DECRETO 1625 DE 1984
(junio 29)
por medio del cual se modifica el artículo 22 del Decreto 2011 de 1973.
Nota: Derogado por el Decreto 1902 de 1986, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 22 del Decreto 2011 de 1973, quedará así:
Artículo 22. El Consejo Nacional de Política Aduanera determinará la base gravable de la maquinaria y equipo usado que se pretenda nacionalizar, tomando en cuenta los siguientes parámetros:
A. El valor que tuvieron en el año de su fabricación, certificado por la empresa fabricante, se comparará con el declarado en el registro o licencia de importación correspondiente, o sea con el valor real de la transacción. El mayor valor resultante de la comparación se fijará como base gravable para efecto de la liquidación de los derechos arancelarios.
B. Para los barcos usados de más de 400 toneladas métricas de registro, los aviones, hidroaviones y helicópteros, también usados, el Consejo Nacional de Política Aduanera, en cada caso, determinará la base imponible, partiendo del valor que tenían cuando nuevos en el año de su fabricación certificado por la empresa fabricante y aplicará los porcentajes de depreciación por años de uso que considere conveniente y lo comparará con el declarado en el registro o licencia de importación correspondiente, o sea, en el valor real de la transacción. El mayor valor resultante de la comparación, se fijará como base gravable para efecto de la liquidación de los derechos arancelarios.
Parágrafo 1° Cuando por inexistencia de la empresa fabricante, no se pudiere conocer por el Consejo Nacional de Política Aduanera, el valor de la maquinaria o equipo usado en el año de su fabricación, se tomará como prueba supletoria de la prevista en el literal A) de este artículo, la certificación que al efecto expedida una empresa fabricante de bienes similares sobre su valor en el año de fabricación.
Parágrafo 2° Las disposiciones del presente Decreto no se harán exigibles al material de transporte terrestre, a los motores importados aisladamente y a las partes, piezas y accesorios, usados, los cuales se tramitarán en la forma ordinaria.
Parágrafo 3° Quienes a partir del 1° de abril de 1982, pretendan nacionalizar maquinaria o equipos usados, deberán tener fijado el precio comercial por el Consejo Nacional de Política Aduanera; la nacionalización sin este requisito acarreará las multas que establezca la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de tener que cumplir con los requisitos exigidos por el Consejo Nacional de Política Aduanera posteriormente.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir del de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 314 de 1982 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),
Florángela Gómez de Arango.