DECRETO 1604 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  1604 DE 1985    

(junio  11)    

     

Por el cual se dictan unas disposiciones en  relación con la importación de medicamentos.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere la   Ley 9 de 1979, y el  numeral 3 del artículo   120 de la Constitución Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el   Decreto 281 de 1975,  modificado por el   Decreto 522 de 1976,  establece la necesidad de Registro Sanitario para la importación de  medicamentos y demás productos que inciden en la salud individual o colectiva.    

     

Que siendo la salud un  bien de interés público, se hace necesario autorizar la importación de  medicamentos y demás productos contemplados en el   Decreto 281 de 1975,  modificado por el   Decreto 522 de 1976,  cuando no exista disponibilidad en el mercado nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El Ministerio de  Salud a través de la Dirección de Vigilancia y Control autorizará previamente,  a las entidades hospitalarias oficiales y privadas sin ánimo de lucro las  solicitudes de importación ante el Incomex de medicamentos y demás productos  enunciados en el artículo 5° del   Decreto 281 de 1975,  modificado por el   Decreto 522 de 1976,  que se requieran para el consumo de dichas entidades, siempre que no exista  disponibilidad en el mercado.    

     

Parágrafo 1° Cuando se trate de  productos que poseen Registro Sanitario en Colombia, la disponibilidad se  determinará por el Ministerio de Salud, previa consulta con el fabricante o  representante.    

     

Parágrafo 2° Se exceptúan del  presente artículo los literales d), e), g), i), j) y l), del artículo 5° del   Decreto 522 de 1976.    

     

Artículo 2° Los productos  importados en las condiciones estipuladas en el artículo anterior, únicamente  podrán ser distribuidos a los pacientes directamente por las entidades  enunciadas.    

     

Artículo 3° La solicitud deberá  presentarse a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud,  acompañada del formulario de Importación respectivo, de la solicitud de precio  y del certificado de venta libre en el país de origen así como de la constancia  debidamente legalizada de que el producto procede de su fabricante en el  exterior.    

     

Artículo 4° Si se trata de  productos que poseen Registro Sanitario en Colombia, la petición será resuelta  en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles posteriores a la solicitud.    

     

Artículo 5° Si se trata de  productos que no poseen Registro Sanitario en Colombia, la petición será  resuelta en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles posteriores a la  solicitud y previo concepto de la Comisión Revisora de Medicamentos del Ministerio  de Salud.    

     

Artículo 6° Para efectos de la  fijación de precio, los productos importados de acuerdo con el presente Decreto  se someterán al Régimen de Libertad Vigilada de que trata la resolución número  6376 de 1980 o las que la sustituyan o modifiquen.    

     

Parágrafo 1° En ningún caso, el  precio será superior al 20% del costo C.I.F. de la importación.    

     

Parágrafo 2° Cuando el producto  tenga fijado precio por el Ministerio de Salud el precio que se establezca no  podrá ser superior al previamente autorizado.    

     

Artículo 7° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 11 de junio de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Salud,    

RAFAEL  DE ZUBIRIA GOMEZ.          

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