DECRETO 156 DE 1987
(enero 27)
Por el cual se establecen las escalas de remuneracion de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Publicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 90 de 1988, artículo 32.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 590 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1º. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1987 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen:
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Artículo 3º Para las escalas de los Niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 4º Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 5º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1987, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del empleo Superintendente código 0030 grado 04 del Nivel Directivo tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 7º A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Delegado grado 16 del Nivel Ejecutivo, será de ciento setenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 178.555).
Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1987, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del empleo de Rector de Universidad código 0045 del Nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 9º A partir del 1º de enero de 1987, los empleos que se determinan a continuación percibirán, además de la asignación básica fijada en su respectiva escala, una remuneración adicional así:
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La remuneración adicional del Registrador Principal que desempeñe sus funciones en la capital de la República, será de cuarenta mil quinientos noventa y cinco pesos ($ 40.595) mensuales, y la remuneración adicional correspondiente al Registrador Principal de las demás capitales, será de veintiocho mil ochocientos noventa pesos ($28.890) mensuales.
Artículo 10. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
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Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro de territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
La autorización para comisiones de estudios o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos, al Tesoro Nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2771 de 1984 y 3333 de 1986.
Artículo 11. A partir del 1º de enero de 1987, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 62 de 1986, se reajustará en el porcentaje que corresponda a la asignación básica mensual fijada en el Decreto, de acuerdo con la siguiente escala:
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Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 12. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a sesenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos ($ 65.880) y que no perciban gastos de representación ser de dos mil doscientos quince pesos ($ 2.215) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 13. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
Artículo 14. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el Nivel Operativo, el Nivel Administrativo hasta el grado 19 inclusive, el Nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive, el Nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive, y el Nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive.
En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.
Artículo 15. A partir del 1º de enero de 1987, las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
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Artículo 16. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a sesenta y seis mil pesos ($ 66.000).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 17. El presente Decreto no se aplicará:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales;
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;
d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;
e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
f) Al personal de que trata el Decreto 70 de 1986.
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 62 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.