DECRETO 1614 DE 1985
(junio 13)
Por el cual se reglamenta el articulo 5° de la Ley 2ª de 1975.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° La Junta creada por el artículo 5° de la Ley 2ª de 1975, para el manejo de los recursos obtenidos en las rifas a que se refiere el artículo 1º de la citada ley, estará integrada así:
a) La Primera Dama de la Nación o su delegado, quien la presidirá;
b) El Director o representante legal de la Fundación Hogares Juveniles Campesinos o su delegado;
c) Los Presidentes de las Comisiones Quintas del Senado y de la Cámara de Representantes, o sus delegados;
d) El Ministro de Salud Pública, o su delegado;
e) Dos (2) miembros designados por la Junta Directiva, o el organismo que haga sus veces, de la Fundación Hogares Juveniles Campesinos, quienes podrán tener o no la calidad de funcionarios de dicho organismo.
Artículo 2° Habrá quórum para deliberar y decidir en la Junta, con la asistencia al menos de cuatro (4) de sus miembros. Las decisiones se tomarán con la mayoría de los asistentes.
Artículo 3° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 13 de junio de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Salud,
RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ.
La Ministra de Educación Nacional,
DORIS EDER DE ZAMBRANO.