DECRETO 1548 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1548 DE 1988    

(agosto 1°)    

     

Por  el cual se reglamenta el Decreto  Extraordinario 077 de 1987, en lo relativo proceso de liquidacion del ICCE.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y en especial de la potestad reglamentaria prevista  en el ordinal 3°  del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  La Junta Liquidadora del ICCE definirá, dentro de los dos (2) meses siguientes  a la fecha de vigencia del presente Decreto, un cronograma específico de  reducción de actividades, estructura y planta de personal.    

     

Artículo 2°  Las modificaciones a la Planta de Personal del ICCE se efectuarán con estricta  sujeción al cronograma de que trata el artículo precedente. La supresión de  cargos y el derecho preferencial de reincorporación de los empleados se regirán  por lo dispuesto en la Sección II del Decreto 77 de 1987,  y en los Decretos 1024 de 1987 y 503 de 1988, bajo  la coordinación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

     

Artículo 3°  Para los efectos de la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones del  ICCE, se observarán las siguientes reglas:    

a) En el  mismo término improrrogable de que trata el artículo 1°,  el liquidador elaborará, de acuerdo con las normas que imparta la Contraloría  General de la República, un inventario inicial pormenorizado de todos los  bienes, derechos y obligaciones del ICCE, incluidos aquellos de carácter  litigioso, que se someterá a la aprobación de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Educación, para lo cual contará con un plazo de un mes, contado a  partir de la fecha de la presentación del proyecto de inventario. Es entendido  que, en desarrollo de este proceso de aprobación, se podrán introducir  modificaciones al inventario inicial, con la colaboración del ICCE.    

b) Una vez  aprobado el inventario inicial por la Oficina Jurídica del Ministerio de  Educación Nacional, será sometido a la aprobación definitiva por parte de la  Junta Liquidadora, decisión que será adoptada en el término de un mes. En este  mismo acto de aprobación, la Junta determinará los bienes y derechos que pueden  ser enajenados, las condiciones de enajenación y su valor, las personas a  quienes se pueden hacer las enajenaciones, las acciones y reclamaciones que  deben ser promovidas por el liquidador; la programación para el pago de las  obligaciones a cargo del ICCE, y para hacer efectivas las acreencias, así como  el monto y naturaleza de las reservas patrimoniales requeridas para la  satisfacción de las obligaciones condicionales o contingentes y, en general, la  destinación o utilización que se le dará a los activos o al producido de ellos  durante el tiempo de la liquidación.    

c) Todos los  bienes, derechos y obligaciones incluidos en el inventario se manejarán  mediante contabilidad separada.    

d) Los días  30 de enero y 30 de junio de 1989, la Oficina Jurídica del Ministerio de  Educación Nacional revisará el inventario de acuerdo con las actividades que se  hayan realizado y podrá proceder nuevamente a hacer las determinaciones adicionales,  sustitutivas o complementarias de que trata la letra b).    

e) En  cualquier momento del proceso de liquidación, pero en todo caso a más tardar el  30 de noviembre de 1989, la Junta Liquidara dará por concluido el proceso y  determinará los bienes, derechos y obligaciones del ICCE que pasarán a la  Nación (Ministerio de Educación Nacional). El acto que para el efecto expida la  Junta Liquidadora será aprobado mediante decreto del Gobierno Nacional.    

f) En todo  caso se dará preferencia al pago de las obligaciones de carácter laboral.    

g) El  Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República ante el ICCE vigilará  el cumplimiento de las reglas anteriores.    

     

Artículo 4°  Durante el tiempo de la liquidación y hasta que ella haya concluido  definitivamente el 31 de diciembre de 1989 o en cualquier momento antes de esta  fecha, el ICCE continuará desarrollando única y exclusivamente las actividades  indispensables para terminar los proyecto en curso a la vigencia del presente Decreto.  Igualmente, sólo podrá celebrar los contratos indispensables para el proceso de  liquidación, los cuales requerirán, en todo caso, la autorización previa de la  Junta Liquidadora.    

     

Artículo 5°  Los cargos que queden vacantes durante el transcurso del proceso liquidación no  podrán proveerse en ningún caso, salvo aquellos del nivel directivo o que sean  indispensables para la misma liquidación, previa autorización de la Junta  Liquidadora.    

     

Artículo 6°  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá lo necesario para que se  incluyan en el proyecto de presupuesto las partidas indispensables para el  proceso de liquidación del ICCE.    

     

Artículo 7°  El incumplimiento de las disposiciones de este Decreto será causal de mala  conducta para los funcionarios obligados a cumplirlas.    

     

Artículo 8°  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D E., a 1° de agosto de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MONTOYA.    

     

El Ministro  de Educación Nacional,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUIN  BARRETO RUIZ.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *