DECRETO 158 DE 1985
(enero 15)
Por el cual se fijan las escalas de remuneracion de los empleos de la Administracion Postal Nacional y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985.
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1985, las escalas de remuneración mensual para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional, serán las siguientes:
CURVA SALARIAL I
ESCALA OPERATIVA
Grado
Sueldo
Ingreso
1
2
3
4
5
1
—
—
13.560
13.800
13.730
14.803
2
—
—
13.680
13.920
14.069
5.199
3
—
—
13.800
14.100
14.351
15.481
4
—
—
13.920
14.182
15.312
16.498
5
—
—
13.956
15.086
16.216
17.572
6
—
—
14.577
15.764
17.007
18.363
7
—
—
15.764
17.007
18.363
19.832
8
—
—
16.611
17.967
19.380
20.905
9
—
16.837
18.193
19.662
20.868
22.533
10
—
17.685
19.097
20.623
21.867
23.643
11
17.854
19.323
20.849
22.145
23.810
25.752
12
19.380
20.905
22.200
23.976
25.863
27.917
13
20.566
21.812
23.532
25.419
27.473
29.637
14
21.590
23.310
25.142
27.195
29.304
31.580
15
23.588
25.419
27.473
29.637
31.913
34.100
16
26.141
28.250
30.470
32.505
35.035
37.785
17
28.694
30.914
33.055
35.585
38.390
41.415
18
31.469
33.605
36.190
38.995
42.075
45.320
Grado
6
7
8
9
10
11
1
15.990
17.233
18.645
20.114
21.312
23.033
2
16.442
17.685
19.097
20.623
21.867
23.643
3
16.724
18.024
19.493
20.702
22.311
24.087
4
17.854
19.323
20.849
22.145
23.810
25.752
5
18.923
20.453
21.756
23.421
25.308
27.306
6
19.832
21.090
22.700
24.531
26.529
28.638
7
21.090
22.700
24.531
26.529
28.638
30.858
8
22.200
23.976
25.808
27.917
30.081
32.175
9
24.309
26.252
28.361
30.525
32.615
35.200
10
25.530
27.528
29.748
32.079
34.155
36.905
11
27.861
30.026
32.010
34.485
37.180
40.095
12
30.081
32.175
34.650
37.345
40.315
43.450
13
31.913
34.100
36.740
38.600
42.625
45.980
14
33.715
36.410
39.215
42.240
—
—
15
36.740
39.600
42.735
46.035
—
—
16
40.700
43.890
47.300
50.985
—
—
17
44.605
48.125
51.920
55.427
—
—
18
48.895
52.745
56.353
60.713
—
—
GRADO
12
1
24.864
2
25.530
3
26.030
4
27.806
5
29.471
6
30.858
7
33.000
8
34.650
9
37.895
10
39.765
11
43.230
12
46.805
13
49.555
14
—
15
—
16
—
17
—
18
—
CURVA SALARIAL II
ESCALA TECNICA EJECUTIVA
Grado
Sueldo
Ingreso
1
2
3
4
5
1
25.530
27.528
29.748
32.079
34.265
36.905
2
27.917
30.081
32.173
34.595
37.290
40.150
3
30.636
32.670
35.200
37.950
40.865
44.185
4
33.000
35.530
38.535
41.360
44.605
48.070
5
35.695
38.390
41.415
44.660
48.125
51.920
6
38.335
41.360
42.570
48.070
51.865
55.372
Grado
Sueldo
Ingreso
1
2
3
4
5
7
40.975
44.220
47.685
51.370
54.936
59.187
8
43.670
47.080
50.820
54.282
58.479
63.002
9
46.310
49.940
53.356
57.552
61.967
66.817
10
49.060
52.910
56.462
60.877
65.564
70.687
11
51.700
55.263
59.514
64.147
69.106
73.188
12
53.901
58.043
62.566
67.362
71.262
76.880
13
56.462
60.877
65.564
70.687
74.793
80.518
14
59.078
63.656
68.561
72.493
78.217
84.209
15
61.694
66.490
71.668
75.810
81.695
88.008
16
64.310
69.270
73.295
78.966
85.119
91.699
17
66.926
70.781
76.291
82.176
88.596
95.444
Grado
6
7
1
39.765
42.845
2
43.285
46.750
3
47.630
51.370
4
51.865
55.372
5
55.481
59.841
6
59.623
64.310
7
63.765
68.725
8
67.907
71.797
9
70.674
76.184
10
74.793
80.518
11
78.806
84.958
12
82.818
89.238
13
86.831
93.625
14
90.736
97.798
15
94.856
102.292
16
98.922
—
17
102.934
—
Artículo 2° Para las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece los sueldos de ingreso para cada grado, y las columnas siguientes comprenden los períodos de antigüedad para cada grado.
