DECRETO 1591 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1591 DE 1989        

(julio 18)    

 por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se dictan normas para su organización y  funcionamiento.    

Nota 1: Modificado parcialmente  por el Decreto 1128 de 1999.     

Nota 2: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 3058 de 1989.     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que  le confiere el artículo 8º de la Ley 21 de 1988 y oída  la comisión asesora a que ella se refiere,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DENOMINACIÓN, NATURALEZA, OBJETO, FUNCIONES Y  DOMICILIO    

Artículo 1º Créase el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como establecimiento público del orden  nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de obras Públicas y Transporte.    

Artículo 2° El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia tendrá por objeto:    

a) Manejar las cuentas relacionadas con el  cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso 1º del artículo 7° de  la Ley 21 de 1988;    

b) Organizar y administrar las prestaciones  asistenciales a que tengan derecho los empleados y los pensionados de la  empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.    

Artículo 3° En desarrollo de su objeto el Fondo cumplirá  las siguientes funciones:    

a) Pagar las pensiones legales y convencionales de los  ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia;    

b) Atender las demás prestaciones económicas y  asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior;    

c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones  de cualquier naturaleza de los empleados que adquieran ese derecho en la  empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;    

d) Efectuar el reconocimiento y pago de las demás  prestaciones sociales de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales  de Colombia en Liquidación;    

e) Cancelar al organismo de previsión social o a la  entidad o empresa empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados  que hayan laborado en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cuota  parte que le corresponda por el tiempo servido en esta entidad y, repetir  contra terceros las cuotas partes pensionales a favor de la empresa  Ferrocarriles Nacionales de Colombia o del Fondo mismo ;    

f) Efectuar el pago de las indemnizaciones que se  establezcan en ejercicio de las facultades a que se refiere la Ley 21 de 1988.    

g) Efectuar el pago de las sumas reconocidas por  sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo  de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia;    

h) Reconocer y pagar las demás prestaciones y  beneficios que le correspondan o se establezcan en ejercicio de las facultades  a que se refiere la Ley 21 de 1988;    

i) Expedir con la aprobación del Gobierno Nacional,  reglamentos generales para la atención de las prestaciones y demás obligaciones  a su cargo.    

j) Realizar inversiones que garanticen seguridad,  rentabilidad y liquidez a su patrimonio, con el fin de que pueda cumplir  oportunamente sus obligaciones;    

k) Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y  administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la  Nación, de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Fondo mismo,  derivadas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 21 de 1988 o de las  que se generen como consecuencia del desarrollo de las facultades de que trata  la citada ley;    

l) Administrar los bienes del Fondo. Para dicho efecto  podrá entre otras funciones, adquirir, enajenar, arrendar y gravar tanto los  muebles como los inmuebles;    

m) Las demás que se deriven de la ley o de sus  estatutos.    

Artículo 4° Los servicios que le correspondan atender  al Fondo deberán prestarse a través de contratos celebrados con terceros. En  consecuencia, la planta de personal que adopte será la estrictamente necesaria  para el cumplimiento de sus funciones administrativas y las derivadas del  proceso de contratación.    

Artículo 5° El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, Distrito  Especial.    

CAPITULO II    

ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN    

Artículo 6° Modificado  en lo pertinente por el Decreto 1128 de 1999,  artículo 31. La dirección y administración del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia estarán a cargo de una Junta Directiva y  de un Director General quien será su representante legal.    

Artículo 7° La Junta Directiva estará integrada por:    

a) El Ministro de obras Públicas y Transporte o el  Viceministro como su delegado, quien la presidirá;    

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o por  delegación de éste, el Viceministro o el Director General de Presupuesto.    

c) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el  Viceministro, como su delegado;    

d) Un representante de las asociaciones de pensionados  de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, con su  respectivo suplente, que se designará conforme se disponga en reglamento; (Nota: Literal reglamentado por el Decreto 3058 de 1989.).    

e) Un (1) miembro designado por el Presidente de la  República, con su respectivo suplente.    

Parágrafo. El Liquidador de la empresa Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, mientras dure el término de la liquidación, y el  Director General del Fondo podrán asistir a las sesiones de la Junta con voz  pero sin voto.    

