DECRETO 1562 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1562 DE 1984

(Junio 22)    

     

por el cual se reglamentan parcialmente los  Títulos VII y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a vigilancia y control epidemiológico y medidas  de seguridad.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 3518 de 2006,  artículo 82.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le  confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITUL0 I    

     

Disposiciones generales y  definiciones.    

     

Artículo 1° Del carácter de las disposiciones. De  conformidad con los artículos 594 y 597 de la Ley 9ª de 1979, la  salud es un bien dé interés público. En consecuencia son de orden público las  disposiciones del presente Decreto, mediante las cuáles se regulan las  actividades rerelacionadas con la vigilancia y control epidemiológicos.    

     

Artículo 2° De las definiciones. Para los efectos  del presente Decreto adóptanse las siguientes definiciones:    

     

Vigilancia epidemiológica. La vigilancia epidemiológica es un proceso regular y  continuo de observación e investigación de las principales características y  componentes de la morbilidad, mortalidad y otros eventos en salud en una  comunidad, basado en la recolección, procesamiento, análisis, evaluación y  divulgación de la información epidemiológica.    

     

Evento en salud. Es el conjunto de sucesos o circunstancias que pueden  modificar o incidir en el nivel de salud de una comunidad.    

     

Morbilidad. Es el fenómeno  resultante de la frecuencia del evento “enfermedad” en una población,  lugar y tiempo determinado.    

     

Mortalidad. Es el  fenómeno resultante de la frecuencia evento “muerte” en una  población, lugar y tiempo determinado.    

     

Vigilancia epidemiológica simplificada. Es el conjunto de actividades efectuadas por el  personal auxiliar de atención primaria de salud como los promotores de salud,  auxiliares de enfermería, promotores de saneamiento y otros, mediante las  cuales se conocen o identifican hechos, enfermedades, muerte y factores  condicionales, con el mayor grado de precisión que permitan tales actividades.    

     

Vigilancia epidemiológica clínica. Es el conocimiento o identificación de hechos,  enfermedades, muerte y factores condicionantes, efectuado con base en el  diagnóstico del médico, con o sin el concurso del laboratorio.    

     

Vigilancia epidemiológica intensificada. Es el conocimiento que se adquiere mediante la  investigación exhaustiva de cada caso de enfermedad o evento en salud,  utilizando recursos especializados, dada su transcendencia o gravedad.    

     

Vigilancia epidemiológica histórica. Es el conocimiento que se adquiere mediante el estudio  de los registros de la información obtenida por los organismos e instituciones  de salud, con el objeto de conocer los comportamientos anteriores de los  diferentes eventos en salud.    

     

Diagnóstico epidemiológico. Es el juicio o calificación dado con respecto al nivel  de salud de una comunidad, con base en el conocimiento científico del mismo.    

     

Pronóstico epidemiológico. Es la previsión del comportamiento o situación de un  evento de salud en el futuro, basado en la vigilancia y control  epidemiológicos.    

     

Control epidemiológico. Es el conjunto de acciones mediante las cuales se dá  cumplimiento a las normas establecidas sobre la materia y se ejecutan las  medidas previstas o se desarrollan las indispensables, para dar solución a un  problema de salud.    

     

Prevención epidemiológica. Es el conjunto de actividades o medidas tendientes a  evitar la presencia de un evento epidemiológico, o a frenar su propagación a un  núcleo mayor de población.    

     

Información epidemiológica. Es el conjunto de datos sobre presencia, frecuencia y  distribución de eventos en salud, que se utilizan para la vigilancia,  pronóstico, diagnóstico, prevención y control epidemiológicos.    

     

Estado inmunitario de la comunidad. Es la mayor o menor resistencia biológica de los  individuos frente a las enfermedades, determinada por diversos factores  condicionantes, determinantes o de riesgo.    

     

Sensibilidad de una prueba. Es su capacidad para detectar los enfermos, evitando la  presencia    

de falsos negativos.    

     

Especificidad de una prueba. Es su capacidad para descartar al exento de la  enfermedad, evitando la presencia de falsos positivos.    

     

Factores condicionantes, determinantes o de riesgo. Son todos aquellos componentes físicos, químicos,  biológicos, psicológicos o sociales que están relacionados con la presencia y  frecuencia de una enfermedad u otro evento en salud.    

     

Enfermedades inmunoprevenibles. Son aquellas enfermedades que se pueden prevenir  mediante la vacunación.    

     

Enfermedades e infecciones intrahospitalarias. Son aquellas que se contraen en el ámbito hospitalario.    

     

Enfermedades transmisibles. Son aquellas enfermedades que por ser causadas por un  agente infeccioso específico o sus productos tóxicos, pueden ser transmitidas a  una persona.    

     

Enfermedades no transmisibles. Son aquellas no causadas por un agente infeccioso  específico o sus productos tóxicos.    

     

Agente Infeccioso. Es todo organismo, principalmente un microorganismo,  capaz de producir una infección o una enfermedad infecciosa.    

     

Infección. Es la  entrada, desarrollo o multiplicación de un agente infeccioso en el organismo de  una persona o animal.    

     

Huésped u hospedero. Es un persona o animal vivo que en condiciones  naturales permite la subsistencia o el alojamiento de un agente infeccioso.    

     

Epidemia (brote). Es el aumento inusitado de la frecuencia de una  enfermedad transmisible o no, aguda o crónica, o de algún evento de salud en un  tiempo o lugar determinados. Generalmente se llama brote cuando se desarrolla  en una población limitada.    

     

Vector biológico. Es el medio de transmisión, indirecto y animado  (generalmente un mosquito o insecto), de un microorganismo capaz de producir  enfermedad.    

     

Reservorio de un agente infeccioso. Es todo ser humano, animal, planta o material  inanimada, donde normalmente vive y se multiplica un agente infeccioso y del  cual depende para su supervivencia, reproduciéndose de manera que puede ser  transmitido a un huésped o a un vector susceptible.    

     

Sis-12. Es el  formulario del Subsistema de Información del Sistema Nacional de Salud,  utilizado para la notificación obligatoria de enfermedades.    

     

CAPITULO II    

     

Del diagnóstico, pronóstico, prevención, vigilancia,  control,    

elementos de conocimiento y modelos normativos.    

     

Artículo 3° Del objeto de la vigilancia y control  epidemiológicos. La vigilancia y control epidemiológicos tienen por objeto  evaluar los aspectos relacionados con la frecuencia, distribución y factores  condicionantes de la enfermedad y otros eventos en salud, en todo el país o en  una región determinada, de tal manera que se puedan planear y ejecutar acciones  de promoción, diagnóstico y control. Dicha actividad conlleva los procesos de  promoción, orientación, complementación y desarrollo de la investigación  epidemiológica, así como la adopción o implantación de los esquemas o modelos  de Vigilancia Epidemiológica Simplificada, Corriente o Clínica e Intensificada,  en los distintos niveles.    

     

Artículo 4° Del campo de aplicación para la vigilancia  y control epidemiológicos. En desarrollo del artículo anterior el presente Decreto  establece las normas básicas que deberá tener en cuenta el Ministerio de Salud  para el cumplimiento de su función legal con respecto a:    

     

1. El diagnóstico, el  pronóstico, la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no  transmisibles, así como de los demás fenómenos que puedan afectar la salud;    

     

2. La recolección,  procesamiento y divulgación de la información epidemiológica, y    

     

3. El cumplimiento de las  normas y evaluación de los resultados obtenidos con su aplicación.    

     

Artículo 5° De los lineamientos para el diagnóstico y  pronóstico epidemiológicos. Para las acciones de diagnóstico y pronóstico  epidemiológicos, el Ministerio de Salud, al señalar las regulaciones sobre la  materia, deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos básicos:    

     

1. Actualización del  conocimiento sobre:    

     

a) El comportamiento de las  enfermedades y otros eventos en salud;    

     

b) Su tendencia en los  diferentes grupos poblacionales;    

     

c) La tecnología apropiada  para enfrentarlos, y    

     

d) Las acciones necesarias y  las utilizadas para su prevención y control    

     

2. Actualización periódica de  la información epidemiológica y elaboración de proyecciones o probables  comportamientos futuros de los eventos en salud.    

     

Artículo 6° De los lineamientos para la prevención y el  control epidemiológicos.    

     

Para las acciones de prevención y control  epidemiológicos, el Ministerio de Salud deberá:    

     

a) Establecer, organizar y  reglamentar un sistema de auditoría o inspección para las profesiones médicas y  paramédicas;    

     

b) Reglamentar la atención en  caso de enfermedades infecciosas y los procedimientos para su prevención y  control;    

     

c) Reglamentar los  procedimientos de investigación, prevención y control de las zoonosis,  fitozoonosis e intoxicaciones, previa consulta con los organismos  especializados;    

     

d) Dictar las disposiciones  necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, cumplan actividades  de las cuales pueda resultar riesgo para la salud de la comunidad:    

     

e) Tomar las medidas  necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su  procesamiento tengan efectos nocivos para la salud;    

     

f) Fomentar las acciones de  prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades crónicas no  transmisibles y demás que modifiquen cualquier condición de salud en la  comunidad;    

     

g) Organizar y reglamentar el  funcionamiento de un servicio de vigilancia y control epidemiológico en los  puertos, para personas, animales, plantas, cosas, áreas portuarias, naves y  vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario  Internacional y con las necesidades del país, y    

     

h) Reglamentar la expedición  de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes del país    

     

Artículo 7° El Ministerio de  Salud además de las disposiciones de prevención a que se refiere el literal d)  del artículo anterior, señalará las medidas necesarias para la prevención  epidemiológica, teniendo en cuenta los factores de riesgo que conllevan los  portadores sanos y enfermos, como reservorios de agentes infecciosos que pueden  diseminarse por razón de su ocupación u oficio.    

     

Artículo 8° De los lineamientos en materia de auditoría  e inspección profesional. Al señalar las regulaciones sobre auditoría o  inspección de las profesiones médicas y paramédicas, el Ministerio de Salud  deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos básicos:    

     

1. Cumplimiento de los  requisitos para el ejercicio profesional.    

     

2. Cumplimiento de las normas  establecidas sobre atención médica.    

     

3. Cumplimiento de las normas  sobre registro y notificación de la información rutinaria y de emergencia.    

     

4. Cumplimiento de las  disposiciones sobre investigación en salud.    

     

Artículo 9° De los lineamientos en materia de atención  médica. Al señalar las regulaciones sobre atención de enfermedades, el  Ministerio de Salud deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos básicos:    

     

1. Identificación de los  problemas prioritarios de salud.    

     

2. Definición de acciones  tendientes a lograr la promoción de la salud.    

     

3. Señalamiento de medidas  preventivas mínimas a nivel individual y comunitario.    

     

4. Determinación de los  procedimientos mínimos apropiados para el diagnóstico y tratamiento de casos y  grupos poblacionales.    

     

5. Determinación de las  acciones mínimas en materia de rehabilitación.    

     

6. Definición de criterios de  control de los problemas prioritarios de salud.    

     

Artículo 10. Al señalar las  regulaciones indispensables para los efectos del artículo 6°, literal d) y el  artículo 7° del presente Decreto, el Ministerio de Salud deberá tener en cuenta  los siguientes lineamientos básicos:    

     

1. Definición de tipos de  actividades que deben restringirse o suspenderse según patologías.    

     

2. Definición de criterios  para levantar la restricción o suspensión.    

     

Artículo 11. De los lineamientos para acreditar estado  de salud. Al señalar las regulaciones sobre expedición de documentos que  acrediten el estado de salud de los habitantes del país, el Ministerio de Salud  deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos básicos:    

     

1. Necesidad de acreditar el  estado de salud de las personas para efectos de su aislamiento o internación,  de conformidad con el artículo 591 de la Ley 09 de 1979.    

     

2. Las necesidades de  vigilancia epidemiológica en el país.    

     

3. La sensibilidad y  especificidad de las pruebas.    

     

Parágrafo. Para los viajeros  al exterior se cumplirán además las exigencias internacionales sobre la  materia.    

     

Artículo 12. Del diseño de medidas de vigilancia y  control epidemiológicos. El Ministerio de Salud diseñará métodos, modelos y  estrategias de vigilancia y control epidemiológicos para la prevención,  diagnóstico precoz, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades  transmisibles y no transmisibles y sus secuelas. Igualmente se tendrán en  cuenta otros eventos que puedan incidir en el nivel de salud de la comunidad.    

     

Artículo 13. De la competencia para adelantar acciones  de vigilancia y control epidemiológico. El Ministerio de Salud o sus  entidades delegadas serán las autoridades competentes para ejecutar acciones de  vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias,  naves y vehículos.    

     

Todas las entidades que  participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas  portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o a  su entidad delegada para el cumplimiento de la Ley 09 de 1979, sus  disposiciones reglamentarias y del presente Decreto.    

     

Artículo 14. De las fuentes de conocimiento para la  vigilancia epidemiológica. Para efectuar la labor de vigilancia  epidemiológica, las diferentes reparticiones de epidemiología del Sistema  Nacional de Salud, deberá tener en cuenta las siguientes fuentes de  conocimiento:    

     

1. Datos demográficos.    

     

2. Registros de mortalidad.    

     

3. Registros y notificación de  morbilidad.    

     

4. Investigación y  notificación de brotes.    

     

5. Investigación  epidemiológica de casos y contactos.    

     

6. Investigación de  laboratorio.    

     

7: Investigación del estado  inmunitario.    

     

8. Investigación de vectores y  reservorios.    

     

9. Investigación sobre la  utilización de medicamentos y productos biológicos.    

     

10. Investigación de factores  ambientales.    

     

11. Encuestas nacionales o  regionales de salud.    

     

12. Datos registrados en  desastres.    

     

Artículo 15. De los modelos normativos para la  vigilancia epidemiológica. Para la vigilancia epidemiológica de las  enfermedades transmisibles y no transmisibles, se adoptarán los modelos  normativos que para tal fin señale el Ministerio de Salud. En cuanto a  enfermedades inmunoprevenibles se refiere, se distinguen de manera especial:  poliomielitis paralítica aguda, difteria, tétanos, tosferina, sarampión y  tuberculosis.    

     

CAPITULO III    

     

De la estructura, organización, funciones, y capacitación    

en epidemiología.    

     

Artículo 16. Del personal de vigilancia epidemiológica.  La vigilancia epidemiológica se ejecutará por medio del personal de salud  ubicado en los diferentes niveles del Sistema Nacional de Salud, así:    

     

A. Nivel nacional. El Ministerio de Salud, por medio de la Dirección  de Epidemiología, divulgará las normas generales del presente Decreto y las  especiales que se dicten con fundamento en el mismo o en la ley, señalará los  procedimientos a seguir y tomará las medidas necesarias para su cumplimiento,  con el fin de propender por el mejoramiento del estado de salud de la  comunidad.    

     

Tales normas y procedimientos  deberán cumplirse por todos los organismos, entidades y profesionales que  presten servicios de salud o intervengan en su prestación.    

     

B. Nivel seccional. En los Servicios Seccionales de Salud se llevará a  cabo la vigilancia epidemiológica a través de la Sección de Epidemiología y sus  Grupos de Vigilancia Epidemiológica y Laboratorio de Salud Pública.    

     

C. Nivel regional. En este nivel, de acuerdo con su desarrollo técnico-administrativo,  se designará para los efectos, un médico o un profesional de salud con  capacitación en vigilancia epidemiológica, quien presidirá el Comité Regional  de Vigilancia Epidemiológica.    

     

D. Nivel local. Las actividades de vigilancia epidemiológica, estarán  a cargo de todo el personal de salud que labore en este nivel, bajo la  coordinación del Médico Director del Hospital local quien presidirá el Comité  Local de Vigilancia Epidemiológica.    

Artículo 17. De la organización de epidemiología a Nivel  Seccional. La Sección de Epidemiología en el segundo nivel o seccional,  comprende:    

     

a) La jefatura de la Sección,  la cual estará a cargo de un médico o de un profesional de la salud capacitado  en epidemiología    

     

b) El Grupo de Vigilancia  Epidemiológica, el cual estará compuesto por:    

     

-Un médico o enfermera o  profesional de la salud, con capacitación en epidemiología.    

     

-Un auxiliar de epidemiología,  el cual podrá ser un promotor de saneamiento o un auxiliar de enfermería,  capacitado en vigilancia epidemiológica.    

     

-Un profesional o un técnico  de estadística de nivel intermedio, o un auxiliar de estadística.    

     

c) El Grupo de Laboratorio, el  cual estará a cargo preferentemente de un médico patólogo-clínico, o en su  defecto de un profesional de ciencias químicas, biológicas o médicas, todos  ellos con capacitación o experiencia en administración de laboratorios de salud  pública.    

     

d) Una secretaria  mecanotaquígrafa por lo menos.    

     

Parágrafo. Para los efectos  del presente artículo, se cumplirán las disposiciones legales a que haya lugar  en materia de ejercicio de profesiones y oficios.    

     

Articulo 18. De las funciones de epidemiología a Nivel  Seccional. La Sección de Epidemiología del nivel seccional, en materia de  vigilancia epidemiológica, tendrá las siguientes funciones:    

     

1. Cumplir y hacer cumplir las  disposiciones del presente Decreto y las normas que, con fundamento en el mismo  o en la. ley, establezca el Ministerio de Salud.    

     

2. Dirigir, en su área de  influencia, las actividades de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con las  disposiciones del presente Decreto y las normas establecidas por el Ministerio  de Salud con respecto a:    

     

a) La utilización de las  fuentes de información, según el grado de oportunidad y veracidad de las  mismas;    

     

b) La utilización de los  canales de notificación o información apropiados, de acuerdo con las  facilidades locales;    

     

c) La oportunidad de la  producción de la información epidemiológica a nivel local, y la supervisión de  su cumplimiento.    

     

3. Coordinar con la Sección de  información del correspondiente Servicio Seccional de Salud, los procesos de  recolección, consolidación, crítica y elaboración de los datos, así como la  generación de la información epidemiológica, a fin de que se tomen las medidas  de control necesarias.    

     

4. Mantener informadas a las  jefaturas pertinentes del Nivel Seccional de Salud, sobre la situación  epidemiológica de su área de influencia y producir las recomendaciones que sean  del caso.    

     

5. Supervisar, evaluar y  asesorar las tareas de vigilancia epidemiológica y de laboratorio de salud  pública, que se realicen a nivel Regional o Local.    

     

6. Desarrollar investigaciones  epidemiológicas conducentes a establecer factores de riesgo, modelos de  vigilancia epidemiológica y control de las enfermedades predominantes en su  área.    

     

7. Orientar los estudios de  casos, de brotes o de epidemias que se presenten en su área de influencia.    

     

8. Fomentar la creación de los  Comités Multidisciplinarios de Vigilancia Epidemiológica a nivel regional y  local.    

     

9. Dirigir, asesorar y evaluar  el Programa de Control de Infecciones Intrahospitalarias, por intermedio de los  Comités de Infecciones Intrahospitalarias de los diferentes organismos de salud  en su área de influencia.    

     

10. Coordinar las actividades  de vigilancia epidemiológica, con las demás reparticiones del Servicio  Seccional de Salud y con los diversos sectores comprometidos, a fin de unificar  criterios y tomar medidas de prevención y control.    

     

Artículo 19. De la organización de epidemiología a Nivel  Regional. En el tercer nivel o Regional, las actividades de vigilancia  epidemiológica estarán a cargo de un Comité de Vigilancia Epidemiológica el  cual, de acuerdo al grado de desarrollo de dicho nivel, estará conformado de la  siguiente manera:    

     

-Un médico, representante de  la Sección de Atención Médica.    

     

-Un odontólogo.    

     

-Una enfermera.    

     

-Un médico laboratorista, o en  su defecto un profesional que represente el laboratorio de la Unidad.    

     

-Un representante de la  Sección de Saneamiento Ambiental.    

     

-Un auxiliar de enfermería.    

     

-Un profesional o un técnico  de estadística de nivel intermedio, o un auxiliar de estadística.    

     

-Un representante de la  repartición que cumpla funciones de trabajo social.    

     

-El Jefe de la Sección  Administrativa o su representante.    

     

Parágrafo. Los funcionarios a  que se refiere el presente artículo, serán designados por la jefatura del nivel  regional.    

     

Artículo 20. De las funciones de los comités de  vigilancia epidemiológica a nivel regional. Los Comités de Vigilancia  Epidemiológica a nivel regional tendrán las siguientes funciones:    

     

1. Cumplir y hacer cumplir las  disposiciones del presente Decreto y las normas que, con fundamento en el mismo  o en la ley establezca el Ministerio de Salud.    

     

2. Dirigir, asesorar y evaluar  las actividades de vigilancia epidemiológica y de laboratorio de salud pública  que se desarrollen en este nivel y en el nivel local, dentro del área de  influencia.    

     

3. Analizar y utilizar la  información generada por la Unidad de Información del respectivo nivel.    

     

4. Notificar al nivel  Seccional o Nacional la información analizada correspondiente, inmediatamente o  en forma periódica, utilizando la vías más expedita, según las normas que  establezca el Ministerio de Salud.    

     

5. Notificar a la jefatura de  la Unidad Regional la información epidemiológica de su área y formular las  recomendaciones pertinentes.    

     

6 Dirigir, asesorar y evaluar  el Programa de Control de Infecciones Intrahospitalarias, por intermedio de los  Comités de infecciones Intrahospitalarias.    

     

Artículo 21. De la organización de epidemiología a nivel  local. En el nivel local, las actividades de vigilancia epidemiológicas  estarán a cargo de Comités de Vigilancia Epidemiológica los cuales de acuerdo al  grado de desarrollo de dicho nivel, estará conformado de la siguiente manera:    

     

-El Médico Director del  Hospital local.    

     

-Un odontólogo.    

     

-Una enfermera.    

     

-Un profesional que represente  al laboratorio de la Unidad, o en su defecto un auxiliar de laboratorio.    

     

-Un auxiliar de enfermería.    

     

-Un técnico de estadística de  nivel intermedio, o un auxiliar de estadística, o quien realice las funciones  de recolección y tabulación de datos.    

     

-Un representante de la  repartición que cumpla funciones de trabajo social.    

     

-Un promotor de saneamiento.    

     

-El Jefe de la repartición que  cumpla funciones administrativas de nivel directivo.    

     

Artículo 22. De las funciones de los comités de  vigilancia epidemiológica a nivel local. En el nivel local los Comités  Multidisciplinarios de Vigilancia Epidemiológica, tendrá las siguientes  funciones básicas:    

     

1. Investigar los casos de  brotes y epidemias que se presenten en su área de influencia.    

     

2. Analizar  epidemiológicamente la información sobre morbilidad, mortalidad y sus factores  condicionantes, además de los datos sobre otros eventos de salud.    

     

3. Notificar al nivel regional  o seccional la información analizada correspondiente, inmediatamente o en forma  periódica, utilizando la vía más expedita, según las normas que establezca el  Ministerio de Salud.    

     

4. Tomar, procesar y remitir  muestras para efectuar exámenes de laboratorio con fines de investigación o de  diagnóstico, según el caso.    

     

5. Promover y orientar al  personal de las Unidades Primarias de Atención, promotores de salud, auxiliares  de enfermería y promotores de saneamiento, con respecto a la Vigilancia  Epidemiológica Simplificada en su área de influencias, mediante los manuales o  guías que adopte el Ministerio de Salud.    

     

3. Promover y orientar la participación  de la comunidad en acciones de vigilancia epidemiológica simplificada de la  atención primaria de salud.    

     

7. Desarrollar actividades de  control de infecciones intrahospitalarias.    

     

8. Presentar a la Jefatura de  la Unidad Regional o Seccional, informes periódicos sobre las actividades de  vigilancia epidemiológica.    

     

Artículo 23. De los Comités de Infecciones  Intrahospitalarias. Todo hospital ubicado en los diferentes niveles de  atención del Sistema Nacional de Salud, conformará su respectivo Comité de  Infecciones Intrahospitalarias, según las normas que establezca el Ministerio  de Salud.    

     

Artículo 24. Todo Comité de  Infecciones Intrahospitalarias efectuará, por lo menos, un estudio anual de la  situación de estas infecciones en el hospital respectivo, de acuerdo con las  normas que establezca sobre el particular el Ministerio de Salud.    

     

Articulo 25. De la capacitación de personal en  epidemiología. Para el cumplimiento de los programas de epidemiología se  deberá contar con personal idóneo, para lo cual el Ministerio de Salud  elaborará el plan de capacitación para la educación contínua y adiestramiento  de personal en el campo de la epidemiología y sus acciones de vigilancia,  teniendo en cuenta las necesidades del Sistema Nacional de Salud.    

     

CAPITULO IV    

     

De la información epidemiológica.    

     

Artículo 26. Del objeto de la información epidemiológica.  La información epidemiológica servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar  el conocimiento de la situación de salud de la comunidad, con el objeto de  promover la reducción y la prevención del daño en salud.    

     

Artículo 27. De la obligatoriedad de la información  epidemiológica. La información epidemiológica es obligatoria para todas las  personas naturales o jurídicas, residentes o establecidas en el territorio  nacional, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación,  periodicidad, destino y claridad, señalados en el presente Decreto y las  disposiciones especiales que con fundamento en el mismo o en la ley dicte el  Ministerio de Salud.    

     

Artículo 28. De la adaptación de formas para información  epidemiológica. Para cumplir con los objetivos de la información  epidemiológica, los consultorios de atención en salud, las clínicas y los  establecimientos asistenciales, oficiales y privados, así como las  instituciones de los subsectores de la previsión social y las de la seguridad  social, están obligados a adoptar las normas, instrumentos y procedimientos  establecidos por el Subsistema de Información en Salud del Sistema Nacional de  Salud.    

     

Artículo 29. Del Subsistema de Información en Salud.  Toda información que se produzca en cualquier institución oficial o privada en  los diferentes niveles del Sistema Nacional de Salud, deberá canalizarse a  través del Subsistema de Información en Salud, el cual la suministrará a los  diferentes usuarios, de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de  Salud.    

     

Artículo 30. De las estrategias de investigación  epidemiológica. En el proceso de investigación epidemiológica de la  zoonosis, fitozoonosis e intoxicaciones, así como de cualquier otra enfermedad,  se tendrán en cuenta las estrategias de investigación del método epidemiológico  o científico a saber: descriptiva, analítica y experimental, de acuerdo con las  necesidades y recursos disponibles.    

     

Artículo 31. De las fases del proceso de análisis y  divulgación epidemiológicos. Para el análisis y divulgación de la  información epidemiológica se deberá tener en cuenta la confiabilidad de las  siguientes fases del proceso.    

     

-Producción del dato:  Comprende todas las actividades conducentes al conocimiento de los hechos,  enfermedades y otros eventos en salud, con el mayor grado de precisión posible.    

     

-Registro y consolidación:  Consiste en consignar en formularios apropiados los datos obtenidos, y en la  concentración y resumen adecuado de los mismos, por área o en períodos de  tiempo.    

     

-Notificación: Se refiere a  las actividades de transmisión y comunicación de los datos de un nivel de  atención a otro, dentro de la estructura del Sistema Nacional de Salud.    

     

-Procesamiento: Es la  elaboración de los datos para generar indicadores de información.    

     

-Presentación: Hace relación  con todas las actividades relativas al procesamiento y diagramación de datos  para facilitar el análisis posterior.    

     

-Análisis: Es el proceso de  comparación, estimación y ubicación del significado de los indicadores dentro  del conocimiento epidemiológico.    

     

-Divulgación: Consiste en dar  a conocer los resultados de las actividades epidemiológicas. Se utiliza para  ejecutar acciones de prevención y control y debe someterse a las normas  establecidas por el Ministerio de Salud, de tal manera que sea útil y  provechosa para la comunidad.    

     

Artículo 32. De la retroalimentación del Proceso de  información. Una vez realizado el análisis e interpretación epidemiológicos  de la información recibida, se efectuará la retroalimentación del proceso, de  los niveles Nacional y Seccional a los niveles inmediatamente inferiores,  dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses, utilizando los trimestres de  cada año y mediante boletines epidemiológicos.    

     

Artículo 33. De la transmisión de información en casos  de emergencia. Cuando se presenten casos de emergencia, brotes o epidemias  que ameriten notificación inmediata, la información se transmitirá en el menor  tiempo posible, utilizando la vía más expedita, según las normas que establezca  el Subsistema de Información en Salud.    

     

Artículo 34. De la obligación de informar. Toda  persona natural o jurídica deberá informar en el menor tiempo posible, a la  autoridad de salud más cercana, cualquier fenómeno que se presente en las  personas, animales y medio ambiente, que en una u otra forma comprometa o pueda  comprometer la salud de la población.    

     

Artículo 35. De la competencia para divulgar la  información epidemiológica. El Ministerio de Salud o su entidad delegada  son las únicas instituciones competentes para divulgar información  epidemiológica.    

     

Artículo 36. Del tipo de información epidemiológica que  se debe divulgar. Los Jefes del las distintas reparticiones de epidemiología  señaladas en los niveles del Sistema Nacional de Salud, deberán velar porque la  información epidemiológica que se divulgue esté fundamentada en criterios  científicos y en datos confiables.    

     

Artículo 37. Del carácter confidencial de la información  epidemiológica Salvo la divulgación prevista en este Decreto, la  información epidemiológica es de carácter confidencial y será utilizada  únicamente con propósitos sanitarios. El secreto profesional no podrá  considerarse como un impedimento para suministrar dicha información.    

     

Artículo 38. De la divulgación por medios de  comunicación masiva. Para la divulgación de la información epidemiológica a  la comunidad, los funcionarios responsables de aquélla utilizarán los medios  masivos de comunicación (prensa, televisión, radio) mediante comunicados, los  cuales deberán ceñirse a las normas que establezca el Ministerio de Salud.    

     

CAPITULO V    

     

De las medidas de seguridad y preventivas, los  procedimientos    

y las sanciones.    

     

Artículo 39. De las medidas sanitarias de seguridad.  De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son  medidas de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que  podrá ser parcial o total; la suspensión parcial o total de trabajos o  servicios, el decomiso de objetos o productos, la destrucción o  desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o  suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se  toma una definición al respecto.    

     

Artículo 40. De la clausura temporal de establecimientos.  Consiste en impedir, por razones de prevención o control epidemiológico y por  un tiempo determinado, las tareas que se desarrollan en un establecimiento,  cuando se considere que están causando un problema sanitario. La clausura podrá  aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.    

     

Artículo 41. De la suspensión parcial o total de  trabajos o servicios. Consiste en la orden, por razones de prevención o  control epidemiológicos, de cese de actividades o servicios cuando con éstos se  estén violando las normas sanitarias. La suspensión podrá ordenarse sobre todos  o parte de los trabajos o servicios que se adelanten o presten.    

     

Artículo 42. Decomiso de objetos o productos. El  decomiso de objetos o productos consiste en su aprehensión material, cuando no  cumplan con los requisitos, normas o disposiciones sanitarias y por tal motivo  constituyan un factor de. riesgo epidemiológico. El decomiso se cumplirá  colocando    

los bienes en depósito, en  poder de la autoridad sanitaria.    

     

Artículo 43. De la destrucción o desnaturalización de  artículos o productos. Se llevará a cabo con el objeto de evitar que se  afecte la salud de la comunidad.    

     

La destrucción consiste en la  inutilización de un producto o artículo.    

     

La desnaturalización consiste  en la aplicación de medios físicos, químicos o. biológicos tendientes a  modificar la forma, las propiedades de un producto o artículo.    

     

Artículo 44. De la congelación o suspensión temporal de  la venta o empleo de productos y objetos. Consiste en colocar fuera del  comercio, temporalmente y hasta por un (1) mes, cualquier producto cuyo uso, en  condiciones normales, pueda constituir un factor de riesgo desde el punto de  vista epidemiológico.    

     

Esta medida se cumplirá  mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien responderá por los bienes.  Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias en los lugares en  donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales  de seguridad, si es el caso.    

     

El producto cuya venta o  empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un análisis en el  cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias.  Según el resultado del análisis el producto se podrá decomisar o devolver a los  interesados.    

     

Artículo 45. De la iniciativa para la aplicación de  medidas sanitarias de seguridad. Para la aplicación de las medidas  sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio,  por conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte  interesada.    

     

Artículo 46. De la evaluación de los hechos. Una vez  conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad  sanitaria procederá a evaluarlos de manera inmediata y a establecer la  necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que  pueda representar desde el punto de vista epidemiológico.    

     

Artículo 47. De la aplicación de las medidas sanitarias  de seguridad. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad  la autoridad competente, con base en la naturaleza del producto, el tipo de  servicio, el hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la  incidencia sobre la salud individual o colectiva, aplicará aquella que  corresponda al caso.    

     

Artículo 48. Del objeto de las medidas sanitarias de  seguridad. Las medidas sanitarias tienen por objeto prevenir o controlar la  ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación, cuando quiera que  atenten contra la salud individual o colectiva.    

     

Artículo 49. De la ejecución y el carácter de las  medidas sanitarias de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata  ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin  perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

     

Artículo 50. Del levantamiento de las medidas sanitarias  de seguridad. Las medidas de clausura temporal, suspensión parcial o total  de trabajos o servicios y decomiso, se levantarán cuando desaparezcan las  causas que las originaron.    

     

Artículo 51. De la iniciación del procedimiento  sancionatorio. Aplicada una medida de seguridad, se procederá  inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.    

     

Artículo 52. De los efectos de las medidas sanitarias.  Las medidas sanitarias de seguridad surten efectos inmediatos, contra las  mismas no procede recurso y alguno y sólo requieren la formalidad prevista en  el siguiente artículo.    

     

Artículo 53. De la imposición  de una medida de seguridad, se levantará acta detallada por triplicado, en la  cual consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, si  es el caso. Será suscrita por el funcionario y las personas que intervengan en  la diligencia, dejando constancia de las sanciones en que incurra quien viole  la medida impuesta.    

     

Artículo 54. De la competencia para aplicar medidas  sanitarias de seguridad. Para la aplicación de las medidas de seguridad  previstas en este Decreto serán competentes los siguientes funcionarios:    

     

a) Para la clausura temporal  de establecimientos y para suspensión parcial o total de trabajos o servicios,  el Ministerio de Salud y el Director de Epidemiología, en todo el país; los  Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los Jefes de las Unidades  Regionales de Salud, en sus respectivas jurisdicciones;    

     

b) Para el decomiso de objetos  o productos, la destrucción o desnaturalización de los mismos y la congelación  o la suspensión temporal de su venta, el Ministerio de Salud y el Director de  Epidemiología del Ministerio de Salud en todo el país; los Jefes de los  Servicios Seccionales de Salud los Jefes de las Secciones de Epidemiología de  los Servicios Seccionales de Salud y los Jefes de las Unidades Regionales de  Salud, en sus respectivas jurisdicciones.    

     

Artículo 55. De las medidas sanitarias preventivas.  Los anteriores procedimientos y regulaciones serán aplicables, en lo  pertinente, cuando se trate de la imposición de las siguientes medidas preventivas  sanitarias a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979:    

     

a) El aislamiento o  internación de personas para evitar la transmisión de enfermedades. Este  aislamiento o internación se hará con base en certificado médico expedido por  autoridad sanitaria y se prolongará sólo por el tiempo estrictamente necesario  para que desaparezca el peligro de contagio;    

     

b) Captura y observación de  animales sospechosos de enfermedades transmisibles al hombre, para lo cual se  procederá en coordinación con las autoridades de zoonosis y atendiendo las  regulaciones especiales sobre la materia;    

     

c) Vacunación de personas y  animales. En el caso de estos últimos se tendrán en cuenta las disposiciones  legales de carácter especial sobre zoonosis;    

     

d) Desocupación o  desalojamiento de establecimientos o viviendas.    

     

Artículo 56. De la competencia para aplicar medidas  preventivas. Para la imposición de las medidas preventivas sanitarias  consignadas en el artículo anterior, serán competentes los siguientes  funcionarios:    

     

a) Para el aislamiento o  internación de personas, el Director de Epidemiología del Ministerio de Salud,  en todo el país; los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud; los Jefes de  las Secciones de Epidemiología de los Servicios Seccionales de Salud, los Jefes  de las Unidades Regionales de Salud y los Jefes de las Unidades Locales de Salud,  en sus respectivas jurisdicciones. Igualmente, los médicos con funciones que  les permitan ordenar ingreso o aislamiento hospitalario o de otra naturaleza;    

     

b) Para la captura y  observación de animales, las autoridades competentes en materia de zoonosis, de  acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia;    

     

c) Para la vacunación de  personas, los funcionarios del Ministerio de Salud y de los Servicios  Seccionales de Salud, a quienes se señalen estas funciones;    

     

d) Para la vacunación de  animales, los funcionarios del Ministerio de Salud, de los Servicios  Seccionales de Salud, del Ministerio de Agricultura y del Instituto Colombiano  Agropecuario, a quienes se señalen estas funciones;    

     

c) Para la desocupación o  desalojamiento de establecimientos o viviendas, el Ministro de Salud y el  Director de Epidemiología del Ministerio de Salud, en todo el país; los Jefes  de los Servicios Seccionales de Salud y los Jefes de las Unidades Regionales de  Salud, en sus respectivas jurisdicciones.    

     

Del procedimiento para la aplicación de sanciones.    

     

Artículo 57. De la iniciación del procedimiento  sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a  solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja  debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia  de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.    

     

Artículo 58. De la vinculación de las medidas  preventivas o de seguridad y el procedimiento. Aplicada una medida  preventiva o de seguridad, ésta deberá obrar dentro del respectivo proceso  sancionatorio.    

     

Artículo 59. De la intervención del denunciante en el  procedimiento. El denunciante podrá intervenir en el curso del  procedimiento, a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que  se le pidan.    

     

Artículo 60. De la obligación de denunciar posibles  delitos. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren  constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento de la autoridad competente,  acompañando copia de los documentos que corresponda.    

     

Artículo 61. De la coexistencia de otros procesos con el  procedimiento sancionatorio. La existencia de un proceso penal o de otra  índole, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.    

     

Artículo 62. De la verificación de los hechos objeto del  procedimiento. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la  autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar  los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones  sanitarias.    

     

Artículo 63. De las diligencias para la verificación de  los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán  realizarse todas aquellas diligencias tales como visitas, tomas de muestras  exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole,  inspecciones y en general, las que se consideren conducentes.    

     

Artículo 64. De la decisión sobre cesación del  procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece  plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto  infractor no lo cometió, que las disposiciones legales de carácter sanitario no  lo consideran como violación, o que el procedimiento sancionatorio no podía  iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo  procedimiento contra el inculpado.    

     

La decisión deberá notificarse  personalmente al presunto infractor.    

     

Artículo 65. De la puesta en conocimiento al presunto  infractor. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación  personal al efecto, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los  cargos que se le formulen. El inculpado podrá conocer y examinar el expediente  de la investigación.    

     

Artículo 66. De la citación o notificación por edicto.  Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante  legal del establecimiento, la persona responsable o la persona natural  inculpada, se dejará una citación escrita para que la persona indicada concurra  a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguiente. Si no lo hace,  se fijará un edicto en la Secretaría de la autoridad sanitaria competente,  durante otros cinco (5) días calendario siguiente, al vencimiento de los cuales  se entenderá surtida la notificación.    

     

Artículo 67. Del término para presentar descargos,  aportar y solicitar pruebas. Dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por  medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o  solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.    

     

Artículo 68. De la práctica de pruebas. La autoridad  competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes,  señalando para los efectos un término que no podrá ser inferior a diez (10)  días, ni superior a treinta (30) días. Los términos inferiores a treinta (30)  días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda  de treinta (30) días.    

     

Artículo 69. De la calificación de la falta e imposición  de sanciones. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro  de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente  procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente de  acuerdo con dicha calificación.    

     

Artículo 70. De las circunstancias agravantes. Se  consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:    

     

a) Reincidir en la comisión de  la misma falta;    

     

b) Realizar el hecho con pleno  conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o su participación  bajo indebida presión;    

     

c) Cometer la falta para  ocultar otra;    

     

d) Rehuir la responsabilidad o  atribuírsela a otro u otros;    

     

e) Infringir varias  obligaciones con la misma conducta;    

     

f) Preparar premeditadamente  la infracción y sus modalidades.    

     

Artículo 71. De las circunstancias atenuantes. Se  consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:    

     

a) Los buenos antecedentes o  conducta anterior;    

     

b) La ignorancia invencible;    

     

c) El confesar la falta  voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o  colectiva;    

     

d) Procurar, por iniciativa  propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la  imposición de la sanción.    

     

Artículo 72. De la declaratoria de exoneración de  responsabilidad y archivo del expediente. Si se encuentra que no se ha  incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una  resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de  responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.    

     

Parágrafo. El funcionario  competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de  mala conducta.    

     

Artículo 73. De la forma de imponer sanciones. Las  sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la  autoridad sanitaria y deberán notificarse personalmente al afectado dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.    

     

Si no pudiere hacerse la  notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por  el Código Contencioso Administrativo.    

     

Articulo 74. De los recursos contra las providencias que  imponen sanciones. Contra las providencias que imponen una sanción proceden  los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de la notificación, de conformidad con el Código  Contencioso Administrativo. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por  escrito.    

     

Parágrafo. De conformidad con  el artículo 4° de la Ley 45 de 1946, las  apelaciones sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.    

     

Artículo 75. De la procedencia de los recursos. Los  recursos de reposición se presentarán ante la misma autoridad que expidió la  providencia. Los de apelación serán interpuestos de la siguiente manera:    

     

a) En contra de providencias  dictadas por autoridades sanitarias de jerarquía inferior a los Jefes de  Servicios Seccionales de Salud, procederán ante estos últimos teniendo en  cuenta la jurisdicción territorial correspondiente;    

     

b) En contra de providencias  dictadas por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud, procederán ante  el Ministro de Salud.;    

     

c) En contra de providencias  dictadas por funcionarios del Ministerio de Salud, procederán ante el  Ministerio de Salud.    

     

En contra de providencias  dictadas por el Ministro de Salud, sólo procede el recurso de reposición.    

     

Artículo 76. Del cumplimiento de las sanciones y la  ejecución de las obras o medidas. El cumplimiento de una sanción no exime  al infractor de la ejecución de las obras o medidas de carácter sanitario que  hayan sido ordenadas por la autoridad sanitaria.    

     

Artículo 77. De los tipos de sanciones. De  conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las  sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o  artículos, suspensión o cancelación de un registro o de una licencia y cierre  temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.    

     

Articulo 78. De la amonestación. La amonestación  consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado  una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la  salud o la vida de las personas, y tiene por finalidad hacer ver las  consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, así como conminar con  que se impondrá una sanción mayor si se reincide en la falta.    

     

En el escrito de amonestación  se precisará el plazo que se dá al infractor para el cumplimiento de las  disposiciones violadas, si es el caso.    

     

Artículo 79. La amonestación  podrá ser impuesta por cualquiera de las autoridades señaladas en este Decreto  como competentes para aplicar medidas de seguridad y preventivas.    

     

Artículo 80. De las multas. La multa consiste en la  pena pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la violación,  de las disposiciones sanitarias mediante la ejecución de una actividad o la  omisión de una conducta.    

     

Artículo 81. Del valor de las multas. Las multas  podrán ser sucesivas y su valor, en total, podrá ser hasta por una suma  equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente  en el momento de imponerse.    

     

Artículo 82. De la competencia para imponer multas.  De acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, la sanción de multa  será impuesta mediante resolución motivada así:    

     

a) De un salario mínimo legal,  al máximo valor vigente al momento de aplicarse la sanción, hasta 5.000  salarios diarios mínimos legales, por los Jefes de las Unidades Regionales y  Locales de Salud, de acuerdo con su jurisdicción territorial;    

     

b) Hasta 10.000 salarios  diarios mínimos legales, por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud en  su respectiva jurisdicción y por el Ministerio de Salud, en todo el país.    

     

Articulo 83. Del pago de multas. Las multas deberán  pagarse en la entidad que las hubiere impuesto dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago  en los términos y cuantías señalados, podrá dar lugar a la cancelación de las  licencias, permisos y registros, o al cierre del establecimiento. La multa  podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.    

     

Artículo 84. De la destinación de las multas. Las  sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por la autoridad  sanitaria que las impone a programas de vigilancia y control epidemiológicos.    

     

Artículo 85. Del decomiso. El decomiso de productos  o artículos consiste en su incautación cuando no cumplan con las disposiciones  sanitarias.    

     

Artículo 86. De la procedencia del decomiso. Procede  el decomiso cuando el artículo o producto no se ajuste a las disposiciones  sanitarias o representa un riesgo para la salud o la vida de las personas.    

     

Artículo 87. De la forma de imponer el decomiso. El  decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por los Jefes de  los Servicios Seccionales de Salud y por los de las Unidades Regionales y  Locales de Salud en sus respectivas jurisdicciones, así como por el Ministerio  de Salud, en todo el país.    

     

Artículo 88. De la realización del decomiso. El  decomiso será realizado por el funcionario designado al efecto, y de la  diligencia se levantará acta, por triplicado que suscribirán el funcionario y  las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la  persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.    

     

Artículo 89. De la destinación de los bienes decomisados.  Sí los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad  sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana,  mediante resolución podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro, a consumo  animal o a usos industriales. En los dos últimos casos, si se obtiene provecho  económico, éste ingresará al tesoro de la entidad que hubiere impuesto el  decomiso, para destinarlo a programas de vigilancia y control epidemiológicos.    

     

Articulo 90. De la custodia de los bienes decomisados.  Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad  deberá mantenerlos en custodia mientras se ejecutoria la providencia; por la  cual se hubiere impuesto la sanción. Si ejecutoriada la providencia se mantiene  el decomiso, se procederá en los términos del artículo anterior.    

     

Articulo 91. De la suspensión o cancelación de registro  o licencia. La suspensión de un registro o una licencia consiste en la  privación temporal del derecho que confiere la concesión de un registro o de  una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las  disposiciones sanitarias.    

     

Consiste la cancelación en la  privación definitiva de la autorización o derecho que se había conferido, por  haberse incurrido en hecho o conductas contrarias a las disposiciones  sanitarias.    

     

Parágrafo 1° Para los efectos  de este Decreto, la noción de licencia o registro comprende la autorización y  permiso.    

     

Parágrafo 2° La suspensión y  la cancelación de licencias relativas a establecimientos, conlleva el cierre de  los mismos.    

     

Artículo 92. De la suspensión o cancelación por  persistencia. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de registro o  licencia con base en la persistencia de la situación sanitaria objeto de las  sanciones de amonestación, multa o decomiso y en el evento contemplado en el  artículo 83 de este Decreto. La sanción de suspensión podrá tener una duración  de tres (3) días a seis (6) meses.    

     

Artículo 93. De la prohibición de solicitar nueva  licencia por cancelación. Cuando se imponga sanción de cancelación, no  podrá solicitarse nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad  durante un (1) año, por lo menos, por parte de la persona en quien hubiere  recaído la sanción.    

     

Artículo 94. De la forma de imponer suspensión o  cancelación. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución  dictada por el funcionario que hubiere otorgado el registro o la licencia.    

     

Artículo 95. De los efectos de la suspensión o  cancelación de licencias. A partir de la ejecutoria de la resolución por la  cual se imponga la suspensión o cancelación de licencia, no podrá desarrollarse  actividad alguna en la edificación o establecimiento, relacionada con el  fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los  equipos o para la conservación del inmueble.    

     

A partir de la ejecutoria de  la resolución por la cual se imponga suspensión o cancelación del registro o  licencia, no podrá sacarse a la venta el producto de que se trate. En el evento  de que el producto se ponga a la venta, se procederá a su decomiso inmediato.    

     

Las autoridades sanitarias,  para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán  imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.    

     

Artículo 96. Del cierre temporal o definitivo de  establecimientos, edificaciones o servicios. El cierre temporal o  definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin  a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o  conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.    

     

El cierre es temporal si se  impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad  sanitaria y es definitivo, cuando no se fija un límite en el tiempo.    

     

El cierre podrá ordenarse para  todo el establecimiento, edificación o servicio, o sólo para una parte o  proceso que se desarrolle en él.    

     

Artículo 97. De la procedencia del cierre temporal.  Se impondrá sanción de cierre temporal, total o parcial, según el caso, cuando  se presenten riesgos para la salud de las personas, cuya causa pueda ser  controlada en un tiempo determinado o determinable por la autoridad sanitaria  que impone la sanción.    

     

Artículo 98. Del cierre definitivo. El cierre será  definitivo, parcial o total, según el caso, en los eventos no contemplados en  el artículo anterior, cuyas causas no pueden ser controladas en un tiempo  determinado o determinable.    

     

Parágrafo. Cuando se imponga  sanción de cierre definitivo, el cierre conlleva la pérdida de la licencia bajo  la cual esté funcionando el establecimiento o edificación.    

     

Artículo 99. Del cierre que implica cancelación de  licencia. El cierre definitivo total implica la cancelación de la licencia  que se hubiere concedido al establecimiento, edificación o servicio.    

     

Artículo 100. De la forma de imponer el cierre. El  cierre será impuesto mediante resolución motivada expedida por la autoridad  sanitaria que tenga la competencia para expedir la licencia al establecimiento  respectivo.    

     

Artículo 101. De los efectos del cierre total. A  partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre  total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación o  establecimiento, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o  para la conservación del inmueble Si el cierre es parcial, no podrá desarrollar  actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar  el deterioro de los equipos o para la conservación del inmueble.    

     

El cierre implica que no  podrán venderse los productos o prestarse les servicios afectados por el mismo.    

     

Artículo 102. De las medidas para la ejecución del cierre  de establecimientos. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas  conducentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos,  bandas u otros sistemas apropiados.    

     

Artículo 103. De la publicidad de los hechos para  prevenir riesgos sanitarios. Los servicios seccionales de salud y el  Ministerio de Salud, podrán dar a la publicidad los hechos que como resultado  del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la  salud de las personas, con el objeto de prevenir a la comunidad.    

     

Artículo 104. De la coexistencia de las sanciones  sanitarias con otro tipo de responsabilidades. Las sanciones impuestas de  conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la  responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la  violación de la Ley 09 de 1979 y sus  disposiciones reglamentarias.    

     

Artículo 105. De la obligación de remitir las diligencias  a otras autoridades competentes. Cuando, como resultado de una  investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentra que la  sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella  las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.    

     

Artículo 106. De la coordinación de actividades.  Cuando quiera que existan materias comunes que, para la imposición de medidas  sanitarias de seguridad o preventivas, así como de sanciones, permitan la  competencia de diversas autoridades sanitarias, dentro de lo posible, deberá  actuarse en forma coordinada con el objeto de que sólo una de ellas adelante el  procedimiento respectivo.    

     

Artículo 107. De la posibilidad de comisionar a otras  autoridades del sistema. Cuando sea el caso iniciar o adelantar un  procedimiento sancionatorio o una investigación para la cual sea competente el  Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud  para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o  exoneración será decidida por el Ministerio de Salud.    

     

Igualmente cuando se deban  practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio Seccional de Salud,  el jefe del mismo podrá comisionar al de otro Servicio para su práctica, caso  en el cual señalará los términos apropiados.    

     

El Ministerio de Salud podrá  comisionar a los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud para los efectos  aquí indicados.    

     

Articulo 108. De la obligación de poner las pruebas a  disposición de las autoridades sanitarias. Cuando una entidad oficial  distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud, tenga pruebas en  relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad  sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la autoridad  sanitaria, de oficio o a solicitud de ésta, para que formen parte de la  investigación.    

     

Artículo 109 De la posibilidad de comisionar a otras  autoridades oficiales. Las autoridades sanitarias podrán comisionar a  entidades oficiales que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que  practiquen u obtengan pruebas ordenadas o de interés para una investigación o  procedimiento a su cargo.    

     

Articulo 110. De la forma de contabilizar el período de  tiempo para las sanciones. Cuando, una sanción se imponga por un período de  tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia  que la imponga y se computará para efectos de la misma, el tiempo transcurrido  bajo una medida de seguridad o preventiva.    

     

Artículo 111. De las atribuciones policivas de los  funcionarios sanitarios. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de  las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este Decreto,  los funcionarios sanitarios competentes en cada caso serán considerados como de  policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 1355  de 1970 (Código Nacional de Policía).    

     

Parágrafo. Las autoridades de  Policía del orden nacional, Departamental o Municipal, prestarán toda su  colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus  funciones.    

     

Artículo 112. De la vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga. las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de  junio de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Salud,    

Jaime Arias.          

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