DECRETO 1597 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1597 DE 1988    

(agosto 5)    

     

Por  el cual se reglamenta la ley 35 de 1981 y  parcialmente el decreto ley 2324  de 1984.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

TITULO  PRELIMINAR    

CAPITULO I    

     

ARTICULO 1°  El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y los requisitos  para la formación, titulación y ejercicio profesional de la Gente de Mar que compone  las tripulaciones de los buques de la Marina Mercante Colombiana dedicados al  transporte marítimo, la pesca, las actividades de recreo y otras.    

     

CAPITULO II    

Generalidades.    

     

ARTICULO 2° Entiéndese por Gente  de Mar toda persona que forme parte de la tripulación regular de una nave, y  cuyo desempeño a bordo esté acreditado por una licencia de navegación, expedida  por la autoridad marítima.    

     

ARTICULO 3°  Para los efectos del presente Decreto las actividades de la Gente de Mar se  identifican así:    

1. Del transporte  comercial marítimo.    

2. De la  pesca comercial, tanto industrial como artesanal.    

3. De las  actividades de recreo.    

4. Las  correspondientes a la investigación científica, la exploración y la explotación  de los recursos del mar.    

5. Remolque  y salvataje.    

6. Las  actividades deportivas marítimas.    

     

ARTICULO 4°  El personal marítimo de tierra comprende aquellas personas que desempeñan en  tierra actividades estrechamente relacionada con la construcción, reparación,  reconocimiento e inspección, administración, aprovisionamiento, actividades  periciales, seguros, corretaje y fletamento de naves, y otras actividades  similares.    

     

PARTE  PRIMERA    

DE LAS  TRIPULACIONES DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE MARITIMO    

     

TITULO  PRIMERO    

GENERALIDADES.    

     

CAPITULO I    

APLICACION.    

     

ARTICULO 5°  Lo dispuesto en la presente Parte se aplica a las tripulaciones de las naves  destinadas al transporte marítimo, tanto internacional como de cabotaje, de  conformidad con la Ley 35 de 1981.    

     

CAPITULO II    

DEFINICIONES.    

     

ARTICULO 6°  Para efectos del presente Decreto se entenderá por:    

1. CAPITAN. Oficial al mando de una nave mayor, en posesión de una  licencia de navegación bajo tal denominación, quien además de ser delegado de  la autoridad pública es representante del armador, con las facultades que le  confieren el Código de Comercio, Libro Quinto, y demás normas de la Marina  Mercante Colombiana.    

2. OFICIAL  MERCANTE. Auxiliar del Capitán para la administración y operación de la nave,  como también para el control de la marinería de la cual es superior directo.    

3. OFICIAL  DE PUENTE. Oficial de cubierta, apto para desempeñarse como Oficial de Guardia  en el puente, en navegación oceánica o regional, según su categoría.    

4. OFICIAL  DE PUENTE DE PRIMERA CLASE. Oficial de Puente facultado para desempeñarse como  Primer Oficial en la categoría respectiva, siendo apto para sustituir al  Capitán de la nave si éste se inhabilita para el servicio durante la  navegación.    

5. PRIMER  OFICIAL. Cargo desempeñado a bordo por un Oficial de    

Puente de  Primera Clase, en su respectiva categoría.    

6. SEGUNDO Y  TERCER OFICIALES. Cargos desempeñados por Oficiales de puente, en sus  respectivas categorías.    

7. OFICIAL  MAQUINISTA. Oficial de Máquinas, apto para prestar guardia en la Cámara de  Máquinas.    

8. OFICIAL  MAQUINISTA DE PRIMERA CLASE. Oficial de Máquinas, facultado para desempeñarse  como Primer Maquinista, en la categoría respectiva, siendo apto para sustituir  al Maquinista Jefe si éste se inhabilita para el servicio durante la  navegación.    

9. OFICIAL  MAQUINISTA JEFE. Oficial Jefe del Departamento de Máquinas del buque.    

10. PRIMER  MAQUINISTA. Cargo a bordo desempeñado por un Oficial de Máquinas en posesión de  la licencia de Maquinista de Primera Clase, en su respectiva categoría.    

11. SEGUNDO  Y TERCER MAQUINISTAS. Cargos desempeñados a bordo por Oficiales Maquinistas, en  sus respectivas especializaciones y categorías.    

12. PATRON.  Persona de categoría de Oficial al mando de una embarcación menor, facultada  para efectuar navegación regional, exclusivamente.    

13.  OFICIALES ELECTRICISTAS, DE REFRIGERACION Y DEMAS ESPECIALIDADES DE INGENIERIA  CON APLICACION A BORDO. Profesionales en posesión de una licencia da navegación  bajo una de dichas denominaciones, quienes dependen del Maquinista Jefe y son  responsables inmediatos por el mantenimiento y operación de los equipos y  sistemas propios de las respectivas especialidades.    

14. OPERADOR  DE RADIOCOMUNICACIONES. Oficial, apto para desempeñarse como Oficial de  Comunicaciones a bordo de buques con equipo modernos de radiocomunicaciones y  radionavegación.    

15. OFICIAL  RADIOTELEGRAFISTA. Oficial, apto para desempeñarse como Oficial  Radiotelegrafista y Radiotelefonista, exclusivamente.    

16.  MARINERIA. Tripulante con aptitud para realizar trabajos generales de  mantenimiento y conservación del material, en sus respectivos departamentos, a  bordo de cualquier buque.    

17. MARINO  COSTANERO. Marino de cubierta apto para desempeñar tales funciones a bordo de  naves menores que efectúen navegación costanera, exclusivamente.    

18. MARINERO  TIMONEL Y MECANICO DE PROPULSION. Marineros aptos para desempeñar los deberes  de guardia en el puente y en la sala de máquinas, respectivamente.    

19. MARINERO  DE PRIMERA CLASE-MECANICO DE PROPULSION DE PRIMERA CLASE. Marineros experimentados,  de comprobada competencia en su especialidad, aptos para desempeñar cargos de  control y supervisión de Marinería, tales como los de contramaestre y mecánico  supervisor, quienes deben ser titulados para operación de embarcaciones de  supervivencia.    

20. MARINERO  MOTORISTA. Marinero apto para desempeñarse como motorista en navegación  regional.    

21.  MOTORISTA COSTANERO. Motorista autorizado para desempeñarse como Patrón de  bote, en navegación costanera.    

22. POTENCIA  PROPULSORA. La potencia en kilovatios consignada en el certificado de registro  (matrícula).    

23.  NAVEGACION MARITIMA O DE ALTURA. La efectuada en aguas oceánicas en donde la  posición de la nave solamente puede determinarse mediante la observación  astronómica o por medios sustitutivos de la misma.    

24.  NAVEGACION PROXIMA A LA COSTA O NAVEGACION REGIONAL. La efectuada a lo largo de  la costa, sin encontrarse en ningún momento a más de 12 millas del punto más  cercano de la misma.    

25.  NAVEGACION COSTANERA. Es la navegación regional efectuada siguiendo la costa,  sin apartarse en ningún momento más de 6 millas de la misma.    

26.  CABOTAJE. Tráfico comercial de personas o mercancías, entre puertos marítimos  de la República.    

27.  TRIPULACION. El conjunto de personas que tripulan una nave, quienes están bajo  el mando del Capitán o Patrón.    

28.  TRIPULANTE EN ENTRENAMIENTO. Persona embarcada con fines de entrenamiento, en  posesión de una licencia de navegación clase tres (3), y quien únicamente puede  desempeñarse a bordo como supernumerario.    

29. FAENA  MARITIMA RESTRINGIDA. Actividad desarrollada por una nave costanera, dentro de  un área limitada por una distancia máxima de 6 millas del puerto hacia ambos  lados de la costa, y 3 millas mar afuera.    

30. FAENA DE  PESCA. Actividad que comienza cuando la nave pesquera zarpa de puerto para  pescar, y termina cuando de regreso amarra o fondea en el puerto para descargar  el producto.    

31. AUXILIAR  DE MARINERIA. Persona autorizada para tripular como marinero una embarcación  que efectúe faenas marítimas restringidas, exclusivamente.    

32.  CERTIFICACION DE LICENCIA. Documento expedido por el Capitán de Puerto, el cual  sustituye a la licencia de navegación por un período máximo de 90 días, cuando  ésta es entregada por el titular para su revalidación o cambio.    

33. NAVE  MENOR. Nave cuyo tonelaje de registro neto sea inferior a 25 toneladas.    

34. PILOTIN.  Alumno de último año de escuela náutica de oficiales de cubierta o máquinas,  reconocida por la autoridad marítima, embarcado para prácticas y entrenamiento  profesional.    

35. OPERADOR  DE EMBARCACIONES DE SUPERVIVENCIA. Los Oficiales de Cubierta y Propulsión como  también la marinería de Primera Clase, y otros tripulantes en posesión de  licencia para operar embarcaciones de supervivencia.    

36. TITULO.  Sinónimo de licencia de Navegación.    

37. CONVENIO.  El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardias de  la Gente de Mar, 1978.    

38.  AUTORIDAD MARITIMA. El Director General Marítimo y Portuario.    

39.  AUTORIDAD MARITIMA LOCAL. El Capitán de Puerto respectivo.    

40. TONELAJE  DE ARQUEO (T.A.B.). Capacidad transportadora de un buque, en unidades  convencionales obtenidas mediante fórmula matemática utilizada principalmente  para efectos del registro (matrícula).    

     

TITULO  SEGUNDO    

DE LA  CLASIFICACION DE LA GENTE DE MAR.    

     

CAPITULO  UNICO    

     

ARTICULO 7°  La Gente de Mar está constituida por tres categorías así:    

1. Capitán.    

2.  Oficiales.    

3.  Marinería.    

     

ARTICULO 8° Así mismo, por la actividad desempeñada a bordo se  clasifica como sigue:    

1. Personal  de cubierta y navegación.    

2. Personal  de máquinas.    

3. Personal  de los servicios.    

     

ARTICULO 9°  Por la actividad marítima a la cual se dedique el buque, se clasifica en:    

1.  Tripulantes de naves de transporte marítimo.    

2.  Tripulantes de naves de transporte marítimo especializado. (Buques, tanques y  similares).    

3.  Tripulantes de naves de pesca comercial.    

4.  Tripulantes de naves de recreo.    

     

ARTICULO 10.  El personal de cubierta está constituido por las personas que desempeñan a  bordo actividades relacionadas con la nave, navegación propiamente dicha y las  labores de cubierta. Este personal depende directamente del Primer Oficial,  salvo las excepciones expresamente señaladas en el presente Decreto. Los  Oficiales de Radiocomunicaciones (Oficiales Radiotelegrafistas y Operadores de  Radiocomunicaciones), dependen, para lo de su cargo, directamente del Capitán.    

     

ARTICULO 11.  El personal de máquinas está constituido por los tripulantes cuyas actividades  están directamente relacionadas con la operación, mantenimiento y conservación  de la maquinaria propulsora y auxiliar, encuéntrese instalada dentro de la sala  principal de máquinas, o fuera de ella. Este personal depende directamente del  Maquinista Jefe y comprende, tanto al personal de propulsión como al personal  auxiliar de ingeniería (electricistas, mecánicos de refrigeración, etc.) y los  mecánicos de cubierta.    

     

ARTICULO 12.  El personal de los servicios está compuesto por aquellos tripulantes que se  desempeñan en actividades administrativas y de servicios de a bordo, tales como  sanidad, cocina, mayordomía y similares. Este personal depende del Oficial de  los Servicios, cuando exista este cargo a bordo, o en su defecto del Oficial  que designe el Capitán, salvo las excepciones señaladas en el artículo  siguiente.    

     

ARTICULO 13.  Cuando haya Médico a bordo, éste dependerá del Primer Oficial, salvo en los  casos en que haya epidemia a bordo, en los cuales su conducto será directamente  con el Capitán.    

     

ARTICULO 14.  Las naves dedicadas a labores de investigación científica, la exploración y la  explotación de los recursos del mar, con excepción de los recursos vivos, serán  tripuladas por personal en posesión de la licencia de navegación  correspondiente a la actividad de transporte marítimo, detalladas en la  presente Parte.    

     

TITULO TERCERO    

DE LA  LICENCIA DE NAVEGACION Y LA LIBRETA DE EMBARCO.    

     

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

     

ARTICULO 15. La licencia de navegación es el documento que acredita la  idoneidad del tripulante, para su desempeño a bordo, siendo obligatoria para  todos y cada uno de ellos. Dicha licencia de navegación expedida en virtud de  la Ley 35 de 1981,  reglamentada por el presente Decreto, será obligatoria para todos los  tripulantes de naves dedicadas al transporte marítimo, a partir del 28 de abril  de 1989.    

Su  expedición, sin embargo, podrá ser iniciada por la autoridad marítima, a partir  del 27 de enero de 1989, en la medida que corresponda con lo dispuesto en el  parágrafo 2), del Artículo VII, del Convenio.    

Las  licencias de navegación para tripulantes cobijados por la Ley 35 de 1981, cuya  formación o práctica a bordo se haya iniciado con anterioridad al 28 de abril  de 1984, serán reconocidas como válidas, para el desempeño de dicho cargo, y  para ascenso, debiendo ser “certificadas” expresamente por la  autoridad marítima. Para este efecto, los poseedores de dichas licencias  tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1989 para obtener dicha certificación,  reservándose la autoridad marítima la facultad de exigir las comprobaciones de  idoneidad necesarias, a satisfacción de la misma, absteniéndose, en caso  contrario, de expedir dicha certificación hasta tanto no se satisfagan dichos  requisitos, pudiendo expedirse, sin embargo, licencia en el grado inmediatamente  inferior, así lo solicita el interesado.    

     

ARTICULO 16.  La libreta de embarco por su parte, acredita, además de los períodos de embarco  del tripulante y los cargos desempeñados a bordo, la aptitud física del titular  en los términos señalados por la Ley 35 de 1981, y/o el  presente Decreto, en particular en lo referente a la vista y el oído y en  algunos casos el habla, siendo a su vez obligatoria para toda la Gente de Mar  del transporte marítimo a que se refiere la presente Parte, con excepción de  quienes efectúen embarco de enfrentamiento bajo cualquier condición, como  supernumerario a bordo, y de los auxiliares de marinería a que se refiere el  artículo 6, numeral 31.    

     

ARTICULO 17.  Los Exámenes médicos reglamentarios, tanto iniciales como periódicos que debe  acreditar toda gente de mar, serán practicados por médicos de la Sanidad Portuaria  o en su defecto por médico al servicio del armador que previamente haya sido  inscrito y autorizado como tal por la Dirección General Marítima y Portuaria,  quienes verificarán en particular la agudeza visual y la capacidad de  distinguir los colores, la capacidad auditiva, y en los casos correspondientes,  el habla, además del estado general de salud, en la forma establecida en el  Reglamento Nacional de Requisitos de Aptitud Psicofísica e Inhabilidades para  la Carrera de Mar vigente.    

     

ARTICULO 18.  El Director General Marítimo y Portuario, en consulta y coordinación con el  Ministerio de Salud y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 35 de 1981, sobre  los requisitos de aptitud física para la Carrera del Mar, y la práctica  internacional corriente, preparará para aprobación del Gobierno Nacional el  “Reglamento de Requisitos Mínimos de Aptitud Psicofísica e Inhabilidades  para la Carrera del Mar”. Hasta tanto no sea expedido dicho reglamento por  el Gobierno Nacional, la autoridad marítima, conjuntamente con la Sanidad de la  Armada Nacional, fijará unos requisitos mínimos de aptitud física que deberá  satisfacer la Gente de Mar para su ingreso y ejercicio profesional, teniendo en  cuenta, además de la buena salud para vivir en comunidad, unos mínimos de capacidad  visual, color de la visión, capacidad auditiva y facultad de habla, de  conformidad con lo prescrito en la Ley 35 de 1981, y en el  presente Decreto sobre estos aspectos, y la buena práctica marítima  internacional.    

     

ARTICULO 19.  El embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación  regular de una nave, el cual sea solicitado por escrito por el armador para  efectuar a bordo labores especiales durante un determinado período de  navegación, por ejemplo, el embarco de obreros pintores, o de veterinario  cuando se transporte ganado, será autorizado por el Capitán del Puerto. En la  solicitud que presente el armador deberá indicarse el número de personas, su  nombre e identificación, la clase de trabajo especial a realizar a bordo, la  razón del mismo, el lapso de tiempo solicitado y cualquier otra circunstancia  especial. El Capitán de Puerto, si a su juicio considera justificada la  solicitud, y el alojamiento de dichas personas a bordo es adecuado, lo  autorizará mediante una “AUTORIZACION ESPECIAL DE EMBARCO”, en la cual  figurarán los datos específicos enunciados anteriormente. Esta autorización  será presentada por el Capitán del buque al Capitán de Puerto en los puertos  colombianos donde arribe, y a las autoridades extranjeras, cuando fuese del  caso y lo solicitaren.    

     

CAPITULO II    

CLASES,  GRADOS Y CATEGORIAS DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACION.    

     

ARTICULO 20.  Las licencias de navegación se expedirán en tres (3) clases así:    

1. LICENCIA DE LA CLASE 1, O LICENCIA REGULAR DE NAVEGACION: Es el  título que faculta a un tripulante para desempeñarse a bordo en un cargo  específico para el cual es idóneo. Podrá expedirse “restringida”, o  “no restringida”, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.    

2 LICENCIA  DE LA CLASE 2, O DISPENSA: Es un título de carácter especial, mediante la cual  se autoriza a un determinado tripulante para desempeñarse en la categoría  inmediatamente superior (distinto de los cargos de Oficial Radiotelegrafista y  Operador de Radiocomunicaciones, salvo que concurran las circunstancias  prescritas en los Reglamentos de Radiocomunicaciones), en un buque específico,  para el cual el beneficiario no tenga título idóneo, a condición de que posea  licencia de navegación NO RESTRINGIDA en el grado inmediatamente inferior, y su  competencia sea suficientemente comprobada para ocupar sin riesgo dicho cargo,  a satisfacción de la autoridad marítima.    

Esta  licencia sólo será expedida por la autoridad marítima en casos excepcionales de  comprobada urgencia, y por el menor tiempo posible, sin exceder de seis (6)  meses. Solamente se expedirá a solicitud del armador respectivo.    

Las  Dispensas para Capitanes y Maquinistas Jefes, y para Oficiales de Primera Clase  de Puente y de Máquinas (propulsión), para desempeñarse en buques de mayor  tonelaje o potencia propulsora, o de servicio especializado, o de tipo  distinto, solamente se concederán en casos de fuerza mayor, y por período que  por ningún motivo exceda de sesenta (60) días.    

3. LICENCIA  DE CLASE 3, PARA ENTRENAMIENTO: Será expedida por la autoridad marítima a  solicitud de la Dirección de la Escuela Náutica, para respaldar el  entrenamiento a bordo de los alumnos de último año, o que hayan terminado un  curso de complementación, con categoría de Oficial. Cuando se trate de personal  de Marinería, la solicitud se presentará al Capitán de Puerto, quien expedirá  la respectiva licencia para entrenamiento.    

     

ARTICULO 21.  Los grados de las licencias regulares de la Gente de Mar del transporte  marítimo, son los siguientes:    

     

1.  CAPITANES.    

Capitán de  Altura, categoría “A”.    

Capitán de  Altura, categoría “B”.    

Capitán  Regional, categoría “B” restringida.    

Capitán  Regional, categoría “C”.    

Capitán de  Remolcador Oceánico.    

Capitán de  Remolcador Costanero o de Bahía.    

     

2. OFICIALES  DE CUBIERTA.    

Oficial de  Puente de Primera Clase, categoría “A”.    

Oficial de  Puente de Primera Clase, categoría “B”.    

Oficial de  Puente de Primera Clase, categoría “B” restringida.    

Oficial de  Puente de Altura.    

Oficial de  Puente Regional.    

Operador de Radiocomunicaciones.    

Oficial  Radiotelegrafista de Primera Clase.    

Oficial  Radiotelegrafista de Segunda Clase.    

Patrón  Regional.    

Patrón de  Bahía.    

     

3. OFICIALES  DE MAQUINAS.    

Oficial  Maquinista Jefe de Altura, categoría “A”.    

Oficial Maquinista  Jefe de Altura, categoría “B”.    

Oficial  Maquinista Jefe Regional, categoría “B” restringida.    

Oficial  Maquinista Jefe Regional, categoría “C”.    

Oficial  Maquinista de 1ª Clase, categoría “A”.    

Oficial  Maquinista de 1ª Clase, categoría “B”.    

Oficial Maquinista  Regional de 1ª Clase, categoría “B” restringida.    

Oficial  Maquinista de Altura.    

Oficial  Maquinista Regional.    

Oficial  Electricista, categoría “A”.    

Oficial  Electricista, categoría “B”.    

Oficial de  Refrigeración, categoría”A”.    

Oficial de  Refrigeración, categoría “B”.    

Oficial de  Electrónica, categoría “A”.    

Oficial de  Electrónica, categoría “B”.    

Oficial  Maquinista Jefe Regional, categoría “B” restringida.    

     

4. OFICIALES  DE LOS SERVICIOS.    

Oficial de  los Servicios, categoría “A”.    

Oficial de  los Servicios, categoría “B”.    

Oficial  Médico, categoría “A”.    

Oficial  Médico, categoría “B”.    

     

5.  PILOTINES.    

Pilotines de  Cubierta (de altura y regional).    

Pilotines de  Máquinas (de altura y regional).    

     

6. MARINERIA  DE CUBIERTA.    

Marinería de  Primera Clase.    

Marinero  Timonel.    

Marinero de  Cubierta.    

Marinero  Costanero.    

Marinero  Bombero de Primera Clase.    

Marinero  Bombero.    

     

7. MARINERIA  DE MAQUINAS.    

Mecánico de  Propulsión de Primera Clase.    

Mecánico de  Propulsión.    

Marinero de  Máquinas.    

Motorista  Regional.    

Motorista  Costanero.    

Marinero  Operador de Calderas, clase “A”.    

Marinero  Operador de Calderas, clase “B”.    

Auxiliar de  Calderas.    

Mecánico  Electricista, categoría “A”.    

Mecánico  Electricista, categoría “B”.    

Mecánico de  Refrigeración, categoría “A”.    

Mecánico de  Refrigeración, categoría “B”.    

Mecánico  Electrónico, categoría “A”.    

Mecánico  Electrónico, categoría “B”.    

Mecánico  Ajustador, categoría “A”.    

Mecánico  Ajustador, categoría “B”.    

Mecánico  Tornero, categoría “A”.    

Mecánico  Tornero, categoría “B”.    

     

8. MARINERIA  DE LOS SERVICIOS.    

Mayordomo,  categoría “A”.    

Mayordomo,  categoría “B”.    

Camarero.    

Cocinero,  Panadero, categoría “A”.    

Cocinero,  Panadero, categoría “B”.    

Ayudante de  Cocina.    

Enfermero,  categoría “A”.    

Enfermero,  categoría “B”.    

     

ARTICULO 22.  Cuando la operación de las naves, o la tecnificación de los medios de  navegación o propulsión así lo requieran, la Autoridad Marítima podrá expedir  licencias de navegación en especialidades diferentes a las relacionadas  anteriormente, indicándose claramente en ellas la idoneidad del titular. La  expedición de estas licencias será autorizada mediante resolución motivada de  la Autoridad Marítima.    

     

CAPITULO III    

DE LA  EXPEDICION Y VALIDEZ DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACION.    

     

ARTICULO 23.  Para obtener licencia de navegación para el transporte marítimo por primera  vez, los aspirantes deben llenar los siguientes requisitos:    

1. Acreditar  ser ciudadano colombiano.    

2. Haber  cumplido los 18 años de edad, y tener menos de 50 años.    

3. Ser bachiller, para las licencias de categoría de Oficial de las  clases “A” y “B” y Operadores de Radiocomunicaciones. Haber aprobado 5° año de bachillerato  para los Oficiales de categoría “B” restringida y “C”, y Oficiales  Radiotelegrafistas, y 4° de bachillerato para las licencias de Patrón Regional y  Marinería de cubierta y máquinas de Primera Clase. Para las licencias de  Marineros de Cubierta y Máquinas (licencia no restringida) y licencia de Patrón  de Bahía, se acreditará 2° de bachillerato. La Autoridad Marítima determinará el  grado de educación secundaria o primaria que debe acreditarse para las demás  licencias de navegación.    

4. Presentar  certificado de policía o judicial, expedido por el Departamento Administrativo  de Seguridad (DAS).    

5. Tener  definida su situación militar.    

6. Ser  físicamente apto para la Carrera del Mar, de conformidad con lo dispuesto en el  Reglamento Nacional de Requisitos Mínimos de Aptitud Psicofísica para la  Carrera del Mar, que esté vigente, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 18.    

7. Presentar  recibo de pago de los derechos de licencia.    

8. Acreditar  debidamente la idoneidad profesional correspondiente.    

9. Los demás  requisitos generales que fije la Autoridad Marítima.    

     

ARTICULO 24.  La idoneidad a que se refiere el numeral 8 del artículo anterior, se acreditará  ante la Autoridad Marítima de la siguiente forma:    

     

1. OFICIALES  DE PUENTE Y MAQUINISTAS DE ALTURA.    

Ser  egresados de las Escuelas de Oficiales Mercantes de Altura (Escuela Naval  Almirante Padilla).    

     

2. OFICIALES  DE CUBIERTA Y MAQUINAS DE NAVEGACION REGIONAL Y    

MARINERIA.    

a) Presentar  certificación expedida por la Dirección de la Escuela Náutica, en la que debe  constar expresamente:    

1. La clase  de curso y duración en meses.    

2. Los  embarcos de práctica efectuados, incluyendo el nombre de la nave o naves en las  cuales se llevó a cabo, y el del instructor (es) o supervisor (es) de los  mismos.    

3. Las  calificaciones obtenidas.    

b) Acreditar  debidamente el requisito de educación primaria o secundaria exigidos.    

c) Presentar  certificado médico de aptitud física para la Carrera del Mar, con no más de treinta  (30) días de haber sido expedido.    

     

3.  PROFESIONALES O TECNICOS EN RAMAS DE INGENIERIA O DE LOS SERVICIOS CON  APLICACION A BORDO.    

a) Presentar  título o certificación autenticada de haber efectuado estudios a nivel  superior, intermedio o técnico, o nivel de aprendizaje, en una rama de  ingeniería o los servicios con aplicación a bordo (electricidad, electrónica,  refrigeración, mayordomía, cocina, etc.).    

Los títulos  de educación intermedia y superior deben estar debidamente registrados en el  Ministerio de Educación Nacional.    

b) Presentar  certificación expedida por la Escuela Náutica respectiva de haber aprobado el  Curso de Complementación Profesional correspondiente, establecido por la  Autoridad Marítima y efectuado el embarco de prácticas respectivo.    

c) Presentar  certificado médico de aptitud física, con no más de treinta (30) días de haber  sido expedido.    

     

4.  AUXILIARES DE MARINERIA (LICENCIA RESTRINGIDA).    

a) Solicitud  del Armador interesado, dirigida al Capitán de Puerto, en la que manifieste su  intención de contratarlo para dichos servicios, indicando el nombre completo  del candidato, la navegación que efectuará la nave, el grado, número y fecha de  expedición de la licencia del Patrón al mando de la embarcación en donde debe  embarcarse dicho marinero, y dejando constancia de que conoce la habilidad del  candidato y lo considera apto para dicho desempeño.    

b) Presentar  el respectivo certificado de aptitud médica, en la forma dispuesta en el  presente Decreto.    

     

ARTICULO 25.  Los cursos de formación especial y los de complementación, que dan derecho a la  licencia de navegación, Clase 1, satisfacerán los siguientes requisitos:    

     

1. PARA  OFICIALES DE PUENTE Y MAQUINISTAS DE ALTURA.    

Cinco (5) semestres lectivos, como mínimo de conformidad con el pénsum  y programas que establezca la Autoridad Marítima, quien al promulgarlos se  ceñirá en todas sus partes a lo establecido en la Ley 35/81, para estas  categorías, adicionando los requisitos académicos que garanticen la  capacitación del Oficial acorde con el desarrollo de la Marina Mercante  Colombiana.    

     

2. PARA  OFICIALES DE PUENTE Y MAQUINISTAS DE NAVEGACION REGIONAL.    

Cuatro (4)  semestres lectivos, como mínimo de conformidad con pénsum y programas que establezca  la Autoridad Marítima quien al promulgarlos se ceñirá en todas sus partes a lo  establecido en la Ley 35/81, para estas categorías, en particular sobre la no  presentación de exámenes completos sobre navegación astronómica y sistemas  electrónicos de determinación de la situación significando por ende la  reducción de los respectivos programas en la forma correspondiente, por  tratarse de una licencia de navegación de carácter restringido.    

     

3. PARA  MARINEROS DE CUBIERTA Y MAQUINAS.    

a) Aprobar  curso técnico en tierra, de conformidad con el pénsum y programas que  establezca la Autoridad Marítima.    

b) Acreditar  un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima pero en ningún  caso inferior a dos (2) meses.    

     

4. PARA  MARINEROS COSTANEROS DE CUBIERTA Y MAQUINAS.    

a) Aprobar  el curso técnico en tierra, de conformidad con el pénsum y programas que  establezca la Autoridad Marítima.    

b) Acreditar  un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, en ningún  caso inferior a 80 horas.    

     

5. PARA  MOTORISTA COSTANERO.    

a) Aprobar  el correspondiente curso técnico en tierra de conformidad con el pénsum y  programas que establezca la Autoridad Marítima.    

b) Acreditar  un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, en ningún  caso inferior a 80 horas; o 1. Poseer licencia de navegación de motorista de  bahía.    

2. Acreditar  un mínimo de embarco de 36 meses desempeñándose como tal.    

3. Aprobar  exámenes profesionales.    

     

6. CURSO DE  COMPLEMENTACION PARA PERSONAL AUXILIAR DE MAQUINAS Y PERSONAL DE LOS SERVICIOS,  DE CATEGORIA DE MARINERO.    

a) Aprobar  curso de orientación marinera y profesional de conformidad con pénsum y  programas que establezca la Autoridad Marítima.    

b) Acreditar  un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, pero en  ningún caso inferior a veinte (20) días.    

     

7. CURSO DE  COMPLEMENTACION PARA PERSONAL AUXILIAR DE MAQUINAS Y PERSONAL DE LOS SERVICIOS  CON CATEGORIA DE OFICIAL.    

a) Aprobar  el curso de orientación marinera y profesional, de conformidad con el pénsum de  programas que establezca la Autoridad Marítima.    

b) Acreditar  un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, pero en  ningún caso inferior a seis (6) semanas.    

     

8. CURSO DE  ORIENTACION MARINERA Y PROFESIONAL PARA LICENCIA DE OFICIAL RADIOTELEGRAFISTA  MARITIMO.    

a) Presentar  licencia de radiotelegrafista, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.    

b) Acreditar  haber aprobado el curso de orientación marinera y profesional que incluya,  además de los requisitos exigidos por el Reglamento Internacional de  Radiocomunicaciones (Servicio Móbil Marítimo), las prescripciones  correspondientes a la Regla IV/1 y su Apéndice, Regla IV/ 2 del Convenio, como  también las Partes I y II de la Resolución 14, adjunta al Convenio, y los  cursos que éste determine.    

     

ARTICULO 26.  Mientras no se constituyan algunos de los cursos de orientación marinera y  profesional (excluidos los cursos para operadores de Radiocomunicaciones), el  entrenamiento del aspirante en tierra podrá ser autorizado por la Autoridad Marítima  para efectuarlo a bordo, con licencia de navegación de la Clase 3, previa  solicitud del Armador, quien deberá comprometerse a entrenarlo sobre los  deberes a bordo, siempre y cuando la Autoridad Marítima considere que los  medios y equipos de a bordo garantizan los objetivos del entrenamiento.    

Dicho  entrenamiento no será inferior a seis (6) meses.    

La Autoridad  Marítima establecerá los mecanismos de control adecuados para garantizar el  normal desarrollo de dichos entrenamientos.    

     

ARTICULO 27.  VALIDEZ DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACION. Las licencias de navegación que expida  la Autoridad Marítima, tendrán la siguiente validez:    

De Clase 1  (Regulares), cinco (5) años; Clase 2 (Dispensas), seis (6) meses como máximo, y  Clase 3 (Entrenamiento), doce (12) meses como máximo. Cuando se trate de  licencias colectivas para los embarcos de prácticas correspondiente a los  cursos de formación de marinería, aquéllas tendrán validez por todo el tiempo  que dure el curso respectivo.    

     

ARTICULO 28.  DE LOS REQUISITOS PARA ASCENSO. Para las licencias de navegación posteriores,  se deben llenar los siguientes requisitos generales:    

1. Tener más  de 20 años, y menos de 60. (Para licencia de Capitán o Patrón, la edad mínima  será de 24 años).    

2. Acreditar  debidamente la idoneidad correspondiente mediante exámenes o curso especial.    

3. Haber  aprobado el curso o cursos de seguridad o actualización que determine la  Autoridad Marítima para dicho ascenso.    

     

ARTICULO 29.  Los requisitos especiales para la obtención de las licencias de navegación de  gente de mar, son los siguientes:    

1. PARA  LICENCIA DE MARINERO COSTANERO DE CUBIERTA (FACULTADO PARA DESEMPEÑARSE COMO  TAL EN BUQUES QUE EFECTUEN NAVEGACION COSTANERA, EXCLUSIVAMENTE).    

a) Acreditar  un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Motorista  Costanero o como motorista de embarcaciones con motor fuera de borda.    

b) Haber  aprobado 5° de primaria.    

c) Aprobar  exámenes correspondientes, o curso especial para ascensos.    

     

2. PARA  LICENCIA DE MARINERO DE CUBIERTA (FACULTADO PARA DESEMPEÑARSE COMO TAL A BORDO  DE CUALQUIER BUQUE Y NAVEGACIÓN, CON EXCEPCION DE BUQUE-TANQUE).    

a) Ser  egresado de una Escuela de Marinería, reconocida por la Autoridad Marítima; o    

b) Acreditar  un mínimo de veinticuatro (24) meses de embarco desempeñándose como Marinero  Costanero.    

c) Haber  aprobado 2° año de bachillerato.    

d) Aprobar  los exámenes profesionales que determine la Autoridad Marítima.    

     

3. PARA  LICENCIA DE MARINERO TIMONEL.    

a) Acreditar  debidamente haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses como Marinero  de Cubierta, diez (10) de los cuales en prácticas sobre los deberes del  Marinero de Guardia en el puente, supervisados por un Oficial o un marinero de  cubierta de Primera Clase.    

b) Aprobar  exámenes sobre las materias a que se refiere los incisos x) a ix), del apartado  d), numeral 2, de la Regla II/6 del Convenio y los requisitos complementarios  contenidos en los apartados a) y b) de la Resolución 8 del Convenio, como  también las materias adicionales que exija la Autoridad Marítima para esta  licencia de navegación.    

c) Conocer a  cabalidad las recomendaciones sobre técnicas de supervivencia de que trata la  Resolución 19 del Convenio y su anexo.    

     

4. PARA  LICENCIA DE MARINERO DE PRIMERA CLASE (FACULTADO PARA DESEMPEÑARSE COMO  CONTRAMAESTRE A BORDO, SIENDO EL JEFE DIRECTO DE LA MARINERIA DE CUBIERTA).    

a) Acreditar  debidamente haber navegado un mínimo de 24 meses desempeñándose como Marinero  Timonel con licencia expedida en virtud del Convenio, 12 de los cuales, como  mínimo, desempeñando los deberes de guardia en el puente timonel, en buques de  más de 1.200 toneladas de arqueo bruto, de servicio internacional o de  cabotaje).    

b) Haber  obtenido la licencia de Patrón de embarcaciones de supervivencia previo el  lleno de los requisitos y conocimientos a que hace referencia la Regla IV/1 del  Convenio y su Apéndice, como también la Resolución 19 adjunta al mismo  Convenio.    

c) Haber  aprobado un curso de seguridad de las personas de acuerdo al programa que  establezca la Autoridad Marítima.    

d) Haber aprobado  4° de bachillerato.    

e) Aprobar  los exámenes profesionales que establezca la Autoridad Marítima.    

f) Los demás  requisitos complementarios que establezca dicha Autoridad.    

     

5. PARA LICENCIA  DE BOMBERO, CATEGORIA “B” (FACULTADO PARA DESEMPEÑARSE COMO RAL A  BORDO DE BUQUES PETROLEROS HASTA DE 1.200 TONELADAS DE PESO MUERTO).    

a) Acreditar  haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses como bombero auxiliar, en  posesión de licencia de marinero de Máquinas o de cubierta.    

b) Haber  aprobado el curso especial de seguridad para buques‑tanque petroleros, en  Escuela Náutica u otro establecimiento en tierra, reconocido por la Autoridad  Marítima, el cual incluye prácticas de combate de incendios de la clase que se  presentan a bordo de dichos buques.    

     

6. PARA LICENCIA  DE BOMBERO, CATEGORIA “A” (FACULTADO PARA DESEMPEÑARSE COMO TAL EN  BUQUES-TANQUE PETROLEROS DE CUALQUIER TONELAJE).    

a) Acreditar  un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como bombero,  en posesión de licencia de Bombero, categoría “B”.    

b) Haber  aprobado un curso de lucha contra incendio, de conformidad con el programa que  establezca la Autoridad Marítima.    

c) Aprobar  los exámenes profesionales que establezca la Autoridad Marítima.    

     

7. PARA  LICENCIA DE PATRON DE BAHIA (FACULTADO PARA MANDO DE NAVE MENOR EN BAHIAS,  ENSENADAS, CANALES INTERIORES O SIMILARES).    

a) Poseer  licencia de Marinero Costanero de Cubierta, y acreditar un mínimo de embarco de  treinta y seis (36) meses desempeñándose como tal.    

b) Aprobar  exámenes sobre las materias y programas que establezca la Autoridad Marítima,  los cuales se basarán en los conocimientos contenidos en la Regla II/3 del  Convenio y su apéndice.    

     

8. PARA  LICENCIA DE PATRON REGIONAL (FACULTADO PARA MANDO DE NAVES MENORES, QUE  EFECTUEN NAVEGACION REGIONAL).    

a) Poseer  licencia de Patrón de Bahía o de Marinero de Primera Clase, y acreditar un  embarco mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Patrón, o  veinticuatro meses como Marinero de Primera Clase.    

b) Aprobar los  exámenes sobre las materias y programas que establezca la Autoridad Marítima,  los cuales incluye los conocimientos contenidos en la Regla II/3 del Convenio y  su Apéndice.    

c) Haber  obtenido licencia de Operador de embarcaciones de supervivencia.    

d) Haber  aprobado 4° de bachillerato.    

     

9. PARA  LICENCIA DE OFICIAL DE PUENTE REGIONAL (FACULTADO PARA DESEMPEÑARSE COMO  OFICIAL DE GUARDIA, EN BUQUES HASTA DE 2.600 TONELADAS DE ARQUEO BRUTO, QUE  EFECTUEN NAVEGACION REGIONAL, EXCLUSIVAMENTE).    

a) Ser  egresados de una Escuela Náutica de Oficiales de Puente Regionales; o    

b) Acreditar  debidamente un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempañándose como  Marinero de Cubierta de Primera Clase o Patrón Regional.    

c) Haber  aprobado 5° año de bachillerato.    

d) Aprobar  exámenes sobre las materias a que se refiere la Regla II/4 del Convenio, con  las excepciones de que trata el numeral de la misma Regla.    

e) Haber  efectuado un curso práctico de combate de incendios.    

f) Haber  aprobado las materias adicionales al Convenio, que establezca la Autoridad  Marítima.    

     

10. PARA  LICENCIA DE CAPITAN, CATEGORIA “C” (FACULTADO PARA MANDO DE NAVE DE MENOS DE  200 TONELADAS DE ARQUEO BRUTO, QUE HAGA EXCLUSIVAMENTE NAVEGACION REGIONAL).    

a) Haber  navegado un mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de  Puente Regional.    

b) Acreditar  debidamente:    

-Haber  aprobado los exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4  del Convenio con las excepciones de que trata el numeral 4 de la misma Regla.    

-Tener  conocimientos adecuados sobre los principios fundamentales para observar en las  guardias de navegación, de que trata la Regla II/1 del Convenio.    

-Haber  aprobado los exámenes sobre las materias adicionales a las del Convenio que  figuren en los programas respectivos establecidos por la Autoridad Marítima.    

-Haber  efectuado curso práctico contra incendios, en últimos dos (2) años.    

     

11. PARA  LICENCIA DE OFICIAL DE PUENTE REGIONAL DE PRIMERA CLASE (CATEGORIA “B”  RESTRINGIDA).    

a) Acreditar  debidamente:    

-Un mínimo  de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Guardia  en buque de navegación regional, dieciocho (18) de los cuales como mínimo, en  buques de más de 800 T.A.B.    

-Haber  aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4 del  Convenio y su Apéndice, con las excepciones de que trata el numeral 4, de la  misma Regla.    

-Tener  conocimientos adecuados sobre los principios fundamentales a observar en las  guardias de navegación, de que trata la Regla II/1 del Convenio, como también  sobre los relacionados en el Apéndice de la Regla II/3 y en la Regla II/8 del  mismo Convenio.    

-Los demás  conocimientos adicionales que para este grado establezca la Autoridad Marítima.    

     

12. PARA LICENCIA  DE CAPITAN REGIONAL, CATEGORIA “B” RESTRINGIDA (FACULTADO PARA MANDO DE NAVE DE  NAVEGACION REGIONAL, DE TONELAJE ARQUEO BRUTO MENOR 2.600 TONELADAS).    

a) Haber  navegado un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses    

como Oficial  de Puente Regional de Primera Clase, veinticuatro (24) de ellos, como mínimo,  en buques de más de 800 T.A.B.    

b) Acreditar  debidamente:    

-Haber  aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia las Reglas II/1,  II/2, II/3 y II/4, de ésta última Regla.    

-Tener  conocimientos adecuados sobre: técnicas de supervivencia de que trata la  Resolución 19 del Convenio.    

