DECRETO 158 DE 1987
(enero 27)
por el cual se fija el valor del subsidio de alimentación como remuneración en especie para los de Caprecom.
Nota: Derogado por el Decreto 94 de 1988, artículo 3º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987, reconócese como remuneración en especie la alimentación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” suministra a sus empleados que trabajan en jornada completa y continua.
Para efectos de determinar el valor de la alimentación prevista en este decreto se fija la suma de ciento treinta y cinco pesos ($135.00) moneda corriente diarios.
Los empleados que por razón del servicio no puedan recibir la alimentación a que se refiere el presente artículo o la entidad no se la pueda suministrar, tendrán derecho a que se les pague un subsidio de alimentación equivalente a ciento treinta y cinco pesos ($135.00) moneda corriente, por cada día hábil.
Artículo 2º. No tendrán derecho al subsidio de alimentación los funcionarios que devenguen una asignación básica mensual superior a sesenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos ($65.880.00) moneda corriente, ni los que se encuentren disfrutando de vacaciones o en uso de licencia.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987, y deroga el Decreto ley 64 de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Comunicaciones,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.