DECRETO 1625 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1625 DE 1984

(junio 29)    

     

por medio del cual se modifica el artículo  22 del Decreto 2011 de 1973.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1902 de 1986,  artículo 2º.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le  confiere la Ley 6ª de 1971, y oído el  concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El artículo 22 del  Decreto 2011 de 1973,  quedará así:    

     

Artículo 22. El Consejo  Nacional de Política Aduanera determinará la base gravable de la maquinaria y  equipo usado que se pretenda nacionalizar, tomando en cuenta los siguientes  parámetros:    

     

A. El valor que tuvieron en el  año de su fabricación, certificado por la empresa fabricante, se comparará con  el declarado en el registro o licencia de importación correspondiente, o sea  con el valor real de la transacción. El mayor valor resultante de la  comparación se fijará como base gravable para efecto de la liquidación de los  derechos arancelarios.    

     

B. Para los barcos usados de  más de 400 toneladas métricas de registro, los aviones, hidroaviones y  helicópteros, también usados, el Consejo Nacional de Política Aduanera, en cada  caso, determinará la base imponible, partiendo del valor que tenían cuando  nuevos en el año de su fabricación certificado por la empresa fabricante y  aplicará los porcentajes de depreciación por años de uso que considere  conveniente y lo comparará con el declarado en el registro o licencia de  importación correspondiente, o sea, en el valor real de la transacción. El  mayor valor resultante de la comparación, se fijará como base gravable para  efecto de la liquidación de los derechos arancelarios.    

     

Parágrafo 1° Cuando por  inexistencia de la empresa fabricante, no se pudiere conocer por el Consejo  Nacional de Política Aduanera, el valor de la maquinaria o equipo usado en el  año de su fabricación, se tomará como prueba supletoria de la prevista en el literal  A) de este artículo, la certificación que al efecto expedida una empresa  fabricante de bienes similares sobre su valor en el año de fabricación.    

     

Parágrafo 2° Las disposiciones  del presente Decreto no se harán exigibles al material de transporte terrestre,  a los motores importados aisladamente y a las partes, piezas y accesorios,  usados, los cuales se tramitarán en la forma ordinaria.    

     

Parágrafo 3° Quienes a partir  del 1° de abril de 1982, pretendan nacionalizar maquinaria o equipos usados,  deberán tener fijado el precio comercial por el Consejo Nacional de Política  Aduanera; la nacionalización sin este requisito acarreará las multas que  establezca la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de tener que cumplir  con los requisitos exigidos por el Consejo Nacional de Política Aduanera  posteriormente.    

     

Artículo 2° El presente Decreto  rige a partir del de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 314 de 1982  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de  junio de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público (E),    

Florángela Gómez de Arango.    

     

     

     

           

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