DECRETO 1586 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1586 DE 1989        

(julio 18)     

por el cual se ordena liquidar la empresa  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se adoptan normas para su liquidación y  se dictan otras disposiciones.     

Nota: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 524 de 1990.     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 8° de  la Ley 21 de 1988, oída la  Comisión Asesora a que ella se refiere, y    

CONSIDERANDO:    

Que dada la profunda crisis institucional,  administrativa y financiera del servicio público de transporte ferroviario, la Ley 21 de 1988 adoptó  un programa dirigido a lograr su recuperación y asegurar su permanencia y  estabilidad, por la importancia que este medio de transporte ofrece para el  país en el ámbito económico-social;    

Que su ejecución conlleva la plena reestructuración  del sistema actual, en orden a obtener una operación eficiente a los menores  costos posibles y cumplir así con los objetivos previstos por el legislador;    

Que la Ley 21 de 1988 otorgó  facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las  normas conducentes al fin señalado, definir los recursos necesarios y,  concretamente, lo autoriza para crear nuevos entes, liquidar entidades y  adscribir sus servicios a otras personas, y dictar normas especiales sobre  contratación, régimen laboral y de presupuesto con la misma finalidad;    

Que en virtud de las circunstancias anotadas, es  conveniente proceder a la extinción de la empresa Ferrocarriles Nacionales de  Colombia, y en consecuencia proceder a la liquidación de la misma;    

Que dicha medida debe llevarse a cabo garantizando la  protección especial al trabajo de los empleados, en los términos señalados en  la Ley 21 de 1988,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DE LA LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA FERROCARRILES  NACIONALES DE COLOMBIA.    

Artículo 1° Liquídese la empresa industrial y comercial  del Estado Ferrocarriles Nacionales de Colombia, creada por Decreto 3129 de 1954  y reorganizada por los Decretos 1242 de 1970, 877 de 1979, 803 de 1983, 520 de 1987, 1044 de 1987, 510 de 1988 y 1039 de 1988.    

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto,  dicha empresa entrará en proceso de liquidación, el cual tendrá un término no  superior a tres (3) años, y utilizará para todas sus operaciones la  denominación Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.    

Artículo 2° El Presidente de la República designará el  Liquidador de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia que deberá reunir  las mismas calidades exigidas para Gerente de la Empresa, devengará su  remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades,  responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.    

El Liquidador de la Empresa ejercerá las funciones  prescritas para el Gerente de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con  la liquidación y las disposiciones de este Decreto.    

Mientras se nombra y toma posesión el Liquidador, el  Gerente General de la Empresa que por este Decreto se liquida ejercerá sus  funciones.    

Artículo 3° Para el cumplimiento de sus funciones, el  Liquidador actuará bajo la dirección y control de una Junta Liquidadora  compuesta por el Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien  la presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; el Jefe  del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por dos (2) miembros  con suplentes personales escogidos libremente por el Presidente de la  República. Los miembros de dicha Junta estarán sujetos a las inhabilidades,  incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas en ley o  reglamento para los miembros de juntas directivas de organismos  descentralizados del orden nacional.    

La Junta Liquidadora ejercerá las funciones prescritas  para la Junta Directiva de la Empresa, en cuanto no sean incompatibles con la  liquidación y con las normas de este Decreto. Además, autorizará al Liquidador  para hacer las transferencias de bienes previstas en este Decreto.    

Mientras se conforma plenamente la Junta Liquidadora y  entra a ejercer sus funciones, éstas serán desempeñadas por la Junta Directiva  de la Empresa que por este Decreto se liquida.    

Artículo 4° La empresa Ferrocarriles Nacionales de  Colombia en Liquidación no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su  objeto, y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y  celebrar los contratos conducentes a la liquidación, para garantizar la  estricta prestación del servicio público de transporte ferroviario, mientras  ello sea rigurosamente necesario a juicio de la Junta Liquidadora, y para  contribuir a la organización y puesta en marcha de los entes que se creen o  autoricen en desarrollo de las facultades extraordinarias de la Ley 21 de 1988.    

CAPITULO II    

DEL REGIMEN LABORAL.    

Artículo 5° Durante el proceso de liquidación de la  empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Junta Liquidadora suprimirá  los cargos vacantes y los desempeñados por empleados oficiales cuando los  mismos no fueren necesarios para los fines señalados en este Decreto.    

La supresión de los cargos se realizará de conformidad  con el programa que la misma Junta apruebe, el cual ha de ser comunicado a la  Comisión de Promoción de Empleo para los efectos previstos en el presente Decreto.    

Al vencimiento del término de la liquidación de la  Empresa quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes en la  misma.    

Parágrafo. La suspensión de los cargos desempeñados  por empleados oficiales dará lugar a la terminación de los respectivos  contratos de trabajo y vinculaciones legales y reglamentarias.    

Artículo 6° El reconocimiento de la pensión de  jubilación, invalidez o vejez establecida en las leyes o convenciones vigentes  sobre la materia y en las que se expidan en virtud de las facultades de la Ley 21 de 1986, a que  tengan derecho los empleados, oficiales, significará la terminación de sus  respectivos contratos de trabajo y vinculaciones legales y reglamentarias.    

Artículo 7° Los empleados oficiales que sean  desvinculados como consecuencia de la supresión del cargo y que no tuvieren  derecho a la pensión de jubilación, invalidez o vejez previstas en las leyes o  convenciones vigentes sobre la materia y en las que se expidan en virtud de las  facultades de la Ley 21 de 1988, tendrán  derecho, de acuerdo con las necesidades del servicio, a ser incorporados en las  plantas de personal de las entidades que se creen en ejercicio de las  facultades de la precitada ley y en los demás organismos de la administración  nacional.    

Los empleados oficiales serán incorporados mediante  contrato de trabajo o por nombramiento, de conformidad con la calificación  legal que el cargo tenga en la entidad a la cual aquellos se incorporen.    

En los eventos en que se exija concurso se les  permitirá participar en él con el solo cumplimiento de los requisitos mínimos  señalados para el ejercicio del cargo y se les preferirá para la nominación  respectiva, siempre que obtengan una calificación superior al límite inferior  fijado como condición para ser elegible para el cargo.    

En los casos de incorporación en cargos de carrera  administrativa de las plantas de personal de los organismos nacionales, el  tiempo servido en la Empresa se habilitará para los efectos de la inscripción  en la carrera administrativa.    

Parágrafo. El régimen jurídico laboral aplicable a los  empleados incorporados a la planta de personal de entidades y organismos  nacionales en virtud de lo dispuesto en este artículo será el régimen ordinario  vigente en los mismos, sin que haya lugar a excepciones o condiciones  especiales.    

Artículo 8° Los trabajadores oficiales que sean  desvinculados como consecuencia de la supresión del cargo y que no tuvieren  derecho a la pensión prevista en las leyes o convenciones vigentes sobre la  materia y en las que se expidan en virtud de las facultades de la Ley 21 de 1988, podrán  optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea  aplicable en virtud de la misma ley.    

Artículo 9° El derecho a ser incorporado en las  plantas de personal de las empresas que se creen en ejercicio de las facultades  de la Ley 21 de 1988 o en las  plantas de otros organismos nacionales, a que se refiere el artículo 12 de la  citada ley, la indemnización correspondiente a los trabajadores oficiales de  que trata la misma ley, y las pensiones de jubilación, invalidez y vejez  consagradas en las leyes o convenciones aplicables a los empleados oficiales de  la Empresas son incompatibles entre sí.    

Artículo 10. Los derechos adquiridos por los empleados  oficiales, o sea aquellos que hayan entrado a su patrimonio hasta el momento de  su desvinculación, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su  exigibilidad, serán pagados por la Nación a través de la Empresa en Liquidación  o del Fondo que se cree en cumplimiento de los artículos 7° y 8° de la Ley 21 de 1988, una vez  éste asuma esta obligación.    

El tiempo de servicios prestados a la empresa Ferrocarriles  Nacionales de Colombia se acumulará al laborado o que se labore en otras  entidades del sector público para los efectos del reconocimiento de la pensión  de jubilación con cargo a las respectivas entidades de previsión o de las que  hagan sus veces.    

Artículo 11. La empresa Ferrocarriles Nacionales de  Colombia en Liquidación deberá informar al Departamento Administrativo del  Servicio Civil sobre las desvinculaciones efectuadas y los cargos suprimidos,  con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del presente Decreto.    

Artículo 12. Todos los organismos oficiales del orden  nacional, centralizados y descentralizados, están obligados a informar  oportunamente al Departamento Administrativo del Servicio Civil las vacantes  que en ellos se creen, y a vincular en las mismas, preferencialmente, a las  personas desvinculadas de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en  Liquidación, según lo establecido en este Decreto.    

No podrán oponerse válidamente a esta obligación las  demás normas internas que restrinjan la provisión de cargos en los diversos  organismos nacionales.    

A las personas que fueren vinculadas mediante contrato  de trabajo no se les aplicarán las normas sobre período de prueba.    

Artículo 13. Con el fin de asegurar una cumplida  gestión de administración de los recursos humanos, según lo previsto en este Decreto,  créase una Comisión de Promoción de Empleo, compuesta por:    

a) El Jefe del Departamento Administrativo del  Servicio Civil o su delegado quien la presidirá;    

b) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su  delegado;    

c) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su  delegado;    

d) Los gerentes, directores o presidentes de las  entidades que se creen en virtud de la Ley 21 de 1988;    

e) Un representante de las organizaciones sindicales  de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, designado de  conformidad con lo que se disponga en reglamento que se dicte con dicho fin. (Literal reglamentado por el Decreto 524 de 1990.).    

El liquidador de la empresa Ferrocarriles Nacionales  de Colombia podrá ser invitado a las reuniones de la comisión cuando ésta lo  estime conveniente, y actuar en ella con voz, pero sin voto.    

Actuará como secretario el funcionario del  Departamento Administrativo del Servicio Civil que para tal efecto designe el  Jefe del mismo.    

Artículo 14. Son funciones de la Comisión de Promoción  de Empleo las siguientes:    

a) Promover y desarrollar los mecanismos adecuados  para la efectiva incorporación de los empleados oficiales que con ocasión de la  liquidación sean desvinculados;    

b) Asesorar a la empresa Ferrocarriles Nacionales de  Colombia en Liquidación y a las que se creen en desarrollo de la Ley 21 de 1988, en la  aplicación de los sistemas y procedimientos relacionados con la desvinculación  de empleados y la vinculación de los mismos a las nuevas plantas de personal;    

c) Asesorar al Departamento Administrativo del  Servicio Civil y a las entidades oficiales competentes en lo que respecta al  montaje del sistema de información laboral derivado de la aplicación de este Decreto,  al proceso de reconversión y readaptación del empleo ferroviario y a la  reubicación del personal.    

Artículo 15. Los cargos vacantes que por necesidades  del servicio o de la liquidación no sean suprimidos, serán provistos libremente  por el Liquidador con autorización previa de la Junta Liquidadora,  preferencialmente con personas vinculadas a la Empresa. El Liquidador podrá  ordenar el traslado obligatorio de empleados oficiales a otro cargo o sede, en  cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos que el traslado ocasione.    

Artículo 16. Los conflictos jurídicos que se susciten  con ocasión de los contratos de trabajo a partir de la vigencia del presente Decreto  serán de conocimiento exclusivo de la justicia laboral ordinaria.    

Así mismo, los procesos en curso ante la Comisión de  Conciliación y Arbitraje de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en  Liquidación, pasarán en el estado en que se encuentren a la jurisdicción  ordinaria del trabajo.    

Las sentencias proferidas en contra de la empresa  Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro  del demandante, quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas  liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento  del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al  reintegro.    

CAPITULO III    

DEL REGIMEN PRESUPUESTAL.    

Artículo 17. El presupuesto que deba ejecutarse en el  año en que se inicie el proceso de liquidación será el mismo que esté  ejecutando la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, incluidas todas las  modificaciones en él autorizadas.    

Artículo 18. En el Presupuesto General de la Nación se  apropiarán los recursos necesarios para la liquidación de la empresa  Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

Artículo 19. Los recursos que se asignen en el  presupuesto nacional para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en  Liquidación se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas para las  empresas industriales y comerciales del Estado, en el Estatuto Orgánico del  Presupuesto General de la Nación, Ley 38 de 1989, sus  reglamentarios y las que los desarrollan.    

