DECRETO 1585 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1585 DE 1989        

(julio  17)    

por  el cual se reglamenta la utilización de Sistemas de Telecomunicaciones por  Satélite distintos de Intelsat e Inmarsat y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le  confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el  artículo 2° del Decreto ley 129 de  1976, y    

CONSIDERANDO:    

Que en desarrollo del Convenio Internacional de  Telecomunicaciones suscrito en Nairobi el 6 de noviembre de 1982, aprobado  mediante la Ley 46 de 1985, el  Estado Colombiano se comprometió a establecer y explotar, en las mejores  condiciones técnicas y de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos  basados en la práctica, los canales e instalaciones necesarios, a fin de  asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones  internacionales y su buen estado de funcionamiento a la altura de los progresos  científicos y técnicos (artículo 23).    

Así mismo se comprometió a cumplir los reglamentos  con el objeto de lograr el desarrollo armónico de las telecomunicaciones,  especialmente aquellas que utilizan técnicas espaciales;    

Que el Estado Colombiano firmó el Acuerdo Relativo  a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite,  “Intelsat”, y designó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  Telecom, como Signataria de la Organización. Que el Acuerdo aprobado por la Ley 54 de 1973  establece en su artículo XIV (Derechos y obligaciones de los miembros) que las  Partes y los Signatarios deberán consultar previamente con Intelsat, la  utilización de instalaciones de segmento espacial separadas de las de Intelsat,  con el fin de asegurar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios económicos  a esta organización;    

Que el Estado Colombiano adhirió al Convenio  Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas  por Satélite, Inmarsat.    

Que esta adhesión fue aprobada por la Ley 8ª de 1986 y que la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, fue designada Signataria. Que  en el mencionado Convenio se estableció también, la obligación de las Partes y  los Signatarios de consultar previamente ante Inmarsat la utilización de  instalaciones de segmento espacial separadas de la Organización;    

Que existen otros sistemas satelitales diferentes  de Intelsat e Inmarsat, que pueden ser utilizado en el país para prestar  servicios de telecomunicaciones;    

Que de conformidad con las disposiciones legales  que crearon y aquellas que organizan la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  Telecom, corresponde a esta entidad ejercer el monopolio estatal de las  telecomunicaciones dentro del territorio nacional y en conexión con el  exterior;    

Que en desarrollo de las leyes y disposiciones  anteriormente mencionadas, es indispensable adoptar las medidas necesarias para  regular la utilización de sistemas de telecomunicaciones por satélite distintos  de los de Intelsat e Inmarsat,    

DECRETA:    

Artículo 1° Para efectos del presente Decreto se  establecen las siguientes definiciones:    

CONECTANTE SATELITAL. Designa a la persona, natural  o jurídica, que suministre capacidad de segmento espacial para servicios de  telecomunicaciones.    

SUSCRIPTOR DE SERVICIOS SATELITALES ESPECIALES.  Designa a la persona, natural o jurídica, autorizada para recibir y/o  transmitir servicios de telecomunicaciones especiales a través de sistemas  satelitales.    

SERVICIOS SATELITALES ESPECIALES. Designa a los  servicios digitales integrados punto a punto o punto multipunto, sin conexión a  redes públicas de conmutación y para uso exclusivamente privado del suscriptor.    

SEGMENTO ESPACIAL. Designa, en todo o en parte, a  los satélites de telecomunicaciones, las instalaciones y equipos de seguimiento,  telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para la  operación de los servicios satelitales especiales.    

Esta expresión comprenderá, así mismo, los equipos  e instalaciones terrenas necesarias para la recepción y transmisión de los  servicios satelitales especiales.    

Artículo 2° A través de los sistemas satelitales de  telecomunicaciones diferentes de Intelsat e Inmarsat, sólo se prestaran  Servicios Satelitales Especiales.    

Artículo 3° Autorizar a la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, Telecom, como entidad responsable y encargada de prestar  los Servicios Satelitales Especiales de telecomunicaciones, para que seleccione  y autorice, cuando a ello hubiere lugar, las conectantes satelitales diferentes  de Intelsat e Inmarsat, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en  los tratados internacionales citados en los considerandos del presente Decreto.    

Artículo 4° Los interesados en suministrar  instalaciones de segmento espacial, distintas de Intelsat e Inmarsat, deberán  presentar ante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, una  solicitud que contenga información detallada de los aspectos, técnicos,  económicos, operativos y de organización administrativa.    

Para otorgar la autorización a que se refiere el  artículo 3° , la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, deberá  verificar que la solicitud cumpla, además de todos los requisitos de orden  legal, como mínimo con las siguientes condiciones:    

-Compatibilidad técnica con los sistemas en uso y  proyectados en el país.    

-No causar lnterferencias a los sistemas en uso y  proyectados en el país.    

-Garantizar una confiabilidad del segmento espacial  de por lo menos un 99.99% anual, desde la iniciación de la etapa operacional  del sistema,    

-Garantizar continuidad del suministro del segmento  espacial por un término no inferior a 5 años.    

-Cumplir con los requisitos y procedimientos  determinados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT.    

Evaluada la solicitud y verificado el cumplimiento  de las condiciones anteriores, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  Telecom, tramitará ante Intelsat y/o Inmarsat las autorizaciones que según los  convenios vigentes deban impartir estos organismos, sin las cuales no podrá  otorgarse la autorización respectiva.    

Parágrafo. Para el otorgamiento de la autorización  correspondiente a las conectantes satelitales, diferentes de Intelsat e  Inmarsat la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, verificará que  exista demanda comprobada para la utilización de los servicios satelitales  especiales.    

Artículo 5° La Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, Telecom, durante la ejecución y operación de las  conectantes satelitales supervisara y controlará el cumplimiento de las  condiciones exigidas en el artículo 4° del presente Decreto y las demás que  determinen las leyes y los reglamentos; además reglamentará las condiciones  bajo las cuales prestará a los suscriptores los Servicios Satelitales  Especiales.    

Artículo 6° La importación de los equipos de  comunicaciones que necesite el suscriptor para la utilización de los Servicios  Satelitales Especiales requerirá la aprobación previa del Ministerio de  Comunicaciones de conformidad con lo dispuesto por el Decreto ley 129 de  1976 y ha de figurar en el registro de equipos correspondientes.    

Artículo 7° El servicio de recepción directa de  señales de televisión continuará rigiéndose por las disposiciones contenidas  por el Decreto 225 de 1988.    

Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de su  publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de julio de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Comunicaciones,    

CARLOS  LEMOS SIMMONDS.              

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