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DECRETO 1547 DE 1984
(junio 21 de 1984)
Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades y se dictan normas para su organización y funcionamiento.
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades extraordinarias que le confieren los artículo 12 y 13, numeral 10, de la Ley 11 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1º. De la creación del Fondo Nacional de Calamidades. *Modificado por el Decreto 919 de 1989, nuevo texto:* Créase el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar.
La Junta Consultora del Fondo podrá definir como situaciones de naturaleza similar, las relacionadas con siniestros de magnitud e intensidad tales que puedan enmarcarse dentro del ámbito cubierto por una póliza general de desastres. Esta póliza incluirá, entre otras, coberturas para proteger pérdidas en cultivos, infraestructura básica, vivienda y personas, entre otros. Los amparos de una póliza general de desastres deberán cubrir, como mínimo, los siguientes aspectos: inundaciones, sequías, heladas, vientos huracanados, terremoto, maremoto, incendio, erupciones volcánicas, avalanchas, deslizamientos y riesgos tecnológicos en las zonas declaradas como de desastre.
*Notas de Vigencia*
Artículo reglamentado por el Decreto 1454 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47334, Abril 28 de 2009.
Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
*Texto original del Decreto 1547 de 1984*
Artículo 1°. “De la creación del Fondo Nacional de Calamidades. Créase el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en catástrofes y otras situaciones de naturaleza similar.
Para efectos del presente Decreto se entiende por catástrofe toda situación de emergencia que altere gravemente las condiciones normales de la vida cotidiana en una área geográfica o región del país determinada y que, por lo mismo, requiera de la especial atención de los organismos del Estado y de otros de carácter humanitario o de servicio social.
Las situaciones de emergencia a las que se refiere el inciso anterior, pueden ser causadas por:
a) Fenómenos naturales o artificiales de gran intensidad o violencia.
b) Sucesos infaustos únicos o repetidos:
c) Enfermedades o afecciones de carácter epidémico;
d) Actos de hostilidad o conflictos armados de alcance nacional o internacional, que afecten a la población.
Podrá entenderse por otras situaciones de naturaleza similar los siniestros de magnitud e intensidad tales que, aún en el evento de que fueren materia de cobertura por seguros especiales tales como el terremoto, el agropecuario, el de crédito por obligaciones que adquieran pequeños y medianos industriales y micro-empresarios, el obligatorio por accidentes personales ocasionados por el uso de vehículos automotores y el de desempleo, las sumas a pagar por cuenta de las aseguradoras y reaseguradoras nacionales, superen los recursos disponibles que correspondan a su propia retención y a las recuperaciones recibidas de todos sus reaseguradores.”.
Artículo 2º. De los objetivos del Fondo. *Modificado por el Decreto 919 de 1989, nuevo texto:* Para los efectos previstos en el artículo precedente, los recursos del Fondo se destinarán, entre otros, a los siguientes objetivos:
a) Prestar el apoyo económico que sea requerido para la atención de desastres y calamidades declarados, dando prioridad a la producción, conservación y distribución de alimentos, drogas y alojamientos provisionales;
b) Controlar los efectos de los desastres y calamidades, especialmente los relacionados con la aparición y propagación de epidemias;
c) Mantener durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, el saneamiento ambiental de la comunidad afectada;
d) Financiar la instalación y operación de los sistemas y equipos de información adecuados para la prevención, diagnóstico y atención de situaciones de desastre o de calamidad, especialmente de los que integren la red nacional sismográfica;
e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los desastres o para atenuar sus efectos, las cuales podrán consistir, entre otras, en pólizas de seguros tomadas con compañías legalmente establecidas en el territorio colombiano y buscando mecanismos para cubrir total o parcialmente el costo de las primas.
*Notas de Vigencia*
Artículo reglamentado por el Decreto 1454 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47334, Abril 28 de 2009.
Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
*Texto original del Decreto 1547 de 1984*
Artículo 2°. De los objetivos del Fondo. Para desarrollar fines de asistencia social y otras necesidades que se originen en catástrofes y las erogaciones surgidas de otras situaciones de naturaleza similar, conforme lo previsto en el artículo .anterior, los recursos del Fondo se destinarán, entre otros a los siguientes objetivos:
1. Prestar el apoyo económico que sea requerido para la atención de desastres, dando prioridad a la producción, conservación y distribución de alimento, drogas y alojamiento provisionales.
2. Controlar los efectos de las catástrofes, especialmente relacionadas con la aparición y propagación de epidemias.
3. Mantener durante el período de rehabilitación y reestructuración el saneamiento ambiental de la comunidad afectada.
4 Financiar la instalación y operación de los sistemas y equipos de información adecuados para la prevención, diagnóstico y atención de situaciones de catástrofe, en especial de las que integren la red nacional sismográfica.
5. Tomar las medidas necesarias para prevenir los desastres para atenuar sus efectos.”.
Artículo 3º. *Modificado por el Decreto 919 de 1989, nuevo texto:*El Fondo Nacional de Calamidades será manejado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los bienes y derechos de la Nación integrantes del Fondo Nacional de Calamidades constituyen un patrimonio autónomo destinado específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por el presente decreto.
Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada en forma completamente separada del resto de los activos de la misma Sociedad, así como también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.
Para todos los efectos legales la representación de dicho Fondo la llevará la mencionada Sociedad Fiduciaria.
Por la gestión fiduciaria que cumpla, la Sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.
El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
*Notas de Vigencia*
Artículo reglamentado por el Decreto 1454 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47334, Abril 28 de 2009.
Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Inciso 3º reglamentado por el Decreto 632 de 1988.
*Texto original del Decreto 1547 de 1984*
Artículo 3°. “De la administración y representación del Fondo. El Fondo Nacional de calamidades será manejado por una sociedad fiduciaria de carácter público. Para tal fin, autorízase a La Previsora S. A., compañía de seguros y a otras entidades públicas cuyos estatutos y normas orgánicas tengan relación con el objeto del Fondo, para Constituir dicha sociedad fiduciaria, conforme lo determine el Gobierno Nacional La sociedad que se cree estará vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Los bienes y derechos de la Nación integrantes del Fondo Nacional de Calamidades constituyen un patrimonio autónomo destinado específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por el presente Decreto.
Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán por la sociedad fiduciaria que se constituya en los términos del presente artículo en forma completamente separada del resto de los activos de la misma sociedad, así como también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.
Para todos los efectos legales la representación de dicho fondo la llevará la mencionada sociedad fiduciaria.
Por la gestión fiduciaria que cumpla, la sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.
El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal en consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirá, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”.
Artículo 4º. De la extinción del fideicomiso. Son causas de extinción del fideicomiso creado por este Decreto:
1 La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria.
2. La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para administrar sus negocios o para liquidarla.
3. La revocación decretada por el Gobierno Nacional.
En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades subsistirá y en consecuencia la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera del Estado dotada de capacidad. fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.
Artículo 5º. De la libertad de inversión. Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
Artículo 6º. De la Junta Directiva del Fondo de Calamidades. *Modificado por el Decreto 4702 de 2010, nuevo texto:* Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contará con una Junta Directiva integrada en la siguiente forma:
1. Un representante designado por el Presidente de la República, quien la presidirá.
2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
4. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado.
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
6. Cuatro (4) miembros del sector privado designados por el Presidente de la República.
Parágrafo 1°. Los Ministros y Directores de Departamento Administrativo que conforman la Junta Directiva únicamente podrán delegar su participación en los viceministros, subdirectores, en los secretarios generales o en los directores generales.
Parágrafo 2°. A las sesiones de la Junta Directiva asistirá con voz, pero sin voto el Representante Legal de la Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Calamidades o su delegado y el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades.
La Junta Directiva podrá crear un Consejo Asesor conformado por miembros de la sociedad civil, de organizaciones no gubernamentales y organismos multilaterales.
A las sesiones de la Junta podrán asistir como invitadas otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.
Parágrafo 3°. Actuará como Secretario Técnico de la Junta Directiva el Director de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Presidente de la Junta tendrá un suplente que será uno de los miembros designados por el Presidente de la República.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 4702 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.930, Diciembre 21 de 2010.
Artículo reglamentado por el Decreto 1454 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47334, Abril 28 de 2009.
Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
*Texto anterior modificado por el Decreto 919 de 1989*
Articulo 6°. De la Junta Consultora. Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contará con una Junta Consultora integrada en la siguiente forma:
1. El Ministro de Gobierno o como su delegado el Viceministro de Gobierno, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El Ministro de Salud o su delegado.
4. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.
5. El Ministro de Agricultura o su delegado.
6. El Superintendente Bancario o su delegado.
7. El Secretario General de la Presidencia de la República, o como su delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
8. El Director de la Defensa Civil o su delegado.
9. El Director de la Cruz Roja Colombiana o su delegado.
Parágrafo 1º Los ministros que conforman la Junta Consultora únicamente podrán delegar su participación en ella en los Viceministros, en los secretarios generales y en los directores generales. A las sesiones de la Junta Consultora podrán ser invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.
Parágrafo 2º Actuará como Secretario de la Junta Consultora el representante legal de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Calamidades, o su delegado.
*Texto original del Decreto 1547 de 1984*
Artículo 6°. “De la Junta consultora. En la administración de los recursos del fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto contará con una Junta Consultora integrada en la siguiente forma:
1. El Ministro de Gobierno, o como su delegado el Viceministro, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crepito Público o su delegado.
3. El Ministro de Salud o su delegado.
4. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.
5. El Ministro de Agricultura o su delegado.
6. El Superintendente Bancario o su delegado para el área de seguros.
7. El Director de la Defensa Civil.
8. Dos representantes del Presidente de la República, expertos en materia de seguros, los cuales serán de su libre nombramiento y remoción.
Parágrafo 1º. Los Ministros que de acuerdo con el presente artículo conforman la Junta Consultora, únicamente podrán delegar el ejercicio de dicha función en los Viceministros, en los Secretarios Generales de los Ministerios y en los Directores en el evento en que los hubiere.
Parágrafo 2º A las sesiones de la Junta Consultora podrán asistir los delegados de autoridades públicas o privadas que a juicio de su Presidente puedan aportar elementos de juicio sobre las materias de que deba ocuparse la Junta en cada sesión.”.
Articulo 7º. De las funciones de la Junta Consultora. *Modificado por el Decreto 919 de 1989, nuevo texto:* La Junta Consultora tendrá las siguientes funciones:
1. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
2. Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo.
3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del presente Decreto, la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso.
4. Recomendar los sistemas idóneos para atender situaciones de naturaleza similar, calificadas por la propia Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto.
5 Absolver las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y objetivos del Fondo que le formule el Gobierno Nacional o la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.
6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y teniendo en cuenta el objeto y objetivos del Fondo, los casos en los cuales los recursos pueden transferirse a título gratuito y no recuperable.
*Notas de Vigencia*
Artículo reglamentado por el Decreto 1454 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47334, Abril 28 de 2009.
Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo reglamentado por el Decreto 2378 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43136, Septiembre 25 de 1997.
*Texto original del Decreto 1547 de 1984*
Artículo 7°. De las funciones de la Junta Consultora. La Junta Consultora tendrá las siguientes funciones
1. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
2. Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo.
3. Indicar de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del presente Decreto, la destinación de los recursos y el orden de prioridades, conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso.
4. Recomendar los sistemas idóneos para atender riesgos catastróficos que puedan ser cubiertos por los seguros especiales de acuerdo con lo determinado por el artículo primero del presente Decreto.
5. Conceptuar sobre las materias a las que se refiere d presente Decreto en virtud de consultas que le formule el Gobierno Nacional o la Dirección General de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.
6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y atendiendo los fines de asistencia social que persigue el Fondo, que la entrega de sus recursos pueda hacerse a título gratuito y no recuperable.”.
Artículo 8º. De los recursos del Fondo. El Fondo Nacional de Calamidades se constituirá con los siguientes recursos:
1 Las sumas que se asignen en el presupuesto Nacional, las cuales no podrán ser inferiores a quinientos millones de pesos en su partida inicial.
2 Las partidas especiales que le asigne el Gobierno Nacional.
3 Los provenientes de la contratación de empréstitos.
4 Los provenientes de la colocación de títulos de deuda pública interna denominados Bonos-Fondo Nacional de Calamidades que se emitirán anualmente según lo determine el Gobierno Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5 El rendimiento de sus inversiones.
6 Los que obtenga mediante cupos especiales de crédito en el Banco de la República.
7 Las donaciones de procedencia nacional o internacional,
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional tomará todas las medidas que sean necesarias para asegurar la colocación de los Bonos Fondo nacional de Calamidades.
Parágrafo 2º. La obtención de recursos a que se refiere el numeral 6 del presente artículo, requiere previa autorización de la Junta Monetaria y deberá sujetarse a la reglamentación que ella dicte al respecto.
Artículo 9º. De la destinación de los recursos del Fondo. *Modificado por el Decreto 919 de 1989, nuevo texto:* La destinación de los recursos del Fondo se someterá a las orientaciones y directrices que establezca el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y a las previsiones especiales que contemplen los planes de acción específicos para la atención de desastres y calamidades declarados.
*Notas de Vigencia*
Artículo reglamentado por el Decreto 1454 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47334, Abril 28 de 2009.
Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
*Texto original del Decreto 1547 de 1984*
Artículo 9°. De la destinación de los recursos del Fondo. La destinación de los recursos del Fondo estará sometida a las siguientes limitaciones:
1. Para atender necesidades que se originen en catástrofe, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional y previo concepto favorable del Comité Nacional de Emergencia a que se refiere el Decreto 3489 de 1982 no se podrá afectar:
a) Más del 40% de los recursos disponibles del Fondo para la atención de emergencias y requerimientos inmediatos de la población.
b) Más del 30% de los rendimientos percibidos por el Fondo en la atención de los costos de prevención y recuperación,
2. La sociedad fiduciaria de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, no podrá afectar más del 40% de los recursos disponibles del Fondo Nacional de Calamidades cuando ocurran las circunstancias previstas en el inciso 4º del artículo 1º del presente pida el Gobierno Nacional, no podrá afectar más del 40% de los recursos disponibles de Fondo Nacional de Calamidades cuando ocurran las circunstancias previstas en el inciso 4° del artículo 1° del presente Decreto.”.
Artículo 10. De la exención de los impuestos de renta y complementarios. El Fondo Nacional de Calamidades no será contribuyente al impuesto de renta y complementarios y estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y multas.
Artículo 11. Del régimen de contratación. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los bienes, derechos e intereses del Fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado.
Sin embargo, mientras se encuentre vigente una situación de desastre declarada o en las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de la misma, si así lo prevé el decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de contratación establecidas como parte del régimen especial para situaciones de desastre declaradas.
*Notas de Vigencia*
Artículo reglamentado por el Decreto 1454 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47334, Abril 28 de 2009.
Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
*Texto original del Decreto 1547 de 1984*
Artículo 11°. Del régimen de contratación. Teniendo en cuenta la autonomía patrimonial con la cual se dota al Fondo Nacional de Calamidades por virtud del presente Decreto, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria como administradora de los bienes, derechos e intereses que lo conforman se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, producida la situación de emergencia la sociedad fiduciaria contratará según las normas establecidas en los Decretos 2225 y 2693 de 1983 para contratos de obra pública y empréstito.”.
Artículo 12. Del régimen de las donaciones y los bienes adquiridos por el Fondo. Las donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas al Fondo Nacional de Calamidades, estarán exentas de todo impuesto y no requerirán el procedimiento de insinuación.
La importación de bienes que deban ser adquiridos en el exterior para hacer frente a los efectos de catástrofes y de situaciones de emergencia, en los términos de este Decreto, estará exenta de cualquier impuesto o arancel; tales bienes podrán ser nacionalizados mediante acta. En todo caso, estas importaciones requerirán el concepto favorable de la Junta Consultora quien al expedirlo deberá tener en cuenta las normas sobre protección a la industria y al trabajo nacionales.
Artículo 13. De los reglamentos sobre la organización y funcionamiento del Fondo. La organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades y de la Junta Consultora, se señalarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 14. Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración. *Modificado por el Decreto 4702 de 2010, nuevo texto:* El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-193-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, en los siguientes términos:
‘a) La expresión “entidades privadas” como susceptibles de que se les transfieran recursos del Fondo Nacional de Calamidades se condiciona en el entendido que se refiere únicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relación directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia que se pretende superar.
‘b) La expresión “sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna”, se condiciona en el entendido que dicha expresión no exime de la obligación de realizar registros contables.
‘c) La expresión “cuentas abiertas” se condiciona en el entendido que se trata de cuentas “especiales” y “separadas”.
‘d) Las medidas que adopta el Decreto se aplicarán en las zonas y municipios afectados a que se refiere el decreto 4580 de Diciembre 7 de 2010.’
Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y a la legalización de los mismos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Inciso declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-193-11 de 18 de marzo de 2011, según comunicado de prensa No. 12 Marzo 18 de 2011 Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.
Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-193-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ‘condicionado a que los “gastos operativos” a que se refiere el precepto sólo pueden efectuarse cuando la capacidad de los órganos del Estado no sea suficiente para atender la situación de emergencia que motivo declarar el estado de excepción.’
Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente artículo.
Parágrafo 1°. El Fondo Nacional de Calamidades también podrá transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-193-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ‘en el entendido de que la expresión “entidades privadas”, se refiere únicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relación directa con la atención de la situación de emergencia declarada.’
Parágrafo 2°. Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-193-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ‘en el entendido que las cuentas a las que allí se hace mención son especiales y separadas’
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 4° del Decreto 4702 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.930, Diciembre 21 de 2010.
Artículo reglamentado por el Decreto 1454 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47334, Abril 28 de 2009.
Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
*Texto anterior modificado por el Decreto 919 de 1989*
Artículo 14. De la transferencia de recursos. Corresponderá a la Junta Consultora reglamentar todo lo relativo a la transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a otras entidades públicas o privadas, y al control de su utilización.
*Texto original del Decreto 1547 de 1984*
Artículo 14°. De la transferencia de recursos. La Junta consultora dispondrá, con base en las reglamentaciones correspondientes del Gobierno Nacional, las entidades receptoras de recursos y la forma de transferir los mismos en cada caso, de conformidad con lo previsto por la Ley 9ª de 1979 y los Decretos 2341 de 1971 y 3489 de 1982 y demás normas que para el efecto se expidan.”.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, a 21 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Alfonso Gómez Gómez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Defensa Nacional, (E),
Miguel Vega Uribe.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Salud,
Jaime Arias Ramírez.
El Ministro de Agricultura (E),
Cecilia López de Rodríguez.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Hernán Beltz Peralta.