DECRETO 1547 DE 1988
(agosto 1°)
Por el cual se delega una función y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 525 de 1990, artículo 94.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 12 del artículo 120 y 135 de la Constitución Política y el artículo 55 de la Ley 24 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° Sin perjuicio de la facultad que para dirigir, reglamentar e inspeccionar la instrucción pública nacional corresponde al Presidente de la República, la inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados que al Estado le asigna el artículo 41 de la Constitución Política, será ejercida por los gobernadores y el alcalde mayor de Bogotá, salvo las expresas facultades que sobre la materia ejerce el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
Artículo 2° Para efecto del presente Decreto se denominan establecimientos educativos públicos y privados, los institutos docentes de naturaleza oficial o no oficial que ofrezcan cualesquiera de los niveles de educación pre-escolar, básica (primaria y secundaria) y media vocacional de índole presencial o a distancia, que cumplan los requisitos legales exigidos y desarrollen los planes y programas oficiales establecidos, u otros debidamente autorizados por las entidades competentes.
Parágrafo. Institutos docentes oficiales son aquellos cuya creación se origina en leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos y son costeados con fondos del tesoro público. Los demás se consideran institutos docentes privados cualesquiera sea su origen.
Artículo 3° La inspección y vigilancia tiene por objeto procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos; en efecto, las sanciones contempladas en el presente Decreto proceden por el incumplimiento de las normas educativas vigentes en el territorio nacional.
Artículo 4° Además de las sanciones que en ejercicio de las facultades constitucionales establezca el Presidente de la República, el incumplimiento de las normas educativas por parte de los institutos docentes oficiales o no oficiales, a los cuales se refiere el presente Decreto, dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública;
b) Multas que irán de diez (10) y hasta cien (100) veces, el salario mínimo legal mensual en el país, que se impondrá hasta máximo de tres (3) veces.
Si se amerita una próxima sanción se aplicará la sanción de suspensión de aprobación de estudios;
c) Suspensión de la aprobación de estudios;
d) Cancelación del permiso de fundación, licencia de funcionamiento, licencia de iniciación de labores y de la aprobación de estudios.
La suspensión y cancelación se hará de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
Las anteriores sanciones serán aplicadas según la naturaleza y gravedad de la falta, por el Gobernador de la respectiva entidad territorial y el alcalde mayor de Bogotá.
Parágrafo 1° La persona natural o jurídica sobre quien recayó la sanción de que trata el literal d) del presente artículo, no podrá participar en la creación o constitución de instituciones educativas de cualquier nivel. Tal prohibición se extenderá hasta los dos (2) años subsiguientes a la imposición de la mencionada sanción.
Parágrafo 2° La notificación y los recursos procederán de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 5° La ejecución de las sanciones de que trata el presente Decreto corresponderá a los funcionarios respectivos según la naturaleza de las mismas.
Artículo 6° Corresponde a la Secretaría de Educación, llevar el registro de las sanciones y remitir copia a la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional del Ministerio de Educación Nacional y a las demás instancias y en los términos establecidos en los reglamentos del Sistema de Información Educativa.
Artículo 7° El valor de las multas ingresarán a la Tesorería Departamental o Distrital. Los valores recaudados por este concepto se destinarán a fines educativos.
Artículo 8° Si las sanciones contempladas en el presente Decreto, recaen en un docente o directivo docente oficial, se aplicará el procedimiento disciplinario al cual se refiere el Decreto‑ley 2277 de 1979 y el Decreto 2480 de 1986, o a las normas que los sustituyan o reformen.
Artículo 9° La aplicación de las sanciones se hará de conformidad con lo expuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 10. La función que se delega por el presente Decreto en los gobernadores y el alcalde mayor de Bogotá será ejercida, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades e inhabilidades aplicable a tales funcionarios.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1° de agosto de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.