DECRETO 1588 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1588 DE 1989        

(julio  18)    

por  el cual se crea la Empresa Colombiana de Vías Ferreas, Ferrovías, y se dictan  normas para su organización y funcionamiento.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias, conferidas por el artículo 8° de  la Ley 21 de 1988 y oída  la Comisión Asesora de que trata el artículo 10 de la misma Ley,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

DENOMINACIÓN,  NATURALEZA, OBJETO, DOMICILIO Y ACTIVIDADES.    

Artículo 1° Crease la Empresa Colombiana de Vías  Férreas, Ferrovías, como una empresa industrial y comercial del Estado, con  personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente,  vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.    

Para todos los efectos legales, la Empresa podrá  utilizar la sigla Ferrovías.    

Artículo 2° El domicilio de la Empresa será la  ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero podrá establecer dependencias  seccionales en otras ciudades del país.    

Artículo 3° La Empresa Colombiana de Vías Férreas,  Ferrovías, tendrá por objeto principal mantener, mejorar, rehabilitar,  extender, modernizar, explotar, dirigir y administrar la red férrea nacional  con las anexidades y equipos que la constituyen, así como regular y controlar,  en general, la operación del sistema ferroviario nacional.    

Articulo 4° Para el cumplimiento de su objeto,  Ferrovías podrá desarrollar las siguientes funciones y actividades:    

a) Cumplir y hacer cumplir las políticas generales  que fije el Gobierno sobre la utilización de la red férrea nacional, control y  regulación del tráfico ferroviario y explotación del sistema ferroviario  nacional;    

b) Efectuar mejoras en las líneas férreas  existentes y construir talleres, muelles, puentes, estaciones y demás  instalaciones útiles a sus fines;    

c) Construir nuevas líneas férreas, rehabilitar las  existentes suspendidas y suspender parte de las mismas;    

d) Expedir los actos y celebrar los contratos  indispensables para el cumplimiento de su objeto;    

e) Propender al desarrollo de empresas y  microempresas que puedan proporcionarle materiales y servicios necesarios para  el logro de sus objetivos;    

f) Conceder las rutas para la prestación de  servicio de transporte ferroviario y establecer las condiciones para su  otorgamiento;    

g) Las demás que, correspondiendo a su objeto, sean  necesarias para el cumplimiento del mismo.    

CAPITULO  II    

DIRECCIÓN  Y ADMINISTRACIÓN.    

Artículo 5° La dirección y administración de la  Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, estará a cargo de un Consejo  Directivo y de un Presidente.    

Artículo 6° El Consejo Directivo estará integrado  por:    

a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o el  Viceministro como su delegado, quien lo presidirá;    

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado;    

c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación  o su delegado, y    

d) Dos (2) miembros con sus respectivos suplentes  escogidos libremente por el Presidente de la República para períodos de dos (2)  años.    

Artículo 7° Son funciones del Consejo Directivo de  la Empresa, las siguientes:    

a) Formular la política general y fijar los planes  y programas de la Empresa, en armonía con las directrices que determine el  Gobierno Nacional;    

b) Controlar el funcionamiento general de la  entidad y verificar su conformidad con la política adoptada;    

c) Adoptar los estatutos internos de la entidad y  cualquier reforma que a ellos se les introduzca, y someterlos a la aprobación  del Gobierno;    

d) Determinar la estructura orgánica y la planta de  personal de la Empresa y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional;    

e) Estudiar y aprobar las escalas de remuneración  correspondientes a los cargos de empleados oficiales de la Empresa con el voto  favorable del Presidente del Consejo Directivo;    

f) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y  gastos de la Empresa así como los estados financieros que le presente el  Presidente de la Empresa;    

g) Fijar las tasas, tarifas o peajes que se cobren  por el uso de las líneas férreas nacionales;    

h) Las demás que le señalen los estatutos internos.    

Artículo 8° El Presidente es el representante legal  de la Empresa, agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento  y remoción.    

Artículo 9° Son funciones del Presidente de la  Empresa: Ejecutar las disposiciones del Consejo Directivo; dirigir y controlar  las actividades de la Empresa y, en general, ejercer las propias de su cargo y  las demás que le señalen los estatutos internos.    

CAPITULO  III    

PATRIMONIO.    

Artículo 10. El patrimonio de la Empresa Colombiana  de Vías Férreas, Ferrovías, estará constituido por:    

a) La zona o corredor férreo con sus anexidades y  los demás bienes muebles e inmuebles que le transfiera la empresa Ferrocarriles  Nacionales de Colombia en Liquidación, la Nación o cualquier entidad oficial;    

b) Los recursos provenientes de la Ley 30 de 1982 que se  le asignen mientras dure la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales  de Colombia, conforme a determinación conjunta de los Ministerios de Hacienda y  Crédito Público y obras Públicas y Transporte y el Departamento Nacional de  Planeación;    

c) La totalidad de los recursos asignados a la  empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la Ley 30 de 1982, una vez  haya terminado el proceso de liquidación de la Empresa a que se refiere el  literal anterior;    

d) Los ingresos por concepto de peajes, tasas o  tarifas que se cobren por el uso de las líneas férreas, como los provenientes  del alquiler de instalaciones, equipos y demás bienes de su propiedad y, en general,  los que perciba por la administración y explotación de la red férrea nacional;    

e) Los demás recursos que se le asignen en el  Presupuesto Nacional;    

f) Los bienes que obtenga por cualquier otro  concepto y a cualquier título.    

CAPITULO  IV    

REGIMEN  JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.    

Artículo 11. Los actos que la Empresa realice para  el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales,  están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria,  conforme a las normas de competencia sobre la materia.    

Artículo 12. Los contratos que celebre la Empresa  para el cumplimiento de su objeto estarán sometidos al régimen establecido en  la ley para los de las empresas industriales y comerciales del Estado.    

CAPITULO  V    

DISPOSICIONES  FINALES.    

Artículo 13. Las personas que presten sus servicios  en la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, tendrán la calidad de  trabajadores oficiales y su vinculación laboral será contractual. Sin embargo,  en los estatutos internos de la Empresa se precisará qué actividades de  dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad  de empleados públicos.    

El régimen jurídico laboral aplicable será sólo el  ordinario de las empresas industriales y comerciales del Estado.    

Artículo 14. Cuando se produzcan vinculaciones de  ex empleados oficiales de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en  Liquidación a cargos de trabajadores oficiales de la Empresa que por este Decreto  se crea, deberán suscribirse con ésta los respectivos contratos de trabajo.    

Artículo 15. Para los efectos de la vinculación de  personal a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, se tendrán en  cuenta las disposiciones del decreto por el cual se liquida la empresa  Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

Artículo 16. La Empresa Colombiana de Vías Férreas,  Ferrovías, no podrá ser socia de empresas cuyo objeto sea la prestación del  servicio público de transporte ferroviario.    

Artículo 17. La empresa estará excluida del sistema  de renta presuntiva para determinar el impuesto sobre la renta.    

Artículo 18. El tráfico ferroviario y las líneas  férreas de servicio público mantendrán la prelación que la ley y los  reglamentos le conceden frente a los demás medios de transporte terrestre.    

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de  esta prerrogativa.    

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARÍA  TERESA FORERO DE SAADE.    

La Ministra de obras Públicas y Transporte,    

LUZ  PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ.    

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,    

MARÍA  MERCEDES CUELLAR DE MARTÍNEZ.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *