DECRETO 1545 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1545 DE 1986    

(mayo 15)    

     

Por el  cual se modifican, adicionan y aclaran algunos artículos del Decreto 1520 del 1978.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1003 de 1988,  artículo 22.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos 82 y 2035 del Decreto 410 de 1971  (Código de Comercio),    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. El  artículo 4° del Decreto 1520 de 1978,  quedará así:    

CLASIFICACION.    

Para efectos de lo  dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio, se  establece la siguiente clasificación de las Cámaras de Comercio.    

Grupo primero. Cámaras  con presupuesto anual aprobado igual o superior a quince millones de pesos ($  15.000.000).    

Grupo segundo. Cámaras  con presupuesto anual aprobado superior a tres millones de pesos ($ 3.000.000)  e inferior a quince millones de pesos ($ 15.000.000).    

Grupo tercero. Cámaras  con presupuesto anual aprobado hasta tres millones de pesos ($ 3.000.000).    

Los valores  establecidos en el presente artículo se aumentarán anualmente en una proporción  del 45% del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el  año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística DANE.    

     

Artículo 2. El  artículo 8° del Decreto 1520 de 1978,  quedará así:    

COMPOSICION DE LA  JUNTA DIRECTIVA.    

En desarrollo de lo  dispuesto por el artículo 79 del Código de Comercio y de acuerdo con la  clasificación establecida en el presente Decreto, las Juntas Directivas tendrán  la siguiente composición teniendo en cuenta el presupuesto debidamente aprobado  para cada una de ellas correspondiente al año en que se realicen las  elecciones.    

Grupo primero. Doce  (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.    

Grupo segundo. Nueve  (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales.    

Grupo tercero. Seis  (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.    

     

Parágrafo. Con  funcionamiento en lo dispuesto en el presente artículo la Superintendencia de  Industria y Comercio en el mes de abril del año correspondiente al de las  elecciones, deberá hacer público el número de miembros que integrará la Junta  Directiva de cada Cámara de Comercio para el respectivo período.    

     

Artículo 3. El  artículo 12 del Decreto 1520 de 1978  quedará así:    

ELECCIONES DE  DIRECTORES.    

Con excepción de los  representantes del Gobierno, los Directores de las Cámaras de Comercio, serán  elegidos directamente por los comerciantes inscritos o afiliados de la  respectiva Cámara, según el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo  81 del Código de Comercio, en asamblea que para este efecto sesionará cada dos  (2) años por derecho propio, aplicando el sistema de cuociente electoral.    

     

Artículo 4. El  artículo 13 del Decreto 1520 de 1978,  quedará así:    

PORCENTAJE MINIMO DE  VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.    

A fin de que el  Gobierno Nacional determine para cada Cámara el porcentaje mínimo de  comerciantes sufragantes requeridos para la validez de las elecciones, los  Secretarios de las Cámaras deberán remitir a la Superintendencia de Industria y  Comercio dentro de los quince (15) primeros días del mes de abril la siguiente  información:    

a) Número total de  comerciantes matriculados de enero 1° a marzo 31 del año en que se deba efectuar la  elección;    

b) Número de  comerciantes que hayan renovado su matrícula, desde enero 1° hasta 31  de marzo del respectivo año;    

c) Número total de  comerciantes afiliados a 31 de marzo del año en que se efectúen las elecciones.    

     

Artículo 5. El  artículo 14 del Decreto 1520 de 1978,  quedará así:    

QUIENES PUEDEN  SUFRAGAR.    

En las elecciones para  directivos de las Cámaras de Comercio tendrán derecho a sufragar los  comerciantes cuya matrícula mercantil esté vigente a 31 de mayo del año en que  se efectúe la elección. Las personas jurídicas votarán por medio de su  representante legal inscrito ante la respectiva Cámara.    

El voto en las  asambleas de las Cámaras de Comercio se dará personalmente y será indelegable.  Cada comerciante tendrá derecho a un solo voto aún cuando posea varios  establecimientos de comercio en la jurisdicción de una misma Cámara de  Comercio.    

     

Artículo 6. Adicionar  el artículo 15 del Decreto 1520 de 1978,  de la siguiente manera:    

Las listas deberán ser  presentadas para su inscripción por cinco (5) comerciantes a lo menos.    

Los candidatos a  miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio solo podrán  aparecer como tales en una sola lista.    

Antes de firmar el  acta de inscripción los candidatos deberán identificarse y manifestar bajo la  gravedad del juramento que cumplen con los exigencias del artículo 85 del  Código de Comercio.    

En el evento de  renuncia o muerte de un candidato a directivo con posterioridad a la aceptación  de su postulación y antes de la fecha de la elección, todos los comerciantes  que hubieren inscrito la lista correspondiente deberán acudir ante la Alcaldía  respectiva hasta el día anterior al de la elección para modificar su nombre. De  lo ocurrido, la Alcaldía dará aviso inmediato a la Cámara de Comercio.    

     

Artículo 7. El  artículo 16 del Decreto 1520 de 1978,  quedará así:    

PUBLICIDAD DE LAS  ELECCIONES.    

Por lo menos una vez,  y dentro de los primeros ocho (8) días de cada uno de las meses de marzo,  abril, mayo y junio del año en que efectúen las elecciones, cada Cámara deberá  publicar en una emisora local, o en un periódico local o nacional de amplia  circulación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizará el  proceso electoral.    

Tales circunstancias  también deberán ser dadas a conocer a través de circulares o de los medios de  información de cada Cámara.    

De acuerdo con cada  una de las fechas previstas, las circunstancias objeto de publicación serán  entre otras las siguientes: Requisitos que deben cumplir las personas para ser  elegidas directores, inscribir lista y sufragar; procedimiento para la  inscripción de listas y fecha límite; fecha lugar y hora de las elecciones;  número de directores a elegir y la circunstancia, de que las elecciones se  harán exclusivamente por los comerciantes afiliadas, o no.    

En lugar visible de la  respectiva Cámara de Comercio deberán fijarse las listas de los comerciantes  con derecho a voto y las listas de los candidatos inscritos a partir del día  siguiente a aquel en que la Alcaldía suministre copia del acta de inscripción y  hasta el día de las elecciones.    

Fijará asimismo a  partir del 31 de marzo la lista de las personas elegibles.    

La Superintendencia de  Industria y Comercio comprobará el cumplimiento de lo establecido en este  artículo, cuya deficiencia u omisión dará lugar a que este organismo suspenda o  invalide la elección.    

     

Artículo 8. El  artículo 17 del Decreto 1520 de 1978,  quedará así:    

DE LAS VOTACIONES.    

Las votaciones para  elegir directores de las Cámaras de Comercio se realizarán el segundo viernes  hábil del mes de junio del respectivo año.    

Si la asamblea no se  reuniere en la fecha señalada, la Cámara convocará dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a través de una emisora local o en un periódico local o  nacional de amplia circulación a una nueva asamblea que sesionará y decidirá  con un número plural de comerciantes inscritos o afiliados, según el caso, que  se hicieren presentes, sin tener en cuenta el porcentaje mínimo establecido  para la primera asamblea. Esta nueva reunión deberá realizarse dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la reunión fallida. Si la  Cámara no hiciere la convocatoria dentro del término señalado lo hará la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

     

Artículo 9. El  artículo 18 del Decreto 1520 de 1978,  quedará así:    

REGLAS QUE DEBEN  OBSERVARSE EN LA REALIZACION DE LAS ELECCIONES.    

La Superintendencia de  Industria y Comercio designará para cada mesa de votación un jurado compuesto  por tres (3) comerciantes con derecho al voto con sus suplentes personales, de  listas que al efecto le enviarán las Cámaras de Comercio con anterioridad al 15  de mayo del respectivo año. Igualmente le será comunicado dentro del mismo  término el número de mesas de votación que cada Cámara deberá instalar en su  sede y en sus seccionales.    

La Superintendencia de  Industria y Comercio designará un testigo con su respectivo suplente para  presenciar el acto de escrutinio. También podrá, cuando lo considere  conveniente, presenciar y vigilar el proceso de elección a través de sus  propios funcionarios.    

Cada jurado de  votación así designado, nombrará un presidente de mesa.    

Las elecciones se  efectuarán en la ciudad sede de la Cámara de Comercio y en las oficinas  seccionales que tuviere en funcionamiento, instalando en el lugar donde se  realicen las mismas, tantas mesas de votación cuantas sean necesarias.    

Las Cámaras deberán  facilitar como mínimo los siguientes elementos para cada mesa de votación.    

1. Una urna donde se  depositarán los votos.    

2. El listado en dos  (2) ejemplares de los comerciantes con derecho a voto, el cual deberán  contener: nombre de las personas jurídicas con su representante legal  debidamente inscrito en el registro mercantil y de las Personas naturales que  deban votar en la correspondiente mesa; número de matrícula mercantil y un  espacio para la firma del sufragante.    

3. Papeletas de  votación en número suficiente que lleven impresas las listas inscritas ante la  Alcaldía.    

     

Artículo 10. El  artículo 19 del Decreto 1520 de 1978,  quedará así:    

VOTACION Y ESCRUTINIO.    

El proceso de votación  se efectuará entre las 9:00 a. m. y las 5: 00 p. m. del día previsto.    

Cada sufragante deberá  identificarse ante el presidente de la mesa en la que le corresponda votar  mediante la presentación de su cédula de ciudadanía o extranjería, según sea el  caso. Una vez establecida su identidad y comprobado que el nombre aparece en el  listado, el Presidente le autorizará depositar el voto en la urna y firmar en  el correspondiente espacio del listado.    

Cerradas las  votaciones, el jurado en presencia del testigo, del funcionario de la  Superintendencia si lo hubiere y del presidente y secretario ejecutivo de la  respectiva Cámara procederá a hacer el conteo de los votos y el escrutinio de  los mismos.    

Igual procedimiento se  utilizará en el caso de que en las seccionales se instalen mesas de votación y  en estos casos el conteo y el escrutinio los efectuarán el Presidente del  Comité Asesor y el funcionario delegado de la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

De lo ocurrido en la  elección y en el escrutinio, se levantará un acta en original y dos copias que  deberán suscribir los miembros del jurado y las demás personas anteriormente  citadas, quienes deberán dejar constancia conjunta o separadamente de su  conformidad o inconformidad con el proceso observado. En los eventos de  votaciones en las seccionales, tanto los votos como el acta respectiva se  enviarán al día siguiente a la sede principal de la Cámara de Comercio, para el  escrutinio general.    

Si del escrutinio  resultare empate en el residuo, decidirá la suerte.    

Conocidos los  resultados de los escrutinios, cada Cámara de Comercio notificará a las  personas elegidas acerca de su designación quienes se posesionarán en la  próxima reunión de la Junta Directiva que se realizará en el mes siguiente al  de la elección. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la  asamblea de elección, el Presidente y Secretario Ejecutivo de la Cámara de  Comercio respectiva remitirán copia auténtica de todos los documentos  relacionados con ella, a la Superintendencia de Industria y Comercio.    

     

Artículo 11. El  artículo 20 del Decreto 1520 de 1978,  quedará así:    

El Presidente y el  Vicepresidente de cada Junta Directiva deberán ser elegidos de entre los  miembros principales.    

En las ausencias  temporales o definitivas de los directivos principales, entrará a suplir la  vacante el respectivo suplente; la falta absoluta de éste producirá la vacancia  del cargo. El Directivo que debidamente citado, y que sin justificación alguna  deje de asistir a tres (3) reuniones ordinarias consecutivas de Junta, perderá  tal calidad.    

     

Artículo 12. EL  artículo 21 del Decreto 1520 de 1978,  quedará así:    

IMPUGNACION DE LAS  ELECCIONES.    

Las reclamaciones  relativas a la forma como se hubieren preparado o efectuado las elecciones o el  escrutinio, serán decididas en única instancia por la Superintendencia de  Industria y Comercio, quien podrá ordenar que se efectúe una nueva elección  cuando de la reclamación resultare que se ha incurrido en violaciones a las  normas legales o reglamentarias.    

En forma oficiosa la  Superintendencia de Industria y Comercio podrá invalidar las elecciones cuando  a su juicio se hubieren pretermitido los requisitos y las formalidades  establecidas en las normas vigentes sobre la materia. Acto seguido, la  Superintendencia de Industria y Comercio convocará a nuevas elecciones y  determinará el procedimiento y las formalidades de estas elecciones.    

Las impugnaciones  contra las elecciones solo podrán presentarse dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a aquel en el que se realice la elección, en escrito  presentado personalmente y que contenga una relación clara y detallada de los  motivos en que base el impugnante su inconformidad, aportando además las  pruebas que estime conducentes y solicitando la práctica de aquellas que  pretenda hacer valer.    

     

Artículo 13. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los  artículos 4º, 8º y el Capitulo III del Decreto 1520 de 1978  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 15 de mayo de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

GUSTAVO CASTRO  GUERRERO.              

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