DECRETO 1545 DE 1986
(mayo 15)
Por el cual se modifican, adicionan y aclaran algunos artículos del Decreto 1520 del 1978.
Nota: Derogado por el Decreto 1003 de 1988, artículo 22.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82 y 2035 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio),
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 4° del Decreto 1520 de 1978, quedará así:
CLASIFICACION.
Para efectos de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio, se establece la siguiente clasificación de las Cámaras de Comercio.
Grupo primero. Cámaras con presupuesto anual aprobado igual o superior a quince millones de pesos ($ 15.000.000).
Grupo segundo. Cámaras con presupuesto anual aprobado superior a tres millones de pesos ($ 3.000.000) e inferior a quince millones de pesos ($ 15.000.000).
Grupo tercero. Cámaras con presupuesto anual aprobado hasta tres millones de pesos ($ 3.000.000).
Los valores establecidos en el presente artículo se aumentarán anualmente en una proporción del 45% del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.
Artículo 2. El artículo 8° del Decreto 1520 de 1978, quedará así:
COMPOSICION DE LA JUNTA DIRECTIVA.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 79 del Código de Comercio y de acuerdo con la clasificación establecida en el presente Decreto, las Juntas Directivas tendrán la siguiente composición teniendo en cuenta el presupuesto debidamente aprobado para cada una de ellas correspondiente al año en que se realicen las elecciones.
Grupo primero. Doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.
Grupo segundo. Nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales.
Grupo tercero. Seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.
Parágrafo. Con funcionamiento en lo dispuesto en el presente artículo la Superintendencia de Industria y Comercio en el mes de abril del año correspondiente al de las elecciones, deberá hacer público el número de miembros que integrará la Junta Directiva de cada Cámara de Comercio para el respectivo período.
Artículo 3. El artículo 12 del Decreto 1520 de 1978 quedará así:
ELECCIONES DE DIRECTORES.
Con excepción de los representantes del Gobierno, los Directores de las Cámaras de Comercio, serán elegidos directamente por los comerciantes inscritos o afiliados de la respectiva Cámara, según el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Código de Comercio, en asamblea que para este efecto sesionará cada dos (2) años por derecho propio, aplicando el sistema de cuociente electoral.
Artículo 4. El artículo 13 del Decreto 1520 de 1978, quedará así:
PORCENTAJE MINIMO DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
A fin de que el Gobierno Nacional determine para cada Cámara el porcentaje mínimo de comerciantes sufragantes requeridos para la validez de las elecciones, los Secretarios de las Cámaras deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los quince (15) primeros días del mes de abril la siguiente información:
a) Número total de comerciantes matriculados de enero 1° a marzo 31 del año en que se deba efectuar la elección;
b) Número de comerciantes que hayan renovado su matrícula, desde enero 1° hasta 31 de marzo del respectivo año;
c) Número total de comerciantes afiliados a 31 de marzo del año en que se efectúen las elecciones.
Artículo 5. El artículo 14 del Decreto 1520 de 1978, quedará así:
QUIENES PUEDEN SUFRAGAR.
En las elecciones para directivos de las Cámaras de Comercio tendrán derecho a sufragar los comerciantes cuya matrícula mercantil esté vigente a 31 de mayo del año en que se efectúe la elección. Las personas jurídicas votarán por medio de su representante legal inscrito ante la respectiva Cámara.
El voto en las asambleas de las Cámaras de Comercio se dará personalmente y será indelegable. Cada comerciante tendrá derecho a un solo voto aún cuando posea varios establecimientos de comercio en la jurisdicción de una misma Cámara de Comercio.
Artículo 6. Adicionar el artículo 15 del Decreto 1520 de 1978, de la siguiente manera:
Las listas deberán ser presentadas para su inscripción por cinco (5) comerciantes a lo menos.
Los candidatos a miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio solo podrán aparecer como tales en una sola lista.
Antes de firmar el acta de inscripción los candidatos deberán identificarse y manifestar bajo la gravedad del juramento que cumplen con los exigencias del artículo 85 del Código de Comercio.
En el evento de renuncia o muerte de un candidato a directivo con posterioridad a la aceptación de su postulación y antes de la fecha de la elección, todos los comerciantes que hubieren inscrito la lista correspondiente deberán acudir ante la Alcaldía respectiva hasta el día anterior al de la elección para modificar su nombre. De lo ocurrido, la Alcaldía dará aviso inmediato a la Cámara de Comercio.
Artículo 7. El artículo 16 del Decreto 1520 de 1978, quedará así:
PUBLICIDAD DE LAS ELECCIONES.
Por lo menos una vez, y dentro de los primeros ocho (8) días de cada uno de las meses de marzo, abril, mayo y junio del año en que efectúen las elecciones, cada Cámara deberá publicar en una emisora local, o en un periódico local o nacional de amplia circulación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizará el proceso electoral.
Tales circunstancias también deberán ser dadas a conocer a través de circulares o de los medios de información de cada Cámara.
De acuerdo con cada una de las fechas previstas, las circunstancias objeto de publicación serán entre otras las siguientes: Requisitos que deben cumplir las personas para ser elegidas directores, inscribir lista y sufragar; procedimiento para la inscripción de listas y fecha límite; fecha lugar y hora de las elecciones; número de directores a elegir y la circunstancia, de que las elecciones se harán exclusivamente por los comerciantes afiliadas, o no.
En lugar visible de la respectiva Cámara de Comercio deberán fijarse las listas de los comerciantes con derecho a voto y las listas de los candidatos inscritos a partir del día siguiente a aquel en que la Alcaldía suministre copia del acta de inscripción y hasta el día de las elecciones.
Fijará asimismo a partir del 31 de marzo la lista de las personas elegibles.
La Superintendencia de Industria y Comercio comprobará el cumplimiento de lo establecido en este artículo, cuya deficiencia u omisión dará lugar a que este organismo suspenda o invalide la elección.
Artículo 8. El artículo 17 del Decreto 1520 de 1978, quedará así:
DE LAS VOTACIONES.
Las votaciones para elegir directores de las Cámaras de Comercio se realizarán el segundo viernes hábil del mes de junio del respectivo año.
Si la asamblea no se reuniere en la fecha señalada, la Cámara convocará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a través de una emisora local o en un periódico local o nacional de amplia circulación a una nueva asamblea que sesionará y decidirá con un número plural de comerciantes inscritos o afiliados, según el caso, que se hicieren presentes, sin tener en cuenta el porcentaje mínimo establecido para la primera asamblea. Esta nueva reunión deberá realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la reunión fallida. Si la Cámara no hiciere la convocatoria dentro del término señalado lo hará la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 9. El artículo 18 del Decreto 1520 de 1978, quedará así:
REGLAS QUE DEBEN OBSERVARSE EN LA REALIZACION DE LAS ELECCIONES.
La Superintendencia de Industria y Comercio designará para cada mesa de votación un jurado compuesto por tres (3) comerciantes con derecho al voto con sus suplentes personales, de listas que al efecto le enviarán las Cámaras de Comercio con anterioridad al 15 de mayo del respectivo año. Igualmente le será comunicado dentro del mismo término el número de mesas de votación que cada Cámara deberá instalar en su sede y en sus seccionales.
La Superintendencia de Industria y Comercio designará un testigo con su respectivo suplente para presenciar el acto de escrutinio. También podrá, cuando lo considere conveniente, presenciar y vigilar el proceso de elección a través de sus propios funcionarios.
Cada jurado de votación así designado, nombrará un presidente de mesa.
Las elecciones se efectuarán en la ciudad sede de la Cámara de Comercio y en las oficinas seccionales que tuviere en funcionamiento, instalando en el lugar donde se realicen las mismas, tantas mesas de votación cuantas sean necesarias.
Las Cámaras deberán facilitar como mínimo los siguientes elementos para cada mesa de votación.
1. Una urna donde se depositarán los votos.
2. El listado en dos (2) ejemplares de los comerciantes con derecho a voto, el cual deberán contener: nombre de las personas jurídicas con su representante legal debidamente inscrito en el registro mercantil y de las Personas naturales que deban votar en la correspondiente mesa; número de matrícula mercantil y un espacio para la firma del sufragante.
3. Papeletas de votación en número suficiente que lleven impresas las listas inscritas ante la Alcaldía.
Artículo 10. El artículo 19 del Decreto 1520 de 1978, quedará así:
VOTACION Y ESCRUTINIO.
El proceso de votación se efectuará entre las 9:00 a. m. y las 5: 00 p. m. del día previsto.
Cada sufragante deberá identificarse ante el presidente de la mesa en la que le corresponda votar mediante la presentación de su cédula de ciudadanía o extranjería, según sea el caso. Una vez establecida su identidad y comprobado que el nombre aparece en el listado, el Presidente le autorizará depositar el voto en la urna y firmar en el correspondiente espacio del listado.
Cerradas las votaciones, el jurado en presencia del testigo, del funcionario de la Superintendencia si lo hubiere y del presidente y secretario ejecutivo de la respectiva Cámara procederá a hacer el conteo de los votos y el escrutinio de los mismos.
Igual procedimiento se utilizará en el caso de que en las seccionales se instalen mesas de votación y en estos casos el conteo y el escrutinio los efectuarán el Presidente del Comité Asesor y el funcionario delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio.
De lo ocurrido en la elección y en el escrutinio, se levantará un acta en original y dos copias que deberán suscribir los miembros del jurado y las demás personas anteriormente citadas, quienes deberán dejar constancia conjunta o separadamente de su conformidad o inconformidad con el proceso observado. En los eventos de votaciones en las seccionales, tanto los votos como el acta respectiva se enviarán al día siguiente a la sede principal de la Cámara de Comercio, para el escrutinio general.
Si del escrutinio resultare empate en el residuo, decidirá la suerte.
Conocidos los resultados de los escrutinios, cada Cámara de Comercio notificará a las personas elegidas acerca de su designación quienes se posesionarán en la próxima reunión de la Junta Directiva que se realizará en el mes siguiente al de la elección. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de elección, el Presidente y Secretario Ejecutivo de la Cámara de Comercio respectiva remitirán copia auténtica de todos los documentos relacionados con ella, a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 11. El artículo 20 del Decreto 1520 de 1978, quedará así:
El Presidente y el Vicepresidente de cada Junta Directiva deberán ser elegidos de entre los miembros principales.
En las ausencias temporales o definitivas de los directivos principales, entrará a suplir la vacante el respectivo suplente; la falta absoluta de éste producirá la vacancia del cargo. El Directivo que debidamente citado, y que sin justificación alguna deje de asistir a tres (3) reuniones ordinarias consecutivas de Junta, perderá tal calidad.
Artículo 12. EL artículo 21 del Decreto 1520 de 1978, quedará así:
IMPUGNACION DE LAS ELECCIONES.
Las reclamaciones relativas a la forma como se hubieren preparado o efectuado las elecciones o el escrutinio, serán decididas en única instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien podrá ordenar que se efectúe una nueva elección cuando de la reclamación resultare que se ha incurrido en violaciones a las normas legales o reglamentarias.
En forma oficiosa la Superintendencia de Industria y Comercio podrá invalidar las elecciones cuando a su juicio se hubieren pretermitido los requisitos y las formalidades establecidas en las normas vigentes sobre la materia. Acto seguido, la Superintendencia de Industria y Comercio convocará a nuevas elecciones y determinará el procedimiento y las formalidades de estas elecciones.
Las impugnaciones contra las elecciones solo podrán presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en el que se realice la elección, en escrito presentado personalmente y que contenga una relación clara y detallada de los motivos en que base el impugnante su inconformidad, aportando además las pruebas que estime conducentes y solicitando la práctica de aquellas que pretenda hacer valer.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 4º, 8º y el Capitulo III del Decreto 1520 de 1978 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de mayo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.