DECRETO 1582 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1582 DE 1988    

(agosto 4)    

     

Por cual  se crean unos cargos, se fijan normas de competencia y se dictan otras  disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades extraordinarias conferidas en la Ley 30 de 1987, y oída  la Comisión Asesora por ella establecida,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Créase para cada  Juzgado de Instrucción Criminal radicado y para cada Juzgado Especializado con  excepción de los Juzgados creados en el Decreto  1230 del 2 de julio de 1987, Un (1) Oficial Mayor Grado 9.    

     

Artículo 2° La competencia  adscrita a los jueces especializados por mandato de los Decretos 1806 de 1985 y 468 de 1987 se  circunscribirá a las siguientes cantidades de semillas, plantas y droga:    

     

a) Respecto de las semillas  a las cuales se refiere el inciso 1° del artículo 32 de la Ley 30 de 1986; los  jueces conocerán únicamente cuando la incautación sea de dos (2) Kilos o más.    

     

b) En relación con las  plantas a las cuales se refiere el inciso de ese mismo artículo, dicha  competencia se limitará a los procesos por incautación de mil (1.000) o más  plantas.    

     

c) En cuanto se  refiere a las diferentes modalidades de droga mencionadas en el artículo 33 de  la misma ley, la competencia se circunscribirá en los procesos por la  incautación de mil (1.000) gramos o más.    

     

d) De las  contravenciones señaladas en el Capítulo VI de la Ley 30 de 1986 siguen  conociendo las autoridades en esa misma ley indicadas y mediante el  procedimiento allí señalado. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 9 del 9 de marzo de 1989. Exp. 1865.).    

     

Artículo 3° De los  procedimientos cuyas cantidades sean inferiores a las señaladas en el artículo  anterior instruirán y conocerán los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito,  sin facultad de comisionar dentro de su sede, y el procedimiento aplicable será  el establecido en el Capítulo II de la Ley 2ª de 1984, en  concordancia con las disposiciones pertinentes de los Decretos 468 y 1203 de 1987. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 9 del 9 de marzo de  1989. Exp. 1865 y por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de marzo  de 1990. Exp. 2012.).    

     

Artículo 4° Los procesos a  que se refiere el artículo anterior pasarán a los Juzgados Penales y Promiscuos  del Circuito en el estado en que se encuentren a la fecha de vigencia del presente  Decreto y continuarán tramitándose bajo el mismo procedimiento. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 9 del 9 de marzo de  1989. Exp. 1865.).    

     

Artículo 5° Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 4 de agosto de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Justicia,    

GUILLERMO PLAZAS ALCID.    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.          

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