DECRETO 1594 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1594 DE 1988    

(agosto 5)    

     

Por  el cual se reglamenta el articulo 16 del decreto  extraordinario 294 de 1973 y se deroga el decreto 753 de 1984.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la  Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el  artículo 16 del Decreto  extraordinario 294 de 1973 establece que la Nación podrá apropiar partidas  del presupuesto nacional para préstamos a las entidades territoriales de la  República y a las entidades descentralizadas, si ello fuere necesario para  cumplimiento de leyes, contratos o sentencias, o para atender necesidades de la  política económica contenida en los planes y programas de desarrollo,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará en el contrato respectivo  las condiciones financieras y las garantías de los préstamos de que trata el  artículo 16 del Decreto  extraordinario 294 de 1973, de conformidad con el estudio que adelante la  Dirección General de Crédito Público, para lo cual la entidad prestataria  deberá presentar ante la citada dirección los siguientes documentos:    

a) Solicitud  presentada por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador,  Alcalde, Intendente o Comisario correspondiente;    

b) Copia  debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto o resolución, según  el caso, que autorice al representante legal del prestatario para contratar el  préstamo y otorgar las garantías que lo respalden;    

c)  Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por  la autoridad competente;    

d) Los  documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y los demás  que a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deban aportarse.    

     

Artículo 2°  Los contratos correspondientes a los préstamos de que trata el presente Decreto  serán suscritos por el Presidente de la República y el representante legal de  la entidad prestataria, conforme a las normas de delegación vigentes. Se  perfeccionarán mediante su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se  entiende cumplido en la fecha del pago de los derechos correspondientes por  cuenta de la entidad prestataria.    

     

Artículo 3°  Las entidades prestatarias deben consignar en las fechas pactadas en el contrato  respectivo las cuotas de amortización e intereses y comisiones,  correspondientes al servicio de la deuda contraída.    

     

Artículo 4°  Los desembolsos que efectúe el Gobierno Nacional se harán a la entidad  prestataria y se sujetarán a las apropiaciones presupuestales con estricto  cumplimiento de las normas del presupuesto nacional.    

     

Artículo 5°  El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, podrá autorizar  nuevos términos de pago para los préstamos concedidos en desarrollo del  artículo 16 del Decreto  extraordinario 294 de 1973, previo el lleno de los siguientes requisitos:    

a) Solicitud  de refinanciación de la deuda presentada por el Ministro, el Jefe de  Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde, Intendente o Comisario  correspondiente;    

b)  Exposición de motivos;    

c) Copia  debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto o resolución, según  el caso, que autorice al representante legal de la entidad para modificar el  contrato de préstamo y las garantías que lo respaldan;    

d) Relación  y estado de la deuda y valor de su servicio    

anual;    

e)  Documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y los demás  que a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de  Crédito Público-, deben aportarse.    

     

Parágrafo.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito  Público-adelantará el estudio correspondiente y establecerá mediante resolución  las condiciones financieras y garantías de la operación. Surtido el trámite  previsto se procederá a modificar el contrato y las garantías del mismo.    

     

Artículo 6°  Los contratos de préstamo de que trata el presente Decreto sólo podrán  celebrarse con las entidades que se encuentren a paz y salvo con la Nación en  el pago de obligaciones derivadas de préstamos otorgados en virtud del artículo  16 del Decreto 294 de 1973  o con aquéllas a las que se les haya autorizado la refinanciación de los  mismos.    

     

Artículo 7°  El Gobierno Nacional no podrá incluir apropiaciones en el presupuesto nacional  para que los prestatarios atiendan mediante aportes o préstamos el valor total  o parcial del servicio de la deuda de los prestamos de que trata el artículo 16  del Decreto  extraordinario 294 de 1973.    

     

Artículo 8°  Las entidades prestatarias se comprometerán a incluir dentro de sus  presupuestos el valor de las amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda  contraída con la Nación.    

     

Artículo 9°  El presente Decreto deroga en todas sus partes el Decreto 753 de 1984  y las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 5 de agosto de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro,    

ARTURO  FERRER CARRASCO.          

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