-Conocimientos  adecuados sobre las materias de que trata la Regla II/8 del Convenio.    

-Los  requisitos adicionales que establezca la Autoridad Marítima para este grado.    

     

13. PARA  OFICIAL DE PUENTE DE ALTURA (APTO PARA PRESTAR GUARDIA EN EL PUENTE EN BUQUE DE  NAVEGACION OCEANICA DE CUALQUIER TONELAJE).    

a) Acreditar  un mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Puente de  Altura, en buque de navegación marítima.    

b) Acreditar  debidamente:    

-Haber  aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4 del  Convenio y su Apéndice.    

-Tener  conocimientos adecuados sobre:    

Los  principios fundamentales para la realización de las guardias de navegación a  que hace referencia la Regla II/1 del Convenio.    

Los  requisitos mínimos a que hace referencia la Regla II/2 del Convenio y su  Apéndice, para Capitanes y Oficiales de Primera Clase de buques de arqueo bruto  superior a 200 toneladas.    

Los  requisitos mínimos aplicables a los Oficiales que prestan guardia de navegación  en buques de arqueo bruto igual o mayores de 200 toneladas, a que se refiere la  Regla II/4 del Convenio y su Apéndice.    

Los  principios fundamentales que deben observarse en las guardias de puerto, a que  hace referencia la Regla II/7 del Convenio.    

Los  requisitos mínimos aplicables a la realización de las guardias de puerto, a  bordo de buques que transporten carga peligrosa, de que trata la Regla II/8 del  Convenio, conjuntamente con lo establecido en la Resolución 17 del mismo  Convenio.    

Requisitos  mínimos aplicables a la titulación de suficiencia en el manejo de embarcaciones  de supervivencia, de que trata la Regla IV/l y su Apéndice, conjuntamente con  las recomendaciones de que trata la Resolución 19 del Convenio.    

c) Haber  efectuado los cursos de seguridad de las personas, y el de actualización a que  se refiere la Regla II/5 del Convenio.    

d) Haber  aprobado exámenes sobre las materias adicionales que establezca la Autoridad  Marítima.    

e) Los demás  requisitos complementarios reglamentarios.    

     

14. PARA  LICENCIA DE NAVEGACION DE CAPITAN DE ALTURA, CATEGORIA “B” (FACULTADO PARA  MANDO DE NAVE DE MENOS DE 1.600 T.A.B.).    

a) Acreditar  debidamente un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses, veinticuatro  (24) de los cuales como mínimo, a bordo de buques de más de 1.200 T.A.B.    

b) Acreditar  debidamente:    

-Haber  aprobado curso de actualización para Capitanes de Altura.    

-Tener  conocimientos sobre las materias adicionales que para esta licencia establezca la  Autoridad Marítima.    

c) Los demás  requisitos complementarios reglamentarios.    

     

15. PARA  LICENCIA DE NAVEGACION DE OFICIAL DE PUENTE DE ALTURA DE PRIMERA CLASE,  CATEGORIA “A” (IDONEO PARA SUSTITUIR AL CAPITAN DE BUQUE DE CUALQUIER TONELAJE,  SI ESTE SE INHABILITA DURANTE LA NAVEGACION).    

a) Acreditar  un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Oficial  de Puente, a bordo de buques de navegación marítima (oceánica), veinticuatro  (24) de los cuales a bordo de buques de más de 4.000 T.A.B. en posesión de  licencia de Oficial de Puente de Altura.    

b) Acreditar  debidamente:    

-Haber  aprobado exámenes sobre las materias y principios del Convenio, exigidos para  la licencia de Oficial de Puente de Altura de primera clase, categoría “B”,  indicados en el numeral 13, del presente artículo, literal b).    

-Haber  aprobado exámenes sobre las materias adicionales que    

para este  grado establezca la autoridad marítima.    

-Haber  efectuado un curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio, y  reconocido por la autoridad marítima.    

c) Los demás  requisitos complementarios reglamentarios.    

     

16. PARA  LICENCIA DE CAPITAN DE ALTURA, CATEGORIA “A” (FACULTADO PARA MANDO DE NAVE DE  CUALQUIER TONELAJE, EN NAVEGACION MARITIMA).    

a) Acreditar  un mínimo de embarco de sesenta (60) meses desempeñándose como Primer Oficial  en navegación marítima (altura) en posesión de licencia de Oficial de Puente de  Altura de Primera Clase en buques de más de 1.600 T.A.B.    

b) Acreditar  debidamente:    

-Haber  aprobado curso de actualización para Capitanes de Altura.    

-Haber  aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado establezca  la autoridad marítima.    

-Haber  efectuado y aprobado un curso contra incendio reconocido por la autoridad  marítima, en los dos (2) últimos años.    

c) Los demás  requisitos generales reglamentarios.    

     

17. PARA  TRIPULANTES DE BUQUES-TANQUE.    

Todo Oficial  y Marinero de buque-tanque que tenga deberes concretos a bordo concernientes  con la carga y el equipo de cargue, para poder desempeñarse a bordo de dichos  buques deberá haber previamente efectuado los cursos especiales a que hacen  referencias las reglas V/1, V/2 V/3 del convenio, según la clase de tanquero y  de los deberes que le correspondan a bordo. Además deberá acreditar tener  conocimientos adecuados respecto a los aspectos señalados en las Resoluciones  10, 11 y 12 del convenio, según la clase de buque‑tanque.    

     

18. PARA  CAPITAN DE REMOLCADOR COSTANERO O DE BAHIA.    

a) Acreditar  debidamente:    

-Un mínimo  de embarco de un (1) año, desempeñándose como Capitán Regional, categoría “B”  restringida, en posesión de la respectiva licencia de navegación.    

-Haber  efectuado a satisfacción un curso de remolque costanero, reconocido por la  autoridad marítima, o    

b) Haber  aprobado exámenes sobre maniobras y operaciones de remolque, en una Escuela  Náutica autorizada para ello por la autoridad marítima.    

     

19. PARA  CAPITAN DE REMOLCADOR OCEANICO.    

a) Acreditar  debidamente:    

-Haber  navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Oficial de Puente  de Altura de Primera Clase, categoría “A” o “B”, en buque  de navegación oceánica.    

-Haber  efectuado a satisfacción un curso de remolque oceánico, reconocido como tal por  la autoridad marítima; o en su defecto acreditar experiencia adecuada en esta  clase de remolque.    

b) Haber  efectuado un curso contra incendios en los últimos dos (2) años.    

     

20. PARA  LICENCIA DE RADIOTELEGRAFISTA MARÍTIMO DE SEGUNDA CLASE.    

-Poseer  licencia de Radiotelegrafista, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.    

-Haber  aprobado 6° de bachillerato.    

-Haber  aprobado el curso de complementación para Oficiales Radiotelegrafistas,  reconocido por la autoridad marítima.    

-Presentar  certificado de aptitud física, para la Carrera del Mar, de conformidad con el  reglamento de aptitud física, vigente.    

     

21. PARA  LICENCIA DE OFICIAL RADIOTELEGRAFISTA MARITIMO DE PRIMERA CLASE.    

a) Acreditar  un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como  Radiotelegrafista Marítimo de Segunda Clase.    

b) Acreditar  debidamente:    

-Tener  conocimientos sobre las disposiciones del Capítulo IV del Convenio  Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974/78 (Ley 8a de 1980), Reglas  1 a 19; los conocimientos y requisitos mínimos exigidos por el Convenio y  descritos en las Resoluciones 5 y su Anexo, 7, sus Anexos y Apéndices y 14 y 15  o Anexos y Apéndices.    

-Demostrar  conocimientos sobre la reglamentación nacional de radiocomunicaciones marítimas  y el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones (servicio móvil marítimo).    

     

22. PARA LICENCIA  DE OPERADOR DE RADIOCOMUNICACIONES MARITIMAS.    

a) Acreditar  debidamente:    

-Un embarco  mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial  Radiotelegrafista Marítimo de Primera Clase.    

-Tener  conocimientos adicionales sobre el contenido de la Resolución MAR. 16 de la  Conferencia Administrativa Mundial y Radiocomunicaciones, Ginebra, 1987, y sus  Anexos, y las enmiendas y/o adiciones vigentes, para el certificado general de  Operador de Radiocomunicaciones del servicio Móvil Marítimo.    

     

ARTICULO 30.  Los requisitos especiales para las licencias del personal de máquinas, son los  siguientes:    

1. PARA  LICENCIA DE MOTORISTA REGIONAL.    

a) Acreditar  debidamente:    

-Un mínimo  de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Motorista  Costanero, o    

-Haber  aprobado 5° de primaria.    

     

2. PARA  MARINERO COSTANERO DE MAQUINAS.    

-Ser  egresado de una Escuela de Marinería de Máquinas, debidamente reconocida por la  autoridad marítima, o    

-Tener  licencia de Motorista Costanero y acreditar un embarco    

mínimo de  veinticuatro (24) meses desempeñándose como tal.    

-Haber  aprobado un curso contra incendios.    

-Haber  aprobado 5° de primaria y aprobar exámenes.    

     

3. PARA  MARINERO DE MAQUINAS.    

-Ser  egresado de una Escuela Náutica de Marinería de Máquinas reconocida por la  autoridad marítima; o    

-Tener  licencia de Marinero Costanero de Máquinas y acreditar    

un embarco  mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como tal.    

-Haber  aprobado los exámenes profesionales que establezca la autoridad marítima.    

-Acreditar  haber aprobado 2° de bachillerato.    

     

4. PARA  MECANICO DE PROPULSION.    

a) Acreditar  debidamente:    

-Haber  navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Marinero de  Máquinas, diez (10) de los cuales, como mínimo, en prácticas supervisadas por  un Oficial de Máquinas de Guardia.    

-Tener  conocimientos adecuados sobre las materias y recomendaciones contenidas en la  Regla III/6 del Convenio conjuntamente con el contenido de la Resolución 9 del  mismo, y su Anexo.    

-Conocer a  cabalidad las recomendaciones sobre técnicas de supervivencia de que trata la  Resolución 19 del Convenio y su Anexo.    

k) Haber  efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.    

     

5. PARA  LICENCIA DE MECANICO DE PROPULSION DE PRIMERA CLASE.    

a) Acreditar  debidamente:    

-Un mínimo  de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Mecánico de  Propulsión, doce (12) de los cuales, por lo menos, desempeñando los deberes de  Marinero de Guardia de Máquinas en buques de potencia propulsora total de más  de 1.00 K.W.    

-Demostrar conocimientos  adecuados sobre las materias y recomendaciones de la Regla III/6 del Convenio,  conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 9 y 19 del mismo y sus  Anexos.    

-Haber  aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado establezca  la autoridad marítima.    

-Acreditar  previamente la licencia de Operador de Embarcaciones de Supervivencia.    

b) Haber  aprobado 4° de bachillerato.    

     

6. PARA  OFICIAL MAQUINISTA REGIONAL (APTO PARA DESEMPEÑAR LOS DEBERES DEL OFICIAL DE GUARDIA  DE MAQUINAS EN BUQUES CON POTENCIA PROPULSORA CONTINUA HASTA DE 1.200 K/W EN  NAVEGACION REGIONAL).    

a) Ser  egresado de una Escuela Náutica de Oficiales Regionales    

de Máquina;  o    

b) Acreditar  debidamente:    

-Un mínimo  de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Mecánico de  Propulsión de Primera Clase.    

-Haber  aprobado un curso especial de máquinas de duración mínima de dos (2) años,  reconocido como tal por la autoridad marítima.    

-Haber  aprobado 5° de bachillerato.    

     

7. PARA  LICENCIA DE OFICIAL MAQUINISTA JEFE, REGIONAL, CATEGORIA “C” (IDONEO PARA  DESEMPEÑAR EL CARGO DE MAQUINISTA JEFE DE BUQUES CON PLANTA PROPULSORA HASTA DE  750 K.W. CONTINUOS, DE LA MISMA CLASE, DIESEL, VAPOR O TURBINA DE GAS EN  NAVEGACION REGIONAL).    

a) Acreditar  debidamente:    

-Un mínimo  de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Maquinista  Regional.    

-Haber  efectuado en los dos (2) últimos años un curso contra incendios, reconocido por  la autoridad marítima.    

b) Aprobar  exámenes profesionales de conformidad con programa que establezca la autoridad  marítima y el Convenio.    

     

8. PARA  LICENCIA DE MAQUINISTA REGIONAL DE PRIMERA CLASE, CATEGORIA “B”  RESTRINGIDA (IDONEO PARA SUSTITUIR AL MAQUINISTA JEFE REGIONAL SI ESTE SE  INHABILITA DURANTE LA NAVEGACION.    

a) Acreditar  un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como  Maquinista Regional, en buques con potencia continua principal de más de 750  K.W. y Máquina Propulsora de la misma clase.    

b) Acreditar  debidamente:    

-Haber  aprobado exámenes sobre las materias de las Reglas III/3 y su Apéndice; III/4 y  VI/1 y su Apéndice del Convenio.    

-Demostrar  conocimientos adecuados sobre los contenidos de las Resoluciones 2, 4 y 19 del  Convenio y sus Anexos.    

c) Haber  efectuado el curso de seguridad de las personas establecido en el Convenio y  aprobado por la autoridad marítima.    

     

9. PARA  LICENCIA DE MAQUINISTA JEFE REGIONAL, CATEGORIA “B” RESTRINGIDA (IDONEO PARA  DESEMPEÑAR EL CARGO DE MAQUINISTA JEFE EN BUQUES CON PLANTA PROPULSORA HASTA DE  1.200 K.W. CONTINUOS, DE LA MISMA CLASE, EN NAVEGACION REGIONAL).    

a) Acreditar  un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Primer  Maquinista, en buques con planta propulsora de la misma clase, veinticuatro  (24) de los cuales como mínimo con planta propulsora de más de 750 K.W.  continuos.    

b) Acreditar  debidamente:    

-Haber  efectuado el curso de seguridad de las personas establecido por el Convenio, en  los dos (2) últimos años.    

-Haber aprobado  exámenes sobre ingeniería y demostrar conocimientos adecuados respecto a las  materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/4,  conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19  y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.    

-Haber  aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la autoridad marítima  establezca para este grado.    

c) Haber  efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.    

     

10. PARA  LICENCIA DE NAVEGACION DE OFICIAL MAQUINISTA DE ALTURA DE PRIMERA CLASE,  CATEGORIA “B” (APTO PARA DESEMPEÑARSE COMO PRIMER MAQUINISTA EN BUQUES HASTA DE  3.000 KW. DE POTENCIA CONTINUA).    

a) Acreditar  un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses, desempeñándose como  Maquinista de Altura.    

b) Acreditar  debidamente:      

-Haber  efectuado el curso de seguridad de las personas establecido por el Convenio, en  los dos (2) últimos años.    

-Haber  aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos adecuados  respecto de las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su  Apéndice, III/3, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones  2,4,10,11,12,13,1,8,19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.    

b) Haber  aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la autoridad marítima  establezca para este grado.    

     

11. PARA  LICENCIA DE MAQUINISTA JEFE, DE ALTURA, CATEGORIA “B” (APTO PARA DESEMPEÑARSE  COMO TAL EN BUQUES HASTA DE 3.000 K.W. CONTINUOS).    

a) Acreditar  un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses veinticuatro (24) de los  cuales con plantas de ingeniería de más de 2000 K.W. continuos.    

b) Acreditar  debidamente:    

-Haber  efectuado a satisfacción el curso especial de actualización para Maquinistas  Jefes de Altura, reconocido por la autoridad marítima.    

-Haber  aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos sobre las  materias a que se refieren las Reglas II/1, II/2 y su Apéndice, III/3 y III/4,  conjuntamente con las orientaciones, principios y directrices contenidas en las  Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al  Convenio.    

-Haber  aprobado exámenes sobre las materias adicionales que establezca la autoridad  marítima para este grado.    

c) Haber  efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.    

     

12. PARA  LICENCIA DE NAVEGACION DE OFICIAL MAQUINISTA DE ALTURA DE PRIMERA CLASE,  CATEGORIA “A” (IDONEO PARA DESEMPEÑARSE COMO PRIMER MAQUINISTA A BORDO Y  SUSTITUIR AL MAQUINISTA JEFE SI ESTE SE INHABILITA DURANTE LA NAVEGACION).    

a) Acreditar  debidamente:    

-Un mínimo  de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Maquinista de  Altura, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, en buques con potencia  propulsora continua de más de 3.000 K.W. en navegación oceánica.    

-Haber  efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio en  los dos (2) últimos años.    

-Haber  aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos adecuados  respecto de las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su  Apéndice, III/3, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2,  4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.    

b) Haber  aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la autoridad marítima  establezca para este grado.    

     

13. PARA  MAQUINISTA DE ALTURA, JEFE, CATEGORIA “A” (APTO PARA DESEMPEÑARSE COMO JEFE DE  MAQUINAS EN BUQUES CON CUALQUIER POTENCIA PROPULSORA CONTINUA, EN LAS CLASES DE  PLANTA PROPULSORA EXPRESAMENTE AUTORIZADAS).    

a) Acreditar  debidamente:    

-Un mínimo de  embarco de sesenta (60) meses desempeñándose como Primer Maquinista a Bordo,  veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, con planta propulsora de más de  3.000 K.W. de potencia principal continua.    

-Haber  aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos cabales  sobre las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2 y su Apéndice,  III/3 y III/4, conjuntamente con las orientaciones, principios y directrices  contenidas en las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos,  adjuntas al Convenio.    

-Haber  efectuado el curso de actualización para Maquinista Jefe de Altura.    

-Haber  aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la autoridad marítima  establezca para este grado.    

b) Haber  efectuado un curso práctico de combate de incendios en los últimos dos (2)  años, reconocido por la autoridad marítima.    

     

14. PARA  LICENCIA DE OPERADOR DE CALDERAS, CATEGORIA “B”.    

a) Haber  efectuado y aprobado un curso de formación especial para Operadores de  Calderas, por lo menos de ciento treinta (130) horas lectivas, en una Escuela  Náutica o Centro de Formación, reconocido por la autoridad marítima; o    

b) Acreditar  un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Auxiliar de  Calderas, en posesión de licencia de navegación de Marinero de Máquinas.    

     

15. PARA  LICENCIA DE OPERADOR DE CALDERAS, CATEGORIA “A”.    

a) Acreditar  debidamente:    

-Un mínimo  de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Operador de  Calderas, categoría “B”.    

-Haber  efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y  reconocido por la autoridad marítima.    

b) Acreditar  mediante exámenes que tiene conocimientos adecuados sobre lo establecido en la  Regla III/6, del Convenio, especialmente sobre lo referido a los párrafos 3 y 5  de dicha Regla y el contenido de la Resolución 9 del Convenio y su Anexo.    

     

16. PARA  LICENCIAS DE MECANICOS ELECTRICISTAS, DE REFRIGERACION, AJUSTE Y OTRAS  ESPECIALIDADES DE INGENIERIA CON APLICACION A BORDO, CATEGORIA “B”.    

a) Presentar  certificado de estudios, o acreditar una práctica equivalente no menor de dos  (2) años en la industria en tierra, en la especialidad.    

b) Acreditar  debidamente haber aprobado 4° de  bachillerato.    

c) Haber  efectuado un curso de complementación correspondiente, en una Escuela Náutica o  Centro de Capacitación reconocido por la autoridad marítima; o    

d) Cumplir  los demás requisitos reglamentarios generales señalados en el presente Decreto.    

     

17. PARA  LICENCIA DE MECANICOS, ELECTRICISTAS, DE REFRIGERACION, AJUSTE Y OTRAS  ESPECIALIDADES SIMILARES CON APLICACION A BORDO, CATEGORIA “A”.    

a) Acreditar  debidamente:    

-Un mínimo  de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Mecánico de la  rama respectiva, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, a bordo de  buques de tráfico internacional, de más de 3.000 toneladas brutas de registro.    

-Haber  aprobado exámenes generales de conformidad con el programa que establezca la  autoridad marítima.    

b) Haber  efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y  reconocido por la autoridad marítima.    

     

18. PARA  LICENCIA DE OFICIAL ELECTRICISTA, DE REFRIGERACION, ELECTRONICO Y OTRAS  ESPECIALIDADES DE INGENIERIA CON APLICACION A BORDO, CATEGORIA “B”.    

a) Presentar  título universitario de facultad mayor o tecnólogo en la rama respectiva,  debidamente registrado en el Ministerio de Educación Nacional.    

b) A falta  de haberse constituido el respectivo curso de complementación, el armador  interesado en los servicios del profesional a bordo, podrá, solicitar al  Director General Marítimo y Portuario se le expida la correspondiente licencia  de entrenamiento, Clase 3, comprometiéndose a entrenarlo respecto de sus  deberes a bordo y la práctica marítima,    

por un  período no inferior a seis (6) meses como supernumerario a bordo.    

c) Cumplir  los demás requisitos complementarios que establezca la autoridad marítima.    

     

19. PARA  LICENCIA DE OFICIAL ELECTRICISTA, DE REFRIGERACION Y AIRE ACONDICIONADO DE  ELECTRONICA Y OTRAS ESPECIALIDADES DE INGENIERIA CON APLICACION A BORDO,  CATEGORIA “A”.    

a) Acreditar  debidamente:    

-Un mínimo  de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Oficial de la  especialidad respectiva.    

-Haber  efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y  reconocido por la autoridad marítima.    

b) Los demás  requisitos complementarios que para este grado establezca la autoridad  marítima.    

     

ARTICULO 31.  Los Capitanes y Maquinistas Jefes deberán efectuar, dentro de cada período de  cinco (5) años de validez de su licencia de navegación, un curso de  actualización en una Escuela Náutica autorizada por la autoridad marítima para  ello, o en su defecto presentar un examen que acredite dichos conocimientos.    

Sin el  cumplimiento de este requisito, no se revalidarán dichas licencias.    

     

ARTICULO 32.  La licencia de navegación que se expida a los Maquinistas de Primera Clase y  Maquinistas Jefes, de las categorías “A” y “B” y “B” Restringida, será válida  únicamente, para buques con plantas propulsoras de las clases diesel, vapor y/o  turbinas de gas, sobre las cuales el Maquinista haya acreditado que formaban  parte de la instalación de máquinas donde se desempeñó como Oficial Maquinista,  o como Maquinista de Primera Clase, según corresponda, durante un mínimo de  doce (12) meses. Dicha limitación, dado el caso, quedará expresamente indicada  en la licencia que se expida o se revalide. La autoridad marítima podrá no  obstante, a solicitud del interesado, eximirlo, del requisito de conocimiento  práctico sobre el sistema o sistemas propulsores excluidos, lo cual quedará así  mismo indicado en la licencia de navegación que se le expida.    

     

ARTICULO 33.  Los Oficiales y Marineros que vayan a tener deberes concretos y  responsabilidades relacionadas con esos deberes, concernientes a la carga o al  equipo de carga en buques-tanque petroleros, de productos químicos, o de gases  licuados, y que no hayan prestado servicio a bordo de la respectiva clase de  buque, integrados como Tripulantes de dotación regular, por un período mínimo  de seis (6) meses en servicio comercial corriente, deberán, antes de poder  cumplir tales deberes, haber efectuado un cursillo apropiado, de lucha contra  incendios de acuerdo con la clase de buque-tanque.    

Así mismo  deberán:    

1. Efectuar  un período de embarco supervisado, de tres (3) meses como mínimo, para adquirir  conocimientos adecuados sobre las prácticas operacionales de seguridad,  correspondientes a la clase de buque‑tanque en cuestión; o aprobar un  cursillo, destinado a familiarizar a los alumnos con la clase correspondiente  de buque-tanque y en el que se estudian las precauciones y los procedimientos  fundamentales de seguridad, y prevención de la contaminación, la configuración  de los distintos tipos de buque-tanque de la clase respectiva, las clases de  carga, los riesgos que éstos entrañan, el equipo de manipulación de la carga,  la secuencia general de las operaciones y la terminología relativa a la clase  de buque-tanque respectiva. Además deberán demostrar tener conocimiento cabal  sobre el contenido de los Anexos de las Resoluciones 10, 11 y 12 de la OMI,  adjuntos al Convenio, según correspondan.    

2. Todo  Capitán, Oficial Maquinista jefe y Oficiales de Primera Clase de Cubierta y de  Máquinas, y además de éstos, toda persona directamente responsable del embarque  y desembarque de la carga, del cuidado de ésta durante la navegación, o de su  manipulación, deberá, además de satisfacer lo dispuesto en el numeral anterior:    

a) Tener  experiencia adecuada para el cumplimiento de sus deberes a bordo de un buque-tanque  de la clase correspondiente; y    

b) Haber  terminado un programa de formación especializada adecuada para el cumplimiento  de sus deberes, el cual abarcará la seguridad de la clase de buque-tanque, las  medidas y los sistemas de seguridad contra incendios, la prevención y la  contención de la contaminación, las prácticas operacionales correspondientes, y  las obligaciones que se deriven de las leyes y reglamentos pertinentes.    

3. En cuanto  a la experiencia adecuada a que se refiere el numeral 2a), ésta será evaluada  en cada caso por la autoridad marítima teniendo en cuenta para ello la  formación del Oficial, el cargo o cargos desempeñados a bordo de buques-tanque  de la clase respectiva, la duración de los mismos, las rutas servidas y si es  posible y adecuado, la certificación de desempeño expedida por el Armador del  buque o buques en donde el Oficial desempeñó dichos cargos.    

     

DEL PERSONAL  DE LOS SERVICIOS.    

     

ARTICULO 34.  Los requisitos para la obtención de licencia de navegación por parte del  personal de los servicios, son los siguientes:    

     

1. PARA  LICENCIA DE OFICIAL DE LOS SERVICIOS, CLASE “A”.    

a) Acreditar  debidamente:    

-Un embarco  mínimo de tres (3) años, desempeñándose como Oficial de los Servicios categoría  “B” a bordo de buques de pasajeros (o cuatro años en buque de carga),  de tráfico internacional.    

-Haber  efectuado un curso contra incendios, en los dos (2)años anteriores.    

b) Haber  aprobado exámenes sobre las materias que establezca la autoridad marítima.    

     

2. PARA  LICENCIA DE OFICIAL DE LOS SERVICIOS, CLASE “B”.    

a) Acreditar  haber cursado un mínimo de cinco (5) semestres de una de las carreras  administrativas, tales como Contaduría, Economía, Administración Pública o de  Empresas, Ingeniería Industrial, Administración Hotelera, etc.    

b) Haber  efectuado el curso de complementación para Oficiales de los Servicios, en una  Escuela Náutica o Centro de Capacitación, de acuerdo a programa reconocido por  la autoridad marítima.    

c) Tener  conocimientos adecuados de inglés.    

d) Los demás  requisitos reglamentarios.    

     

3. PARA  LICENCIA DE MEDICO MARITIMO CLASE “A”.    

a) Acreditar  debidamente:    

-Un embarco  mínimo de cuatro (4) años desempeñándose como Médico Marítimo a bordo de buques  de tráfico internacional.    

-Haber  efectuado un curso de prevención y combate de incendios, dentro de los dos (2)  años anteriores.    

b) Tener  conocimientos cabales sobre lo tratado en las siguientes publicaciones  internacionales:    

-Procedimientos  de emergencia para buques que transporten mercancías peligrosas. Publicación  OMI.    

-Guía de  primeros auxilios médicos para uso en caso de accidentes que involucren  mercancías peligrosas (Publicación OMI).    

-Recomendaciones  sobre el uso seguro de pesticidas en los buques. Publicación OMI.    

-Documentos  sanitarios utilizados en la navegación internacional.    

-Otras  publicaciones internacionales o disposiciones nacionales sanitarias aplicables  a los buques, en particular las de la Organización Mundial de la Salud, OMS.    

     

4. PARA  LICENCIA DE OFICIAL MEDICO, CATEGORIA “B”.    

a) Solicitud  del Armador respectivo.    

b) Presentar  título de médico, debidamente registrado en el Ministerio de Educación  Nacional.    

c) Tener  conocimientos de inglés.    

d) Haber  efectuado el curso de complementación para Oficiales Médicos reconocido por la autoridad  marítima; o    

e) Presentar  solicitud escrita del Armador que se proponga contratarlo en la cual deja  constancia que se compromete a entrenarlo a bordo en las obligaciones y deberes  marítimos, por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de navegación de la  clase 3a. (entrenamiento), anexando los certificados, etc., a que se refieren  los literales a) y c) anteriores. Esta alternativa solamente será efectiva  cuando el curso de complementación a que hace referencia el literal d)  anterior, no se haya constituido debidamente.    

f) Los demás  requisitos reglamentarios.    

     

5. PARA  LICENCIA DE MAYORDOMO Y COCINERO DE BUQUE, CLASE “B”.    

a) Acreditar  debidamente:    

-Haber  efectuado un curso de Mayordomía o Cocina, en Instituto Público o Privado, este  último debidamente reconocido por el Ministerio de Educación o acreditar  práctica equivalente.    

-Haber  efectuado un curso de complementación para Mayordomía o Cocinero según el caso,  en una Escuela Náutica o Centro de Capacitación reconocido por la autoridad  marítima; o    

-Presentar  solicitud escrita del Armador [en caso de que los cursos de complementación  correspondiente no se estén dictando, comprometiéndose a entrenarlo en las  actividades y deberes a bordo por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de  navegación de la clase 3ª. (entrenamiento)].    

b) Los demás  requisitos reglamentarios.    

     

6. PARA  LICENCIA DE MAYORDOMO, O COCINERO DE BUQUE, CLASE “A”.    

a) Acreditar  un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como  Mayordomo o Cocinero a bordo, categoría “B”, según el caso, de los  cuales veinticuatro (24) meses, como mínimo en buques de tráfico internacional  o de cabotaje, con tripulación de más de 15 hombres.    

b) Haber  efectuado un curso de lucha contra incendios en los últimos dos (2) años.    

c) Los demás  requisitos reglamentarios.    

     

7 PARA  LICENCIA DE CAMARERO.    

a) Haber  efectuado un curso de Cámara y/o bar, en una entidad debidamente reconocida por  el Ministerio de Educación, o acreditar una práctica en la actividad, de más de  (2) años, en hotel de por lo menos, 3 estrellas, o restaurante de categoría  similar.    

b) Haber  efectuado el curso de complementación correspondiente.    

En caso de  que dicho curso no se haya constituido debidamente, el Armador con interés en  contratarlo podrá solicitarlo por escrito comprometiéndose a entrenarlo en sus  obligaciones y deberes a bordo por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de  la clase 3a. (entrenamiento).    

     

8. PARA  ENFERMERO DE BUQUE, CATEGORIA “A”.    

a) Acreditar  debidamente:    

-Un mínimo  de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como enfermero a bordo, categoría  “B”.    

-Haber  efectuado un curso contra incendio, reconocido debidamente por la autoridad  marítima.    

b) Los demás  requisitos reglamentarios.    

     

9. PARA  ENFERMERO DE BUQUE, CLASE “B”.    

a) Solicitud  del Armador respectivo.    

b) Acreditar  debidamente:    

-Haber  efectuado curso de enfermería, paramédico, o equivalente, debidamente  reconocido por el Ministerio de Educación.    

-Haber  efectuado el curso de complementación para Enfermero de Buque, en la forma  prevista en el presente Decreto; o    

-Haber  efectuado el entrenamiento correspondiente a bordo, por cuenta del Armador y a  solicitud expresa del mismo, por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de  navegación de entrenamiento, en igual forma que para el resto del personal de  los servicios, cuando el curso de complementación respectivo no se haya  constituido debidamente.    

c) Los demás  requisitos reglamentarios.    

     

10. PARA  LICENCIA DE AYUDANTE DE COCINA.    

a) Solicitud  del Armador respectivo.    

b)  Acreditar:    

-Haber  efectuado un curso básico de cocina (aprendizaje) reconocido por la autoridad  marítima, o práctica equivalente.    

-Haber  efectuado el curso de complementación correspondiente, o    

-Efectuar el  entrenamiento a bordo, por cuenta del Armador y a solicitud expresa del mismo,  en la forma y circunstancias establecidas para el resto de tripulantes de los  servicios.    

c) Los demás  requisitos reglamentarios.    

     

ARTICULO 35.  La autoridad marítima podrá adicionar o complementar las materias o los  programas respectivos, establecidos en el presente Decreto como requisitos para  la formación o la capacitación y ascenso de la gente de mar o habilitar  oficiales o marineros mediante cursos o módulos complementarios para desempeñar  cargo superior.    

     

ARTICULO 36.  La autoridad marítima queda facultada igualmente para determinar mediante  resolución motivada, en qué casos, por el porte del buque, la clase de carga  transportada u otra razón especial, el Primer Oficial y/o el Primer Maquinista  deben estar en posesión de licencia de navegación de Capitán y/o de Maquinista  Jefe, según corresponda.    

     

TITULO  CUARTO    

DE LA  REVALIDACION DE LICENCIAS Y EXPEDICION DE DUPLICADOS.    

     

CAPITULO I    

DE LAS  REVALIDACIONES.    

     

ARTICULO 37. La revalidación de las licencias de navegación se hará  mediante solicitud del interesado en el formato especial de trámites,  directamente ante la autoridad marítima, o por conducto de una Capitanía de  Puerto, e irá acompañada de los siguientes documentos, certificados y otros:    

1. Original  de la licencia que se posea.    

2. Certificación  de la Capitanía de Puerto sobre embarco en el período que termina y sobre  vigencia del certificado de aptitud física.    

3. Recibo de  pago de los derechos de licencia (Ministerio de Hacienda).    

4. Recibo de  pago del formato de la nueva licencia.    

5.  Certificado judicial vigente.    

6. Concepto  favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes, vigente.    

7. Los demás  requisitos reglamentarios.    

     

ARTICULO 38.  Al presentar estos documentos, y a solicitud expresa verbal del interesado, la  Capitanía de Puerto o la Dirección General Marítima y Portuaria (División de  Gente de Mar y Naves), expedirá la “certificación de licencia”, de que trata el  articulo 6° numeral 32.    

     

CAPITULO II    

DE LA  EXPEDICION DE DUPLICADOS.    

     

ARTICULO 39. Estas solicitudes se harán en igual forma que las  solicitudes de revalidación, pero anexando los siguientes documentos:    

     

1. POR  PERDIDA DE LA LICENCIA.    

a) Copia de  la denuncia presentada ante la autoridad competente.    

b) Recibo de  pago de los derechos de licencia.    

c) Recibo de  pago por valor del duplicado.    

     

2. POR  DETERIORO DE LA LICENCIA.    

a) Original  de la licencia expedida.    

b) Recibo de  pago de los derechos de la licencia.    

c) Recibo de  pago por valor del duplicado.    

     

TITULO  QUINTO    

DE LAS  FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL A BORDO.    

     

CAPITULO  UNICO    

     

ARTICULO 40.  Son funciones y obligaciones del Capitán:    

1. Dirigir  la navegación de la nave.    

2. Dirigir personalmente toda maniobra del buque al entrar o salir de  puerto, durante el paso por canales estrechos o áreas peligrosas y en general en  cualquier otra maniobra en que sea necesario o aconsejable para garantizar la  seguridad de la nave, teniendo en cuenta el estado de tiempo y del mar, o las  condiciones locales que puedan afectar la navegación.    

3. Es, en  todo momento y circunstancia, responsable directo por la seguridad de la nave,  su carga y las personas a bordo. Cuando lleve práctico a bordo y considere que  las indicaciones o instrucciones de éste son peligrosas para la seguridad de la  nave, otras naves cercanas, o las instalaciones portuarias y costeras, se  apartará de dichas instrucciones y ordenará personalmente la maniobra o  navegación, relevando al práctico en sus funciones parcial o totalmente, y  dejando en tales casos constancia de ello en el diario de navegación.    

4. Respaldar  la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento de la disciplina a  bordo y la seguridad de la nave.    

5. Velar por  el bienestar físico y moral de todo el personal a bordo.    

6. Estimular  y organizar la instrucción marinera de los subalternos como medio indispensable  para garantizar la seguridad de la nave y de la gente a bordo.    

7. No  aceptar a bordo como miembro de la tripulación a ninguna persona que no este en  posesión de una licencia de navegación, expedida o refrendada por la autoridad  marítima colombiana, de la clase y categoría que lo faculte para desempeñar el  cargo respectivo a bordo, o no tenga su correspondiente libreta de embarco,  debidamente legalizada.    

8. Mantener  a bordo un ejemplar de cada uno de los siguientes códigos, reglamentos y otros:    

-Constitución  Política de Colombia.    

-Código de  Comercio.    

-Código  Penal y de Procedimiento Penal.    

-Código  Civil y de Procedimiento Civil.    

-Código  Sustantivo del Trabajo.    

-Decreto  Orgánico de la Marina Mercante Colombiana.    

-Cada uno de  los convenios internacionales marítimos aprobados o reconocidos por el Gobierno  colombiano, o que sean de aplicación forzosa a bordo, en español.    

-Otras leyes  y decretos reglamentarios de la actividad marítima colombiana, en vigor.    

9. Llevar el  “Libro de órdenes del Capitán”, en el cual anotará toda orden de carácter  general impartida a los oficiales, quienes firmarán en constancia de haber sido  notificados.    

10. Mantener  bajo su custodia y responsabilidad las licencias de navegación y las libretas  de embarco de todos los tripulantes, como también la documentación del buque,  salvo las excepciones establecidas en el artículo 46, numeral 4, literal g).    

11. Tener a  bordo, vigentes, todos los certificados y documentos nacionales e  internacionales que le correspondan a la nave y presentarlos a las autoridades  nacionales o internacionales competentes cuando éstas lo soliciten.    

12. Prevenir  y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de conformidad con  las normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia.    

13. Ejercer  la autoridad suprema a bordo. Como tal reprimirá y sancionará las faltas  disciplinarias cometidas por la tripulación.    

14. Es  representante del Armador y en cuanto a la nave y a la carga ejercerá los  poderes que le asigna la ley.    

15. Como  delegado de la autoridad pública y en guarda del orden de la nave, durante el  viaje, está facultado para:    

a) Conocer e  instruir las infracciones policivas en que incurran los pasajeros y  tripulantes.    

b) En caso de  delito adelantar la investigación correspondiente, de acuerdo al procedimiento  del Código Penal, y    

c) Entregar  los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva.    

16. Está así  mismo facultado para intervenir como funcionario público en las circunstancias  señaladas en el artículo 1499 del Código de Comercio.    

17. Las  demás que le sean asignadas por la ley y los reglamentos.    

     

ARTICULO 41.  En el caso de que la pérdida del buque se considere inminente y el Capitán haya  agotado todos los recursos para evitarla, procurará primero la salvación de los  pasajeros, la tripulación, el material y los documentos de valor, en su orden,  siendo el último en desembarcar.    

     

ARTICULO 42.  Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio  permanente, sin limitación alguna.    

     

ARTICULO 43.  En cuanto hace referencia a los patrones de embarcaciones menores, sus  obligaciones y responsabilidades serán similares a las enunciadas para los  Capitanes, en la medida que corresponda al porte, tripulación y equipamento de  la nave. La autoridad marítima determinará en cada caso, los documentos,  reglamentos y equipos que deban llevar a bordo las naves menores.    

     

ARTICULO 44.  Las funciones y obligaciones de los Oficiales de a bordo son de dos clases, a  saber:    

1. Generales.    

2. De cargo.    

     

ARTICULO 45.  Son funciones y obligaciones generales de los Oficiales las siguientes:    

1. Prestar  las guardias de mar y de puerto, de conformidad con lo dispuesto en el presente  Decreto, y el reglamento interno del buque.    

2. Cumplir y  hacer cumplir por parte de la tripulación subalterna las órdenes del Capitán y  los reglamentos de la Marina Mercante Colombiana y el reglamento internacional  del buque.    

3. Estar  permanentemente vigilantes a fin de evitar o corregir cualquier circunstancia  que ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, o afecten la moral  y buenas costumbres que deben prevalecer a bordo, informando inmediatamente al  Capitán si observan alguna irregularidad.    

4. Responder  por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y elementos a su  cargo.    

5. Instruir  al personal bajo su mando.    

6. Conocer  perfectamente los deberes del cargo que desempeña a bordo y los deberes de  guardia que establece el presente Reglamento, tanto en el mar como en puerto.    

7. Los demás  que le asignen la ley y los reglamentos.    

     

ARTICULO 46.  Los deberes de cargo de los Oficiales, son los siguientes:    

1. DEL  PRIMER OFICIAL:    

a) Responder  al Capitán por la vigilancia y la seguridad de la carga y el cumplimiento de  sus órdenes relativas a ésta, en particular sobre el manejo y estiba de grandes  pesos.    

b) Es el  auxiliar directo del Capitán en lo relativo al mantenimiento de la disciplina a  bordo.    

c)  Representa al Capitán en sus ausencias transitorias en puerto, siendo responsable  porque los servicios se presten en igual forma.    

d) Es el  superior directo del personal de cubierta.    

e) Responde  al Capitán por los trabajos de cubierta.    

f) Ordena,  autoriza y controla todo trabajo extraordinario en cubierta.    

g) Responde  directamente al Capitán por el mantenimiento, conservación y operación del  equipo y aparejos de carga, a la vez que por el alistamiento oportuno de las  bodegas.    

h) Elabora  las cédulas de incendio, abandono y colisión, siguiendo las instrucciones del  Capitán.    

i) Lleva los  registros de los sondeos de los tanques de agua potable, suministrados por el  Contramaestre e informa al Capitán diariamente sobre las existencias.    

j) Las demás  que le asigne el Capitán o el reglamento interno del buque, dentro de su  capacidad y competencia.    

     

2. DEL  SEGUNDO OFICIAL:    

a) Responde  ante el Capitán por el buen estado y funcionamiento de los equipos y elementos  de navegación.    

b) Mantiene  al día los libros y cartas de navegación, haciendo en estas últimas las  correcciones y actualizaciones indicadas en las ayudas a los navegantes e  informando oportunamente al Capitán sobre ello.    

c) Las demás  que le asigne el Capitán y el reglamento interno del buque, dentro de su  capacidad y competencia.    

