DECRETO 1612 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1612 DE 1988    

(agosto 10 )    

     

Por  el cual se reglamenta la concesión de licencias para iniciación de labores y  aprobación de estudios de los institutos docentes de educación formal, públicos  y privados, y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 525 de 1990,  artículo 94.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere en  especial el numeral 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución y el artículo 57  de la Ley 24 de 1988,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para  efectos del presente Decreto se denominan institutos docentes de educación  formal los planteles educativos públicos y privados que ofrezcan cualesquiera de  los niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media  vocacional, en forma presencial o a distancia, que cumplan con los requisitos  legales exigidos y desarrollen los planes y programas oficiales vigentes u  otros debidamente autorizados por el Ministerio de Educación Nacional o la  Secretaría de Educación, previo concepto del Centro Experimental Piloto, CEP,  de la respectiva entidad territorial.    

     

Artículo 2°  Institutos docentes públicos son aquellos cuya creación se origina en leyes,  decretos, ordenanzas o acuerdos y sean financiados con fondos del tesoro  público. Los demás se consideran institutos docentes privados, cualquiera que  sea su origen.    

     

Artículo 3° Para su  funcionamiento, los institutos docentes de educación formal deben cumplir los  siguientes requisitos:    

a) Licencia para  iniciación de labores.    

b) Aprobación de  estudios.    

     

Parágrafo. Los mismos  requisitos establecidos en el presente artículo deberán cumplir los institutos  docentes que suspendan labores por un año o más; se trasladen a otra  jurisdicción; se fusionen con otros, amplíen sus servicios mediante la creación  de nuevos calendarios, jornadas, grados, ciclos, niveles, modalidades,  subsedes, anexos, dependencias, satélites, extensiones o similares; se  adscriban al CASD o se desafilien del mismo.    

     

Artículo 4° Se  entiende por licencia para iniciación de labores, el acto administrativo por  medio del cual el ejecutivo sectorial autoriza el funcionamiento de un  instituto docente de educación formal, así como para los casos contemplados en  el parágrafo del artículo 3° del presente Decreto.    

     

Parágrafo 1° El acto  por medio del cual se crea el Instituto Docente Público de Educación Formal,  sustituye la licencia para iniciación de labores de que trata el artículo 3° del  presente Decreto.    

     

Parágrafo 2° El  permiso de fundación, la licencia de funcionamiento o la licencia de iniciación  de labores que obtuvieron los institutos docentes según normas anteriores,  sustituyen para todos los efectos la licencia de que trata este Decreto, salvo  lo contemplado en el parágrafo del artículo 3° del presente Decreto.    

     

Artículo 5° Se  entiende por aprobación de estudios, el acto administrativo por medio del cual,  el ejecutivo seccional, legalizará los estudios realizados en un instituto  docente de educación formal y le autoriza conferir el título de bachiller, en  la modalidad cursada y aprobada y a expedir el correspondiente diploma.    

     

Artículo 6° Cuando se  compruebe que un instituto docente privado de educación formal funciona sin el  lleno de los requisitos exigidos en el artículo 3° vencidos los plazos  respectivos para su trámite, o ha sido sancionado con la perdida de la licencia  para iniciación de labores, se procederá a su cierre por la vía ejecutiva,  mediante la acción del Alcalde de la respectiva jurisdicción o de autoridad  competente.    

     

Parágrafo. El  Ministerio de Educación Nacional, reglamentará las demás sanciones aplicables  en cada caso.    

     

Artículo 7° Al  finalizar el año lectivo las Secretarías de Educación de las diferentes entidades  territoriales, divulgarán y fijarán en lugar visible la lista actualizada de  los institutos docentes de su jurisdicción, que tienen licencia para iniciación  de labores y aprobación de estudios y los sancionados con la suspensión o la  cancelación de las mismas u otras sanciones, según el caso, so pena de incurrir  en causal de a la conducta.    

     

Parágrafo.  Semestralmente las Secretarías de Educación de las diferentes entidades  territoriales reportarán a la División de Asesoría y Control Interno de la Inspección  y Vigilancia de la Educación Regional del Ministerio de Educación Nacional, la  relación de los actos administrativos que decidan sobre la licencia para  iniciación de labores y aprobación de estudios.    

     

Artículo 8° Los  gobernadores, intendentes y comisarios, mediante resolución expedida por el  Ministerio de Educación Nacional, entrarán a asumir las funciones asignadas por  el artículo 57 de la Ley 24 de 1988, según  la programación realizada por el Ministerio de Educación Nacional.    

     

Parágrafo 1° El  proceso de entrega de que trata el presente artículo deberá concluir a más  tardar el día 30 de enero de 1989.    

     

Parágrafo 2° Los  gobernadores, intendentes, comisarios y    

Alcalde Mayor de  Bogotá, podrán delegar cuando lo consideren procedente y la estructura lo  permita, en los jefes de la administración municipal, y en los alcaldes menores  de Bogotá, las funciones de concesión de licencias para iniciación de labores,  aprobación de estudios, negación, cancelación, suspensión o revocatoria.      

     

Artículo 9° Los  supervisores de educación serán encargados de orientar, asesorar y practicar la  evaluación institucional, analizando los proyectos de creación de institutos  docentes, los planes de desarrollo institucional, las actas de evaluación  institucional, los demás documentos inherentes a los procesos citados, así como  emitir los conceptos en cada caso y preparar los respectivos proyectos de  resolución. Los directores de núcleo de desarrollo educativo de la respectiva  jurisdicción, participarán en las acciones de evaluación institucional y  seguimiento y las demás que determine el Ministerio de Educación Nacional o la  Secretaría de Educación respectiva.    

     

Parágrafo. Cuando la  Secretaría de Educación no disponga de supervisores de educación para practicar  la evaluación institucional en las áreas propias de las modalidades, se podrá  integrar a la comisión de supervisores a docentes especialistas en la modalidad  o modalidades requeridas, preferentemente a docentes de los CASD y de los  institutos técnicos oficiales, siempre y cuando reúnan los requisitos mínimos  de título y escalafón que por norma se exigen a los supervisores. La asignación  de la función supervisora se hará mediante acto administrativo y tendrá  carácter temporal y específico mientras se cumple la comisión.    

     

Artículo 10. La  Secretaría de Educación realizará en forma sistemática acciones de orientación,  asesoría, seguimiento y control a los institutos docentes públicos y privados  de educación formal de su jurisdicción, con miras a garantizar la calidad del  servicio educativo.    

Cuando comprueben la  existencia de irregularidades en el servicio, procederá a aplicar las sanciones  respectivas.    

     

Parágrafo. Cuando se  compruebe que la licencia para iniciación de labores o la aprobación de  estudios se otorgó sin el lleno de los requisitos exigidos o sin cumplir los  procedimientos fijados, el ejecutivo seccional o el funcionario a quien se le  haya delegado la facultad, por iniciativa propia o a solicitud del Ministerio  de Educación Nacional, procederá a la revocatoria del acto administrativo  respectivo ordenará la investigación para establecer responsabilidades.    

     

Artículo 11. Sin  perjuicio de lo dispuesto en este Decreto, el Ministerio de Educación Nacional  en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley 24 de 1988, podrá  realizar acciones de orientación, asesoría y control de los institutos docentes  públicos y privados de educación formal, bajo su propia iniciativa o a  solicitud de las autoridades educativas seccionales.    

     

Artículo 12. La  Secretaría de Educación podrá expedir autorización sobre cambio de calendario  escolar y variaciones del mismo, conforme a lo establecido en el parágrafo del  artículo 2° y en el artículo 9° del Decreto 174 de 1982.    

     

Artículo 13. Contra  los actos administrativos que se dicten en cumplimiento del presente Decreto  procede el recurso de reposición ante la autoridad que expidió el respectivo  acto administrativo que negó la licencia para iniciación de labores, aprobación  de estudios, suspensión o cancelación, y el de apelación ante el Ministerio de  Educación Nacional.    

Los requisitos,  términos y procedimientos para tramitar estos recursos son los establecidos  para la vía gubernativa en el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 14.  Requisitos para desempeñar el cargo de Rector de institutos docentes privados:    

1. Para niveles  Pre-Escolar y Básica Primaria, el título de Bachiller Pedagógico o su equivalente,  segundo grado en el escalafón nacional docente y cinco (5) años de experiencia  docente, dos (2) de ellos, por lo menos, en el grado segundo o en la antigua  primera categoría de primaria.    

La licenciatura en  Primaria sustituirá tres (3) años de experiencia.    

La capacitación  especial de un (1) año, por lo menos, en educación pre-escolar sustituirá dos  (2) años de experiencia.    

2. Para el Nivel  Básica Secundaria y Media Vocacional, el título de universitario, grado octavo  en el escalafón nacional docente y cinco (5) años de experiencia docente en  educación básica media vocacional o universitaria, dos (2) de ellos, por lo  menos en el grado octavo o en la antigua primera categoría de secundaria.    

Un titulo de postgrado  en administración educativa sustituye hasta tres (3) años de experiencia.    

     

Artículo 15. El  Ministerio de Educación Nacional adoptará los procedimientos para la aplicación  del presente Decreto.    

     

Artículo 16. Las  Secretarías de Educación de las entidades territoriales y del Distrito Especial  de Bogotá, registrarán los actos administrativos de que trata el presente Decreto  y enviarán copia de éstos a las instancias y en los términos establecidos en  los reglamentos del sistema de información educativa.    

     

Artículo 17. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 10 de agosto de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de  Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO  BECERRA BARNEY,    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias,    

DARIO MEZA LATORRE          

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