DECRETO 1607 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1607 DE 1984

(junio 28)    

     

por el  cual se reglamentan los artículos 3° y 11 de la   Ley 60 de 1983.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista  en el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para los efectos de la transferencia a la  Corporación Autónoma Regional de Rionegro-Nare, Cornare, de las sumas previstas  en el artículo 12 de la   Ley 56 de 1981, se  observará el siguiente procedimiento:    

     

a) Concluido cada mes, y dentro de los cinco (5) días del  siguiente, el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad propietaria de plantas  generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada superior a 10.000  kilovatios /hora, remitirá a la Corporación una certificación en la cual se  indique el número de kilovatios efectivamente vendidos durante el  correspondiente mes;    

     

b) Con base en la certificación expedida por el Auditor  Fiscal, el Director Ejecutivo de la Corporación efectuará una liquidación del  4% del valor de las ventas de energía en el respectivo mes, teniendo en cuenta  el precio unitario que para ventas en bloque de energía señale el Ministerio de  Minas y Energía;    

     

c) El acto administrativo contentivo de la liquidación  mensual se notificará a la entidad correspondiente y contra él procederá el  recurso de reposición, en los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo.    

     

d) Las transferencias se harán efectivas dentro de los  tres meses siguientes a la fecha en que quede en firme en vía gubernativa la  liquidación mensual. A partir de este momento, se causarán a favor de la  Corporación y a cargo de la entidad deudora los intereses moratorios señalados  por las normas fiscales;    

     

e) En los términos señalados en el artículo 68 del Código  Contencioso Administrativo, el acto de liquidación mensual presta mérito  ejecutivo por jurisdicción coactiva, una vez en firme en vía gubernativa y  siempre y cuando hayan transcurrido los tres meses de que trata la letra d) del  presente artículo.    

     

Artículo 2° Respecto del 4% del valor de las ventas de  energía que las entidades propietarias de plantas generadoras de energía,  debían destinar para las inversiones contempladas en el artículo 12 de la   Ley 56 de 1981, y que  no hayan sido efectivamente invertidas por ellas, se procederá a su liquidación  conforme a las siguientes reglas:    

     

a) El Auditor Fiscal ante la respectiva entidad remitirá a  la Corporación dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, una  certificación en la cual indique el número de kilovatios vendidos desde la fecha  de vigencia de la   Ley 56 de 1981, hasta  el fin del mes inmediatamente anterior a aquel respecto del cual se proceda a  la certificación de que trata el artículo precedente, y el valor de las sumas  invertidas por la entidad, con cargo al 4% del valor de las ventas de energía  durante este período;    

     

b) Con base en la certificación anterior, el Director Ejecutivo  de la Corporación liquidará las sumas causadas con fundamento en el artículo 12  de la   Ley 56 de 1981, y no  invertidas, teniendo en cuenta el precio unitario que para ventas en bloque de  energía señale el Ministerio de Minas y Energía;    

     

c) El acto administrativo contentivo de la liquidación de  las sumas causadas y no invertidas se notificará a la entidad correspondiente y  contra él procederá el recurso de reposición en los términos previstos en el  Código Contencioso Administrativo;    

     

d) Independientemente de la liquidación a que se refieren  las letras anteriores, la entidad correspondiente estará obligada a transferir  a la Corporación, según su propia estimación, las sumas causadas con fundamento  en el artículo 12 de la   Ley 56 de 1981, y que  no hayan sido invertidas, dentro de los       (6)  meses siguientes a la constitución de la Corporación, esto es a la fecha 3 de  enero de 1984, día de publicación en el Diario  Oficial de la   Ley 60 de 1983. Una Vez  en firme la liquidación efectuada por la Corporación, se procederá a exigir a  la entidad la diferencia o a devolverle las sumas transferidas en exceso, según  el caso;    

     

e) En los términos señalados en el artículo 68 del Código  Contencioso Administrativo, el acto de liquidación a que se refiere el presente  artículo, prestará mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, una vez en firme  en vía gubernativa, pero no antes de haber transcurrido los seis (6) meses de  que trata la letra d);    

     

Artículo 3° Todas las sumas que le sean transferidas a la  Corporación conforme a los artículos precedentes, se destinarán, en primer  término, en forma preferencial, a los objetivos señalados en el artículo 12 de  la   Ley 56 de 1981, en las  áreas de los municipios donde están ubicados los embalses y plantas de  generación eléctrica y, en segundo lugar, para el cumplimiento de los objetivos  generales de la Corporación. La destinación deberá ser de al menos un 90% para  inversión.    

     

Parágrafo. En el caso de las sumas causadas y no  invertidas, si existen programas de inversión que ya hayan sido iniciados por  la entidad propietaria de las plantas generadoras, la Corporación los  continuará ejecutando, para lo cual se le entregará toda la información y  documentación indispensables.    

     

Artículo 4° Para los fines de la fijación del domicilio  definitivo de la Corporación, la Junta Directiva tendrá en cuenta los  siguientes criterios respecto de los factores de que trata el parágrafo del  artículo 3° de la   Ley 60 de 1983:    

     

a) Para la equidistancia se considerará la accesibilidad  desde el lugar de la posible sede a los distintos municipios del área de  jurisdicción y a la ciudad de Medellín;    

     

b) Para las vías de comunicación se apreciarán las  condiciones de los distintos medios de transporte, de la sede con los diversos  lugares del área de jurisdicción y con Medellín, en cuanto es asiento de las  dependencias del Gobierno Departamental y Nacional;    

     

c) Como facilidades para la instalación de la sede de la  Corporación se entenderá, principalmente, la presencia institucional de  entidades públicas y privadas, relacionadas con el objeto de la Corporación, la  disponibilidad, cobertura y calidad de los servicios públicos de agua potable,  energía, teléfonos, correos y télex; la suficiencia de los servicios bancarios;  la existencia de una adecuada planta física para su instalación; la oferta  laboral y de facilidades de alojamiento permanente para los funcionarios y  transitorio para los visitantes, y los servicios de salud, educación y otros  que se consideran necesarios y suficientes para el normal funcionamiento de la  Corporación en cumplimiento de sus objetivos orientados a promover el  desarrollo económico y social del Oriente Antioqueño;    

     

Parágrafo. Para disponer de la información necesaria y  suficiente que le permita seleccionar el domicilio definitivo de la  Corporación, la Junta Directiva solicitará al Departamento Administrativo de  Planeación de Antioquia su colaboración.    

     

Este último tendrá en cuenta las directrices de política y  estrategia de desarrollo regional y de jerarquización urbana adoptados por el  Departamento para atender a este requerimiento.    

     

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 28 de junio de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República,    

Alfonso  Ospina Ospina.    

     

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.    

Jorge  Ospina Sardi.    

     

           

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