DECRETO 1546 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1546 DE 1989        

(julio  13)    

por  el cual se aprueba el Acuerdo número 470, emanado de la Junta Administradora  del Instituto de Seguros Sociales.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales y en especial de la que le  confiere el artículo 55 del Decreto ley 1650  de 1977,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1° Aprobar en todas sus partes el Acuerdo  número 470 del 5 de abril de 1989, emanado de la Junta Administradora del  Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:    

«ACUERDO  NÚMERO 470 DE 1989    

(abril  5)    

“por  el cual se crean los Comités de Evaluación Funcional en el Instituto de Seguros  Sociales y se fija su integración”.    

La Junta Administradora del Instituto de Seguros  Sociales, en uso de sus facultades legales y estatutarias y, en especial de la  conferida por el literal k) del artículo 55 del Decreto ley 1650  de 1977 y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con las experiencias adquiridas por  funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, tanto del Nivel Nacional como  Seccional, se ha considerado conveniente la constitución de un Comité de  Evaluación Funcional, como organismo asesor de la Sección de Medicina Laboral  de las Seccionales Tipo A y de la Sección de Prestaciones Económicas de las  Seccionales Tipo B, para la evaluación de la pérdida de capacidad laboral del  asegurado;    

Que, dentro de los conceptos de seguridad social el  beneficiario debe concebirse como un ser bio-sicosocial, cuyas facultades deben  considerarse dentro de un adecuado contexto laboral, familiar y comunitario;    

Que la evaluación que se efectúa actualmente se  basa en el concepto único del Médico Laboral, con base en tablas estandarizadas  que no analizan al individuo en su entorno y frente a su ocupación habitual.    

Que la evaluación realizada debe concretar la  relación que existe entre la capacidad funcional del trabajador y su ocupación  habitual y considerar la enfermedad no sólo para su prevención, curación y  rehabilitación, sino también para valorar las secuelas de la enfermedad o  accidente, por ser éstas las que perturban el curso de la vida habitual;    

Que los Médicos Laborales, como responsables  directos de emitir estos conceptos de valoración médica, requieren la asesoría  de un comité conformado por profesionales interdisciplinarios;    

Que la Superintendencia de Seguros de Salud emitió  concepto favorable,    

ACUERDA:    

Artículo 1° Crear los Comités de Evaluación  Funcional en el Instituto de Seguros Sociales como Organismo Asesor de la  Sección de Medicina Laboral en las Seccionales Tipo A y de la Sección de  Prestaciones Económicas en las Seccionales Tipo B.    

Artículo 2° Disponer que la coordinación de los  Comités de Evaluación Funcional esté a cargo de la respectiva Sección de  Medicina Laboral en las Seccionales Tipo A y del Médico de la Sección de  Prestaciones Económicas, en las Seccionales Tipo B.    

Artículo 3° El Comité de Evaluación Funcional  tendrá como funciones principales, dentro de su enfoque interdisciplinario e  interactuante y dentro de los modelos evaluativos, las siguientes:    

1. Analizar integralmente al asegurado dentro de su  contexto Bio-sico-social frente a su ocupación habitual.    

2. Determinar el grado de deficiencia, pérdida de  capacidad laboral y minusvalía con relación a la ocupación habitual del  asegurado.    

3.Asesorar al Médico de la Sección de Medicina  Laboral de las Seccionales Tipo A y al de la Sección de Prestaciones Económicas  de las Seccionales Tipo B, en la respectiva valoración médica, sobre la base de  la evaluación, en la cual se sustenta el otorgamiento de la prestación para  estos riesgos.    

Parágrafo. Las conclusiones emanadas del Comité de  Evaluación Funcional deben constar en acta, debidamente suscrita por los participantes.    

Artículo 4° Los “Comités de Evaluación  Funcional” estarán integrados por representantes de las siguientes  especialidades:    

a) En las Seccionales Tipo A.    

1 Médicos Laboralistas.    

2 Medico de Salud Ocupacional.    

3. Médicos Fisiatras de Rehabilitación Física.    

4. Terapeutas Físicas.    

6. Terapeutas Ocupacionales.    

6. Sicólogos.    

7. Trabajadora Social.    

El Comité sesionará con un mínimo de siete (7) de  sus miembros integrantes;    

b) En las Seccionales Tipo B.    

El Comité se conformará de acuerdo a las  especialidades existentes en la Planta de Personal de la Seccional, tratando en  lo posible de contar con profesionales especializados en las disciplinas  enumeradas anteriormente. El Comité sesionará con un mínimo de cuatro (4) de  sus miembros.    

Parágrafo. A los Comités de Evaluación Funcional se  invitarán especialistas en todas las patologías relacionadas con el caso motivo  de evaluación.    

Los nombres de los funcionarios que integrarán los  Comités de Evaluación Funcional serán fijados bienalmente por el Gerente de la  Seccional, mediante resolución.    

Artículo 5° Ordenar que dicho Comité se reúna dos  (2) veces por semana, incluyendo este compromiso como parte de la agenda de  trabajo de los profesionales integrantes. Su pronunciamiento se hará por  escrito.    

Artículo 6° Para efectos de la aplicación de lo  establecido en el presente Acuerdo y una vez se haya obtenido la aprobación del  Gobierno Nacional, el Comité de Evaluación Funcional deberá comenzar a  funcionar, en forma inmediata, en la Seccional de Cundinamarca y D. E.    

En las demás Seccionales, la implantación del  mencionado Comité se hará en la medida que los recursos humanos lo permitan.    

Artículo Séptimo. El presente Acuerdo requiere para  su validez el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la  Presidencia de la República y la aprobación del Gobierno Nacional.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a cinco (5) días del mes de  abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).    

El Presidente    

(Fdo.) MARIA TERESA FORERO DE SAADE.    

El Secretario    

(Fdo.) CARLOS ENRIQUE MARIN VELEZ».    

ARTÍCULO 2° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D, E., a 13 de julio de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA  TERESA FORERO DE SAADE.              

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