Artículo 8° Son funciones de la Junta Directiva:    

a) Fijar los planes y programas del Fondo, conforme a  la política general que determine el Gobierno Nacional;    

b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier  reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno  Nacional;    

c) Elaborar los estudios necesarios para la debida  planeación y programación de los servicios y atención de las obligaciones  propias del Fondo;    

d) Autorizar las inversiones financieras;    

e) Adoptar el reglamento general sobre las condiciones  y los términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las  prestaciones económicas y asistenciales;    

f) Dirigir y controlar los planes de inversión y su  manejo financiero;    

g) Fijar, de conformidad con las restricciones  establecidas en este Decreto, la estructura orgánica y la planta de personal  del Fondo y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional;    

h) Autorizar al Director General del Fondo para  celebrar los contratos que sean pertinentes para el cumplimiento de las  funciones a que se refiere este Decreto, con arreglo a las normas sobre la  materia;    

i) Aprobar el presupuesto anual de ingresos,  inversiones y gastos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la  ejecución de los programas del Fondo;    

j) Delegar en el Director el ejercicio de alguna o  algunas de sus funciones.    

k) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.    

Artículo 9° El Director General del Fondo es agente  del Presidente de la República, funcionario de su libre nombramiento y  remoción.    

Artículo 10. El Director General del Fondo cumplirá  las siguientes funciones:    

a) Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva y  presentar a su consideración los planes y programas que deba desarrollar la  entidad;    

b) Llevar la representación legal del Fondo;    

c) Expedir los actos administrativos necesarios para el  correcto funcionamiento del organismo;    

d) Suscribir los contratos que deban celebrarse a  nombre del Fondo, con sujeción a las normas sobre la materia;    

e) Constituir mandatarios que representen al Fondo en  asuntos judiciales y extrajudiciales:    

f) Las demás que se relacionen con la organización y  funcionamiento del Fondo y no estén expresamente atribuidas a otra autoridad,  pudiendo delegar en sus subalternos aquellas que determine la Junta Directiva.    

CAPITULO III    

PATRIMONIO    

Artículo 11. El patrimonio del Fondo de Pasivo Social  de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estará integrado por:    

a) Las sumas que en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 21 de 1988 se  incluyan en el Presupuesto de la Nación;    

b) Las cuotas o aportes de los beneficiarios de  conformidad con lo señalado en los reglamentos;    

c) Los bienes y derechos que con ocasión de la  liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sean transferidos al Fondo;    

d) Los aportes de otras personas naturales o jurídicas  públicas o privadas;    

e) Los rendimientos financieros que como producto de  las inversiones obtenga el Fondo.    

f) Los demás recursos que se apropien en el  Presupuesto de la Nación para el funcionamiento del Fondo;    

g) Los demás bienes y derechos que el Estado le  otorgue;    

h) Los bienes y recursos que el Fondo adquiera a  cualquier título.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 12. El control de la gestión fiscal del Fondo  corresponderá a la Contraloría General de la República.    

Artículo 13. Una vez constituido el Fondo, éste  celebrará con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación un  contrato en virtud del cual se regule la asunción progresiva por parte del  Fondo de las funciones previstas en este Decreto, de tal manera que su  responsabilidad sea plena antes de que concluya la liquidación de la Empresa.    

Entre tanto, la empresa Ferrocarriles Nacionales de  Colombia en Liquidación continuará atendiendo las prestaciones asistenciales y  pagando las económicas de sus empleados y ex empleados.    

Mientras lo anterior ocurre, la Nación continuará  apropiando en el Presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles  Nacionales de Colombia en Liquidación, los recursos correspondientes para la  atención de dichas prestaciones.    

Artículo 14. La celebración de los contratos para  asegurar la realización de las funciones de que trata el presente Decreto, se  regirá por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden  nacional.    

Artículo 15. Las personas que presten sus servicios al  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tendrán la  calidad de empleados públicos, y su régimen laboral será el previsto en la ley  para éstos.    

Artículo 16. Para los efectos de la vinculación de  personal al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se  tendrán en cuenta las disposiciones del decreto por el cual se liquida la  empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

Artículo 17. Los bienes y recursos del Fondo son  inembargables.    

Artículo 18. El Fondo de Pasivo Social de los  Ferrocarriles Nacionales de Colombia dejará de existir cuando haya cumplido  totalmente las obligaciones derivadas de su objeto, condición que será  declarada por el Gobierno Nacional mediante decreto.    

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

La  Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.    

La Ministra  de obras Públicas y Transporte,    

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *