DECRETO 1590 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1590 DE 1989        

(julio  18)    

por  el cual se establece un régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa  Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 21 de 1988, y oída  la Comisión Asesora de que trata la misma ley,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

DE  LAS PENSIONES    

Artículo 1° El régimen de indemnizaciones, especial  de pensiones y demás disposiciones a que se refiere el presente Decreto, regirá  para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.    

Artículo 2° La empresa Ferrocarriles Nacionales de  Colombia en Liquidación, o el Fondo que se cree en virtud de los artículos 7° y  8° de la Ley 21 de 1983, una vez  éste asuma las obligaciones a que se refiere el presente Decreto, reconocerá y  pagará pensiones de jubilación, de vejez y de invalidez a los empleados  oficiales que reúnan los requisitos mínimos legales o convencionales vigentes  al momento de iniciarse el proceso de su liquidación o que los cumplan durante  dicho proceso.    

Artículo 3° A los empleados oficiales que a la  fecha en que entre a regir el decreto sobre liquidación de la empresa  Ferrocarriles Nacionales de Colombia hayan cumplido los requisitos legales o  convencionales de la pensión de jubilación, se les terminarán sus respectivos  contratos de trabajo y vinculaciones legales y reglamentarias, previo el reconocimiento  del respectivo derecho y la correspondiente inclusión en nómina, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 71 de 1988.    

De igual manera se procederá con los que cumplan  los mismos requisitos durante el transcurso de la liquidación y con aquellos  que tengan derecho a las pensiones especiales de jubilación que a continuación  se establecen.    

Artículo 4° Los empleados oficiales de la empresa  Ferrocarriles Nacionales de Colombia que al entrar a regir el decreto sobre su  liquidación les faltaren tres (3) años o menos para cumplir los requisitos de  la pensión de jubilación, tendrán derecho a ésta.    

Artículo 5° Los empleados oficiales de la Empresa  que a la fecha de publicación del decreto de liquidación o durante el término  de la misma, tuvieren edad de cincuenta y cinco (55) años o más, los hombres, y  cincuenta (50) años o más, las mujeres, y tiempo de servicio igual o superior a  veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años,  continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión plena de  jubilación.    

Así mismo, los empleados públicos que a la fecha de  publicación del Decreto de liquidación tuvieren veinte (20) años o más de  servicios a la Empresa tendrán derecho, sin consideración a la edad, a pensión  de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:    

a) Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento  (64%) del salario promedio;    

b) Veintiún (21) años, sesenta y cinco por ciento  (65 %) del salario promedio;    

c) Veintidós (22) años, sesenta y seis por ciento  (66%) del salario promedio;    

d) Veintitrés (23) años, sesenta y siete por ciento  (67%) del salario promedio;    

e) Veinticuatro (24) años, sesenta y ocho por  ciento (68%) del salario promedio y así sucesivamente, sin sobrepasar del setenta  y cinco por ciento (75%) del salario promedio el valor de la pensión.    

Es entendido que el empleado que se pensione  acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria  del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, con los  reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad  los hombres, y cincuenta (50) años de edad las mujeres.    

Para los efectos de la pensión jubilación por  aportes, establecida por la Ley 71 de 1988, el  tiempo de servicio a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia será  computado sin consideración a la restricción contenida en el artículo 21 del Decreto  reglamentario 1160 de junio 2 de 1989.    

El Fondo que se cree en virtud de los artículos 7°  y 8° de la Ley 21 de 1988 tendrá  derecho a repetir contra las respectivas entidades para el cobro de las cuotas  partes pensionales que se deriven del reconocimiento de estas pensiones  especiales; así mismo, responderá por el pago de las que le correspondiere por  razón del tiempo servido a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

Artículo 6° Para la liquidación de las pensiones a  que se refiere este capítulo se aplicarán los factores salariales vigentes en  la Empresa al momento de entrar a regir el decreto sobre su liquidación, de  conformidad con las normas pertinentes.    

Artículo 7° Las pensiones especiales establecidas  en este Decreto se asimilarán y sustituirán a la pensión vitalicia de  jubilación y se liquidarán con base en el salario promedio devengado en los  últimos seis (6) meses de servicios.    

Artículo 8° Las pensiones de que trata el presente Decreto  son incompatibles entre sí y con las indemnizaciones que se regulan en los  artículos subsiguientes.    

Por tanto, si se paga una indemnización, el monto  cubierto más intereses liquidados a la tasa del interés corriente bancario se  descontará periódicamente de las sumas que deban ser reconocidas a título de  pensión.    

CAPITULO  II    

DE  LAS INDEMNIZACIONES    

Artículo 9° Los trabajadores oficiales a quienes en  desarrollo de la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia  se les suprimiere el cargo que desempeñen y que no tuvieren derecho a la  pensión prevista en las leyes o convenciones vigentes o en las que se  establecen en este Decreto, podrán manifestar su decisión de optar por el pago  de la indemnización que se señala más adelante, a partir del momento en que se  verifique la mencionada supresión, aunque no se les haya hecho la oferta de  nueva vinculación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 21 de 1988.    

Artículo 10. La opción a que se refiere el inciso  segundo (2° ) del artículo 12 de la Ley 21 de 1988 deberá  ser ejercida por escrito por los trabajadores oficiales en un lapso  improrrogable e ininterrumpible de cinco (5) días hábiles contados a partir del  día siguiente a aquél en que la Comisión de Promoción de Empleo de que trata el  Decreto sobre liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  les haya hecho el ofrecimiento de la nueva vinculación.    

Vencido dicho término, si el trabajador ha guardado  silencio o no ha aceptado el cargo ofrecido, se le indemnizará de acuerdo con  lo previsto en el presente Decreto.    

Articulo 11. La indemnización a que se refiere este  capítulo será la siguiente:    

a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el  trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;    

b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de  servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días  adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a),  por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por  fracción;    

c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de  servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días  adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a),  por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y  proporcionalmente por fracción;    

d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de  servicios continuos, se le pagarán con treinta (30) días adicionales de salario  sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los  años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

Artículo 12. Las indemnizaciones a que se refiere  el artículo anterior serán reconocidas y pagadas por la empresa Ferrocarriles  Nacionales de Colombia en Liquidación o por el Fondo que se cree en virtud de  las facultades de la Ley 21 de 1988, una vez  éste asuma dicha obligación.    

Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARÍA  TERESA FORERO DE SAADE.    

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,    

LUZ  PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ.              

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