DECRETO 1606 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1606 DE 1988    

(agosto 9)    

     

Por el cual se reglamenta parcialmente en articulo 55 de la ley 24 de 1988 y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 525 de 1990,  artículo 94.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los  numerales 12 y 19 de los artículos 120 y 135 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

INSPECCION Y  VIGILANCIA.    

     

Artículo 1° Delégase  en los gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, la inspección y vigilancia  de las instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro, con fines  educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes que  funcionen en su respectiva jurisdicción.    

     

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el  presente artículo y en desarrollo de lo previsto en los artículos 3° y 4° del presente Decreto,  los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, podrán practicar visitas a  dichas instituciones y pedir la información y documentos que consideren  necesarios.    

     

Artículo 2° Para  efectos de lo establecido en el artículo anterior, en cada departamento se creará  y organizará un Comité de Inspección y Vigilancia, que reglamentará su  organización, funciones, competencia y demás aspectos atinentes a su  orientación y tareas.    

     

Artículo 3° Cuando  del resultado de una visita o del análisis de la información obtenida por los  gobernadores y Alcalde Mayor de Bogotá, se establezca el incumplimiento por  parte de las instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro o de sus  normas estatutarias, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 5° y 6° del  presente Decreto.    

     

Artículo 4° Para la  inspección y vigilancia de que trata este Decreto, incorpórase lo establecido  en el Decreto 0361 de 1987,  referente a las instituciones de utilidad común.    

     

Artículo 5° Además de  las sanciones que en ejercicio de sus facultades constitucionales establezca el  Presidente de la República, el incumplimiento de las disposiciones legales  sobre el régimen de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro,  dará lugar a las siguientes sanciones:    

a) Amonestación  pública.    

b) Multas sucesivas  hasta de cien veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país.    

c) Suspensión de la  personería jurídica.    

d) Cancelación de la  personería jurídica.    

A las personas  naturales le son aplicables las sanciones previstas en los literales a) y b).    

     

Artículo 6° La  cancelación de personería jurídica solo podrá imponerse a las instituciones que  se hubieren apartado ostensiblemente de los fines que motivaron su creación o  incumplido reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las  rigen. Esta sanción Procederá, previo concepto favorable del Comité de  Inspección y Vigilancia, únicamente cuando la institución haya sido sancionada  con suspensión de la personería jurídica, y aquellas que después de  transcurridos dos años del otorgamiento de la personería jurídica, no hayan  cumplido los objetivos para los cuales fueron creadas.    

Las sanciones de multa  y de suspensión o cancelación de la personería jurídica se impondrán mediante  acto administrativo. Contra él procede únicamente, por la vía gubernativa, el  recurso de reposición, en los términos señalados en el Código Contencioso  Administrativo.    

     

Artículo 7° Las  autoridades prestarán total colaboración, para que las gobernaciones y la  Alcaldía Mayor de Bogotá, puedan hacer cumplir sus decisiones.    

     

CAPITULO II    

RECONOCIMIENTO Y  CANCELACION DE PERSONERIA JURIDICA.    

     

Artículo 8° Delégase  en los gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, el reconocimiento y  cancelación de la personería jurídica de las instituciones de utilidad común  sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos,  culturales, de recreación o deportes que funcionen en su respectiva jurisdicción.    

     

Artículo 9° La  solicitud de personería jurídica se formulará ante el Gobernador o el Alcalde  Mayor de Bogotá, por conducto de la Secretaria de Educación respectiva.    

A dicha solicitud deberán acompañarse los siguientes  documentos en original y copia:    

a) Acta de  constitución.    

b) Estatutos de la  institución.    

c) Los documentos que  acrediten la efectividad de los aportes de los fundadores.    

El contenido, la forma  y los requisitos que deberán reunir los anteriores documentos, serán señalados  por el presente Decreto; la efectividad de los aportes en dinero y bienes  muebles se acreditarán mediante acta de recibo, suscrita por quienes hayan sido  designados para ejercer las funciones de representante legal y revisor fiscal  de la entidad.    

     

Artículo 10. El acta  de constitución deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:    

a) Lugar, fecha y hora  de la celebración de la asamblea constitutiva.    

b) Nombres, apellidos  e identificación del fundador o fundadores, bien sea que concurran  personalmente o por medio de apoderados.    

e) Relación de los  asuntos discutidos y aprobados por la mayoría de los participantes.    

d) Mención de la  directiva provisional con indicación de sus cargos y de las facultades con que  queda investida, para efectos de obtener el reconocimiento de personería  jurídica.    

e) Relación de los  bienes de los fundadores que se comprometen a aportar a la entidad.    

f) Indicación de la  persona que tenga la representación provisional.    

     

Parágrafo. Una vez sea  aprobada y firmada por todos los fundadores, copia auténtica de la misma,  expedida por el presidente y secretario provisionales, será elevada a escritura  pública.    

     

Artículo 11. En  relación a los bienes muebles e inmuebles que se aporten, se seguirán las  normas establecidas en el Código Civil.    

     

Artículo 12. Las  normas estatutarias de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro,  deberán contener como mínimo los siguientes aspectos:    

1. Nombre, sigla,  domicilio, jurisdicción.    

2. Naturaleza jurídica  y duración.    

3. Objetivos, fines y  funciones de la institución.    

4. Derechos, deberes y  prohibiciones de sus miembros y condiciones para su admisión, retiro y  suspensión de derechos.    

5. Estructura y  función de sus órganos de dirección y Administración.    

6. Clases de asamblea,  su convocatoria y quórum.    

7. Representación  legal, funciones y responsabilidades.    

8. Procedimiento para  filiación o cambio de domicilio.    

9. Procedimiento para  modificar los estatutos y reglamentos internos.    

10. Funciones del  revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley.    

11. Disposiciones para  la conformación, administración y manejo del patrimonio.    

12. Forma de elección  de los órganos de la Administración.    

13. Normas sobre  disolución y liquidación.    

     

Artículo 13. Los  estatutos debidamente aprobados por los fundadores serán rubricados por el  presidente y el secretario de la asamblea de fundadores en cada una de sus  páginas, con firmas autógrafas y en ellos se hará constar el hecho de su  aprobación.    

     

Artículo 14. El  Secretario de Educación verificará si los documentos presentados para obtener  la personería Jurídica, reúnen los requisitos formales, en cuyo caso procederá  a tramitarla y a emitir su concepto ante el gobernador o el Alcalde Mayor de  Bogotá, de la respectiva entidad territorial, según el caso, dentro de los dos  (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.    

Si la documentación no  llenare los requisitos formales, el Secretario de Educación respectivo,  procederá a devolverlos al interesado con indicación de las deficiencias  observadas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la  solicitud.    

     

Artículo 15. Recibida  por el gobernador o por el Alcalde Mayor la solicitud de personería jurídica,  con anexos y el concepto del Secretario de Educación respectivo, dichos  funcionarios dispondrán del término de un (1) mes para emitir la resolución  correspondiente.    

     

Parágrafo. Contra el  acto administrativo que resuelva la solicitud de otorgamiento de personería  jurídica, procederá el recurso de reposición en los términos señalados en el  artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 16. La parte  resolutiva del acto administrativo que reconozca o niegue personería jurídica,  deberá ser publicado de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código  Contencioso Administrativo.    

El representante legal  deberá entregar a la Gobernación respectiva, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo a que se refiere el presente  Decreto, un ejemplar de dicha publicación.    

     

Artículo 17. En ningún  caso se podrá autorizar a la institución para iniciar actividades, si  previamente no ha obtenido por parte de la Secretaria de Educación respectiva,  licencia de iniciación de labores.    

     

Artículo 18. Las  instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro se disolverán en los  siguientes casos:    

a) Cuando  transcurridos dos (2) años, a partir de la fecha de otorgamiento de la  personería jurídica, la institución no hubiere iniciado sus actividades.    

b) La extinción de su  patrimonio.    

c) En los casos  previstos en sus estatutos.    

d) Por la  imposibilidad de cumplir el objeto por el cual fue creado.    

e) Cuando se cancele  la personería jurídica.    

     

Artículo 19. Declarada  la disolución de la fundación o asociación sin ánimo de lucro, se procederá de  inmediato a su liquidación, para lo cual se nombrará el liquidador con su  respectivo suplente, a quien la asamblea general le señalará el plazo en el  cual debe cumplir su tarea.    

     

Artículo 20. La  fundación o asociación sin animo de lucro, conservará su capacidad jurídica para  todos los efectos inherentes a su liquidación, de manera que cualquier acto u  oposición ajeno a ella, comprometerá la responsabilidad solidaria del  liquidador y del revisor fiscal.    

     

Artículo 21. El acto  administrativo que niegue una personería jurídica, expresará el término que  deberá transcurrir entre su ejecutoria y la fecha en que podrá presentarse una  nueva solicitud, el cual no podrá ser inferior a un (1) año.    

     

Artículo 22. Las  entidades que hasta la fecha de expedición del presente Decreto eran  competentes para otorgar personería jurídica a las instituciones de utilidad  común sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos,  culturales, de recreación o deportes, harán entrega a los gobernadores y al  Alcalde Mayor de Bogotá, de las respectivas entidades territoriales los  expedientes correspondientes de las personerías jurídicas ya otorgadas o en  tramitación, a excepción de las de educación superior, que de acuerdo al Decreto‑ley  080 de 1980, le corresponde otorgar al Ministerio de Educación Nacional por  intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,  ICFES, antes del 30 de enero de 1989.    

     

Artículo 23. La  inspección, vigilancia, cancelación y otorgamiento de personería jurídica de  las instituciones a las cuales se refiere el presente Decreto, la harán las  entidades a las cuales se delega esta función, sin perjuicio de aquéllas que por  mandato legal corresponde cumplir al Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, ICFES.    

     

CAPITULO III    

REFORMAS ESTATUTARIAS.    

     

Artículo 24. Las  solicitudes de aprobación de reformas estatutarias, deberán ser presentadas  ante el gobernador respectivo o ante el Alcalde Mayor de Bogotá.    

     

Artículo 25. Las  reformas estatutarias se someterán a las mismas formalidades del Capítulo II  del presente Decreto, en cuanto al otorgamiento de personería jurídica.    

     

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 26. A partir  de la vigencia del presente Decreto, todas las instituciones de utilidad común  sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos,  culturales, de recreación o deporte, cumplirán sus objetivos directamente.    

     

Artículo 27. Las  instituciones que en la actualidad cuenten con personería jurídica y estén  autorizadas para cumplir sus objetivos a través de otras entidades, deberán  reformar sus estatutos para dar cumplimiento al artículo anterior.    

     

Artículo 28. El reconocimiento, cancelación de  personería jurídica, así como la inspección y vigilancia de las instituciones a  las cuales se refiere el presente Decreto, cuyo domicilio principal está  ubicado en las intendencias y comisarias, las ejercerá el Ministerio de Educación  Nacional de acuerdo al presente Decreto.    

     

Artículo 29. Las  gobernaciones y la Alcaldía Mayor de Bogotá registrarán los actos  administrativos de que trata el presente Decreto y enviarán copia de éstos a  las instancias y en los términos establecidos en los reglamentos del sistema de  información educativa.    

     

Artículo 30. Los  aspectos no regulados por este Decreto, se regirán por lo dispuesto en el  Código Civil Colombiano y las normas complementarias que versen sobre la  materia.    

     

Artículo 31. El  presente De reto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 9 de agosto de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno,    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO.    

     

El Ministro de  Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO  BECERRA BARNEY.          

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