DECRETO 1520 DE 1984
(junio 19)
por el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 48 de 1983.
Nota: Derogado por el Decreto 1444 de 1988, artículo 14.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la concedida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 10 de la Ley 48 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que el congreso, por medio del artículo 10 de la Ley 48 de 1983 fijó las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en materia de procedimientos posteriores al decomiso de mercancías o declaración de abandono de éstas a favor del Estado;
Que en desarrollo de tales procedimientos el Gobierno Nacional debe buscar alternativas o mecanismos de carácter administrativo que eviten perjuicios a la producción nacional,
DECRETA:
Artículo 1° El Fondo Rotatorio de Aduanas como establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como depositario oficial de todas aquellas mercancías decomisadas o declaradas en abandono a favor del Estado, velará por su custodia. y conservación y procederá a su donación, remate o venta, según el caso, cuando las providencias respectivas estén debidamente ejecutoriadas.
Artículo 2° En desarrollo de estas facultades y de conformidad con los Estatutos del Fondo Rotatorio de aduanas, su Junta Directiva al decidir el destino de las mercancías objeto del presente Decreto, observará el siguiente orden de prioridades, dentro del cual podrá:
1. Vender, ya sea por oferta pública o venta directa, las mercancías a personas naturales o jurídicas que tengan celebrados con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, contratos de sistemas especiales de Importación-Exportación.
Las mercancías vendidas por este procedimiento quedarán sometidas a los mismos requisitos previstos en el respectivo contrato celebrado con dicho Instituto.
El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al 80% de su valor FOB en el país de origen.
2. Vender, ya sea por oferta pública o venta directa, las mercancías a productores o fabricantes instalados legalmente en las Zonas Francas Industriales del país, que acrediten el empleo normal de las mercancías en dicha zona, a fin de que una vez manufacturadas, purificadas, mezcladas o transformadas, se destinen a la exportación o al despacho a consumo, previo el cumplimiento de los requisitos legales y el pago de los correspondientes derechos.
El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al 80% de su valor FOB en el país de origen, cuando mercancías procesadas se destinen a la exportación.
El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al valor FOB en el país de erigen, cuando se destinen al despacho a consumo.
3. Vender, por oferta pública o venta directa, mercancías a Sociedades de Comercialización Internacional, legalmente aprobadas por la Junta de Comercializadoras, siempre y cuando tales mercancías se destinen a la exportación.
El precio de venta de estos bienes no podrá ser inferior al 85% de su valor FOB en el país de origen.
4. Abrir oferta pública de carácter internacional, con objeto de que las mercancías se vendan con destino al consumo en el extranjero.
El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al 85% del valor POB en el país de origen.
5. Vender en forma directa mercancías a Entidades de Derecho Público.
El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al 85% del valor FOB en el país de origen.
6. Donar algunas mercancías a entidades de beneficencia o asistencia social, previa calificación del carácter de tales por parte del Organismo Oficial del cual dependan o estén sometidas a su vigilancia y control, acorde con las necesidades de la entidad beneficiaria de la donación y con la finalidad de uso exclusivo por parte de ella, sin que en ningún caso puedan ser ulteriormente comercializadas.
7. Vender por oferta pública o venta directa, mercancías a personas naturales o jurídicas que ostenten la calidad de comerciantes que tengan como asiento principal de sus negocios la Intendencia de San Andrés y Providencia y la Comisaría del Amazonas, siempre y cuando tales mercancías se destinen a la venta en dicho lugar.
El precio de venta de estas mercancías no podrá ser inferior al 80% de su valor FOB y para su ingreso al lugar de destino deberán cancelarse los impuestos previstos al efecto.
8. Rematar directamente mercancías que se encuentren decomisadas o declaradas en abandono a favor del Estado. La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas deberá señalar el procedimiento del remate directo y autorizará que clase de mercancía pueden enajenarse por este sistema, observando, principalmente, la incidencia que sobre la actividad productiva nacional puedan tener las mercancías objeto del remate.
Parágrafo 1. Mediante Acuerdo, la Junta Directiva deberá señalar el procedimiento a seguir para las distintas formas de enajenación a que hace referencia el presente artículo.
Parágrafo 2. La Dirección General de Aduanas será encargada de determinar el valor FOB de las mercancías que se refiere el presente Decreto; para el efecto, tomará en cuenta la lista de precios internacionales que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior suministre periódicamente a dicha Dirección.
Parágrafo 3. Para los efectos del presente artículo, despacho para consumo significa la destinación para el consumo de las mercancías importadas con tal fin, o para aplicarles cualquier otro régimen aduanero.
Artículo 3° Los documentos correspondientes a las diferentes formas de enajenación deberán identificar plenamente los bienes objeto de ésta.
Artículo 4° Los reconocimientos necesarios para fijar precio de las mercancías a que se refiere este Decreto, serán practicados por un aforador escogido en sorteo, de las listas que, para tal efecto, le suministren al Fondo Rotatorio los Administradores de Aduana. El dictamen deberá versar sobre la naturaleza, características, cantidades, peso, volumen o medidas de las mercancías, copia del cual será enviado a. la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas.
Artículo 5° Los Administradores de Aduana deberán ordenar la destrucción inmediata de mercancías de importación y exportación que por su naturaleza pongan en peligro la salubridad pública. Con las mercancías cuyo uso o posesión prohiba la Ley se seguirá el procedimiento legal previsto.
Parágrafo 1. La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas podrá autorizar la destrucción de artículos que no sean susceptibles de venta, remate o donación.
Parágrafo 2. Los Administradores de Aduanas deberán destruir inmediatamente los cigarrillos extranjeros que sean declarados en abandono legal o decomisados y en igual forma procederá el Fondo Rotatorio de Aduanas con los cigarrillos declarados de contrabando.
Artículo 6° Los bienes de acuerdo con sus necesidades a que se refiere el artículo 1° del Decreto 3550 de 1983 se adjudicarán, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en las cantidades que señale la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas.
Artículo 7° En los casos en que por manifiesto deterioro, demérito u obsolescencia de la mercancía sea necesaria la disminución de los precios determinados en el artículo 2° de este Decreto, la Junta Directiva podrá autorizar al Fondo Rotatorio de Aduanas que la enajenación se efectúe por un menor valor, el cual deberá determinarse expresamente por dicha Junta.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Desarrollo Económico.
Rodrigo Marín Bernal.