DECRETO 1542 DE 1988
(agosto 1°)
Por el cual se modifica parcialmente el decreto 19 de 1988 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3° y 11 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Derógase en todas sus partes el parágrafo primero del artículo 5° del Decreto 19 de 1988.
Artículo 2° El artículo 10 del Decreto 19 de 1988 quedará así:
“INFORMES DE EJECUCION.
Los organismos y entidades enviarán al Contralor General de la República y al Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que termina, la ejecución de los valores pagados con cargo a los rubros a que se refiere el artículo 2° de este Decreto, deduciendo los días correspondientes a las vacaciones decretadas con cargo al mes inmediatamente siguiente, con inclusión únicamente de los factores de liquidación establecidos, en los literales a), b), c) y d), del artículo 17 del Decreto 1045 de 1978; respecto de los contratos de prestación de servicios, se reportará el valor mensual pactado y en su defecto el promedio mensual de acuerdo con el término de su ejecución.
La anterior información cubrirá tanto lo ejecutado en los gastos de funcionamiento como de inversión.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será causal de mala conducta en los términos del artículo 19”.
Artículo 3° El artículo 11 del Decreto 19 de 1988, quedará así:
“PERSONAL SUPERNUMERARIO Y CONTRATOS POR SERVICIOS TÉCNICOS.
Para la vinculación de personal supernumerario se observará lo preceptuado para este efecto por el Decreto 1042 de 1978.
La celebración de los contratos de prestación de servicios se ajustará a lo indicado en el Título VIII, Capítulo II del Decreto 222 de 1983”.
Artículo 4° PROVISION DE EMPLEOS. Los empleos que de conformidad con lo establecido en el Decreto 19 de 1988, autorice crear o proveer el Comité de Control de Gasto Público por Servicios Personales, a los cuales no deban ser incorporados funcionarios de carrera o contratistas, jornaleros o supernumerarios que han venido laborando en la misma entidad, deberán ser provistos preferencialmente con los empleados oficiales que deben ser incorporados a la administración en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 104 y siguientes del Decreto extraordinario 77 de 1987 y los Decretos 1024 de 1987 y 503 de 1988, salvo que ninguno de estos empleados reúna los requisitos mínimos exigidos para, el desempeño del cargo.
Para tal fin la entidad que va a hacer la incorporación, deberá solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, la lista de candidatos para la provisión de los empleos.
Parágrafo. El Secretario General de la entidad o quien haga sus veces, deberá informar a la Comisión de que trata el artículo 109 del Decreto extraordinario 77 de 1987, el nombre, la identidad y el cargo de los empleados incorporados, así como la relación de los empleos que no es posible proveer conforme a lo previsto en el inciso anterior, indicando para el efecto las razones en que se basa tal imposibilidad.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D, E., a 1° de agosto de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
GERMAN MONTOYA VELEZ.
La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.