DECRETO 1582 DE 1988
(agosto 4)
Por cual se crean unos cargos, se fijan normas de competencia y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
Artículo 1° Créase para cada Juzgado de Instrucción Criminal radicado y para cada Juzgado Especializado con excepción de los Juzgados creados en el Decreto 1230 del 2 de julio de 1987, Un (1) Oficial Mayor Grado 9.
Artículo 2° La competencia adscrita a los jueces especializados por mandato de los Decretos 1806 de 1985 y 468 de 1987 se circunscribirá a las siguientes cantidades de semillas, plantas y droga:
a) Respecto de las semillas a las cuales se refiere el inciso 1° del artículo 32 de la Ley 30 de 1986; los jueces conocerán únicamente cuando la incautación sea de dos (2) Kilos o más.
b) En relación con las plantas a las cuales se refiere el inciso de ese mismo artículo, dicha competencia se limitará a los procesos por incautación de mil (1.000) o más plantas.
c) En cuanto se refiere a las diferentes modalidades de droga mencionadas en el artículo 33 de la misma ley, la competencia se circunscribirá en los procesos por la incautación de mil (1.000) gramos o más.
d) De las contravenciones señaladas en el Capítulo VI de la Ley 30 de 1986 siguen conociendo las autoridades en esa misma ley indicadas y mediante el procedimiento allí señalado. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 9 del 9 de marzo de 1989. Exp. 1865.).
Artículo 3° De los procedimientos cuyas cantidades sean inferiores a las señaladas en el artículo anterior instruirán y conocerán los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, sin facultad de comisionar dentro de su sede, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Capítulo II de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con las disposiciones pertinentes de los Decretos 468 y 1203 de 1987. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 9 del 9 de marzo de 1989. Exp. 1865 y por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de marzo de 1990. Exp. 2012.).
Artículo 4° Los procesos a que se refiere el artículo anterior pasarán a los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito en el estado en que se encuentren a la fecha de vigencia del presente Decreto y continuarán tramitándose bajo el mismo procedimiento. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 9 del 9 de marzo de 1989. Exp. 1865.).
Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.