DECRETO 1587 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1587 DE 1989        

(julio  18)    

por  el cual se dictan normas generales para la organización y operación del sistema  de transporte público ferroviario nacional.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° de la Ley 21 de 1988 y oída  la Comisión de que trata el artículo 10 de la citada Ley,    

DECRETA:    

Artículo 1° Las políticas de transporte público  ferroviario nacional deberán orientarse a asegurar la prestación de un servicio  eficiente, que permita la integración regional y el desarrollo económico y  social del país, con base en los siguientes principios:    

1. Proveer la movilización eficiente de bienes a  los menores costos posibles para optimizar su producción, consumo y mercadeo.    

2. Facilitar y apoyar el comercio exterior.    

3. Propiciar el uso eficiente de la energía.    

4. Facilitar la complementación y la competencia  entre los diferentes modos de transporte, mediante la conformación de un  sistema integral de transporte nacional.    

5. Prestar un servicio especializado que permita la  movilización de los bienes que por sus volúmenes y distancias de acarreo lo  requieran.    

6. Propiciar el desarrollo tecnológico del sistema  de transporte ferroviario tanto en la infraestructura como en los medios de  transporte en armonía con el desarrollo económico del país.    

Artículo 2° La definición, formulación y  orientación de la política de transporte público ferroviario deberá ser fijada  exclusivamente por el Gobierno Nacional.    

Artículo 3° El sistema de transporte ferroviario  nacional comprende fundamentalmente la infraestructura férrea y la operación de  los servicios de transporte público ferroviario.    

Artículo 4° El Estado es el responsable de las  inversiones en la infraestructura férrea y de la regulación de la operación de  los servicios de transporte público ferroviario.    

Artículo 5° La administración, regulación y control  del sistema, así como la explotación, operación y las inversiones en la red  férrea nacional estarán a cargo de una empresa industrial y comercial del  Estado, que se cree para tal efecto en desarrollo de las facultades de la Ley 21 de 1988.    

El Consejo Directivo de esta empresa, además de las  funciones que se le asignen al momento de su creación, servirá de órgano  consultivo del Gobierno Nacional para efectos de la formulación y desarrollo de  las políticas de transporte ferroviario.    

Para el ejercicio de las funciones que se deriven  de lo dispuesto en este artículo, la empresa que se cree para dichos fines,  tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:    

1. Fijar las condiciones de utilización de la red  férrea nacional.    

2. Ejercer el control y regular el tráfico en todas  las líneas férreas.    

3. Adoptar las políticas generales de administración  y explotación del sistema ferroviario nacional.    

4. Expedir reglamentos, condiciones y requisitos  que deben cumplir las empresas operadoras del transporte público ferroviario  para la prestación de dicho servicio.    

5. Conceder las rutas para la prestación del  servicio de transporte ferroviario y establecer las condiciones para su  otorgamiento.    

Artículo 6° La utilización de la infraestructura  férrea causará el cobro de una tarifa, la cual será fijada con un criterio  técnico, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:    

1. El costo de inversión y administración de la  infraestructura férrea.    

2. Las tarifas cobradas por el uso de la  infraestructura de transporte en modos alternos y competitivos.    

3. El nivel de servicio de la infraestructura  férrea.    

4. El grado de utilización de la infraestructura  férrea por parte de las empresas operadoras del servicio de transporte público  ferroviario.    

Artículo 7° Las inversiones orientadas a la  apertura de nuevas vías, rehabilitación de las vías existentes suspendidas y  mejoramiento cualitativo de los servicios que se presten exigen el  adelantamiento previo de estudios de factibilidad técnica y económica, los  cuales deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional, previo concepto del  Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 8° La prestación del servicio público de  transporte ferroviario se llevará a cabo por entidades públicas, particulares o  mixtas, de cualquier orden, las cuales propenderán por una adecuada  rentabilidad. Para tal efecto, en virtud de las facultades de la Ley 21 de 1988, se  creará una sociedad de economía mixta, con participación de la Nación, que  adelantará sus actividades en concordancia con las necesidades del transporte público  ferroviario nacional.    

Artículo 9° El Estado propiciará la creación de  otras empresas de transporte público ferroviario, en las cuales no podrá  participar la Nación.    

La empresa que se cree para la administración,  regulación y control del sistema ferroviario no podrá ser socia de aquellas  cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte ferroviario.    

Artículo 10. La operación del transporte público  ferroviario se realizará por parte de las diferentes empresas con criterio  comercial, para lo cual los ingresos de las mismas provenientes de la  explotación del servicio deberán cubrir la totalidad de los costos derivados de  su prestación.    

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias,  en particular el Decreto  256 de 23 de enero de 1986.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

La Ministra de obras Públicas y Transporte,    

LUZ  PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ.    

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,    

MARÍA  MERCEDES CUELLAR DE MARTÍNEZ.              

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