DECRETO 1611 DE 1984
(junio 29)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO 195 DE 1973.
Nota: Derogado por el Decreto 2810 de 1984, artículo 31.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 2° del Decreto reglamentario 195 de 1973, quedará así:
“Las empresas o sociedades que se dediquen a la prestación del servicio de vigilancia privada, deberán estar constituidas de acuerdo con las formalidades previstas en el Código de Comercio.
Parágrafo. También se podrán organizar como compañías de vigilancia, las sociedades y cooperativas especializadas que tengan dicho objeto, siempre y cuando presten el servicio directamente por medio de sus socios. Tales compañías estarán sometidas fuera de las normas propias del Régimen Cooperativo, a las del presente Decreto y demás disposiciones que sobre control y vigilancia deban aplicar el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional”.
Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Alfonso Gómez Gómez.
El Ministro de Justicia,
Enrique Parejo González.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Gustavo Matamoros D’Costa.