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DECRETO 1538 DE 1986
(mayo 15 de 1986)
Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando de exportación de Café.
*Notas de Vigencia*
Decreto derogado por el Decreto 0390 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49808 “por el cual se establece la regulación aduanera.”
Derogado parcialmente por el Decreto 2685 de 1999, artículos 571 y 572.
Modificado por el Decreto 749 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia,
en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los ordinales 3, 6, 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 12 de la Ley 130 de 1959, el Decreto ley 444 de 1967, el artículo 25 del Decreto ley 52 de 1971 y las Leyes 21 de 1977, 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983, así como el Decreto 2666 de 1984 y el artículo 2035 del Código de Comercio,
DECRETA
PREVENCION Y REPRESION AL CONTRABANDO.
Artículo 1. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. La Policía Nacional, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizará operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes a la represión del contrabando, en especial el de café, en todo el territorio nacional. Las Fuerzas Militares, igualmente, apoyarán dichas operaciones.
Artículo 2. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. RUTAS Y PUERTOS DE EXPORTACION. La exportación de café se hará únicamente siguiendo las rutas por los puertos que señale, mediante resolución la Dirección General de Aduanas. No obstante lo anterior autorizase la exportación de café por los siguientes puertos.
MARITIMOS.
En el litoral Atlántico: Por los puertos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta.
En el literal del Pacífico: Por el Puerto de Buenaventura.
AEREOS.
Por los distritos aduaneros de Bogotá, Medellín, Cali y Pereira, a través de los aeropuertos internacionales de El Dorado, José María Córdoba de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón y Matecaña, respectivamente.
TERRESTRES.
Por los depósitos aduaneros que autorice la Dirección General de Aduanas a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a los almacenes generales de depósito de Café, Almacafé S. A., o a exportadores particulares a que se refiere el artículo siguiente y previo concepto favorable de la misma Federación.
Artículo 3. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. EXPORTACION DE CAFE. La exportación de café podrá hacerse únicamente por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y por los exportadores debidamente registrados ante la Dirección General de Aduanas, que además hayan cumplido con todo lo dispuesto por el Decreto 444 de 1967.
Artículo 4. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. TRANSPORTE DE CAFE PARA EXPORTACION. El transporte de café con destino a la exportación solo podrá realizarse por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por empresas de transporte de servicio público con vehículos afiliados a éstas, o en vehículos automotores de servicio particular, cuando los propietarios de éstos lo sean a la vez de café de exportación.
Las empresas transportadoras de café de exportación, deberán inscribirse ante la Dirección General de Aduanas, División Legal, para lo cual otorgaron una póliza o garantía expedida por una compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Bancaria, en cuantía no inferior a un millón doscientos mil pesos (S1.200.000.00) moneda corriente y se incrementará anualmente en el equivalente al índice de costos de vida establecido en el DANE. Dicha póliza garantizará el cumplimiento de las obligaciones que se señalan en este Decreto.
Artículo 5. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Igual trato al del artículo anterior se dará al transporte de café por el río Magdalena.
Artículo 6. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. PROHIBICIONES PARA EL TRASPORTE. Prohíbese el transporte y el transbordo de café de cualquier clase, por los siguientes medios y vías:
1. Embarcaciones de cabotaje marítimo en aguas territoriales colombianas.
2. Todas las aeronaves que operen desde cualquier aeropuerto distinto de los aeropuertos señalados en el artículo 2°.
3. Transporte fluvial; se exceptúa el río Magdalena hasta las Flores en el Puerto de Barranquilla, sin cruzar las Bocas de Ceniza y hasta Cartagena por el Canal del Dique, Prohíbese, sin embargo, el trasbordo a otras embarcaciones marítimas, salvo lo que determine la Dirección General de Aduanas en relación con el tránsito aduanero de café, de conformidad con este mismo decreto, y el 2666 de 1984.
4. La carretera troncal occidental sector sur, de Popayán hacia Pasto, Ipiales y Tumaco.
5. La carretera que de Bolívar (Antioquia), conduce a Quibdó y otros municipios del Chocó.
6. La carretera que de Dabeiba conduce a Chigorodó y Turbo.
7. La carretera que de Planeta Rica conduce a Carrizal, Montería y los ramales que desde esta última conducen al litoral.
8. La carretera que desde Sincelejo conduce a Toluviejo, San Onofre, María La Baja, Sincerín y los ramales que desde ellos conducen a diferentes puntos del litoral, excepto el que conduce de Sincelejo a Corozal, Ovejas, Calamar, Ponedera hasta Barranquilla.
9. La carretera transversal del Caribe dirección occidente‑oriente, en el tramo que de Santa Marta conduce a Riohacha y demás localidades de la Guajira.
10. La carretera que de San Roque conduce a Rincón Hondo, la Jagua, Codazzi, La Paz, Villanueva, Fonseca, Cuestecita y de todos los ramales que a partir de cualquiera de estos puntos se dirigen a diferentes localidades de la Guajira.
11. La carretera que de Convención conduce a Tibú, Puerto León, Cúcuta y los ramales que conducen a otros puntos Fronterizos.
12. La carretera que de Ocaña conduce a Abrego, Sardinata y los ramales que desde esta población conducen a Cúcuta y otros puntos fronterizos.
13. La carretera que desde Bucaramanga conduce a Pamplona, Cúcuta y todos los ramales que a partir de ella conducen a puertos fronterizos de Norte de Santander y la Intendencia de Arauca.
14. La carretera que de Capitanejo conduce a Málaga, Chitagá, Pamplona, y todos los ramales que a partir de ella conducen a sitios fronterizos.
15. Todos los carreteables de los Llanos Orientales que conducen a la frontera con Venezuela.
Parágrafo. La Dirección General de Aduanas podrá, mediante resolución, autorizar transitoriamente, previo concepto favorable de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la utilización de algunos de los medios y vías a que se refiere el presente artículo.
Artículo 7. Cualquier documento que se suscriba entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A. y las empresas transportadoras y que cumpla con las condiciones de carta de porte o de conocimiento de embarque de conformidad con el Código de Comercio, producirá todos los efectos consagrados en el mismo Código aunque no establezca la estimación del valor del café en el mismo.
Para efecto de su cobro, en caso de incumplimiento, será el precio oficial que tenga el café para la fecha de emisión del documento, certificado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Se reglamenta así para estos efectos el artículo 768 del Código de Comercio y concordantes de conformidad con el artículo 2035 del mismo. Ver Decreto 2685 de 1999, artículo 572
Artículo 8. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. ZONAS DE INGRESO RESTRINGIDO Y DE MERCADEO CONTROLADO O INTERVENIDO. Prohíbese el ingreso de café en grano de cualquier clase desde otras zonas al Departamento de la Guajira y a las Intendencias de Arauca y Casanare.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá reglamentar el mercadeo del café en grano que se produzca en dichas regiones e intervenir en él. Igualmente continuará coordinando, con la Dirección General de Aduanas, lo relativo a mercadeo interno del café procesado, quedando en vigencia, mientras no sean modificadas las reglamentaciones que se hubieren producido sobre la materia.
Artículo 9. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. AREAS RESTRINGIDAS PARA EL COMERCIO Y TRANSPORTE DEL CAFE. El transporte, almacenamiento y distribución del café en grano solo podrá realizarse con intervención de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en las siguientes secciones y áreas del país:
1. Los Departamentos de Guajira, Magdalena y Atlántico en toda su extensión.
2. Los Departamentos de Bolívar, Sucre, Córdoba y Antioquía en el área comprendida entre el litoral del Atlántico y la línea general, Zambrano, Carmen de Bolívar, Sincelejo, Chinú, Sahagún, la Ye, Planeta Rica, Caucacia, Puerto Antioquia, Puerto Valdivia, Yarumal, Dabeiba, Murindó.
3. El Departamento del Chocó en toda su extensión.
4. Los Departamentos del Valle y Cauca, en el área comprendida entre la carretera troncal occidental y el litoral Pacífico.
5. El Departamento de Nariño, en el área comprendida entre la carretera troncal occidental y el litoral Pacífico y al sur de la línea general de Córdoba, Manopamba, hasta el límite con el Putumayo.
6. La Intendencia de Putumayo, en toda su extensión. 7. Las intendencias de Arauca y Casanare, en toda su extensión.
8. Los Departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar, en el área comprendida entre la frontera can Venezuela y la línea general límite de Arauca,en la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, Pamplona, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rincón Hondo, La Paz hasta el límite con el Departamento de la Guajira.
Artículo 10. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571.
*Nota de Vigencia*
Derogado por el Decreto 2685 de 1999
Artículo modificado por el Decreto 0749 de 1990
Artículo modificado por el Decreto 1538 de 1986
*Texto modificado por el Decreto 0749 de 1990*
Artículo 10. Modificado por el Decreto 749 de 1990. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, seguirá estableciendo clasificaciones de las calidades y tipos de café y podrá determinar que puedan exportarse calidades y tipos diferentes al “Excelso” a que se refiere el artículo 63 del Decreto 444 de 1967, cuando las circunstancias del mercado lo aconsejen y con sujeción a los pactos y convenios internacionales.
*Texto Original del Decreto 1538 de 1986*
Artículo 10. CAFÉ DE EXPORTACIÓN. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, seguirá estableciendo clasificaciones de las calidades y tipos de café y podrá determinar que puedan exportarse calidades y tipos diferentes al “Excelso” a que se refiere el artículo 63 del Decreto 444 de 1967, cuando las circunstancias del mercado lo aconsejen y con sujeción a las pactos y convenios internacionales.
Inciso 2 derogado expresamente por el Decreto 749 de 1990, artículo 2º . Prohíbese la exportación de café tostado y molido. Exceptúase de esta prohibición el café tostado y/o molido que se exporte con fines de promoción a su consumo con expresa autorización en cada caso de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el que lleven consigo los viajeros internacionales hasta una cantidad equivalente a 10 kilogramos por pasajero.”.
Artículo 11. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571.
*Texto Original del Decreto 1538 de 1986*
Artículo 11. Mientras subsista el subsidio al precio interno del café desnaturalizado o semi tostado con destino al consumo nacional, sufragado con cargo al Fondo Nacional del Café que administra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se mantendrá prohibida la exportación de este tipo de café. Solo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través de los Almacenes Generales de Depósito de Café Almacafé S. A., podrá comercializar café desnaturalizado.
Artículo 12. MARCAS. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571.
*Texto Original del Decreto 1538 de 1986*
Artículo 12. MARCAS. El café con destino a la exportación, solo podrá transportarse hacia el puerto aéreo, terrestre o marítimo de exportación cuando cumpla los requisitos exigidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en empaques o sacos que contengan el nombre de exportador o, en su defecto, la marca acostumbrada por el mismo, así como su código, número de referencia del lote y la marca de origen. Para el transporte a granel y contenedores se estará a lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente.
Artículo 13. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. CERTIFICADOS DE REVISION. Todo lote de café destino a la exportación deberá tener el correspondiente certificado de revisión por parte de la Federación Nacional de Colombia, directamente o por conducto de los almacenes generales de depósito de café Almacafé S. A. en el lugar de origen.
Parágrafo. Con estricta respeto de las rutas y vías a que se refiere este Decreto podrá transportarse café de exportación amparado por el certificado de revisión a que se refiere el artículo 13 del mismo, bajo el régimen de tránsito aduanero previsto por la Sección V del Decreto 2666 de 1984.
La Dirección General de Aduanas previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, determinará el formato y el número de ejemplares de la declaración, siguiendo los modelos internacionalmente aceptados, así como los documentos comerciales o de transportes que la complementen.
En esta modalidad podrá expedirse certificado de revisión para transporte de café a granel.
Artículo 14. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. GUIA DE TRANSITO. Todo cargamento de café con destino a la exportación, deberá estar amparado con una guía de tránsito, cuyos formatos serían diseñados por la Dirección General de Aduanas y suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Esta guía será diligenciada por la Oficina de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o por los Almacenes Generales de Deposito de Café Almacafé S. A.,donde se expide el certificado de revisión a que se refiere el artículo 13 de este Decreto.
Artículo 15. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Las guías se elaborarán en original y cinco (5) copias con los siguientes destinos: El original para el transportador, la primera copia para el comando del departamento o distrito de policía más cercano a la Oficina que los elabora; la segunda copia para la Dirección General de Aduanas; la tercera copia para el Resguardo de Aduanas del puerto de embarque; la cuarta copia para la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la quinta para el archivo de las Oficinas que las elabore.
Artículo 16. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. La oficina que elabore estas guías de tránsito informará inmediatamente después de su expedición, sobre este hecho por telégrafo o telex, al comando de la policía Portuaria del puerto de embarque, al comando naval respectivo si el despacho fuere a puerto marítimo, a la Dirección General de Aduanas y al comando del resguardo de aduanas del puerto de embarque.
El informe contendrá el número y fecha de la guía, marca y número de bultos que ampara, el término de validez de la guía, nombre de la empresa transportadora y placa del vehículo, cuando el transporte fuere terrestre; cuando fuere por ferrocarril bastará indicar este medio o identificación de la motonave o remolcador cuando fuere fluvial.
Artículo 17. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. La expedición de la guía de tránsito solo se entenderá surtida con la refrendación que le deberá dar el comando del departamento o de distrito de policía, más cercano a la oficina que la elabore, el cual además de la copia de la guía que se le envía, deberá ser informado de todo lo que se requiere para la autenticidad y exactitud de los documentos presentados por el propietario del grano a los transportadores del mismo.
Artículo 18. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. El Comandante de Policía podrá ser reemplazado en las funciones señaladas en el artículo anterior, cuando se encuentre ausente, por el Oficial o Suboficial de más alta jerarquía que esté presente. En caso necesario podrá solicitar la colaboración permanente o transitoria del alcalde, secretario de gobierno o inspectores de policía.
Cuando se haga la refrendación de la guía por los funcionarios mencionados en este artículo, la regresarán nuevamente al Comando de policía respectivo para su archivo y control.
Parágrafo. En ningún momento y por ningún motivo podrán las autoridades mencionadas, rehusar, retardar, u omitir el cumplimiento de este deber. Los respectivos superiores jerárquicos aplicarán las sanciones pertinentes a quienes violen estas disposiciones.
Artículo 19. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. VIGENCIA DE LAS GUIAS. Las guías de tránsito de que trata el presente Decreto, tendrán una vigencia determinada en su elaboración por el tiempo necesario para el transporte del café a su destino.
Si por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito el transportador demorare más del tiempo señalado en la respectiva guía, deberá recurrir ante la primera autoridad administrativa del lugar, o ante otra de las autoridades a que se refiere el artículo 18 de este Decreto, indistintamente, quien luego de comprobar la causal invocada ampliará el termino por un lapso igual al del retardo sufrido.
De la ampliación del término, la autoridad que la conceda, informará telegráficamente tanto a la oficina que elaboró la guía como a la Dirección General de Aduanas y al comando del resguardo el puerto de embarque.
El transportador estará obligado a exhibir el original de la guía a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. En el puerto de embarque presentará el original de la guía y el cargamento al comandante del resguardo para que este funcionario constate la entrega en la bodega autorizada, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 23 de este Decreto.
Artículo 20. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. El contenido de los certificados de revisión y de las guías de tránsito solo dará fe de la cantidad y del peso del café, en el acto de revisión o del despacho respectivamente.
Artículo 21. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. TRANSPORTE DE CAFE PARA CONSUMO INTERNO. Toda movilización intermunicipal de café desnaturalizado, esto es, la calidad de café semitostado para consumo nacional que vence únicamente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como suministro para la industria torrefactora para el consumo nacional, así como la movilización intermunicipal de café tostado, deberá estar amparada por una guía de tránsito para café no destinado a la exportación, elaborada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o por los Almacenes Generales de Depósito de Café, Almacafé S. A., en la oficina donde se origine el despacho y expedido en los términos de los artículos 14 a 19 de este Decreto.
Artículo 22. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. REQUISITOS GENERALES PARA TENENCIA, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE CAFE. Es requisito para el transporte de café, que se haga con destino conocido; su tenencia, almacenamiento o traslado, debe hacerse a nombre propio o de personas cuya existencia física o identidad real se pueda demostrar y con sujeción a las demás normas del presente Decreto y leyes reglamentarias aduaneras.
En caso contrario, los hechos se pondrán en conocimiento de las autoridades para la investigación respectiva, en especial para la relacionada con el artículo 6° de la ley 21 de 1977.
Artículo 23. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. INSPECCION CAFETERA, RETEN CAFETERO. Las inspecciones cafeteras establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en cada uno de los puertos de embarque autorizados para la exportación de café, además de cumplir con sus funciones de recaudo de los impuestos a la exportación de café, retención, pasilla y ripio, así como de control y repeso al café con destino a la exportación, recibirán los documentos que amparan la movilización del café desde su origen hasta el puerto de embarque. Una vez traspasado el retén establecido por la inspección cafetera, la movilización del café quedará bajo control de los autoridades de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto y oída la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se establezcan.
Artículo 24. COMITE DE PUERTOS. En cada uno de los puertos de embarque autorizados para la exportación de café. créase un comité asesorado por un representante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia e integrado por un representante de la Dirección General de Aduanas, un representante de la Policía Nacional (Oficial Superior), un representante del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, el Jefe de la Seccional local del Departamento Administrativo de Seguridad, el respectivo Capitán de puerto o el correspondiente administrador de aeropuerto, en su caso, comités que tendrán las siguientes funciones:
1. Establecer procedimientos tendientes al control y prevención del contrabando, en las áreas de su competencia y con sujeción a las normas de orden superior.
2. Determinar la devolución de los cafés que no se ajusten a los certificados de revisión a que se refiere el artículo 13 de este Decreto, estableciendo los procedimientos para el amparo del transporte de regreso, con sujeción a las normas superiores.
Parágrafo 1. Los comités de que trata el presente artículo operarán bajo la presidencia del Oficial Superior de la Policía Nacional.
Aquellas entidades que deban hacer nombramientos los harán así:
El Director General de la Policía Nacional, al Oficial Superior de la Policía, el Director General de Aduanas y el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, a sus representantes; y el Gerente Administrativo de la Federación Nacional de Cafeteros, al asesor del comité.
Parágrafo 2. Los comités de que trata este artículo no podrán funcionar con menos de tres de sus miembros, entre quienes debe encontrarse el Oficial Superior de la Policía Nacional; sus decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los miembros participantes en la respectiva deliberación.
Parágrafo 3. Los miembros de estos comités en ningún caso tendrán derecho a las participación a que se refiere el estatuto penal aduanero. Ver Decreto 2685 de 1999, artículo 572.
Artículo 25. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. COLABORACION INSTITUCIONAL. La Dirección General de Aduanas y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia continuarán adaptando todas las medidas de su competencia que juzguen indispensables para ejercer el más efectivo control del café destinado al consumo interno especialmente sobre las regiones periféricas del país y sobre las tostadoras autorizadas para el procesamiento del grano en todo el territorio nacional.
Artículo 26. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga expresamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del Decreto 667 de 1983 y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de mayo de 1986.
BELISARI0 BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Ministro de Defensa Nacional, General
MIGUEL VEGA URIBE.
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO MEJIA CAICEDO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Coronel
MIGUEL MAZA MARQUEZ.