DECRETO 1597 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 1597 DE 1985    

(junio 11)    

     

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 322 de 1987,  artículo 1º.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus atribuciones legales y en especial de las contempladas en la Ley 14 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El avalúo catastral  resultante del proceso de formación será el avalúo oficial una vez en firme.  Sin embargo, para efectos fiscales en los predios rurales destinados a la  producción agrícola o ganadera, el aumento de valor se fraccionará en varias  etapas anuales.    

     

Artículo 2º Las etapas de que trata el artículo  anterior serán las que resulten de dividir por ciento el porcentaje total del  aumento del nuevo avalúo en relación con el anterior, aproximando siempre por  exceso el resultado.    

     

Sin embargo el número total de etapas anuales no  podrá exceder de cinco.    

     

Artículo 3° La porción anual de  aumento en el avalúo se calculará dividiendo el aumento total del valor  catastral por el número de etapas que resulte de la aplicación del artículo  anterior.    

     

Artículo 4° La entidad catastral  respectiva dará a conocer al propietario o poseedor el avalúo catastral y las  porciones anuales de que trata la presente providencia.    

     

Artículo 5° Las oficinas de  catastro, además de registrar el avalúo que resulte de la nueva formación y  castral, incluirán las liquidaciones de los valores graduales de que trata el  presente Decreto.    

     

Artículo 6º La gradualidad aquí establecida se  aplicará sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 6° de la Ley 14 de 1983.    

     

Artículo 7° Cuando el mayor  avalúo catastral obtenido en el proceso de formación se deba a nuevas  construcciones, no habrá lugar a la gradualidad que aquí se establece.    

     

Artículo 8° Se exceptúa de lo establecido  en este Decreto a los predios rurales destinados a otras actividades distintas  de las agropecuarias.    

     

Artículo 9° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 11 de junio de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

ROBERTO JUNGUITO BONNET.    

           

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