la aprobación por parte del Gobierno  Nacional y rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL,.    

Artículo 2° Este Decreto  rige desde su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 26 de agosto de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de  Educación Nacional,    

ANTONIO YEPEZ PARRA.          

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