DECRETO 1555 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1555 DE 1988    

(agosto 3)    

     

Por el cual se reglamentan algunas disposiciones contenidas en los  Decretos 078 y 497 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 3°, del artículo 120 de la  Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto  ley 078 de 15 de enero de 1987, asignó al Distrito Especial de Bogotá y a  todos los municipios del país, beneficiarios de la cesión del impuesto al valor  agregado de que trata la Ley 12 de 1986, las  funciones de intervención relacionadas con el otorgamiento de permisos para  desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, el  otorgamiento de permisos para el desarrollo de planes y programas de vivienda realizados  por el sistema de autoconstrucción, así como de las actividades de enajenación  de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, que realicen personas  jurídicas o naturales en los términos previstos en la Ley 66 de 1968, en el Decreto ley 2610  de 1979 y en sus disposiciones reglamentarias;    

Que el Decreto 497 de 1987,  le distribuyó al Ministerio de Desarrollo Económico a través de la  Superintendencia de Sociedades el ejercicio de las funciones de inspección y  vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas que desarrollen las  actividades a que se refieren la Ley 66 de 1968 y los  Decretos 219 de 1969, 2610 de 1979 y 1742 de 1981, con  excepción de las sociedades fiduciarias que adelanten actividades reguladas por  la citada Ley 66 de 1968;    

Que en orden  a obtener el cumplimiento efectivo del Decreto‑ley  078 de 1987, es indispensable reglamentar la distribución de competencias  entre la Superintendencia de Sociedades y el Distrito Especial de Bogotá y los  municipios, mediante la diferenciación de las funciones inherentes al ejercicio  de inspección y vigilancia, de aquellas otras que corresponden al ejercicio de  la función de intervención,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  DEL REGISTRO. Corresponde al Distrito Especial de Bogotá y a los demás  municipios llevar el registro de las personas naturales y jurídicas que se  dediquen a las actividades contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979,  de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1°  del artículo segundo del Decreto 078 de 1987.    

Las  entidades encargadas de llevar el registro deberán enviar mensualmente a la  Superintendencia de Sociedades el listado de las personas naturales y jurídicas  registradas junto con los anexos presentados por los interesados en la  solicitud, dentro de los cuales se deberá incluir el balance cortado a 31 de  diciembre del año anterior, para efectos del cumplimiento de las obligaciones  previstas en el parágrafo 1° del  artículo 3° y en el artículo 13 del Decreto 2610 de 1979.  De igual manera, se procederá en los casos de cancelación del registro.    

     

Artículo 2°  DE LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES. La Superintendencia de Sociedades expedirá  la certificación prevista en el literal a) del numeral 2°  del artículo 2° del Decreto 078 de 1987,  a solicitud del interesado. En ella se indicará si la persona natural o  jurídica se encuentra a paz y salvo en el pago de contribuciones, en la  presentación de balances cortados a 31 de diciembre de cada año y, en general,  respecto de la circunstancia de no tener obligaciones pendientes con la Superintendencia  de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el literal a), numeral 2°,  artículo 2°, del Decreto ley 078 de  1987.    

Sólo en el  evento de que la Superintendencia haya verificado que la persona natural o  jurídica no se encuentra en alguno de los presupuestos a que alude el articulo  12 de la Ley 66 de 1968, así lo  hará constar en la certificación aludida,    

     

Artículo 3°  DE LA QUEJAS. Le corresponde al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios,  atender las quejas relacionadas con los siguientes hechos:    

a)  Desmejoramiento de las especificaciones contempladas en los planos  arquitectónicos, o por incumplimiento a los reglamentos de propiedad  horizontal, o por inobservancia de los modelos de contratos aprobados por la  respectiva entidad territorial.    

b) El  otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o vivienda, o para la  construcción de las mismas, no sometido a la vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, en los términos de los artículos 1°  y 4° del Decreto ley 2610  de 1979 y sus decretos reglamentarios.    

Cuando la  queja se refiera a la ocurrencia de cualquiera de las causales contempladas en  el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, la  entidad territorial receptora de la misma dará traslado inmediato de ella a la  Superintendencia de Sociedades, para los efectos a que haya lugar.    

     

Artículo 4°  DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA. Le corresponde a la Superintendencia de  Sociedades, en desarrollo de la atribución de ejercer inspección y vigilancia  sobre la actividad de las personas dedicadas a las labores reguladas por la Ley 66 de 1968 y el Decreto ley 2610  de 1979, atender las quejas relacionadas con los siguientes hechos:    

a) Anuncio y  desarrollo de las actividades de enajenación de inmuebles sin contar con el  permiso correspondiente, o sin ajustarse a la verdad de los hechos que le  constan a las autoridades distritales o municipales o a la misma  Superintendencia, en relación con los respectivos planes de vivienda.    

b)  Desarrollo de planes o programas de autoconstrucción, así como el anuncio y  enajenación de las unidades de vivienda resultantes, sin los correspondientes  permisos que otorgan las entidades distritales o municipales.    

c)  Constitución de gravamen o cualquier acto de limitación del dominio, como la  hipoteca, el censo, la anticresis, el arrendamiento por escritura pública, sin  la previa autorización de la entidad competente distrital o municipal, con  posterioridad al otorgamiento del permiso para desarrollar la actividad de  enajenación.    

d) En  general, por la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias consagradas en  el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979,  no asignadas expresamente a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá.    

     

Artículo 5°  DE LAS SANCIONES. Le compete al Distrito Especial de Bogotá y a los demás  municipios, imponer multas sucesivas de $ 10.000 a $ 500.000, a favor del  Tesoro Nacional, cuando se compruebe que las personas incurran en  incumplimiento de las órdenes o requerimientos que en uso de las facultades  establecidas en el Decreto 078 de 1987,  expidan las autoridades competentes de las entidades territoriales, con el fin  de que se sujeten a las normas nacionales, departamentales, metropolitanas,  municipales y distritales, o para que ajusten su actividad a las prescripciones  de la Ley 66 de 1968 y sus  normas complementarias.    

También es  atribución del Distrito Especial de Bogotá y de los municipios cancelar de  oficio o a solicitud de la Superintendencia de Sociedades, el registro de las  personas que incumplan las disposiciones de la Ley 66 de 1968 o del Decreto 2610 de 1979.    

Le  corresponde a la Superintendencia de Sociedades imponer multas a las personas  que incumplan las órdenes o requerimientos que ésta imparta en ejercicio de su  atribución de inspección y vigilancia, sin perjuicio de la potestad de tomar  posesión o disponer la liquidación de los negocios o haberes de la persona que  incurra en alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 12 de la  Ley 66 de 1968.    

     

Artículo 6°  VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Gobierno,    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO  ALARCON MANTILLA.    

     

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

CARLOS A.  MARULANDA RAMIREZ.          

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