DECRETO 1618 DE 1984
(junio 29)
por el cual se introducen unas modificaciones en el Arancel de Aduanas.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 257 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22, y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Señálase en 1% el gravamen ad-valorem, para los productos clasificables por las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:
Posición
Posición
48.15.01.00
90.23.01.00
48.15.03.00
90.23.89.00
70.03.02.11
90.25.01.00
90.01.03.00
90.25.90.00
90.13.02.00
90.28.01.01
90.15.01.00
90.28.02.35
90.15.90.00
90.28.02.41
90.16.02.01
90.28.02.55
90.16.02.11
90.28.02.75
90.22.01.00
90.28.03.00
90.22.90.00
Artículo 2° Señálase en 1% el gravamen ad-valorem para los Microscopios ópticos clasificables por la posición 90.12.01.00 y para los espectrofotómetros clasificables por la posición 90.28.02.99, del Arancel de Aduanas.
Articulo 3° Señálanse los siguientes gravámenes ad-valorem para los productos clasificables por las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:
Posición
Gravamen %
04.05.01.11
2
10.04.89.99
2
10.07.01.02
1
11.07.01.00
13
15.02.02.01
13
28.01.00.02
1
28.17.01.02
1
28.17.01.99
1
29.01.03.02
1
29.02.01.07
1
29.02.02.01
1
29.13.02.04
1
29.42.21.00
18
38.11.01.31
1
41.01.01.00
1
41.01.02.00
1
85.21.01.01
7
Articuló 4° Establécese la siguiente nota adicional a la posición 28.03.00.00 del Arancel de Aduanas:
“El negro de humo clasificable por la posición 28.03.00.00, pagará un gravamen ad-valorem del 13% cuando sea importado por empresas productoras de pilas eléctricas. Para tener derecho a este gravamen deberán cumplir en el momento de su nacionalización, con el requisito del visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad que éste designe”,
Artículo 5° Modificado en lo pertinente por el Decreto 257 de 1985, artículo 2º. Establécese en 7% el gravamen ad-valorem para las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se detallan:
Posición
Posición
Posición
84.05.02.00
84.37.11.99
84.49.90.01
84.08.09.01
84.37.15.00
84.56.03.11
84.08.09.99
84.37.89.00
84.56.03.29
84.08.89.01
84.38.01.00
84.56.04.11
84.09.00.00
84.39.01.00
84.57.01.00
84.11.90.09
84.40.06.00
84.57.02.00
84.15.89.11
84.40.07.00
84.57.03.00
84.16.01.00
84.42.01.00
84.59.02.00
84.17.03.01
84.43.01.00
84.59.12.01
84.18.01.01
84.43.02.00
84.59.13.00
84.18.01.31
84.43.89.00
84.59.15.00
84.19.03.01
84.44.01.00
84.59.17.01
84.20.03.01
84.44.90.01
84.59.17.99
84.21.04.00
84.45.01.01
84.59.18.00
84.22.03.01
84.45.01.21
84.59.29.00
84.22.04.01
84.45.01.29
84.59.89.03
84.23.21.01
84.45.01.99
84.59.89.04
84.25.05.02
84.45.02.00
84.59.89.11
84.26.89.00
84.45.04.00
84.59.89.15
84.28.02.01
84.45.05.00
84.59.89.99
84.28.03.00
84.45.06.00
85.01.03.99
84.30.02.00
84.45.07.99
85.02.01.00
84.30.03.00
84.45.09.00
85.02.02.00
84.30.04.00
84.45.10.01
85.11.02.01
84.31.01.00
84.45.10.99
85.24.02.01
84.31.02.00
84.45.13.00
90.17.04.01
84.34.01.00
84.45.14.00
90.17.04.99
84.34.89.00
84.45.89.01
90.19.02.00
84.35.01.99
84.45.89.99
90.19.89.01
84.36.01.00
84.47.01.01
90.19.89.99
84.36.02.01
84.47.89.00
90.20.89.01
84.36.02.99
84.49.01.02
90.20.89.02
84.36.03.00
84.49.01.03
90.20.89.03
84.36.04.00
84.49.01.04
90.20.89.04
84.37.01.00
84.49.01.99
84.37.05.00
Articulo 6° Además de las posiciones citadas en el artículo anterior, también pagarán un gravamen ad-valorem del 7% las siguientes:
84.22.01.01
Con excepción de los polipastos hasta 8 toneladas métricas de capacidad de izaje y los tornos (winches), de arrastre o elevación (cabrestantes), clasificables en la posición 84.22.01.01, que pagarán un gravamen de 40% ad-valorem.
84.22.01.99
Con excepción de los polipastos eléctricos hasta 5 toneladas métricas de capacidad de izaje y los tornos (winches) de arrastre o elevación (cabrestantes), clasificables en la posición 84.22.01.99, que pagarán un gravamen de 50% ad-valorem.
84.25.02.01
Con excepción de las desgranadoras de maíz manuales a motor, de peso neto hasta 80 kgs., rendimiento aproximado de grano limpio hasta 1.500 kgrs.-hora, fuerza requerida hasta 1/2 HP, eléctrico o a gasolina, hasta 500 r. P. m. clasificables en la posición 84.25.02.01, que pagarán un gravamen de 25% ad-valorem.
84.25.02.99
Con excepción de las trilladoras de café, clasificables en la posición 84.25.02.99, que pagarán un gravamen de 25% ad-valorem.
84.42.02.00
Con excepción de las desbastadoras, achaflanadoras y adelgazadoras de cuero y pieles, clasificables en la posición 84.42.02.00 que pagarán un gravamen de 50% ad-valorem.
84.45.03.09
Con excepción de las taladradoras de banco y de columna que no excedan simultáneamente los siguientes parámetros: capacidad de perforación, en acero, de resistencia máxima a la tracción de 60 kgs/mm cuadrado, 50 mm, potencia de motor principal 5 HP, peso total sin accesorios 1.500 kgs, clasificables en la posición 84.45.03.09, que pagarán un gravamen de 60% ad-valorem.
84.45.03.99
Con excepción de las taladradoras de banco y de columna que no excedan simultáneamente los siguientes parámetros: capacidad de perforación, en acero, de resistencia máxima a la tracción de 60 kgs/mm cuadrado, 50 mm, potencia de motor principal 5 HP, peso total sin accesorios 1.500 kgs, clasificables en la posición 84.45.03.99, que pagarán un gravamen de 50% ad-valorem.
84.45.08.01
Con excepción de las prensas hidráulicas hasta 500 toneladas métricas, clasificables en la posición 84.45.08.01, que pagarán un gravamen de 60% ad-valorem.
84.47.05.01
Con excepción de las prensas hidráulicas hasta 500 toneladas métricas, clasificables en la posición 84.47.05.01, que pagarán un gravamen de 60% ad-valorem.
84.47.05.99
Con excepción de las prensas excéntricas hasta 40 toneladas métricas clasificables en la posición 84.47.05.99, que pagarán un gravamen de 59% ad-valorem.
84.49.02.99
Con excepción de los vibradores para concreto con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual, clasificables en la posición 84.49.02.99, que pagarán un gravamen de 33% ad-valorem.
84.56.04.99
Con excepción de las máquinas formadoras de machos de resina o arena, hasta de 300 mm de largo y peso máximo de 300 gramos, clasificables en la posición 84.56.04.99, que pagarán un gravamen de 66% ad-valorem.
84.59.12.99
Con excepción de los equipos de extrusión para películas de polipropileno y polietileno de alta y baja densidad, para anchos de película hasta de 150 pulgadas y producción máxima de 80 kilos por hora, las máquinas extrusoras para mangueras de polietileno hasta de 4 pulgadas de diámetro y producción máxima de 90 kilos por hora y las máquinas de soplado de recipientes hasta de 2 galones de capacidad, clasificables por la posición 84.59.12.99, que pagarán un gravamen de 50% ad-valorem.
85.01.03.11
Con excepción de los grupos generadores momofásicos hasta 165 kva., para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 ó 60 ciclos y grupos generadores trifásicos hasta 250 kva., para tensiones de 110 y hasta 600 voltios, 50 ó 60 ciclos, clasificables en la posición 85.01.03.11, que pagarán un gravamen de 55% ad-valorem.
90.20.01.00
Con excepción de los aparatos de rayos X para uso dental, clasificables en la posición 90.20.01.00, que pagarán un gravamen de 33% ad-valorem.
Articulo 7° Señálase en 33% el gravamen ad-valorem para los productos clasificables por la posición 84.56.03.99 del Arancel de Aduanas.
Articulo 8° El presente Decreto deroga los Decretos 3559, 3560 y 3561 del 30 de diciembre de 1983, y rige a partir del 19 de julio de 1984, y se aplicará a las mercancias que se encuentren en proceso de nacionalización.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),
Florángela Gómez de Arango