DECRETO 1585 DE 1989
(julio 17)
por el cual se reglamenta la utilización de Sistemas de Telecomunicaciones por Satélite distintos de Intelsat e Inmarsat y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 2° del Decreto ley 129 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo del Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscrito en Nairobi el 6 de noviembre de 1982, aprobado mediante la Ley 46 de 1985, el Estado Colombiano se comprometió a establecer y explotar, en las mejores condiciones técnicas y de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica, los canales e instalaciones necesarios, a fin de asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales y su buen estado de funcionamiento a la altura de los progresos científicos y técnicos (artículo 23).
Así mismo se comprometió a cumplir los reglamentos con el objeto de lograr el desarrollo armónico de las telecomunicaciones, especialmente aquellas que utilizan técnicas espaciales;
Que el Estado Colombiano firmó el Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, “Intelsat”, y designó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, como Signataria de la Organización. Que el Acuerdo aprobado por la Ley 54 de 1973 establece en su artículo XIV (Derechos y obligaciones de los miembros) que las Partes y los Signatarios deberán consultar previamente con Intelsat, la utilización de instalaciones de segmento espacial separadas de las de Intelsat, con el fin de asegurar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios económicos a esta organización;
Que el Estado Colombiano adhirió al Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite, Inmarsat.
Que esta adhesión fue aprobada por la Ley 8ª de 1986 y que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, fue designada Signataria. Que en el mencionado Convenio se estableció también, la obligación de las Partes y los Signatarios de consultar previamente ante Inmarsat la utilización de instalaciones de segmento espacial separadas de la Organización;
Que existen otros sistemas satelitales diferentes de Intelsat e Inmarsat, que pueden ser utilizado en el país para prestar servicios de telecomunicaciones;
Que de conformidad con las disposiciones legales que crearon y aquellas que organizan la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, corresponde a esta entidad ejercer el monopolio estatal de las telecomunicaciones dentro del territorio nacional y en conexión con el exterior;
Que en desarrollo de las leyes y disposiciones anteriormente mencionadas, es indispensable adoptar las medidas necesarias para regular la utilización de sistemas de telecomunicaciones por satélite distintos de los de Intelsat e Inmarsat,
DECRETA:
Artículo 1° Para efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:
CONECTANTE SATELITAL. Designa a la persona, natural o jurídica, que suministre capacidad de segmento espacial para servicios de telecomunicaciones.
SUSCRIPTOR DE SERVICIOS SATELITALES ESPECIALES. Designa a la persona, natural o jurídica, autorizada para recibir y/o transmitir servicios de telecomunicaciones especiales a través de sistemas satelitales.
SERVICIOS SATELITALES ESPECIALES. Designa a los servicios digitales integrados punto a punto o punto multipunto, sin conexión a redes públicas de conmutación y para uso exclusivamente privado del suscriptor.
SEGMENTO ESPACIAL. Designa, en todo o en parte, a los satélites de telecomunicaciones, las instalaciones y equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para la operación de los servicios satelitales especiales.
Esta expresión comprenderá, así mismo, los equipos e instalaciones terrenas necesarias para la recepción y transmisión de los servicios satelitales especiales.
Artículo 2° A través de los sistemas satelitales de telecomunicaciones diferentes de Intelsat e Inmarsat, sólo se prestaran Servicios Satelitales Especiales.
Artículo 3° Autorizar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, como entidad responsable y encargada de prestar los Servicios Satelitales Especiales de telecomunicaciones, para que seleccione y autorice, cuando a ello hubiere lugar, las conectantes satelitales diferentes de Intelsat e Inmarsat, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los tratados internacionales citados en los considerandos del presente Decreto.
Artículo 4° Los interesados en suministrar instalaciones de segmento espacial, distintas de Intelsat e Inmarsat, deberán presentar ante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, una solicitud que contenga información detallada de los aspectos, técnicos, económicos, operativos y de organización administrativa.
Para otorgar la autorización a que se refiere el artículo 3° , la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, deberá verificar que la solicitud cumpla, además de todos los requisitos de orden legal, como mínimo con las siguientes condiciones:
-Compatibilidad técnica con los sistemas en uso y proyectados en el país.
-No causar lnterferencias a los sistemas en uso y proyectados en el país.
-Garantizar una confiabilidad del segmento espacial de por lo menos un 99.99% anual, desde la iniciación de la etapa operacional del sistema,
-Garantizar continuidad del suministro del segmento espacial por un término no inferior a 5 años.
-Cumplir con los requisitos y procedimientos determinados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT.
Evaluada la solicitud y verificado el cumplimiento de las condiciones anteriores, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, tramitará ante Intelsat y/o Inmarsat las autorizaciones que según los convenios vigentes deban impartir estos organismos, sin las cuales no podrá otorgarse la autorización respectiva.
Parágrafo. Para el otorgamiento de la autorización correspondiente a las conectantes satelitales, diferentes de Intelsat e Inmarsat la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, verificará que exista demanda comprobada para la utilización de los servicios satelitales especiales.
Artículo 5° La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, durante la ejecución y operación de las conectantes satelitales supervisara y controlará el cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 4° del presente Decreto y las demás que determinen las leyes y los reglamentos; además reglamentará las condiciones bajo las cuales prestará a los suscriptores los Servicios Satelitales Especiales.
Artículo 6° La importación de los equipos de comunicaciones que necesite el suscriptor para la utilización de los Servicios Satelitales Especiales requerirá la aprobación previa del Ministerio de Comunicaciones de conformidad con lo dispuesto por el Decreto ley 129 de 1976 y ha de figurar en el registro de equipos correspondientes.
Artículo 7° El servicio de recepción directa de señales de televisión continuará rigiéndose por las disposiciones contenidas por el Decreto 225 de 1988.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de julio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.