DECRETO 1548 DE 1988
(agosto 1°)
Por el cual se reglamenta el Decreto Extraordinario 077 de 1987, en lo relativo proceso de liquidacion del ICCE.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la potestad reglamentaria prevista en el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° La Junta Liquidadora del ICCE definirá, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto, un cronograma específico de reducción de actividades, estructura y planta de personal.
Artículo 2° Las modificaciones a la Planta de Personal del ICCE se efectuarán con estricta sujeción al cronograma de que trata el artículo precedente. La supresión de cargos y el derecho preferencial de reincorporación de los empleados se regirán por lo dispuesto en la Sección II del Decreto 77 de 1987, y en los Decretos 1024 de 1987 y 503 de 1988, bajo la coordinación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 3° Para los efectos de la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones del ICCE, se observarán las siguientes reglas:
a) En el mismo término improrrogable de que trata el artículo 1°, el liquidador elaborará, de acuerdo con las normas que imparta la Contraloría General de la República, un inventario inicial pormenorizado de todos los bienes, derechos y obligaciones del ICCE, incluidos aquellos de carácter litigioso, que se someterá a la aprobación de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, para lo cual contará con un plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la presentación del proyecto de inventario. Es entendido que, en desarrollo de este proceso de aprobación, se podrán introducir modificaciones al inventario inicial, con la colaboración del ICCE.
b) Una vez aprobado el inventario inicial por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, será sometido a la aprobación definitiva por parte de la Junta Liquidadora, decisión que será adoptada en el término de un mes. En este mismo acto de aprobación, la Junta determinará los bienes y derechos que pueden ser enajenados, las condiciones de enajenación y su valor, las personas a quienes se pueden hacer las enajenaciones, las acciones y reclamaciones que deben ser promovidas por el liquidador; la programación para el pago de las obligaciones a cargo del ICCE, y para hacer efectivas las acreencias, así como el monto y naturaleza de las reservas patrimoniales requeridas para la satisfacción de las obligaciones condicionales o contingentes y, en general, la destinación o utilización que se le dará a los activos o al producido de ellos durante el tiempo de la liquidación.
c) Todos los bienes, derechos y obligaciones incluidos en el inventario se manejarán mediante contabilidad separada.
d) Los días 30 de enero y 30 de junio de 1989, la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional revisará el inventario de acuerdo con las actividades que se hayan realizado y podrá proceder nuevamente a hacer las determinaciones adicionales, sustitutivas o complementarias de que trata la letra b).
e) En cualquier momento del proceso de liquidación, pero en todo caso a más tardar el 30 de noviembre de 1989, la Junta Liquidara dará por concluido el proceso y determinará los bienes, derechos y obligaciones del ICCE que pasarán a la Nación (Ministerio de Educación Nacional). El acto que para el efecto expida la Junta Liquidadora será aprobado mediante decreto del Gobierno Nacional.
f) En todo caso se dará preferencia al pago de las obligaciones de carácter laboral.
g) El Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República ante el ICCE vigilará el cumplimiento de las reglas anteriores.
Artículo 4° Durante el tiempo de la liquidación y hasta que ella haya concluido definitivamente el 31 de diciembre de 1989 o en cualquier momento antes de esta fecha, el ICCE continuará desarrollando única y exclusivamente las actividades indispensables para terminar los proyecto en curso a la vigencia del presente Decreto. Igualmente, sólo podrá celebrar los contratos indispensables para el proceso de liquidación, los cuales requerirán, en todo caso, la autorización previa de la Junta Liquidadora.
Artículo 5° Los cargos que queden vacantes durante el transcurso del proceso liquidación no podrán proveerse en ningún caso, salvo aquellos del nivel directivo o que sean indispensables para la misma liquidación, previa autorización de la Junta Liquidadora.
Artículo 6° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá lo necesario para que se incluyan en el proyecto de presupuesto las partidas indispensables para el proceso de liquidación del ICCE.
Artículo 7° El incumplimiento de las disposiciones de este Decreto será causal de mala conducta para los funcionarios obligados a cumplirlas.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a 1° de agosto de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MONTOYA.
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.