Artículo 20. Las adiciones, traslados y modificaciones  al presupuesto de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en  Liquidación están sujetas a las normas presupuestales que rijan para dichas  operaciones.    

Artículo 21. Los recursos provenientes de la Ley 30 de 1982,  destinados a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se canalizarán al  pago de las erogaciones requeridas en la reestructuración del sistema de  transporte ferroviario nacional, según determinación conjunta de los Ministros  de Hacienda y Crédito Público y Obras Públicas y Transporte y el Departamento  Nacional de Planeación. Finalizada la liquidación de la Empresa, dichos  recursos se transferirán totalmente a la empresa que se cree para mantener,  mejorar y extender la red férrea nacional.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES VARIAS.    

Artículo 22. Los contratos que para el cumplimiento de  los fines a que se refiere este Decreto deba celebrar la empresa Ferrocarriles  Nacionales de Colombia en Liquidación, seguirán rigiéndose por las normas  previstas en la ley para los de las empresas industriales y comerciales del  Estado.    

Artículo 23. De las condenas a que hubiere lugar en  los procesos no laborales que se sigan o estén siguiendo contra la empresa  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, responderá la Nación, la cual estará en  la obligación de atender aquéllos una vez concluida la liquidación a que este Decreto  se refiere.    

Artículo 24. Los bienes y recursos de la empresa  Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación son inembargables.    

Artículo 25. Los bienes de la empresa Ferrocarriles  Nacionales de Colombia en Liquidación gozarán de especial protección del  Estado. Las operaciones que sobre los mismos se realicen, tales como avalúos y  ventas, se harán con criterio estrictamente comercial y no podrán ser objeto de  donación o utilizados con fines distintos de los de la liquidación de la  Empresa y prestación del servicio público de transporte ferroviario a su cargo;  no obstante, los que a juicio de la Junta Liquidadora no requiera la Empresa  para tales propósitos, podrán ser transferidos a título gratuito exclusivamente  como se señala a continuación:    

a) A la Nación, para que se destinen como aportes a la  empresa que se cree con el objeto de mantener, mejorar, extender y explotar la  red férrea nacional, sus anexidades y equipos;    

b) A la Nación, para que se destinen como aportes de  ésta en la sociedad de economía mixta que se cree para atender el servicio  público de transporte ferroviario, y    

c) Al fondo que se cree para atender el pasivo social  al cual se refiere el artículo 7° de la Ley 21 de 1988, para  que éste los comercialice con dicho fin.    

Artículo 26. En desarrollo de la autorización  conferida en el artículo 6° de la Ley 21 de 1988, la  Nación, la Contraloría General de la República y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar condonarán las deudas de la empresa Ferrocarriles Nacionales  de Colombia por concepto de cuotas, impuestos, tasas, contribuciones, créditos  y aportes no pagados hasta el término del proceso de liquidación que por este Decreto  se ordena.    

Artículo 27. Incurren en causal de mala conducta los  funcionarios que incumplan las disposiciones consignadas en este Decreto.    

Artículo 28. El Gobierno Nacional tomará las medidas  necesarias para el cumplimiento de este Decreto.    

Artículo 29. Concluido el término señalado en este Decreto  para el proceso de liquidación, quedará terminada la existencia jurídica de la  empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación para todos los  efectos.    

Artículo 30. Las normas especiales sobre pensiones de  jubilación, invalidez y vejez aplicables a los empleados y trabajadores  ferroviarios, vigentes a la fecha en que empiece a regir el presente Decreto,  quedan derogadas. Sin embargo, las contenidas en la Ley 1ª de 1932, Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 53 de 1945, Ley 64 de 1946 y la Ley 24 de 1947, sólo  tendrán aplicación en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en  Liquidación, en cuanto sean compatibles con el presente Decreto y  exclusivamente durante el término previsto para la liquidación.    

Artículo 31. El presente Decreto deroga las  disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

La  Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.    

La  Ministra de Obras Públicas y Transporte    

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.    

La Jefe  del Departamento Nacional de Planeación    

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTÍNEZ.    

El Jefe  del Departamento Administrativo del Servicio Civil    

WILLIAN RENE PARRA GUTIERREZ.              

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