     

3. DEL  TERCER OFICIAL:    

a) Responde  al Capitán por el buen estado de alistamiento y conservación del material y  equipos de salvamento y contra incendio.    

b) Tiene a  su cargo el adiestramiento del personal subalterno en las labores de contra  incendio y abandono del buque.    

c) Las demás  que le asigne el Capitán y el reglamento interno del buque, dentro de su  capacidad y competencia.    

     

4. DEL  OFICIAL RADIOTELEGRAFISTA U OPERADOR DE RADIOCOMUNICACIONES MARITIMAS:    

a) Depende  del Capitán ante quien responde por el mantenimiento de los equipos de la  estación radiotelegráfica y/o radio‑telefónica, incluyendo los equipos de  comunicaciones de los botes salva‑vidas. En el caso del Operador de  Radiocomunicaciones, responderá así mismo al Capitán por el mantenimiento y  operación de los equipos de radionavegación.    

b) Es responsable  por el fiel cumplimiento de los reglamentos y normas de radiocomunicaciones  tanto nacionales como internacionales.    

c) Guarda  estricta reserva sobre las comunicaciones.    

d) Sin  autorización expresa del Capitán no suministrará información a otras estaciones  sobre la ruta o posición del buque.    

e) Informará  al Capitán sobre todas la comunicaciones recibidas.    

f) Atiende  los programas de escucha ordenados por el reglamento nacional e internacional,  según corresponda.    

g) Fijará en  lugar visible de la estación, la patente de la estación de radio, y su licencia  de radiotelegrafistas, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, como  también su licencia de navegación expedida por la autoridad marítima  colombiana, lo mismo que los certificados de seguridad radiotelegráfica y/o)  radiotelefónica del buque, según corresponda.    

h) En caso  de abandono de la nave permanecerá en la estación a órdenes del Capitán, hasta  que éste le ordene abandonarla.    

i) Tendrá además  en cuenta y dará cumplimiento a las instrucciones adicionales contenidas en las  “recomendaciones” de los anexos correspondientes a las Resoluciones 5  y 6, adjuntas al convenio, relativas a los Oficiales Radiotelegrafistas y al  servicio de escucha radioeléctrica de seguridad, para éstos y los operadores  radiotelefonistas, como también del Anexo III de la Resolución 7 del mismo  convenio.    

     

ARTICULO 47.  Son funciones y obligaciones de los Oficiales de Máquinas, las siguientes:    

     

1. DEL  OFICIAL MAQUINISTA JEFE:    

a) Responder  al Capitán por la operación, conservación y mantenimiento de la maquinaria del  Departamento de Ingeniería y los equipos y el material correspondiente.    

b) Atiende  personalmente toda maniobra de la maquinaria propulsora al entrar y salir de  puerto o durante el paso por canales, estrechos o áreas peligrosas y en forma  general, siempre que el Capitán dirija personalmente una maniobra desde el  puente.    

c) Es el  superior directo de todo el personal de máquinas.    

d) Responde  al Capitán por el control de las existencias de combustible y lubricantes para  uso del departamento de máquinas.    

e) Lleva el  control y registro de las reparaciones y rutinas efectuadas a la maquinaria a  su cargo.    

f) Lleva el  Libro de Ordenes del Maquinista Jefe, donde figuran todas las órdenes de  carácter general impartidas a los Oficiales de Máquinas, quienes firmarán en  constancia de haber sido enterados.    

g) Ordena y  supervigila toda reparación que se ejecute en la maquinaria a su cargo, en  particular cuando se trate de maquinaria propulsora.    

h) Ordena o  autoriza todo trabajo extraordinario en su departamento.    

i) Organiza  y controla la debida instrucción del personal respecto de la operación,  mantenimiento y conservación de la maquinaria del buque.    

j)  Personalmente controla y verifica las condiciones de operación de la maquinaria  de gobierno, en particular antes de zarpar del puerto, y cuando se efectúen  reparaciones en la misma.    

k) Informa  oportunamente al Capitán sobre cualquier novedad de las máquinas que afecte o  limite la disponibilidad o la operación de las mismas.    

l) Mientras  se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio  permanente.    

m) Las demás  que le asigne el Capitán o el reglamento interno del buque, dentro de su  capacidad y competencia.    

     

2. DEL PRIMER  MAQUINISTA.    

a) Responder  al Maquinista Jefe por los trabajos de conservación y mantenimiento de los  grupos electrógenos principales y la maquinaria auxiliar instalada en la sala  de máquinas.    

b) Lleva el  control de los sondeos de combustible y lubricantes del departamento, los  cuales presentará diariamente al Maquinista Jefe y al Primer Oficial.    

c) Lleva el  libro de trabajos extraordinarios del personal de máquinas, libro que  presentará semanalmente al Maquinista Jefe para su revisión su firma.    

d) Mantiene  al día los demás libros y registros a su cargo.    

e) Los demás  que le asigne el Maquinista Jefe o el reglamento interno del buque, dentro de  su capacidad y competencia.    

     

3. DEL  SEGUNDO MAQUINISTA:    

a) Responde  al Maquinista Jefe por los trabajos de mantenimiento y conservación de las  calderas, como también de los cabrestantes y chigres y demás maquinaria  instalada sobre cubierta, o fuera de la sala de máquinas.    

b) Mantiene  al día los libros y registros a su cargo.    

c) Los demás  que le asigne el Maquinista Jefe o el reglamento interno del buque, dentro de  su capacidad y competencia.    

     

4. DEL  TERCER MAQUINISTA.    

a) Responde  al Maquinista Jefe por la conservación y mantenimiento de los sistemas de  tuberías de achique, lastre y contra incendio y los motores de los botes  salvavidas.    

b) Mantiene  al día los libros y registros a su cargo.    

c) Las demás  que le asignen el Maquinista Jefe y el reglamento interno del buque, dentro de  su capacidad y competencia.    

     

5. DEBERES  DE LOS OFICIALES DE NAVEGACION Y PROPULSION ADICIONALES QUE DESEMPEÑEN OTROS  CARGOS ESPECIFICOS A BORDO:    

Aquellos que  les asigne el reglamento interno del buque, el Capitán o el Maquinista Jefe,  según corresponda.    

     

ARTICULO 48.  Son deberes y obligaciones del Oficial de guardia en el puente, las siguientes:    

1. Cumplir y  hacer cumplir los principios establecidos en la Regla II/ 1, del Convenio.    

2. Cumplir  las recomendaciones sobre orientación operacional contenidas en el anexo de la  Resolución del Convenio, para los oficiales encargados de guardias de  navegación.    

3. Los  deberes y obligaciones adicionales contenidas en el presente Decreto como  también en el Reglamento Interno del buque.    

     

ARTICULO 49.  Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia, las siguientes:    

1. Cumplir y  hacer cumplir los principios establecidos en la Regla III/1, del Convenio.    

2. Cumplir  las recomendaciones sobre orientación operacional, contenidas en el anexo y sus  partes I y II de la Resolución 2 del Convenio, para los maquinistas encargados  de la guardia de máquinas.    

3. Los  deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Decreto, como  también en el Reglamento Interno del buque.    

     

ARTICULO 50.  Son funciones y obligaciones del Oficial de Puente de guardia en puerto, las  siguientes:    

1. Lo  dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que corresponda  al puente, y las orientaciones contenidas en la Resolución 3 del Convenio, y su  anexo.    

2. Los  deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Decreto, como  también en el Reglamento Interno del buque.    

     

ARTICULO 51.  La guardia de puerto de cubierta será prestada por un Oficial si el buque tiene  más de 500 T.A.B., o transporta mercancías peligrosas. Caso contrario podrá ser  prestada por un Contramaestre (marinero de primera clase), si el Capitán lo  considera competente para realizarla.    

     

ARTICULO 52.  Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia, en puerto, las  siguientes:    

1. Lo dispuesto  en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que corresponda a las  máquinas.    

2. Los  principios y orientaciones contenidas en la Resolución 4 del Convenio y su  anexo.    

3. Los  deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Decreto, como  también en el Reglamento Interno del buque.    

     

ARTICULO 53.  En todo buque eon potencia propulsora continua total, superior a 3.000 KW habrá  siempre un Oficial de máquinas de guardia en puerto. En los de potencia menor  de 3.000 KW se podrá prescindir de un Oficial maquinista de guardia en puerto,  si el Capitán y el Maquinista Jefe lo consideran seguro, siempre y cuando no se  transporten mercancías peligrosas a granel y haya oficial de guardia de  cubierta.    

     

ARTICULO 54.  Son deberes y obligaciones de los oficiales auxiliares de máquinas  (electricistas, electrónicos, de refrigeración, etc.), las siguientes:    

1. Responder  ante el Maquinista Jefe por la operación, conservación y mantenimiento de los  equipos los a su cargo.    

2. Informar  al Oficial Maquinista de guardia y al Maquinista Jefe sobre cualquier  irregularidad que se presente en la operación de los equipos a su cargo y  coordinar con este último, las medidas que deban tomarse.    

3. Instruir  debidamente al personal subalterno bajo sus órdenes, sobre el mantenimiento,  operación y reparación de los equipos a su cargo.    

4. Mantener  al día las hojas de vida del equipo y material a su cargo.    

5. Las demás  que le asigne el Capitán, el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque,  dentro de su capacidad y competencia.    

     

ARTICULO 55.  Los deberes y obligaciones de la Marinería son las siguientes:    

1. DE LA  MARINERIA DE PRIMERA CLASE, DESEMPEÑANDO CARGOS DE CONTROL Y/O SUPERVISION  TALES COMO CONTRAMAESTRE, ALMACENISTA DE MAQUINAS, MECANICO SUPERVISOR O  AYUDANTE DEL OFICIAL MAQUINISTA DE GUARDIA, ETC.:    

a) Dirigir y  supervisar el trabajo del personal a su cargo;    

b) Instruir  debidamente al personal bajo sus órdenes sobre la correcta ejecución de los  trabajos ordenados;:    

c) Coordinar  estrechamente con los oficiales, el control y mantenimiento de la disciplina a  bordo;    

d) Cumplir  las órdenes que reciban de sus superiores inmediatos.    

     

2. DE LA  MARINERIA QUE FORMA PARTE DE LAS GARDIAS DE MAR EN EL PUENTE:    

a) Si actúa  como timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del rumbo, de  acuerdo con las órdenes del Capitán y/o del Oficial de Guardia en el puente;    

b) Mientras  gobierne no ejecutará ni aceptará deberes distintos, como los de vigía, salvo  en buques pequeños en los que el puente de gobierno ofrezca visibilidad  ininterrumpida en todas las direcciones, sin el entorpecimiento de la visión  marítima ni otros impedimentos para la realización de una vigilancia adecuada;    

c) Si se  desempeña como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia con el fin de  apreciar debidamente las circunstancias y los riesgos de abordajes, varada y  otros que puedan presentarse para la navegación, el vigía tendrá la misión de  percibir la posible presencia de buques o aeronaves en peligro, náufragos,  restos de naufragios y objetos a la deriva. En la realización de este servicio  se observarán las siguientes directrices:    

     

1. Ha de  estar en permanente condición de prestar toda su atención a la realización de  una adecuada vigilancia y no se le asignará ninguna otra función cuyo desempeño  pueda entorpecer esa tarea, ni el vigía aceptará una función tal.    

     

2. Los  deberes de vigía y los de timonel son distintos y nunca se considerará que el  timonel esté actuando como vigía mientras gobierna, salvo en los casos  previstos en el numeral 2b) del presente artículo.    

     

3. DE LA  MARINERIA QUE FORME PARTE DE LAS GUARDIAS DE MAR EN LA CAMARA DE MAQUINAS:    

a) Cumplir a  cabalidad las órdenes o instrucciones que reciba del Oficial Maquinista de  guardia;    

b) Si se desempeña  como ayudante del maquinista de guardia, cumplirá las instrucciones especiales  que reciba del mismo y vigilará la operación y funcionamiento de la maquinaria,  el estado de las tuberías, las presiones, temperaturas, etc., comunicando al  maquinista de guardia cualquier irregularidad que observe;    

c) Si se  desempeña como marinero de máquinas de guardia en la Cámara de Calderas,  cumplirá las instrucciones y órdenes que imparta el Oficial de Guardia,  vigilando especialmente la presión de las calderas y el nivel de agua en las  mismas, a fin de mantenerlos dentro de los límites de seguridad  correspondientes y/o las instrucciones del maquinista de guardia.    

     

4. DEL RESTO  DE LA MARINERIA DE CUBIERTA, MAQUINAS Y LOS SERVICIOS:    

a) Ejecutar  debidamente los trabajos que le sean asignados por sus superiores inmediatos;    

b) Cumplir  las órdenes e instrucciones que reciba de sus superiores;    

c) Informar  a su superior inmediato sobre cualquier anormalidad o peligro que observe a  bordo;    

d) Cuidar  debidamente del material a su cargo.    

     

ARTICULO 56.  Los pilotines embarcados para prácticas están obligados a:    

1. Asistir a  las guardias que le sean asignadas por el Capitán o el Maquinista Jefe, según  el caso y cumplir las órdenes e instrucciones del Oficial Instructor, del Oficial  de Guardia o del Capitán, o del Maquinista Jefe, según corresponda.    

2. Colaborar  en todas aquellas labores que por razón de emergencia o accidente le sean  asignadas y ordenadas por el Capitán o el Maquinista Jefe.    

3. Ejecutar  los ejercicios y trabajos que le fueren asignados por la Dirección de la  Escuela Náutica, respondiendo por el material que para dicho entrenamiento le  fuese facilitado por la Escuela o por el buque.    

4. Presentar  a la Dirección de la Escuela Náutica al término del embarco, los cuadernos de  prácticas y ejercicios y los trabajos adicionales debidamente calificados por  el Oficial Instructor, o por el Capitán o el Maquinista Jefe, según el caso.    

5. A bordo,  los Pilotines dependen administrativamente del Oficial Instructor embarcado y  si no hubiere Instructor, dependerán directamente del Capitán o del Maquinista  Jefe, según el caso.    

G. Cumplirán  como supernumerarios, las guardias y los trabajos que le sean asignados, sin  que ello suponga vinculación laboral con la empresa naviera respectiva.    

     

ARTICULO 57.  Durante su permanencia a bordo, los Pilotines tendrán categoría de Oficial en  entrenamiento, sin funciones ni obligaciones específicas distintas de las  enunciadas en los artículos anteriores, estando sujetos para todos los efectos,  al Reglamento Interno del buque.    

     

ARTICULO 58.  La Dirección General Marítima y Portuaria podrá habilitar Capitanes y Oficiales  de Puente Regionales de Categoría “B” restringida, para desempeñar  los respectivos cargos en buques hasta de 4.000 T.R.B. para el cual están  facultados a bordo de buques que efectúen navegación de altura a las islas de  San Andrés y Providencia u otras islas colombianas situadas a más de 12 millas  de la Costa Continental, si previamente acreditan haber efectuado a  satisfacción, un curso adecuado de navegación astronómica, aceptado por dicha  autoridad.    

     

TITULO SEXTO    

DE LA  EXPEDICION DE LICENCIAS DE NAVEGACION AL PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL.    

     

CAPITULO  UNICO    

     

ARTICULO 59.  El personal naval en servicio activo, o en retiro, podrá obtener licencia de  navegación si cumple los siguientes requisitos:    

     

1. OFICIALES SUPERIORES EJECUTIVOS DE SUPERFICIE O SUBMARINISTAS, DE  LA ESPECIALIDAD DE CUBIERTA.    

Podrán  obtener licencia de navegación de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase,  Categoría “A”, si previamente acreditan:    

a) Haber  navegado un mínimo de 50.000 millas náuticas en navegación marítima, y  acreditar un mínimo de un (1) año, en el período de los últimos cinco (5) años,  desempeñándose como Comandante o Segundo Comandante de buque de guerra de más  de 1.000 toneladas de desplazamiento a máxima carga;    

b) Haber  asistido a un curso de lucha contra incendios, reconocido por la autoridad  marítima, en los últimos tres (3) años;    

c) Aprobar  exámenes profesionales sobre las materias mercantes del Convenio no cursadas o  cursadas parcialmente, de conformidad con el pénsum vigente para obtener  licencia de Oficial de Puente de Primera Clase, incluyendo los deberes del  oficial de guardia en el puente y los demás convenios marítimos internacionales  aprobados por Colombia;    

d) Aptitud  física para el desempeño del cargo, de conformidad con el reglamento de  requisitos mínimos de aptitud sicofísica e inhabilidades para la carrera del  mar, y demás disposiciones vigentes para la Marina Mercante, incluyendo la  capacidad visual, auditiva y del habla;    

e) Los demás  requisitos generales reglamentarios.    

     

2. OFICIALES  SUBALTERNOS EJECUTIVOS DE SUPERFICIE, O SUBMARINISTAS, DE LA ESPECIALIDAD DE  CUBIERTA.    

Podrán  obtener licencia de navegación de Oficial de Puente, de Altura si previamente  acreditan:    

a) Haber  navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas en navegación marítima,  desempeñándose como Oficial de guardia en el puente;    

b) Haber  asistido a un curso de lucha contra incendios reconocido por la autoridad  marítima, durante los tres (3) últimos años;    

c) Aprobar  exámenes sobre deberes del Oficial de Guardia en el puente, estiba y manejo de  carta, estabilidad y reglamentación mercante nacional (incluyendo los convenios  internacionales aprobados por Colombia);    

d) Aptitud  física para el desempeño del cargo, en la forma antes descrita para los  Oficiales superiores de cubierta;    

e) Los demás  requisitos generales reglamentarios.    

     

3. OFICIALES  SUPERIORES EJECUTIVOS INGENIEROS.    

Podrán  obtener licencia de navegación de Oficial Maquinista de Altura, de Primera  Clase, Categoría “A”, si previamente acreditan:    

a) Haber  navegado un mínimo de 50.000 millas náuticas en navegación marítima y un mínimo  de un (1) año, en el período de los últimos cinco (5) años, desempeñándose como  Ingeniero Jefe en buque de guerra o auxiliar con potencia propulsora principal  de más de (3.000 KW) o más;    

b) Haber  asistido a un curso de lucha contra incendio, en los últimos tres (3) años, reconocida  por la autoridad marítima;    

c) Aprobar  exámenes profesionales sobre las materias mercantes no cursadas, o cursadas  parcialmente, de conformidad con el pénsum vigente para obtener licencia de  navegación de Maquinista Mercante de Primera Clase, Categoría “A”;    

d) Aptitud  física para el desempeño del cargo, en la forma establecida para los Oficiales  de Cubierta;    

e) Los demás  requisitos generales reglamentarios.    

     

4. OFICIALES  SUBALTERNOS EJECUTIVOS INGENIEROS.    

Podrán obtener  licencia de Oficial Maquinista de Altura, si previamente acreditan:    

a) Haber  navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas en navegación marítima,  desempeñándose como Oficial de Guardia de Máquinas;    

b) Haber  efectuado un curso de lucha contra incendio reconocido por la autoridad  marítima, en los últimos tres (3) años;    

c) Aprobar  exámenes profesionales sobre deberes del Oficial de guardia de máquinas,  estabilidad y Reglamentación Mercante Nacional, incluyendo convenios marítimos  internacionales aprobados por Colombia;    

d) Aptitud  física para el desempeño del cargo, en la forma antes descrita para los  Oficiales superiores de máquinas;    

e) Los demás  requisitos generales reglamentarios.    

     

5.  SUBOFICIALES JEFES DE LA ARMADA EN LAS ESPECIALIDADES DE CUBIERTA.    

Podrán  obtener licencia de navegación de Oficial de Puente Regional de Primera Clase,  con facultad para desempeñar este cargo en buques hasta de 2.600 T.A.B. de  navegación regional, exclusivamente, si previamente acreditan:    

a) Haber  navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas, desempeñándose como Suboficial de  guardia en el puente;    

b) Haber  efectuado los cursos “A” y “B” de navegación en las  Escuelas Técnicas de la Armada, o presentar y aprobar los exámenes  correspondientes a estos niveles en una Escuela Náutica reconocida por la  autoridad marítima;    

c) Aprobar  exámenes sobre deberes del Oficial de Guardia en el puente, reglamentos  internacionales para prevenir los abordajes, estiba y manejo de carga y  estabilidad y convenios internacionales aprobados por Colombia;    

d) Haber  asistido a un curso de lucha contra incendio en los últimos tres (3) años;    

e) Aptitud  física, de conformidad con el Reglamento de requisitos mínimos de aptitud  sicofísica e inhabilidades para la carrera del mar, y demás disposiciones vigentes,  incluyendo la aptitud visual, auditiva y del habla;    

f) Haber  aprobado 5 años de bachillerato;    

g) Los demás  requisitos generales reglamentarios.    

     

6.  SUBOFICIALES PRIMEROS Y SEGUNDOS DE CUBIERTA.    

Podrán  obtener licencia de navegación de Oficial de Puente Regional, si acreditan  previamente:    

a) Un mínimo  de navegación marítima de 10.000 millas náuticas desempeñándose como Timonel;    

b) Haber  efectuado el curso “A” de navegación en las Escuelas Técnicas de la Armada, o  efectuado curso equivalente, o presentar y aprobar los exámenes  correspondientes en Escuela Náutica reconocida por la autoridad marítima;    

c) Aprobar  exámenes sobre Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, deberes  del Oficial de guardia, y reglamentos mercantes nacionales;    

d) Haber asistido  en los últimos tres (3) años a un curso de lucha contra incendios, reconocido  por la autoridad marítima;    

e) La  aptitud física en la misma forma que la exigida para los Suboficiales Jefes que  aspiren a obtener licencia de navegación mercante;    

f) Los demás  requisitos generales reglamentarios.    

     

7.  SUBOFICIALES JEFES MOTORISTAS O MAQUINISTAS.    

Podrán  obtener licencia de navegación de Oficial Maquinista Regional de Primera Clase,  Categoría “B” restringida, con facultad para desempeñarse en este cargo en buques  con potencia propulsora hasta de 1.200 K.W. continuos en navegación regional  exclusivamente, si acreditan previamente:    

a) Haber  efectuado los cursos “A” y “B” de motores en las Escuelas  Técnicas de la Armada Nacional o efectuado cursos equivalentes, reconocidos por  la autoridad marítima;    

b) Aprobar  exámenes sobre deberes del Oficial de Guardia en la sala de máquinas, y  reglamentos mercantes nacionales y demás convenios marítimos internacionales  aprobados por Colombia;    

c) Haber  navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas, desempeñándose como Suboficial de  Guardia en la sala de máquinas, en buques con potencia propulsora de más de 700  K.W. continuos;    

d) La  aptitud física, en forma similar a la establecida anteriormente;    

e) Los demás  requisitos reglamentarios generales.    

     

8.  SUBOFICIALES PRIMEROS Y SEGUNDOS, MOTORISTAS O MAQUINISTAS.    

Podrán  obtener licencia de navegación de Oficial Maquinista Regional, si acreditan  previamente:    

a) Un mínimo  de l0.000 millas náuticas desempeñando deberes de guardia en la sala de  máquinas;    

b) Haber  efectuado un curso de lucha contra incendio en los tres (3) últimos años,  reconocido por la autoridad marítima;    

c) Haber  efectuado el curso “A” de motores en las Escuelas Técnicas de la Armada  Nacional;    

d) Aprobar  exámenes sobre deberes del Oficial de guardia de máquinas, y reglamentos  mercantes nacionales;    

e) La  aptitud física en forma similar que para los demás aspirantes de la Armada  Nacional;    

f) Los demás  requisitos generales reglamentarios.    

     

9.  SUBOFICIALES TERCEROS, MARINEROS DE CUBIERTA Y MAQUINAS Y GRUMETES QUE HAYAN  TERMINADO EL CURSO BASICO EN LA ESCUELA NAVAL DE GRUMETES.    

Podrán  obtener licencia de Marinero de cubierta o de máquinas según la especialidad,  si acreditan previamente:    

a) Un mínimo  de tres (3) meses de embarco de prácticas;    

b) Aptitud  física, en la forma señalada anteriormente para el personal naval;    

c) Aprobar  exámenes sobre reglamentación mercante nacional;    

d) Los demás  requisitos reglamentarios.    

     

10.  OFICIALES LOGISTICOS Y OFICIALES ADMINISTRATIVOS EN CARRERAS CON APLICACION A  BORDO.    

Podrán  obtener licencia de navegación como Oficial de los servicios, si acreditan  previamente:    

a) Aptitud  física para la carrera del mar;    

b) Los  Oficiales administrativos deberán aprobar exámenes sobre las materias no  cursadas o cursadas parcialmente y exigidas en el curso de complementación  correspondiente para la licencia de oficial de los servicios;    

c) Solicitud  escrita del armador interesado.    

     

11.  SUBOFICIALES JEFES Y PRIMEROS LOGISTICOS Y ADMINISTRATIVOS.    

Podrán obtener  licencia mercante, Clase “A”, si acreditan previamente:    

a) Un mínimo  de embarco de cinco (5) años, desempeñándose como mayordomo, cocinero o  enfermero, según corresponda;    

b) Aprobar  exámenes sobre reglamentos de la Marina Mercante Colombiana;    

c) La  aptitud física para la carrera del mar;    

d) Los demás  requisitos reglamentarios.    

     

12.  SUBOFICIALES SEGUNDOS Y TERCEROS, LOGISTICOS Y ADMINISTRATIVOS.    

Podrán  obtener licencia mercante, Categoría “B”, si acreditan previamente:    

a) Un mínimo  de embarco de dos (2) años, desempeñándose como mayordomo, cocinero o  enfermero, según corresponda;    

b) Aprobar  exámenes sobre reglamentos de la Marina Mercante Colombiana;    

c) Aptitud  física para la carrera del mar;    

d) Los demás  requisitos reglamentarios.    

     

ARTICULO 60.  Las licencias de navegación para Oficiales Superiores a que hacen referencia  los numerales 1 y 3 del artículo anterior, serán de carácter especial y los  poseedores solamente requerirán de un embarco de veinticuatro (24) meses,  desempeñándose como Primeros Oficiales o Primeros Maquinistas, para obtener la  licencia de navegación de Capitán o de Maquinista Jefe, Categoría “A”, y el  lleno de los demás requisitos reglamentarios.    

     

ARTICULO 61.  El personal naval de la Armada Nacional en situación de retiro, con más de tres  (3) meses de causada esta novedad, deberá además presentar certificado de  Policía Judicial, vigente.    

     

ARTICULO 62.  El personal naval en retiro con más de cinco (5) años de no haberse embarcado,  podrá sin embargo obtener licencia de navegación en la categoría inmediatamente  inferior en que satisfagan dicho requisito, previa aprobación de los exámenes  correspondientes.    

     

TITULO  SEPTIMO    

DEL  ENTRENAMIENTO DE PILOTINES.    

     

ARTICULO 63. Los Armadores colombianos, cuyas naves mercantes sean  consideradas aptas por la autoridad marítima para el entrenamiento de  Pilotines, darán las facilidades necesarias para su embarco y entrenamiento  reglamentarios y los Capitanes y Maquinistas Jefes colaborarán con los  instructores de la Escuela Náutica en las prácticas que deban cumplir los  Pilotines y conjuntamente con el primer oficial, o primer maquinista,  controlarán dicho entrenamiento cuando la Escuela Náutica no pueda enviar  dichos instructores, ciñéndose a los ejercicios y prácticas especiales  programados por la Dirección de la respectiva Escuela Náutica, previamente  aprobados por la autoridad marítima.    

     

ARTICULO 64.  La calificación de aptitud de las naves mercantes para dicho entrenamiento de  Pilotines la hará la autoridad marítima, teniendo en cuenta la clase y calidad  del buque y sus equipos, en particular en cuanto a los equipos de navegación,  salvamento, combate de incendios, equipo de cargue y descargue y la maquinaria  principal y auxiliar, como también la ruta que sirve y la navegación que  efectúa, la cual debe ser de la misma clase de la del Pilotín, y demás  características sobresalientes del buque y su navegación. La lista  correspondiente de naves será publicada oportunamente por la autoridad  marítima, quien en asocio con los Armadores, determinará el número máximo de  Pilotines por buque.    

     

ARTICULO 65.  El embarco de prácticas de los Pilotines podrá efectuarse en uno o más buques,  no será inferior a seis (6) meses en total y estará orientado a la práctica de  los deberes de guardia en el puente y en la sala de máquinas, según la  especialidad del Pilotín, lo cual deberá ser expresamente certificado por la  Dirección de ]a Escuela Náutica, independientemente de las tareas y trabajos  específicos adicionales cumplidos por los alumnos, las cuales han de ser  previamente aprobadas por la autoridad marítima. La suma del período de embarco  como Pilotín, conjuntamente con los embarcos de prácticas en la Escuela  Náutica, no podrá ser inferior a doce (12) meses, para poder obtener la  licencia de navegación correspondiente.    

     

TITULO OCTAVO    

DE LAS  ESCUELAS NAUTICAS DE FORMACION DE GENTE DE MAR.    

     

CAPITULO  UNICO    

     

ARTICULO 66. Para que los estudios y prácticas marineras efectuados en  Escuelas Náuticas Mercantes constituidas, o que se constituyan en el país, sean  reconocidos por la autoridad marítima y sus egresados tengan derecho a obtener  la correspondiente licencia de navegación, dichos cursos y sus programas y  prácticas, incluyendo la idoneidad del profesorado respectivo, han de  corresponder a las prescripciones establecidas en este Decreto y los programas  fijados por la autoridad marítima, debiendo ser previamente reconocidos por  dicha autoridad mediante el acto administrativo correspondiente.    

     

ARTICULO 67.  Para efectos del reconocimiento a que hace referencia el artículo anterior, el  Director de la Escuela Náutica respectiva, someterá oportunamente a la  consideración de la autoridad marítima los programas de estudios y prácticas,  los títulos y/o licencias de navegación de los profesores, y la relación de las  ayudas y medios didácticos y náuticos de que disponga.    

     

ARTICULO 68.  La autoridad marítima, si considera que en principio se satisfacen los  requisitos establecidos en el presente Decreto, dispondrá una visita a la  Escuela Náutica, por parte de funcionarios designados para tal efecto, a fin de  verificar las condiciones generales de los medios relacionados y si el  resultado es satisfactorio, expedirá el respectivo “Reconocimiento de  Programa”.    

     

ARTICULO 69.  Como norma general para el profesorado de dichas Escuelas Náuticas, los  profesores de materias náuticas con excepción del Derecho Marítimo, Legislación  Marítima, Economía Marítima y Construcción Naval, estarán en posesión de  licencias de navegación de la clase y categoría que determine la autoridad  marítima, según la intensidad de la materia y/o la clase de formación que se  proyecte.    

Los demás  profesores deberán acreditar su respectivo título nacional o credencial que los  acredite para desempeñarse como profesores de dichas materias.    

     

ARTICULO 70.  Los cursos náuticos de formación y capacitación así reconocidos, serán  permanentemente vigilados por la autoridad marítima, mediante visitas  practicadas por funcionarios designados para tal efecto, quienes comprobarán  que en todo momento se mantengan las condiciones y nivel de capacitación y  entrenamiento aprobados, como también la actualización de los programas.    

     

TITULO  NOVENO    

DE LOS  ESTUDIOS NAUTICOS EFECTUADOS POR NACIONALES COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR.    

     

CAPITULO  UNICO    

     

ARTICULO 71. Los Nacionales Colombianos que efectúen cursos en  Escuelas Náuticas Extranjeras, podrán obtener el reconocimiento de los títulos  náuticos obtenidos, por parte de la autoridad marítima, si satisfacen los  siguientes requisitos:    

     

1. Que exista  acuerdo o convenio entre Colombia y el país que expidió la respectiva licencia.    

2.  Presentación del título, o diploma, el pénsum de materias y los programas  respectivos, incluyendo los certificados de los embarcos de prácticas, en forma  que pueda determinarse su correspondencia con las prescripciones contenidas en  el presente Decreto.    

3 Aprobar  exámenes sobre las materias no cursadas total o parcialmente, de conformidad  con el pénsum autorizado para los alumnos de las escuelas náuticas nacionales.    

4. Acreditar  debidamente su aptitud física, en particular en lo referente a la vista y el  oído.    

5. Los demás  requisitos generales correspondientes.    

     

ARTICULO 72.  La autoridad marítima solamente tendrá en cuenta los estudios náuticos  efectuados en las escuelas náuticas de reconocida idoneidad y/o con pénsum y  programas que correspondan con los contemplados en la Ley 35 de 198l.    

     

TITULO  DECIMO    

DE LA  REFRENDACION DE LICENCIAS DE NAVEGACION A MARINOS EXTRANJEROS    

     

CAPITULO  UNICO    

     

ARTICULO 73. La vinculación de marinos extranjeros a la Marina  Mercante Colombiana, estará condicionada a que exista escasez real, o aparente  significativa, de marinos mercantes nacionales de la especialidad y categoría  respectiva.    

     

ARTICULO 74.  Dicha vinculación deberá ser solicitada directamente por el Armador Nacional,  ante la autoridad marítima, para un buque específico, anexando además:    

1.  Certificación expedida por la Asociación Gremial respectiva, en que conste que  en la localidad, el área, o en su registro, no figura disponible tripulante del  grado, especialidad o idoneidad requerida.    

2.  Autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores para que el Marinero  extranjero trabaje en buque del Armador, si no se trata de un extranjero  residente en el país. En este último caso, deberá presentar, en su lugar, la  cédula de extranjería y el certificado de policía del Departamento  Administrativo de Seguridad (DAS), del candidato.    

3. El  original y una fotocopia autenticada de la licencia extranjera que posea el  contratado, debidamente certificada y acompañada si fuere el caso, de la  traducción oficial de la misma.    

4. Minuta  del contrato de trabajo, debidamente aceptada por las partes, con validez  máxima de un (1) año, una de cuyas cláusulas debe establecer la obligación que  adquiere el contratado de instruir a las Oficiales colombianos del departamento  u otro personal específico, respecto de las labores especializadas que va a  desempeñar.    

5.  Declaración firmada por el Marino extranjero de que durante su permanencia a  bordo como tripulante, cumplirá y acatará todas las disposiciones  reglamentarias de la Marina Mercante Colombiana.    

6.  Certificación de aptitud física, incluida la referente a la vista y el oído y  el habla cuando corresponda, expedida por la Autoridad Sanitaria Colombiana, o  en su defecto por médico al servicio permanente del Armador, este último previa  aprobación de la Autoridad Marítima.    

     

ARTICULO 75.  El Armador Colombiano suministrará a todo marino extranjero a quien la  Autoridad Marítima le refrende su licencia, copias de la Legislación Marítima  Colombiana, incluyendo el presente Decreto, las disposiciones sobre  reconocimientos, certificaciones, etc. responsabilizándose expresamente en su  solicitud, por la adecuada inducción y cumplimiento del marino extranjero sobre  estos aspectos.    

     

ARTICULO 76.  La Autoridad Marítima solamente tendrá en cuenta para estas refrendaciones, las  licencias de navegación extranjeras que satisfagan los siguientes requisitos:    

1. Hasta el  27 de abril de 1989, licencias de navegación expedidas por las Administraciones  Marítimas de los países con tradición marítima reconocida, en virtud de sus  propias normas de titulación, anteriores al Convenio Internacional sobre Normas  de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, 1978, y    

2. A partir  del 28 de abril de 1989, únicamente licencias de navegación o títulos expedidos  por las Administraciones Marítimas de países Parte del Convenio, en virtud de  tales normas.    

     

ARTICULO 77.  Cumplidos los requisitos establecidas bajo el presente Título, la Autoridad  Marítima hará la respectiva “Refrendación” autorizando al Marino  Extranjero para desempeñarse en el buque del Armador, en la capacidad de su  licencia, hasta por un máximo de (1) año, autorización que podrá ser renovada  hasta por un (1) año más a solicitud del Armador y siempre y cuando se  satisfagan nuevamente los requisitos enunciados anteriormente.    

     

TITULO  UNDECIMO    

DE LAS  INFRACCIONES, SANCIONES Y MULTAS    

     

ARTICULO 78.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto  ley número 2324 de 1984, establécense las siguientes sanciones y multas por  infracciones en que incurra la Gente de mar como tripulante de buque de bandera  colombiana, como también los Armadores que contraten o enganchen Gente de Mar  que no cumpla las disposiciones del presente Decreto:    

1 El Capitán  (y por analogía, el Patrón) que acepte a bordo de su buque un tripulante sin la  licencia de navegación correspondiente al cargo, o con la licencia respectiva  vencida, se hará acreedor a una multa entre 1 y 30 salarios mínimos diarios,  por primera vez y suspensión de la licencia de navegación hasta por tres (3)  meses por reincidencia.    

La  suspensión mínima será de treinta (30) días.    

2. El  Oficial que ejerza cargo a bordo de buque de bandeja colombiana, sin tener la  licencia de navegación colombiana válida requerida, será sancionado con multa  entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos diarios, debiendo ser  desembarcado. En caso de reincidencia le será suspendida la licencia hasta por  tres (3) meses, a juicio de la Autoridad Marítima, según el cargo desempeñado a  bordo.    

3. El  Marinero, de cualquier clase y categoría, que ejerza cargo a bordo sin estar en  posesión de la respectiva licencia de navegación colombiana, vigente, incurrirá  en multa entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos diarios y será  desembarcado.    

4. El Capitán de buque, que al llegar a puerto colombiano no informe  debida y oportunamente al Capitán de Puerto sobre actos de indisciplina  ocurridos a bordo por parte de un tripulante o tripulantes, en el viaje, incurrirá  en multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos diarios por la primera  vez, y la suspensión de su licencia de navegación entre tres (3) y seis (6)  meses, en caso de reincidencia.    

5. El  armador que autorice u ordene, el embarco de cualquier tripulante, que no tenga  la correspondiente licencia colombiana vigente, incurrirá en una multa de diez  (10) a sesenta (60) salarios mínimos diarios, por primera vez, y entre sesenta  (60) y cien (100) salarios mínimos diarios en caso de reincidencia, de conformidad  con la categoría del tripulante.    

     

ARTICULO 79.  Serán causales de suspensión de la licencia de navegación entre seis (6) meses  y cinco (5) años, las siguientes:    

1.  Negligencia en el servicio.    

2. Ser  encontrado responsable legal de causar accidente al buque, que potencialmente  hubiese podido causar daño a personas, o daños graves al buque, a otros o a las  instalaciones en tierra.    

3. Haber  sido llamado a juicio por delitos cometidos dentro del servicio o con ocasión  del mismo.    

4. Engañado  al Capitán o al Armador mediante presentación de documentos falsos, para su  admisión, o con el propósito de obtener provecho indebido.    

5. Todo acto  de violencia, injuria o malos tratos, o grave indisciplina en que incurra el  tripulante contra el Capitán, o cualquier miembro de la tripulación, el  Armador, directivo visitante, o pasajero.    

6. Todo daño  material causado intencionalmente al buque, o su carga.    

7. Toda  grave negligencia del tripulante que ponga en peligro la seguridad de las  personas o del buque.    

8. Todo acto  inmoral o delictuoso que el tripulante cometa a bordo.    

9. Cualquier  violación grave de los deberes u obligaciones especiales que incumben al  tripulante, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del  Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenios  colectivos, fallos arbitrales, contratos individuales, o reglamentos.    

10. La  detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que  posteriormente sea absuelto, o cuando la causa de la sanción sea suficiente por  sí misma para justificar la extinción del contrato de trabajo.    

11. El  sistemático incumplimiento por parte del tripulante, sin razones válidas, de  sus obligaciones reglamentarias o legales.    

12. Todo vicio  del tripulante cuya práctica perturbe la disciplina a bordo.    

13. La  renuncia sistemática del tripulante a aceptar las medidas preventivas,  profilácticas o curativas, prescritas por el médico o el Capitán o por las  autoridades, para evitar enfermedades o accidentes.    

14. El  padecer de enfermedad que le impida vivir en comunidad, o lo inhabilite para el  desempeño de sus funciones a bordo, mientras dure dicha enfermedad o  inhabilidad.    

15.  Incumplimiento a las normas y reglamentos de la Marina Mercante Colombiana.    

16. El  abandono del buque en puerto, sin causa justificada.    

     

ARTICULO 80.  Para la liquidación de las multas en salarios mínimos de conformidad con los  artículos anteriores del presente título, se tomará el mayor salario mínimo  diario vigente en la fecha en la cual sea cometida la infracción, o en su  defecto cuando sea constatada por la Autoridad Marítima.    

     

ARTICULO 81.  Son causales de la cancelación de la Licencia de Navegación, las siguientes:    

1. La  reincidencia en los hechos señalados en el artículo 79, si la gravedad de los  mismos, a juicio de la Autoridad Marítima Nacional, así lo aconsejare, o fuese  indicativo de que el tripulante carece de condiciones profesionales y/o morales  para la práctica de la carrera del mar.    

2. El  cometer alguno de los hechos descritos en el artículo 79, por primera vez,  cuando su gravedad lo justifique, a juicio de la Autoridad Marítima, o incurrir  en el delito del Narcotráfico.    

3. El haber  dado lugar por culpa grave o dolo, a accidente grave en la propia nave o en otra,  o haber causado perjuicio a terceros en puerto, a juicio de la Autoridad  Marítima.    

     

ARTICULO 82.  Los hechos a que se refieren los artículos 78 a 81 inclusive, serán  investigados por el Capitán de Puerto que conozca de los hechos en primera  instancia y su fallo tendrá los recursos que para tales casos señala la ley.    

     

ARTICULO 83.  Las sanciones y multas a que se refiere el presente título se aplicarán sin  perjuicio de las sanciones policivas, civiles y penales a que de lugar.    

     

TITULO  DUODECIMO    

OTRAS DISPOSICIONES  COMUNES A LOS TITULOS ANTERIORES    

     

ARTICULO 84.  Los embarcos de los Capitanes y Patrones de buques serán registrados y  certificados en la Libreta de Embarco por el Capitán de Puerto, mediante el  siguiente procedimiento:    

1. Cuando un Capitán (o Patrón de buque) deba desembarcar en un puerto  colombiano por traslado, vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, dejando  el cargo, el Armador o su representante legal en el Puerto comunicará dicha  novedad al Capitán de Puerto, anexando así mismo, en lo posible, la Libreta de  Embarco del Capitán o patrón, e indicando en el caso de que se trate de  traslado a otro buque, el nombre del lugar al cual ha sido destinado y en qué  puerto lo tomará. Si el buque del cual debe desembarcar el tripulante no está  en puerto, presentará la Libreta de Embarco a primera oportunidad después de su  arribo.    

2. El  secretario de la Capitanía procederá registrar en la Libreta de Embarco lo  referente al desembarco del Capitán o Patrón a la vez que liquidar el tiempo  embarcado desempeñando el cargo y una vez firmada por el Capitán de Puerto y  colocado el sello de la Capitanía, la devolverá al Armador, haciendo  previamente los registros reglamentarios en los Libros de la Capitanía de  Puerto.    

     

PARAGRAFO:  Cuando el desembarco del Capitán o Patrón tenga en puerto extranjero, las  novedades serán señaladas por el Capitán entrante y firmadas por el mismo.    

     

ARTICULO 85.  Las Libretas de embarco serán expedidas por primera vez por las Capitanías de  Puerto, o por la Autoridad Marítima en Bogotá, D. E. En los demás casos  incluyendo la expedición de duplicados, su trámite se hará en lo posible por la  Capitanía de Puerto más cercana donde se encuentre el interesado. Sus registros  de embarco y desembarco debidamente diligenciados, constituyen la única  constancia oficial sobre tiempo de embarco, para todos los efectos donde debe  acreditarse un tiempo mínimo de embarco.    

     

ARTICULO 86.  Toda persona que haya iniciado su carrera marítima a partir del 27 de abril de  1984, fecha en la cual entró en vigor el Convenio para Colombia, deberá, para  obtener posteriormente su Licencia de Navegación, satisfacer las prescripciones  del Convenio y demás requisitos que establece el presente Decreto.    

     

ARTICULO 87.  Quienes hayan obtenido una Licencia de Navegación Colombiana con anterioridad  al 27 de abril de 1984 dicha licencia será válida para desempeñar su cargo a  bordo y podrán ascender dentro de la misma sección del buque, bajo las normas  de la Reglamentación previa Nacional, con excepción de las licencias  correspondientes a Capitanes y Oficiales de Puente de 1ª Clase Categorías  “A” y “B” y timoneles y tripulantes de buque tanque, para  obtener las cuales, deberán satisfacer las prescripciones del Convenio y demás  requisitos establecidos en este Decreto.    

     

ARTICULO 88.  La anterior facultad, sin embargo, únicamente tendrá vigencia dentro de los  siguientes cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del  Convenio para Colombia, o sea, hasta el 26 de abril de 1989, inclusive.    

     

ARTICULO 89.  Las materias y los programas respectivos para los diferentes cursos de  formación, complementación, o actualización a que se hace referencia en el  presente Decreto, serán publicados oportunamente por la Autoridad Marítima,  mediante el acto administrativo correspondiente, teniendo en cuenta para ello,  no sólo el contenido y el espíritu de estas disposiciones sino también la  práctica marítima internacional, y los adelantos técnicos del transporte  marítimo.    

     

ARTICULO 90.  Para que los cursos antes citados, sean reconocidos por la Autoridad Marítima,  los planteles donde se realicen deberán obtener previamente de dicha autoridad  el respectivo reconocimiento de sus programas, prácticas y profesorado. Tales  planteles serán inspeccionados periódica y detalladamente para constatar su  idoneidad, quedando obligados a dar todas las facilidades a los inspectores  designados por la Autoridad Marítima, para el cumplimiento de sus funciones.    

     

ARTICULO 91.  Los Capitanes Regionales, Categoría “C”, que acrediten un desempeño mínimo de  un (1) año como Capitán de buque de más de 150 T.A.B., y los conocimientos y  requisitos de Convenio exigidos a los Oficiales Regionales de Primera Clase,  podrán desempeñarse como Oficiales de puente Regionales de la Clase, Categoría  “B” Restringida, obteniendo previamente del Director General Marítimo y  Portuario la respectiva constancia de tal facultad en su Licencia de  Navegación.    

     

ARTICULO 92.  En cuanto a los Capitanes de Altura, Categoría “B”, que acrediten un mínimo de un  (1) año como Capitán de buque de navegación oceánica de más de 1.200 T.A.B.  podrán desempeñarse como Oficiales de Puente de Altura de 1ª Clase, Categoría  “A”, para lo cual deberán obtener previamente la correspondiente  certificación de esta facultad por parte del Director General Marítimo y  Portuario, en su Licencia de Navegación, Clase “B”.    

     

ARTICULO 93.  Los Pilotines de Altura y los Guardiamarinas que habiendo cumplido su programa  académico y embarcos de prácticas reglamentarios no se gradúen, podrán, mediante  certificación de los estudios y prácticas realizadas, por parte de la Escuela  Náutica, y evaluación de las causas de su retiro por parte de la Autoridad  Marítima, obtener expedición de la Licencia de Navegación de la misma  Categoría, en navegación regional.    

     

ARTICULO 94.  Para la obtención de la Licencia de Patrón de Bote Salvavidas (operador de  embarcaciones de supervivencia), los aspirantes satisfarán los siguientes  requisitos:    

l. Tener más  de 18 años de edad.    

2. Acreditar  expresamente su aptitud física.    

3. Demostrar  mediante exámenes, o con la presentación del certificado haber aprobado el  curso especial respectivo, que conocen el contenido del apéndice de la Regla  IV/1, del Convenio, como también el contenido de la Resolución l9 del mismo y  su Anexo.    

     

ARTICULO 95.  El cargo de Capitán en buques de navegación regional de 2.600 o más T.A.B.,  serán desempeñados por Capitanes u Oficiales de Altura de Primera Clase. En  igual forma, los cargos de Maquinista Jefe y Maquinista de Primera Clase, en  buques de navegación regional con potencia propulsora continua mayo de 1.200  K.W., podrán desempeñarse por Maquinistas Jefes o de Primera Clase, de Altura.    

Estos  Oficiales de Primera Clase, deben obtener previamente la correspondiente  AUTORIZACION ESPECIAL de la Autoridad Marítima, para lo cual deberán acreditar  debidamente haberse desempeñado como tales, un mínimo de dos (2) años, a bordo  de buque de navegación oceánica.    

     

ARTICULO 96.  La idoneidad otorgada por las Licencias de Navegación expedidas en virtud del Convenio,  prescribirá si dentro de dicho período de validez el titular ha navegado menos  de un (1) año desempeñando el cargo para el cual lo acredita la Licencia que  posee.    

Para  restaurar dicha idoneidad el titular podrá:    

1.  Desempeñarse en el cargo inmediatamente inferior un mínimo de 6 meses a  satisfacción del Capitán o del Maquinista jefe, según la especialidad.    

2. Aprobar  un curso de refresco, correspondiente al grado de la licencia que posee, o 3.Aprobar  exámenes especiales de comprobación, según programa que determine la Autoridad  Marítima.    

Mientras no  se constituyan los cursos de refresco correspondientes, al interesado podrá  escoger entre los dos recursos restantes (1 y 3).    

Para las  demás licencias de navegación, la facultad prescribirá al vencerse dos períodos  consecutivos de su validez sin satisfacer el requisito de un (1) mínimo de  embarco en la categoría respectiva.    

     

PARTE  SEGUNDA    

DE LAS  TRIPULACIONES DE LAS NAVES DE PESCA COMERCIAL, DE RECREO Y OTRAS    

     

TITULO  PRIMERO    

     

CAPITULO I    

GENERALIDADES    

     

ARTICULO 97.  Las disposiciones de la presente parte están relacionadas con la Gente de Mar  vinculada a las actividades de pesca comercial, tanto industrial como  artesanal; a la que tripula las naves de recreo y a la que realiza actividades  deportivas marinas.    

     

ARTICULO 98.  Estas tripulaciones están bajo control directo de la Autoridad Marítima y para  su ejercicio algunos tripulantes requerirán de una licencia de navegación que  acredite su idoneidad, en la forma que más adelante se indica.    

     

CAPITULO II    

DEFINICIONES    

     

ARTICUL0 99.  Para los efectos de lo dispuesto en la presente Parte, se entenderá por:    

     

1. NAVE DE  PESCA.    

La dedicada a la captura de los recursos renovables del mar.    

     

2. NAVE DE  RECREO (YATE).    

Nave por lo  regular del tipo marítimo convencional, propulsada a motor o a vela, o una  combinación de las dos, y destinada a efectuar viajes de placer, de carácter  “no comercial”.    

     

3. NAVE O  EMBARCACION DEPORTIVA.    

Nave, comúnmente  menor, destinada a la práctica de deportes náuticos especiales, tales como la  navegación a vela o a remo, y la práctica de actividades varias, siendo por lo  regular de construcción simple, sin cubierta ni superestructura; algunas para  uso individual y todas ellas destinadas a la práctica deportiva.    

     

4. CAPITAN  DE PESCA.    

Persona  facultada para el mando de embarcaciones mayores de pesca.    

     

5. OFICIALES  DE PESCA DE LA CLASE.    

Persona  facultada para sustituir al Capitán de Pesca, si éste se inhabilita durante la  navegación.    

     

6. OFICIAL  DE PESCA.    

Persona  facultada para desempeñarse como Oficial de guardia en el puente, en buques de  pesca.    

     

7. OFICIAL  JEFE DE CUBIERTA.    

Oficial de  Pesca, apto para dirigir las faenas de pesca especializadas (por ejemplo las  faenas de cerco), en buques de pesca que lo requieran.    

     

8. PATRON DE  PESCA.    

Oficial de  Pesca, expresamente habilitado para mando de naves menores de pesca comercial  en navegación regional.    

     

9.  MAQUINISTA JEFE DE PESCA.    

Oficial de  máquinas facultado para desempeñarse como Jefe de máquinas en buques mayores de  pesca, dentro de su categoría.    

     

10.  MAQUINISTA DE PESCA DE 1ª CLASE.    

Persona  facultada para sustituir al Maquinista Jefe de Pesca, si éste se inhabilita  durante la navegación.    

     

11.  MAQUINISTA DE PESCA.    

Oficial apto  para desempeñarse como Oficial de guardia de máquinas en buques de pesca, de  conformidad con su categoría.    

     

12. MARINERO  DE PESCA DE PRIMERA CLASE.    

Marinero de  Pesca, apto para dirigir la marinería en las labores relacionadas con la pesca  y el mantenimiento y conservación de los equipos y material de cubierta, como  también para prestar guardia en el puente y desempeñarse como Timonel.    

     

13.  MOTORISTA DE PESCA REGIONAL.    

Marinero de  Máquinas de 1ª Clase apto para desempeñarse como motorista en buques de pesca  con potencia propulsora hasta de 350 K.W. indicados.    

     

14. MARINERO  DE PESCA.    

Marinero  apto para desempeñar las labores ordinarias subalternas, tanto en cubierta como  en máquinas.    

     

15. MARINERO  MOTORISTA DE PESCA COSTANERA.    

Marinero de  Máquinas apto para desempeñarse como motorista en buques de pesca con motores  propulsores hasta de 75 K.W. indicados.    

     

16. PESCA  COMERCIAL.    

Las labores  de pesca, tanto industrial como artesanal.    

     

17. PESCA  INDUSTRIAL.    

La realizada  por personas naturales o jurídicas, con medios y sistemas propios a una  industria de mediana o gran escala.    

     

18. PESCA  ARTESANAL.    

La realizada  por personas naturales, que incorporan a esta actividad su trabajo, o por  cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen  sistemas y aparejos, propios de una actividad productiva de pequeña escala.    

     

19. PESCA DE  SUBSISTENCIA.    

La realizada  sin ánimo de lucro para proporcionar alimento a quien la ejecute o a su  familia.    

     

20. PESCA  CIENTIFICA.    

La que se  realiza únicamente para fines de investigación y estudio.    

     

21. PESCA  DEPORTIVA.    

La realizada  como recreación o deporte, sin otra finalidad que su realización misma.    

     

TITULO  SEGUNDO    

DE LAS  TRIPULACIONES DE LAS NAVES DE PESCA INDUSTRIAL    

     

CAPITULO I    

DE LAS  LICENCIAS DE NAVEGACION Y DE LOS REQUISITOS PARA OBTENERLA    

     

ARTICULO 100. La tripulación de las naves de pesca industrial  contempla los siguientes grados y Licencias de Navegación:    

     

CUBIERTA    

Capitán de  Pesca de Altura.    

Capitán de  Pesca Regional.    

Oficial de  Pesca de Altura de Primera Clase.    

Oficial de  Pesca de Altura.    

Oficial de  Pesca Regional.    

Oficial Jefe  de Cubierta.    

Patrón de  Pesca Regional.    

Marinero de  Pesca de Primera Clase.    

Marinero de  Pesca.    

Marinero de  Pesca Costanera.    

     

MAQUINAS    

Maquinista  Jefe de Pesca (Altura).    

Maquinista  Jefe de Pesca (Regional).    

Maquinista  de Pesca de Primera Clase (Altura).    

Maquinista  de Pesca (Altura y Regional).    

Motorista de  Pesca Regional.    

     

ARTICULO 101.  Cuando por razones del tamaño de la nave pesquera, la Clase de navegación que  efectúe, o las características técnicas de la maquinaria o de los equipos  instalados a bordo, sea necesaria una tripulación independiente para atender la  navegación, ésta estará constituida por personal de pesca o del transporte  comercial marítimo, de la categoría correspondiente.    

     

ARTICULO  102. Todo tripulante de nave pesquera industrial deberá estar en posesión de  una licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima, en la cual se  indicará el grado y la idoneidad del titular para desempeñarse a bordo.    

     

ARTICULO  103. Para la obtención de licencia de navegación, los tripulantes de naves  pesqueras industriales cumplirán los siguientes requisitos generales:    

     

1. PARA LICENCIA  DE NAVEGACION, POR PRIMERA VEZ:    

a) Ser  nacional colombiano;    

b) Tener más  de 16 años y menos de 65;    

c) Ser  egresado de una Escuela de Formación Pesquera, reconocida por la Autoridad  Marítima, en la respectiva especialidad, o acreditar experiencia pesquera y  aprobar exámenes profesionales;    

d) Acreditar  aptitud física para el mar mediante certificado médico de buena salud, de  conformidad con el Reglamento de aptitud sicofísica e inhabilidades para la  carrera del mar, y/o demás normas correspondientes, vigentes.    

     

2.  REQUISITOS ESPECIALES PARA LA OBTENCION DE LICENCIAS DE NAVEGACION,  POSTERIORES.    

a) PARA  LICENCIA DE MOTORISTA DE PESCA REGIONAL:    

1. Ser  egresado de una Escuela de motoristas de pesca; o    

2. Acreditar  debidamente:    

-Un mínimo  de veinticuatro (24) meses de faenas de pesca desempeñándose como motorista de  pesca costanera; o marinero de pesca.    

-Haber  aprobado el curso de operador de embarcaciones de supervivencia.    

-Haber  aprobado exámenes profesionales.    

b) PARA  LICENCIA DE MARINERO DE PESCA DE 1ª CLASE:    

1. Acreditar  debidamente un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses  desempeñándose como Marinero motorista de pesca costanera, o marinero de pesca.    

2. Haber  aprobado el curso de operador de embarcaciones de supervivencia.    

3. Haber  aprobado 2° año de bachillerato.    

4. Aprobar  exámenes profesionales.    

c) PARA  LICENCIA DE PATRON DE PESCA REGIONAL:    

1. Acreditar  un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses como Marinero de Pesca de 1ª  Clase, o Motorista de Pesca Regional.    

2. Haber efectuado  un curso de lucha contra incendio.    

3. Aprobar  un curso especial para Patrones de Pesca, o aprobar exámenes.    

d) PARA  LICENCIA DE OFICIAL JEFE DE CUBIERTA:    

1. Acreditar  un mínimo de faenas de dieciocho (18) meses desempeñándose como Motorista de Pesca  Regional, o marinero de pesca de 1ª Clase, o Patrón de Pesca Regional.    

2. Haber  efectuado un curso contra incendio.    

3. Aprobar  un curso especial para Oficiales Jefes de Cubierta, o aprobar exámenes  profesionales.    

4. Haber  aprobado 4° año de bachillerato.    

e) PARA  LICENCIA DE OFICIAL DE PESCA REGIONAL:    

1. Ser  egresado de una Escuela Náutica de Oficiales de Pesca, reconocida por la  Autoridad Marítima; o    

2. Acreditar  un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como  Oficial Jefe de Cubierta.    

3 Aprobar  exámenes profesionales.    

f) PARA LA  LICENCIA DE CAPITAN DE PESCA REGIONAL, CATEGORIA “B”, RESTRINGIDA:    

1. Acreditar  un mínimo de faenas de pesca de 24 meses desempeñándose como Oficial de Pesca  Regional.    

2. Haber  aprobado un curso contra incendio.    

3. Haber  efectuado el curso de Actualización para Capitanes Regionales o en su defecto  aprobar exámenes profesionales.    

g) PARA  LICENCIA DE OFICIAL DE PESCA DE ALTURA:    

1. Ser  egresado de una Escuela Náutica de Oficiales de pesca, de Altura; o    

2. Acreditar  un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses desempeñándose como Oficial de  Pesca Regional.    

3. Haber  aprobado 6° año de bachillerato.    

4. Aprobar  exámenes profesionales.    

h) PARA  LICENCIA DE OFICIAL DE PESCA DE ALTURA, DE 1ª CLASE:    

1. Acreditar  un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como  Oficial de Pesca de Altura.    

i) PARA  LICENCIA DE CAPITAN DE PESCA DE ALTURA:    

1. Acreditar  un mínimo de faenas efectivas de pesca de treinta y seis (36) meses  desempeñándose como Oficial de Pesca de Altura de 1ª Clase.    

2. Haber  efectuado un curso práctico de contra incendio en los últimos dos (2) años.    

3. Haber  efectuado un curso de actualización para Capitanes de Pesca de Altura, o en su  defecto, aprobar exámenes profesionales.    

j) PARA  LICENCIA DE MAQUINISTA DE PESCA REGIONAL:    

1. Ser  egresado de una Escuela Náutica de maquinista de Pesca Regional; o    

2. Acreditar  un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como  Motorista de Pesca Regional.    

3. Haber aprobado  4° año de bachillerato.    

4. Aprobar  exámenes profesionales.    

k) PARA  LICENCIA DE MAQUINISTA JEFE DE PESCA REGIONAL, CATEGORIA “B”  RESTRINGIDA:    

1. Acreditar  un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como  Maquinista de Pesca Regional.    

2. Haber  efectuado un curso práctico de contra incendios.    

3. Efectuar  un curso especial de actualización para Maquinistas Jefes, Categoría  “B”, Restringida o en su defecto aprobar exámenes profesionales.    

1) PARA  LICENCIA DE MAQUINISTA DE PESCA DE ALTURA:    

1. Ser  egresado de una Escuela Náutica de Maquinista de Altura; o 2. Acreditar un  mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses desempeñándose como Maquinista de  Pesca Regional.    

3. Haber  aprobado 6° año de bachillerato.    

4. Haber  efectuado un curso complementario de ingeniería, o en su defecto aprobar  exámenes de dichas materias.    

m) PARA  LICENCIA DE MAQUINISTA DE PESCA DE ALTURA DE PRIMERA CLASE:    

1. Acreditar  un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como  Maquinista de Pesca de Altura.    

2. Aprobar  exámenes profesionales.    

n) PARA  LICENCIA DE MAQUINISTA JEFE DE PESCA DE ALTURA:    

1. Acreditar  un mínimo de faenas de pesca de treinta y seis (36) meses desempeñándose como  Oficial Maquinista de Pesca de Altura de 1ª Clase.    

2. Haber  efectuado un curso práctico contra incendio en los últimos dos (2) años.    

3. Haber  efectuado el curso de actualización para Maquinistas Jefes de pesca de altura,  o en su defecto aprobar exámenes profesionales.    

     

ARTICULO  104. La validez de las Licencias de Navegación para el personal de pesca  industrial, será de cinco (5) años pero condicionada al resultado satisfactorio  del examen médico bianual para tripulantes pesqueros, sin el cual la Licencia  de Navegación no será válida, debiendo el Armador en tales casos, entregar la  Licencia a la Capitanía de Puerto, la cual la retendrá hasta tanto el  tripulante no presente su examen médico satisfactorio.    

     

ARTICULO  105. La revalidación dará lugar a la expedición de una licencia nueva y por lo  tanto le corresponderán los trámites regulares, el pago de los derechos del  valor del formato y demás requisitos reglamentarios.    

     

CAPITULO II    

DE LA  LIBRETA DE EMBARCO.    

     

ARTICULO  106. Todo tripulante de buque de pesca industrial deberá tener su Libreta de  Embarco para Pescadores, expedida por la Capitanía de Puerto, en la cual se  registrarán las faenas de pesca en el mar, los exámenes médicos periódicos y  las vacunaciones aplicadas al tripulante.    

     

ARTICULO 107.  Dicha Libreta de Embarco será entregada por el tripulante al Armador al ser  contratado como tripulante de nave pesquera industrial, y quedará bajo su  custodia durante el tiempo que el tripulante forme parte de la tripulación de  una de sus naves, facilitándosela al tripulante para los efectos de registro de  los exámenes médicos periódicos, y presentándola en la Capitanía de Puerto  cuando ésta lo exija, para registro de sanciones, etc.    

     

ARTICULO  108. El Armador está obligado a registrar en dicha Libreta, en el folio  respectivo, los períodos de faenas efectivas de pesca en cada buque,  contratados mediante la anotación de las fechas de zarpe y de entrada del buque  a puerto después de cada faena registrando el resto de información  correspondiente y firmando en la columna respectiva cada una de dichas faenas  en el mar.    

     

ARTICULO  109. Anualmente, en el mes de enero, los Armadores de naves de pesca industrial  presentarán en la Capitanía de Puerto las Libretas de embarco de todos los  tripulantes pesqueros a su servicio, para control y registro de dichos embarcos  en el “Libro de Registro de Faenas de Pesca” que llevará la Capitanía  de Puerto. Estos registros se harán en forma global para cada tripulante,  anotando el total de días de faenas en el año, y en forma parcial que deberán  también ser registrados en la Libreta del tripulante, en el renglón siguiente a  la última anotación del Armador, siendo firmada por el Secretario de la  Capitanía. Una vez diligenciadas las Libretas de Embarco de los pescadores,  serán devueltas al Armador correspondiente.    

     

CAPITULO III    

DE LAS  FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LA GENTE DE MAR DE PESCA INDUSTRIAL.    

     

ARTICULO  110. Son funciones y obligaciones del Capitán de buque de pesca, y en la medida  que le correspondiere, del Patrón de Pesca, las siguientes:    

1. Dirigir  la navegación de la nave y/o las faenas de pesca.    

2. Respaldar  la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento de la disciplina a  bordo y la seguridad de la nave.    

3. Tener a  bordo, vigentes, todos los certificados y documentos de la nave que le  corresponda llevar y presentarlos a las autoridades competentes cuando éstas lo  soliciten.    

4. Prevenir  y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de conformidad con  las normas nacionales vigentes.    

5. Programar  los ejercicios sobre zafarranchos de emergencia, a la vez que las respectivas  cédulas.    

6. Es en  todo momento y circunstancia el responsable directo por la seguridad de la  nave, el producto de la pesca y las tripulaciones, y ejercerá la autoridad  suprema a bordo.    

7. Las demás  que le asignen la ley y los reglamentos.    

     

ARTICULO  111. En caso de naufragio o de que la pérdida del buque sea inminente,  procurará salvar los tripulantes, el material y los documentos de valor en su  orden.    

     

ARTICULO  112. Mientras se encuentre en el desempeño de su cargo, debe considerarse en  servicio permanente, sin limitaciones de ninguna clase.    

     

ARTICULO  113. Las funciones y obligaciones de los Oficiales de a bordo son de dos  clases, a saber:    

1.  Generales.    

2. De cargo.    

     

ARTICULO 114.  Son funciones y obligaciones generales de la Oficialidad de Pesca, las  siguientes:    

1. Prestar  las guardias de mar que correspondan a la navegación que efectúe la nave y las  de puerto, cuando éstas fueren necesarias y dispuestas por el Armador o Capitán,  siguiendo las instrucciones y cumpliendo en la medida que sean aplicables los  deberes generales para garantizar la seguridad de la nave y su tripulación,  establecidas para los Oficiales de Guardia de buques del transporte comercial  marítimo en la Primera Parte del presente Decreto, y los deberes adicionales  especiales para los Oficiales de Pesca que promulgue la Autoridad Marítima.    

2. Cumplir y  hacer cumplir a bordo por parte de la tripulación, las órdenes del Capitán y  del Armador, como también las disposiciones reglamentarias correspondientes.    

3. Estar  permanentemente vigilante para evitar o corregir cualquier irregularidad que  ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, informando  inmediatamente al Capitán cuando se observe alguna irregularidad.    

4. Responder  por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y elementos a su  cargo, en la medida que le hayan sido asignados por el Capitán o Armador.    

5. Instruir  marineramente al personal bajo su mando.    

6. Conocer  perfectamente los deberes del cargo que desempeñe a bordo, de acuerdo con la  reglamentación que sobre ello expida la Autoridad Marítima, o en su defecto,  las órdenes del Capitán o del Armador.    

     

ARTICULO  115. Los deberes de Cargo de los Oficiales de Pesca serán reglamentados por la  Autoridad Marítima oportunamente.    

Hasta tanto  dichos deberes de Cargo no hayan sido asignados por la Autoridad Marítima,  dichos deberes serán asignados por el Capitán o por el Armador.    

ARTICULO  116. Los deberes y obligaciones de la Marinería son los siguientes:    

     

1. DE IA  MARINERIA DE PRIMERA CLASE DESEMPEÑANDO CARGOS DE SUPERVISION A BORDO:    

a) Dirigir y  supervisar el trabajo del personal a su cargo;    

b) Instruir  debidamente a dicho personal sobre la correcta ejecución de los trabajos;    

c) Colaborar  con el Capitán y los Oficiales en el mantenimiento de la disciplina a bordo;    

d) Ejecutar  las órdenes que reciba de sus superiores.    

     

2. DEL RESTO  DE LA MARINERIA.    

a) Si actúa  como Timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del rumbo, de  acuerdo con las órdenes del Capitán y/o del Oficial de Guardia, según el caso;    

b) Si actúa  como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia para apreciar las  circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros que puedan  presentarse, el vigía tendrá la misión de percibir buques o naves en peligro,  náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. Para estos deberes, así  como para los del timonel, en la medida que corresponda o puedan ser  aplicables, se guiarán, por lo establecido en la parte primera de este Decreto,  para cargos iguales o equivalentes;    

c) Llevar a  cabo las faenas de pesca de conformidad con la organización interna del buque y  las órdenes e instrucciones del Armador y/o del Capitán    

     

TITULO  TERCERO    

DE LAS  TRIPULACIONES DE LOS BUQUES DE PESCA ARTESANAL.    

     

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

     

ARTICULO 117. Solamente se acreditará la idoneidad del Patrón de Pesca  Artesanal. Los demás tripulantes únicamente requerirán de una Tarjeta de  constancia de inscripción, en la Capitanía de Puerto.    

Si se trata  de Nave Mayor la persona al mando de la nave deberá estar en posesión de  Licencia de Capitán de Pesca Regional.    

     

CAPITULO II    

DE LOS  REQUSITOS PARA OBTENER LICENCIA DE NAVEGACION DE PATRON DE PESCA ARTESANAL.    

     

ARTICULO 118. Todo Patrón de Nave de Pesca Artesanal estará en  posesión de su correspondiente Licencia de Navegación, expedida por la  Autoridad Marítima. Para ello, sin embargo, la Autoridad Marítima dará un plazo  prudencial, mientras los interesados puedan demostrar su idoneidad, no mayor de  doce (12) meses, vencido el cual deberán obtener su Licencia de Patrón de Pesca  Artesanal, con las restricciones que fueren necesarias.    

     

ARTICULO 119. Para obtener Licencia de Patrón de nave de pesca  Artesanal, los interesados deberán acreditar ante la Autoridad Marítima:    

1. Tener más  de 18 años.    

2. Presentar  certificado médico de aptitud física para el ejercicio de la actividad.    

3. Haber  estado dedicado a la pesca artesanal por más de tres (3) años.    

4. Haber  efectuado los cursillos de capacitación, reconocidos por la Autoridad Marítima;  o    

5. Demostrar  que tiene nociones adecuadas sobre:    

-Reglas de  camino.    

-Meteorología.    

-Marinería.    

-La  embarcación y sus partes. Nociones elementales de estabilidad.    

-Disposiciones  portuarias que afecten la navegación en aguas abrigadas o interiores de  seguridad para la navegación.    

-Procedimientos  fundamentales para la prevención y combate de incendios.    

-Atribuciones,  deberes y obligaciones del Patrón de la embarcación.    

Precauciones  de seguridad para la navegación.    

     

ARTICULO  120. La Licencia de Navegación para Patrón de Pesca Artesanal tendrá una  validez de cinco (5) años y para su revalidación será indispensable la  presentación de certificado médico de aptitud para el ejercicio de la  actividad, con no más de treinta (30) días de haber sido expedido.    

     

ARTICULO  121. El Patrón de Pesca Artesanal no requiere de Libreta de Embarco.    

     

ARTICULO  122. El certificado de aptitud física para el desempeño de actividad, al que hace  referencia el artículo 120 consistirá en una certificación de que el examinado  no sufre o padece de novedad sicofísica que le impida desarrollar la actividad  de la Pesca Artesanal, con seguridad y competencia, y es apto para vivir en  comunidad.    

     

TITULO  CUARTO    

DE LAS  TRIPULACIONES DE LOS YATES DE RECREO Y LAS NAVES DEPORTIVAS.    

     

CAPITULO I    

     

ARTICULO 123. En los yates de recreo, solamente las tripulaciones de  cubierta y de máquinas requerirán de Licencia de Navegación expedida por la  Autoridad Marítima. Al resto de tripulación de dichas naves sólo se le expedirá  una Tarjeta de Autorización, expedida en la Capitanía de Puerto. En el caso de  tener dicho tripulante Licencia de Navegación de cualquier clase, en la  respectiva especialidad, no requerirá de Tarjeta de Autorización.    

     

ARTICULO  124. Los grados de las licencias anteriormente citadas son los siguientes:    

a)  OFICIALES.    

Capitán de  Yate.    

Patrón de  Yate.    

Oficial de  Puente de Yate.    

Maquinista  Jefe de Yate.    

Maquinista  de Yate.    

b)  MARINERIA.    

Marinero  Timonel de Yate.    

Marinero de  Yate.    

Mecánico de  Yate.    

Marinero de  Máquinas de Yate.    

     

ARTICULO  125. En las embarcaciones deportivas la única persona a bordo que requiere de  licencia de navegación expedida por la autoridad marítima, es el patrón de la  embarcación (patrón deportivo), siempre y cuando que la embarcación salga a mar  abierto, tenga más de 6 metros de eslora o lleve más de tres personas a bordo.  En todos los casos, la idoneidad de los tripulantes auxiliares será de  responsabilidad exclusiva del patrón de la embarcación (o persona que la  dirige).    

     

ARTICULO  126. Tanto las tripulaciones de las naves de recreo, como los patrones de  embarcaciones deportivas, no requerirán de libreta de embarco.    

     

CAPITULO II    

DE LA  OBTENCION, VALIDEZ Y REVALIDACION DE ESTAS LICENCIAS.    

     

ARTICULO 127. Para obtener licencia de navegación como tripulante de  nave de recreo, o patrón de embarcación deportiva, se deberán satisfacer los  siguientes requisitos:    

1. Acreditar  la idoneidad correspondiente mediante curso especial, comprobación de  experiencia en el mar, o mediante exámenes, según el caso.    

2. Tener más  de 16 años de edad, para tripulante de naves de recreo.    

3. Presentar  solicitud escrita ante la Capitanía de Puerto.    

     

ARTICULO 128.  Los tripulantes de naves dedicadas al transporte comercial marítimo tienen  facultad para desempeñarse en naves de recreo en categorías y cargos similares  a los de las naves comerciales.    

ARTICULO  129. La validez de las licencias para tripulantes de embarcaciones de recreo y  deportivas, será de cinco (5) años.    

     

ARTICULO  130. Para revalidar la licencia por un período, el tripulante presentará su  solicitud ante la autoridad marítima, junto con el original de la licencia y el  recibo de pago de los derechos de licencia y del formato de la misma.    

     

ARTICULO  131. La idoneidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 127, se acreditará  mediante certificaciones de embarco, haber efectuado curso específico, o  mediante exámenes profesionales, así:    

     

1. PARA  LICENCIA DE CAPITAN DE YATE:    

a) Acreditar  un mínimo de dos (2) años desempeñándose como Oficial de Puente de Yate.    

b) Aprobar  exámenes profesionales.    

c) Presentar  certificado médico de aptitud para desempeño de la actividad.    

d) Haber  efectuado un curso reciente de combate de incendios, reconocido por la  autoridad marítima.    

Los  Oficiales de transporte comercial marítimo con licencia de Oficial de Puente de  Primera Clase, categorías A o B, están facultados para mando de naves de  recreo. En igual forma, quienes posean licencia de Capitán Regional, categoría  “B” Restringida o “C” si bien estos últimos sólo podrán  efectuar navegación regional. Estos embarcos, sin embargo, no serán tenidos en  cuenta para ascenso en la actividad del transporte comercial.    

     

2. PARA  LICENCIA DE NAVEGACION DE OFICIAL DE PUENTE DE YATE:    

a) Acreditar  un embarco mínimo de dos (2) años desempeñándose como Marinero Timonel, o un  (1) año, como Patrón de Yate;    

b) Aprobar  exámenes profesionales;    

c) Presentar  certificado médico de aptitud para el ejercicio de la actividad;    

d) Haber  efectuado un curso de combate de incendios reconocido por la autoridad  marítima.    

     

3. PARA  LICENCIA DE NAVEGACION DE PATRON DE YATE:    

a) Acreditar  un mínimo de embarco de un (1) año desempeñándose como Marinero Timonel de  Yate;    

b) Presentar  exámenes profesionales.    

     

4. PARA  LICENCIA DE MARINERO TIMONEL DE YATE:    

a) Acreditar  un mínimo de embarco de un (1) año desempeñándose como Marinero de Yate, de  cubierta;    

b) Aprobar  exámenes profesionales.    

     

5. PARA  LICENCIA DE MAQUINISTA JEFE DE YATE:    

a) Acreditar  un mínimo de embarco de dos (2) años, desempeñándose como Maquinista de Yate,  uno (1) de ellos, en naves con motor propulsor de más de 380 K.W.;    

b) Aprobar  exámenes profesionales.    

     

6. PARA  LICENCIA DE MAQUINISTA DE YATE:    

a) Acreditar  un mínimo de embarco de dos (2) años desempeñándose como Mecánico de Yate, o  desempeño equivalente;    

b) Aprobar  exámenes profesionales.    

     

7. PARA  LICENCIA DE MARINERO DE CUBIERTA DE YATE:    

a) Haber  efectuado curso teórico‑práctico adecuado, reconocido por la autoridad  marítima;    

b) Aprobar  exámenes profesionales.    

     

8. PARA  LICENCIA DE MECANICO DE YATE:    

a) Acreditar  un mínimo de seis (6) meses desempeñando funciones de Marinero de Máquinas, o    

b) Aprobar  exámenes correspondientes.    

     

9. PARA  LICENCIA DE PATRON DEPORTIVO:    

a) Haber  navegado un mínimo de un (1) año en actividades deportivas o de cualquier  clase.    

b) Aprobar  el examen respectivo.    

     

TITULO  QUINTO    

DE LA  FACULTAD OTORGADA POR LAS LICENCIAS DE NAVEGACION.    

     

CAPITULO  UNICO    

     

ARTICULO 132. Las facultades otorgadas por las licencias de navegación  del personal de que trata la presente parte, son las siguientes:    

     

1. DEL  CAPITAN DE PESCA DE ALTURA CATEGORIA “B”.    

Podrá mandar  nave de pesca de cualquier tonelaje y clase de navegación.    

     

2. DEL CAPITAN  DE PESCA REGIONAL, CATEGORIA “B” RESTRINGIDA.    

Podrá mandar  nave de pesca de cualquier tonelaje, que opere en aguas regionales,  exclusivamente.    

     

3. DEL  OFICIAL DE PESCA DE ALTURA DE PRIMERA CLASE.    

Podrá  desempeñarse como primer oficial en buque de pesca de cualquier tonelaje y  clase de navegación, siendo idóneo para sustituir al Capitán de la nave si éste  se inhabilita durante la navegación.    

     

4. DEL  OFICIAL DE PESCA (DE ALTURA Y REGIONAL).    

Apto para  desempeñar los deberes de guardia de navegación en el puente, en buques de  pesca de navegación de altura o en navegación regional, según su categoría.    

     

5. DEL  OFICIAL JEFE DE CUBIERTA.    

Tiene  aptitud para dirigir las maniobras y faenas de pesca de recreo y otras faenas  especializadas.    

     

6. DEL  PATRON DE PESCA REGIONAL.    

Tiene  facultad para mando de nave menor de pesca, que opere en aguas regionales,  exclusivamente.    

     

7. DEL  MARINERO DE PESCA DE PRIMERA CLASE.    

Es apto para  ejecutar y dirigir los trabajos en cubierta de los marineros de pesca, como  también para prestar guardia como timonel.    

     

8. DEL  MARINERO DE PESCA.    

Apto para  prestar guardia, como también para la ejecución de las faenas de cubierta, y de  pesca propiamente dichas, a bordo de cualquier buque de pesca, bajo la  supervisión de un Marinero de Primera Clase u Oficial de Pesca.    

     

9. DEL  MARINERO MOTORISTA DE PESCA COSTANERO.    

Apto para  desempeñarse como patrón y motorista de embarcación con motor hasta de 75 K.W.  efectivos en navegación costanera.    

     

10. DEL  MAQUINISTA JEFE DE PESCA DE ALTURA.    

Apto para  desempeñarse como Maquinista Jefe en buques de pesca de potencia propulsora  hasta de 3.000 K.W. efectivos.    

     

11. DEL  MAQUINISTA JEFE DE PESCA REGIONAL.    

Apto para  desempeñarse como Maquinista Jefe en buques de pesca con potencia propulsora  hasta de 900 K.W. efectivos, en navegación Regional, exclusivamente.    

     

12. DEL  MAQUINISTA DE PESCA DE ALTURA DE PRIMERA CLASE.    

Idóneo para  desempeñarse como Primer Maquinista en buques de pesca de cualquier potencia  propulsora.    

     

11. DE LOS  MAQUINISTAS DE PESCA DE (ALTURA Y REGIONALES).    

Aptos para  desempeñar los deberes de guardia de máquinas en buques de pesca de navegación  marítima o regional, según la categoría.    

     

14. DEL  MOTORISTA DE PESCA REGIONAL.    

Apto para  desempeñarse como Motorista de Nave de Pesca con potencia propulsora hasta de  350 K.W. efectivos, que efectúen navegación regional, exclusivamente.    

     

15. DEL  PATRON DE PESCA ARTESANAL.    

Podrá mandar  nave menor de pesca artesanal costanera, siendo único responsable por la  seguridad de los ayudantes que lo acompañan.    

     

16. DEL  CAPITAN DE YATE.    

Podrá mandar  yate de recreo de cualquier tonelaje, que efectúe navegación regional o  marítima, según que su licencia sea o no restringida.    

     

17. DEL  OFICIAL DE PUENTE DE YATE.    

Apto para desempeñarse  como Oficial de Guardia en el puente, en navegación de altura, o exclusivamente  regional, según el carácter de su licencia.    

     

18. DEL  PATRON DE YATE.    

Podrá mandar  nave menor de recreo, que haga navegación regional, exclusivamente.    

     

19. DEL MAQUINISTA  JEFE DE YATE.    

Podrá  desempeñarse como Maquinista Jefe de Yate de recreo de cualquier potencia  propulsora.    

     

20. DEL  MAQUINISTA DE YATE.    

Apto para  desempeñarse como Oficial de Guardia en la sala de máquinas, en yates de recreo  de cualquier potencia.    

     

21. DEL  MARINERO TIMONEL DE YATE.    

Apto para  desempeñarse como Marinero Timonel en guardias de navegación en el puente, o  como vigía.    

     

22. DEL  MARINERO DE YATE DE CUBIERTA.    

Apto para  desempeñar las labores de cubierta en yate de recreo, bajo la supervisión de un  Marinero Timonel, o un Oficial de Yate.    

     

23. DEL  MECANICO DE YATE.    

Apto para  prestar guardia en la sala de máquinas como ayudante del maquinista, y para  ejecutar labores de mantenimiento de motores y máquinas auxiliares en yates de  navegación marítima, o como motorista de yate de recreo con potencia propulsora  hasta de 320 K.W. efectivos, que hagan navegación regional, exclusivamente.    

     

24. DEL  PATRON DEPORTIVO.    

Apto para  mando de nave menor deportiva.    

     

TITULO SEXTO    

OTRAS  DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS TITULOS ANTERIORES.    

     

CAPITULO  UNICO    

     

ARTICULO 133. La autoridad marítima elaborará y publicará las listas  de materias y los respectivos programas, tanto para la formación (cursos de  escuelas náuticas) de la gente de mar a que se refiere la presente parte, como  para los ascensos de dicho personal. Tales listas y programas serán  establecidas por la autoridad marítima mediante el acto administrativo  correspondiente.    

     

ARTICULO  134. Tanto las naves de pesca industrial como los yates de recreo y sus  tripulaciones, estarán sujetas a las disposiciones disciplinarias vigentes para  la navegación comercial marítima. Los demás tripulantes quedan excluidos de  tales disposiciones, excepción hecha de aquéllos en posesión de una licencia de  navegación, a quienes en caso de infracciones comprobadas podrán ser  sancionados con suspensión o cancelación de la respectiva licencia de  navegación, según corresponda.    

     

ARTICULO  135. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 5 de agosto de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Defensa Nacional,    

General  RAFAEL SAMUDIO MOLINA.          

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