DECRETO 161 DE 1984
(enero 26)
por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal Nacional y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 459 de 1984, artículo 13.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,
DECRETA:
Articulo 1° A partir del 1° de enero de 1984, las escalas de remuneración mensual para las distintas cIases de empleos de la Administración Postal Nacional, serán las siguientes:
CURVA SALARIAL I
ESCALA OPERATIVA
Grado
Sueldo
1
2
3
4
5
6
1
_
_
11.300
11.500
12.150
13.100
14.150
2
_
_
11.400
11.600
12.450
13.450
14.550
3
_
_
11.500
11.750
12.700
13.700
14.800
4
_
_
11.600
12.550
13.550
14.600
15.800
5
_
_
12.350
13.350
14.350
15.550
16.750
6
_
_
12.900
13.950
15.050
16.250
17.550
7
_
_
13.950
15.050
16.250
17.550
19.000
8
_
_
14.700
15.900
17.150
18.500
20.000
9
_
14.900
16.100
17.400
18.800
20.300
21.900
10
_
15.650
16.900
18.250
19.700
21.300
23.000
11
15.800
17.100
18.450
19.950
21.450
23.200
25.100
12
17.150
18.500
20.000
21.600
23.300
25.150
27.100
13
18.200
19.650
21.200
22.900
24.750
26.700
28.750
14
19.450
21.000
22.650
24.500
26.400
28.450
30.650
15
21.250
22.900
24.750
26.700
28.750
31.000
33.400
16
23.550
25.450
27.450
29.550
31.850
34.350
37.000
17
25.850
27.850
30.050
32.350
34.900
37.650
40.550
18
28.350
30.550
32.900
35.450
38.250
41.200
44.450
Grado
7
8
9
10
11
12
1
15.250
16.500
17.800
19.200
20.750
22.400
2
15.650
16.900
18.250
19.700
21.300
23.000
3
15.950
17.250
18.650
20.100
21.700
23.450
4
17.100
18.450
19.950
21.450
23.200
25.050
5
18.100
19.600
21.100
22.800
24.600
26.550
6
19.000
20.450
22.100
23.900
25.800
27.800
7
20.450
22.100
23.900
25.800
27.800
30.000
8
21.600
23.250
25.150
27.100
29.250
31.500
9
23.650
25.550
27.500
29.650
32.000
34.450
10
24.800
26.800
28.900
31.050
33.550
36.150
11
27.050
29.100
31.350
33.800
36.450
39.300
12
29.250
31.500
33.950
36.650
39.500
42.550
13
31.000
33.400
36.000
38.750
41.800
45.050
14
33.100
35.650
38.400
_
_
_
15
36.000
38.850
41.850
_
_
_
16
39.900
43.000
46.350
_
_
_
17
43.750
47.200
50.850
_
_
_
18
47.950
51.700
55.700
_
_
_
CURVA SALARIAL II
ESCALA TECNICA EJECUTIVA
Grado
Sueldo Ingreso
1
2
3
4
5
6
1
23.000
24.800
26.800
28.900
31.150
33.550
36.150
2
25.150
27.100
29.250
31.450
33.900
36.500
39.350
3
27.600
29.700
32.000
34.500
37.150
40.150
43.300
4
30.000
32.300
34.850
37.600
40.550
43.700
47.150
5
32.450
34.900
37.650
40.600
43.750
47.200
50.900
6
34.850
37.600
38.700
43.700
47.150
50.800
54.700
7
37.250
40.200
43.350
46.700
50.400
54.300
58.500
8
39.700
42.800
46.200
49.800
53.650
57.800
62.300
9
42.100
45.400
48.950
52.800
56.850
61.300
66.050
10
44.600
48.100
51.800
55.850
60.150
64.850
69.900
11
47.000
50.700
54.600
58.850
63.400
68.400
73.650
12
49.450
53.250
57.400
61.800
66.800
71.850
77.400
13
51.800
55.850
60.150
64.850
‘69.900
75.250
81.150
14
54.200
58.400
62.900
67.750
73.100
78.700
84.800
15
56.600
61.000
65.750
70.850
76.350
82.250
88.650
16
59.000
63.550
68.500
73.800
79.550
85.700
92.450
17
61.400
66.150
71.300
76.800
82.800
89.200
96.200
Grado
7
1
38.950
2
42.500
3
46.700
4
50.800
5
54.900
6
59.000
7
63.050
8
67.100
9
71.200
10
75.250
11
79.400
12
83.400
13
87.500
14
91.400
15
95.600
16
_
17
_
Artículo 2° Para las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece los sueldos de ingreso para cada grado, y las columnas siguientes comprenden los períodos de antigüedad para cada grado.
El sueldo de ingreso y el del primer período de antigüedad, para los grados 1 a 8 de la escala Operativa, será el establecido para el segundo período de antigüedad de la escala, y para los grados 9 y 10 el fijado en la columna correspondiente al primer período de antigüedad.
Artículo 3° Los empleados de la Administración Postal Nacional que el 31 de diciembre de 1983, se encontraban ubicados en el último período de antigüedad dentro de los distintos grados de las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, respectivamente, tendrán derecho a que se les reconozca por una sola vez una suma equivalente al ocho por ciento (8%) de la remuneración establecida para estas mismas columnas en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 4° A partir del 1° de enero de 1984 la remuneración mensual de los empleos del nivel directivo, será la siguiente:
Denominación
Remuneración mensual
Director General
$ 146.950.00
Secretario General
130.950.00
Subdirector
130.950.00
Consejero de la Dirección General
114.950.00
El cincuenta por ciento (50%.) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 5° los gastos de representación mensuales para el empleo de Director Regional, serán el equivalente a la quinta parte de la asignación mensual que le corresponda dentro de la escala.
Artículo 6° La prima adicional que ADPOSTAL paga al personal de carteros, por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, se incrementará a la suma de un mil ciento ochenta y cinco pesos ($ 1.185.00).
Artículo 7° La suma que por depreciación de bicicletas paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros, será de un mil setenta pesos ($ 1.070.00) mensuales. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.
Articulo 8° A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual.
Viáticos diarios
en pesos para comisiones en el país.
Viáticos diarios en
Dólares estadinenses para comisiones
en el exterior.
Hasta 14.850
Hasta 1.500
Hasta 95
De 14.851 a 21.950
Hasta 1900
Hasta 100
De 21.951 a 29.550
Hasta 2.500
Hasta 105
De 29.551 a 41.750
Hasta 3.100
Hasta 145
De 41.751 a 56.550
Hasta 3.600
Hasta 170
De 56.551 a 83.450
Hasta 4.350
Hasta 260
De 83.451 a 108.450
Hasta 5.050
Hasta 275
De 108.451 a 143.400
Hasta 5.850
Hasta 300
De 143.401 en adelante
Hasta 6.650
Hasta 310
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 9° La Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de once mil ochocientos cincuenta pesos ($ 11.850.00) mensuales a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transporten el correo de una ciudad a otra pero no pernocten, ADPOSTAL pagará como sustituto de viáticos, la suma de cuatrocientos setenta y cinco pesos ($ 475.00) diarios.
Artículo 10. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1° de enero de 1984, a aquéllos de sus empleados que laboren la totalidad de la jornada en las horas de la noche, la suma de doscientos cuarenta pesos ($ 240.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren la jornada completa durante las horas de la noche, les reconocerá la suma de treinta pesos ($ 30.00) por cada hora trabajada.
Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las 18:00 p.m. horas a las 6:00 a.m. horas del día siguiente.
Articulo 11. El auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua y que no disfrute del servicio de cafetería, será de un mil setecientos ochenta pesos ($ 1.780.00) mensuales. Los empleados que laboran en jornada continua y disfruten de dicho servicio, percibirán como auxilio de alimentación, la suma de un mil ciento ochenta y cinco pesos ($ 1.185.00) mensuales.
No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Artículo 12. Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2140 de 1976, 599 de 1977, 1048 de 1978, 428 DE 1979, 556 de 1980, 328 de 1981, 284 de 1982 y 317 de 1983, continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1984. salvo lo dispuesto en el artículo 8°.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de enero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),
Florángela Gómez de Arango.
El Ministro de Comunicaciones,
Bernanrdo Ramírez Rodríguez.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Ericina Mendoza Saladén.