El sueldo de ingreso y el del primer período de antigüedad, para los grados 1 a 8 de la escala Operativa, será el establecido para el segundo período de antigüedad de la escala, y para los grados 9 y 10 el fijado en la columna correspondiente al primer período de antigüedad.
Artículo 3° A partir del 1° de enero de 1985 la remuneración mensual de los empleados de la Administración Postal Nacional que el 31 de diciembre de 1984, se encontraban ubicados en el último período de antigüedad dentro de los distintos grados de las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, respectivamente, será la siguiente:
CURVA SALARIAL I
CURVA SALARIAL II
ESCALA OPERATIVA
ESCALA TECNICA
EJECUTIVA
Grado
Remuneración
Mensual
Grado
Remuneración
Mensual
1
25.641
1
44.110
2
26.307
2
48.125
3
26.751
3
52.910
4
28.583
4
57× 007
5
30.359
5
61.585
6
31.802
6
66.163
7
33.990
7
70.796
8
35.640
8
73.937
9
38.995
9
78.431
10
40.975
10
82.925
11
44.495
11
87.473
12
48.180
12
91.913
13
51.040
13
96.354
14
43.505
14
100.687
15
47.410
15
105.288
16
52.525
16
101.864
17
57.062
18
62.512
Artículo 4° A partir del 1° de enero de 1985 la remuneración mensual de los empleos del nivel Directivo, será la siguiente:
Denominación
Remuneración Mensual
Director General
146.950
Secretario General
140.117
Subdirector
140.117
Consejero de la Dirección General
122.997
El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 5° Los gastos de representación mensuales para el empleo de Director Regional, serán el equivalente a la quinta parte de la asignación mensual que le corresponda dentro de la escala.
Artículo 6° La prima adicional que Adpostal paga al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, se incrementará a la suma de un mil seiscientos pesos ($ 1.600.00).
Artículo 7° La suma que por depreciación de bicicletas paga la Administración Postal Nacional al personal de Carteros, será de un mil trescientos cinco pesos ($ 1.305.00) mensuales. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.
Artículo 8° A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual.
Viáticos diarios en pesos
Para comisiones en el país
Viáticos diarios en
dólares estadounidenses
para comisiones en el exterior.
Hasta
Hasta
Hasta 16.780
1.755
95
De 16.781 a 24.370
2.223
100
De 24.371 a 32.800
2.825
105
De 32.801 a 45.950
3.410
145
De 45.951 a 61.640
3.960
170
De 61.641 a 89.290
4.785
234
De 89.291 a 116.100
5.555
247
De 116.101 a 145.000
6.435
270
De 145.001 en adelante
7.315
279
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 9° La Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de catorce mil doscientos pesos ($ 14.200.00) mensuales a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transporten el correo de una ciudad a otra pero que no pernocten, Adpostal pagará como sustituto de viáticos, la suma de quinientos setenta pesos ($ 570.00) diarios.
Artículo 10. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1° de enero de 1985, a aquellos de sus empleados que laboren la totalidad de la jornada en las horas de la noche, la suma de trescientos diez pesos ($ 310.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren la jornada completa durante las horas de la noche les reconocerá la suma de treinta y nueve pesos ($ 39.00) por cada hora trabajada.
Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las 18:00 p. m. horas a las 6:00 a. m. horas del día siguiente.
Artículo 11. El Auxilio de Alimentación para el personal que labora en jornada continua y que no disfrute del servicio de cafetería será de dos mil trescientos pesos ($ 2.300) mensuales. Los empleados que laboran en jornada continua y disfruten de dicho servicio, percibirán como auxilio de alimentación, la suma de un mil cuatrocientos pesos ($ 1.400.00) mensuales.
No se tendrá derecho al Auxilio de Alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Artículo 12. Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2140 de 1976, 599 de 1977, 1048 de 1978, 428 de 1979, 556 de 1980, 328 de 1981, 284 de 1982 y 317 de 1983 continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 459 de 1984 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1985, salvo lo dispuesto en el artículo 8° .
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMI SANIN POSADA
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN