DECRETO 1555 DE 1989
(julio 14)
por el cual se adiciona el Decreto ley 999 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA :
Artículo 1º El artículo 7º del Decreto 999 de 1988, quedará así:
Si el registro que ha de ser modificado, reposa en una de las notarias del lugar de residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del Decreto ley 1260 de 1970, deberán otorgarse en la misma notaría donde se encuentre el registro.
Si se otorgare en un círculo notarial distinto, el notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio.
Artículo 2º Los representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, con sujeción al procedimiento indicado en el artículo 6º del Decreto ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 14 de julio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID.