DECRETO 1592 DE 1988
(agosto 5)
Por el cual se reglamenta la administración de los fondos de fomento de servicios docentes de los institutos docentes nacionales y nacionalizados y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 398 de 1990, artículo 25.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° La administración y funcionamiento de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, que en la actualidad existe en los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados de Educación Preescolar, Básica (Primaria y Secundaria) y Media Vocacional, se sujetarán a las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 2° Constituyen recursos de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados a que se refiere el artículo anterior los siguientes:
a) El valor de las matrículas, pensiones y demás recursos económicos que perciban por concepto de venta y prestación de servicios docentes y administrativos;
b) Los dineros provenientes por cursos de extensión a la comunidad, asesoría y estudios técnicos impartidos, así como los que recauden de la venta de productos agrícolas y pecuarios resultantes de los proyectos de estudio, experimentación, producción y comercialización;
c) Los dineros recaudados por concepto de sistematización de calificaciones, pensiones alimenticias, alojamiento y servicios de transporte para los alumnos y demás personal vinculado al establecimiento educativo en los cuales se presten estos servicios;
d) Los dineros provenientes de la venta de productos manufacturados o elaborados por el personal docente o discente con utilización de las instalaciones o bienes del Instituto Docente:
e) Los dineros que por concepto de becas o auxilios otorgue el Gobierno Seccional, así como los aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas, privadas y de los particulares, para el funcionamiento del Instituto Docente;
f) Los dineros recaudados directamente por los alumnos para fines propios, con destino a actos sociales, culturales y deportivos;
g) Los aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas y privadas, de los particulares y de la Asociación de Padres de Familia, con destinación específica, cuya inversión se someterá a los procedimientos señalados en el presente Decreto;
h) Los dineros provenientes de admisiones, validaciones habilitaciones, carnés, derecho de grado, certificados y constancias;
i) Los dineros que se perciban por concepto de arrendamiento de bienes y servicios de talleres, laboratorios, cafetería, tiendas escolares, aulas comunes y especializadas, prestación de servicios a terceros, tales como sistematización, fotocopias, mecanografía, videos, y reproducción de trabajos especiales, utilizando los bienes de los Institutos Docentes.
j) Las utilidades de exportación de bienes dados o recibidos en usufructo o sociedad, o puestos al servicio de la entidad mediante contrato de comodato;
k) Los dineros que reciban los Institutos Docentes, por concepto de indemnizaciones de cualquier índole;
l) Los dineros provenientes como premio en la participación de concursos, cuando sean otorgados al establecimiento educativo;
m) Los dineros percibidos por rendimientos financieros propios;
n) Otros que autorice el Ministerio de Educación Nacional, con arreglo a la Constitución Política y las leyes.
Parágrafo 1° Los aportes para la adquisición de material didáctico que cancelen los alumnos, se percibirán a través de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes; el valor de este aporte será fijado por el Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes de cada instituto y su cuantía no podrá ser superior al doble del valor de la mayor tarifa de matrícula que autoriza el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 2° La tarifa establecida por alumno por concepto de sistematización de los boletines de calificaciones, no podrá ser superior al valor resultante de dividir el monto del respectivo contrato por el número total de estudiantes.
Parágrafo 3° Los ingresos para restaurante escolar, material didáctico y sistematización de calificaciones, tendrán destinación específica para los conceptos que fueron recibidos y no están sujetos a las aplicaciones de reservas de ley.
Parágrafo 4° Los ingresos por donaciones o convenios que tengan una destinación específica deberán invertirse únicamente en los programas especiales para los cuales fueron señalados.
Artículo 3° Los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes sólo podrán destinarse a los fines indicados en el presente Decreto de acuerdo con la enumeración siguiente:
1. GASTOS GENERALES:
a) Mantenimiento, que se entenderá como conservación, reparación mejoramiento y adecuación de bienes muebles e inmuebles del instituto docente, adquisición de repuestos y accesorios para equipos de oficina y mecánico;
b) Compra de equipo para el instituto docente, entendido como la adquisición de bienes de consumo duradero que deban inventariarse y no estén destinados a la producción de otros bienes y servicios como muebles y enseres, equipo de oficina, cafetería, mecánico y automotor.
Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras.
c) Materiales y suministros definidos como los bienes de consumo final, que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, material didáctico, insumos para proyectos de producción experimentales o comerciales, insumos automotores con excepción de repuestos, elementos de aseo y cafetería, dotación de empleados de nivel operativo, servicios generales, drogas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro combustible necesarios para el instituto docente.
Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras.
d) Arrendamientos, que se definen como el alquiler de muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento del instituto docente. Estos incluyen el pago de garajes;
e) Servicios públicos: Erogaciones por concepto de servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, valorización energía y teléfonos. Estos incluyen su instalación y traslado. El pago se hará con cargo al Fondo de Fomento de Servicios Docentes, siempre que tales gastos no estén siendo sufragados por cuenta de los departamentos, intendencias, comisarías municipios y Distrito Especial de Bogotá;
f) Comunicaciones y transporte que incluyen pagos por concepto de mensajería, correos, telégrafos, embalaje y acarreo de elementos transporte colectivo de los alumnos del instituto docente;
g) Pago de primas de seguro de bienes y elementos de propiedad de la institución, comprendida la póliza de manejo y renovación, todo lo cual debe pagarse y cancelarse prioritariamente;
h) Impresos y publicaciones: Edición de formas, escritas, publicaciones y libros, trabajos tipográficos, sellos, suscripciones, adquisiciones de libros y pagos de avisos:
i) Gastos de viaje, entendido como el pago por concepto de pasajes y transporte de los empleados tanto administrativos con directivos docentes y docentes, que pertenezcan a la planta del instituto docente, cuando deben desempeñar funciones para el desarrollo de actividades culturales y científicas en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo. No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro de cada ciudad, tampoco podrá imputarse a este rubro gastos de viaje de contratistas;
j) Viáticos. Reconocimiento para el alojamiento y la alimentación de los empleados administrativos, directivos, docentes y docentes que pertenezcan al instituto, previo acto administrativo, cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente a la sede de trabajo. No podrán imputarse a este rubro viáticos de contratistas;
k) Sostenimiento de semovientes, que incluyen gastos destinados a la alimentación, sanidad, herraje, armadura y equipo y compra de animales que requieran los institutos docentes.
2. POR SERVICIOS PERSONALES:
a) Jornales, que se entenderá, como el salario estipulado por días, paraderos por períodos no mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias que no puedan atenderse con cargo a la planta de personal;
b) Remuneración por servicios técnicos, entendidos como estipendios por servicios técnicos prestados en forma esporádica por personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades que no sean las ordinarias del instituto docente, siempre y cuando dichos servicios no puedan ser atendidos con cargo a la planta de personal del mismo.
Por este rubro podrán pagarse los gastos por concepto de sistematización de boletines de calificaciones.
c) Contratos de prestación de servicios; se entiende por contrato de prestación de servicios, el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con el cumplimiento de funciones administrativas que se hallen a cargo del instituto docente, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de la planta; previa autorización del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes y refrendación del delegado del Ministro ante el Fondo Educativo Regional respectivo.
Los mencionados contratos no podrán tener una duración superior a diez (10) meses, no son susceptibles de renovación con la misma persona.
3. Realización de actos, científicos, deportivos y culturales tales como el Día del Idioma, el Día del Educador, el Día del Alumno, el Día de la Familia, en las cuantías autorizadas por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, incluidas en el presupuesto del gasto respectivo.
4. Aporte para los proyectos especiales de estudio innovaciones pedagógicas que desarrolle el instituto docente en la cuantía autorizada por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional.
5. VARIOS E IMPREVISTOS.
La Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, podrá autorizar otros gastos imprevistos para el buen funcionamiento de los institutos docentes acordes con el desarrollo de las políticas del Ministerio de Educación Nacional, a solicitud del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes.
Parágrafo. Para que pueda efectuarse el pago de lo previsto en los literales h) e i) del numeral primero del presente artículo, el desplazamiento y los viáticos del funcionario funcionarios deberá ser autorizado por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, o por el Secretario de Educación.
Artículo 4° En cada Instituto Docente Nacional y Nacionalizado, funcionará un Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, cuyas funciones se establecen en este Decreto, integrado así:
a) En los Institutos Docentes de enseñanza preescolar, básica (primaria y secundaria) media vocacional y en los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, CASD:
El Rector o Director del Instituto Docente y el Director del CASD, quien lo presidirá.
Un representante de los docentes.
Un representante de los padres de familia.
Un representante del personal administrativo y de la anexa de la Normal.
Un representante de los alumnos para los niveles de básica y media vocacional.
El pagador o quien haga sus veces, quien desempeñará las funciones de Secretario.
b) En los Institutos Técnicos Agrícolas, Concentraciones de Desarrollo, Colonias Escolares, Institutos Agrícolas, Escuelas Agropecuarias, Institutos de Promoción Social, Núcleos Escolares, Rurales e Internados Escolares:
El Rector o Director del Instituto Docente, quien lo presidirá.
Un representante de la Asociación de Padres de Familia.
Un representante de los docentes.
Un representante de cada unidad productiva.
Un representante de los alumnos.
El Director o Coordinador de Internos.
El Pagador o quien haga sus veces, quien desempeñará las funciones de Secretario, con voz y voto.
Parágrafo 1° El representante de la Asociación de Padres de Familia, de los alumnos, de los docentes y de los empleados administrativos, serán elegidos por la respectiva asamblea por la mitad más uno de los integrantes de cada estamento, para un período de un (1) año, reelegibles por una sola vez para un período igual, por las dos terceras (2/3) partes de los asistentes a la respectiva asamblea general.
Parágrafo 2° En los Institutos Docentes donde no esté creado el cargo de pagador, la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional adscribirá tales funciones mediante decreto al pagador del Instituto oficial más cercano, en su defecto, a un funcionario debidamente habilitado.
Parágrafo 3° El Secretario del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, tendrá la obligación, además de las que le señale el Comité de presentar el estado de cuentas así como las actividades del Fondo.
Artículo 5° El Ordenador del gasto del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, será el respectivo Rector o Director del Instituto Docente. Sus funciones y responsabilidades como Ordenador, son indelegables.
Artículo 6° En los Institutos Docentes en donde funcione más de una jornada habrá un solo Comité para el manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, que será único y común a las diferentes jornadas; caso en el cual dicho Comité estará integrado además, por los Rectores o Directores de las otras jornadas que no sean Ordenadores del gasto del Fondo y un representante de los docentes y de la Asociación de Padres de Familia, de cada una de las jornadas. Sin embargo, corresponde a la Secretaría de Educación respectiva designar al Rector o Director que deba ejercer la coordinación y a la vez la ordenación del gasto.
Artículo 7° Cuando en un mismo inmueble funcione más de un Instituto Docente y cada uno tenga su propio Fondo Administrador, para racionalizar la inversión, los Rectores de cada Instituto Docente formarán parte del Comité de los demás que funcionan en ese inmueble, y el gasto deberá hacerse en forma coordinada. La coordinación se hará solamente para el rubro de gastos generales.
Parágrafo. En las escuelas normales en que funcionen escuelas anexas, formarán parte del Comité de Manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, el Director de la escuela y uno de los profesores de práctica docente de la misma, con miras a que se racionalice la inversión proveniente de los Fondos.
Artículo 8° Cuando por ampliación de la planta física de un Instituto Docente o por cualquier otra razón, un mismo Instituto funcione en inmuebles ubicados en distinto lugar, el Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, hará una distribución racional del gasto a fin de atender las necesidades de los distintos inmuebles.
Artículo 9° El Comité de que trata el artículo 4° cumplirá las siguientes funciones:
a) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y el Plan General anual de compras;
b) Presentar para aprobación, por parte de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional respectivo, el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes a través del ordenador del gasto;
c) Aprobar el plan general anual de compras con sujeción a las normas presupuestales del orden nacional;
d) Estudiar, ajustar, aprobar o improbar la programación del presupuesto que presenten los profesores, coordinadores o directivos para proyectos de producción dependientes de los Fondos de Fomento de servicios docentes;
e) Expedir el acuerdo mensual de gastos para la correcta ejecución de su presupuesto, los que sólo podrán ser ejecutados de acuerdo con la disponibilidad de tesorería;
f) Presentar ante la Junta Administradora del correspondiente Fondo Educativo Regional, informe trimestral del estado de cuentas;
g) Ejercer especial control sobre el desarrollo de proyectos de producción y exigir informes mensuales al Secretario sobre el estado de cuentas del Fondo y velar par el correcto y oportuno recaudo de los ingresos;
h) Aprobar las operaciones de comercialización de los productos finales o elaborados que resulten de los proyectos, sujetos a las normas especiales que para el efecto establezca la Contraloría General de la República; operaciones para las cuales se comisionará por lo menos a dos (2) miembros del Comité, conjuntamente con el Pagador. Los precios de estas operaciones serán los comerciales de mayor conveniencia y rendimiento para el Fondo;
i) Elaborar los proyectos de traslado y adiciones presupuestales para aprobación de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional;
j) Las demás que le sean asignadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. El Comité del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, se reunirá regularmente una vez por mes y extraordinariamente por convocatoria del ordenador. Las decisiones se tomaran por la mitad más uno de los integrantes del Comité.
Artículo 10. El proyecto del presupuesto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes para cada año fiscal, debe ser presentada al Fondo Educativo Regional para estudio y aprobación, antes del último día del mes de noviembre para el calendario A, y antes del último día del mes de junio para el calendario B.
El incumplimiento del presente artículo, será causal de mala conducta; lo cual no exime de presentarla para su aprobación requisito sin el cual no podrá ordenar ningún gasto.
Artículo 11. Queda prohibido al comité de que trata el artículo 4° y al ordenador autorizar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes y contraer obligaciones sobre gastos no contemplados en el presupuesto aprobado, o en exceso de las partidas apropiadas.
Cualquier costo o erogación que sin respaldo en disposiciones y normas vigentes se ejecute con cargo a los dineros y recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, será elevado al alcance del pagador, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuírsele al ordenador del gasto.
Artículo 12. Para efectos de la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes se realizará con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual Vigente.
Artículo 13. Los dineros del Fondo se depositarán en un banco oficial de la localidad y se manejarán en cuenta especial denominada “Fondo de Fomento de Servicios Docentes”, del respectivo Instituto Docente, contra la cual se girará con la firma del pagador o quien haga sus veces y del ordenador del gasto.
Esta cuenta será fiscalizada por la Contraloría General de la República.
En las zonas rurales de difícil acceso, y poblaciones apartadas a mas de tres (3) horas de la cabecera municipal y donde no haya bancos oficiales o privados los dineros del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, serán administrados conforme a este Decreto por el Rector como ordenador, un (1) representante de los docentes, uno (1) de los alumnos, uno (1) de la Junta de Acción Comunal del lugar, si la hubiere y uno (1) de la Asociación de Padres de Familia.
Artículo 14. Para el registro y control de las operaciones que se realicen en cada Instituto Docente con los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, se llevarán los correspondientes libros auxiliares contables, debidamente foliados, rubricados y sellados por la unidad fiscal, en los cuales se anotarán en forma permanente, secuencial y ordenada el movimiento contable con base en los comprobantes de pago y los soportes de éstos.
Artículo 15. Para efectos del control fiscal que se efectuará con sujeción estricta a lo dispuesto por la ley y las disposiciones de la Contraloría General de la República, los responsables del manejo y administración del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, dispondrán lo pertinente.
Artículo 16. Del registro del movimiento contable anterior, los responsables del manejo presentarán al Fondo Educativo Regional un informe trimestral consolidado, anexando copia de los estados financieros que deben presentar a la Oficina de Examen de Cuentas de la Contraloría General de la República mensualmente, anexando copia del boletín de Caja y Bancos del último día de cada mes y las conciliaciones bancarias, documentos con los cuales se efectuará el manejo contable consolidado a través de la Tesorería del Fondo Educativo Regional; así mismo la ejecución presupuestal trimestral tanto de ingresos como de egresos, con la cual se consolidará la ejecución del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, de acuerdo con las normas de la Contraloría General de la República, sobre el particular.
Artículo 17. El cinco por mil del presupuesto anual del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no los hubiere, sólo podrá utilizarse en el último trimestre del año, para incrementar apropiaciones que resulten insuficientes; en caso de que no fuere necesario, sólo se destinará para la renovación de equipos y materiales para el Instituto Docente.
Artículo 18. En cada Instituto Docente se podrá constituir dentro de cada vigencia fiscal, la Caja Menor las que se llevarán con sujeción a las normas vigentes.
Parágrafo. La ordenación de la Caja Menor estará a cargo del Director o Rector del plantel, que será el mismo que tiene la ordenación del gasto del Fondo.
El Rector ordenador designará a un funcionario administrativo del Instituto, que será el encargado del manejo del Fondo de la Caja Menor, quien deberá cumplir con las normas legales y fiscales vigentes.
En los Institutos Docentes en donde funcione más de una jornada, los Rectores de común acuerdo designarán el funcionario administrativo encargado del manejo del Fondo de la Caja Menor.
Artículo 19. Se exceptúa de lo establecido en el presente Decreto, los establecimientos educativos oficiales nacionalizados, del Departamento de Antioquia, los cuales se regirán por el Código Fiscal Departamental y el Decreto Departamental número 600 de 1985.
Artículo 20. El trámite, presentación y manejo de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, se regirán por lo establecido en el presente Decreto, y demás normas que regulen esta materia.
Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 3272 de 1981, 1117 y 1955 de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de agosto de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA B.