DECRETO 155 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 155 DE 1987    

(enero 27)    

     

por el cual se dictan medidas tendientes al  restablecimiento del orden público.    

     

Nota: Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 31 del 19 de marzo de 1987. Exp. 1574.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que es necesario contar con cuerpos  especializados en la lucha contra la delincuencia organizada;    

     

Que se están adelantando los estudios  necesarios para poner en funcionamiento el cuerpo técnico de policía judicial  previsto en los Decretos 50 y 54 del presente año;    

     

Que es indispensable dictar las normas que  garanticen una adecuada defensa de los intereses ciudadanos y que sirvan para  erradicar los hechos que perturban el orden público, para lo cual el Estado  debe contar, en épocas de excepción, con toda clase de organismos  especializados,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. La Policía Judicial de la  Procuraduría General de la Nación ejercerá funciones de Policía Judicial en la  misma forma que el artículo 331 del Decreto 50 de 1987  lo establece para la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de  Seguridad, D.A.S.    

     

Artículo 2º El Procurador General de la Nación  o, por designación suya, el Procurador Delegado para la Policía Judicial,  coordinará las actividades del Personal de Policía Judicial a que se refiere el  artículo anterior, con el Director Nacional de Instrucción Criminal.    

     

Artículo 3º El porte de armas por el personal  de la Procuraduría delegada para la Policía Judicial, estará subordinado a la  expedición del salvoconducto respectivo, la cual se hará a petición del  Procurador Delegado para la Policía Judicial.    

     

Artículo 4º De conformidad con el Decreto 1663 de 1979,  artículo 4º, la adquisición y abastecimiento de armas, municiones y material de  guerra para servicio de la Procuraduría General de la Nación, estará a cargo  del Ministerio de Defensa Nacional, así como el control de sus existencias y conservación,  que se efectuará a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la  Industria Militar, como empresa vinculada a dicho Ministerio.    

     

Artículo 5º Los gastos que demande el  cumplimiento de este Decreto serán sufragados con cargo al Presupuesto de la  Procuraduría General de la Nación. Artículo 6º Este Decreto rige desde su  publicación y suspende las normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno, FERNANDO CEPEDA  ULLOA. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro  de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro  de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El  Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. La Ministra de Educación Nacional, MARINA  URIBE DE EUSSE. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, encargado de las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, JOSE  NAME TERAN. El Ministro de  Salud, CESAR ESMERAL BARROS. El Ministro de  Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.  El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

           

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