DECRETO 1520 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1520 DE 1984

(junio 19)    

     

por el cual se reglamenta el artículo 10 de  la Ley 48 de 1983.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1444 de 1988,  artículo 14.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la  concedida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y con  sujeción a las pautas señaladas en el artículo 10 de la Ley 48 de 1983, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el congreso, por medio del  artículo 10 de la Ley 48 de 1983 fijó las  pautas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en materia de  procedimientos posteriores al decomiso de mercancías o declaración de abandono  de éstas a favor del Estado;    

     

Que en desarrollo de tales  procedimientos el Gobierno Nacional debe buscar alternativas o mecanismos de  carácter administrativo que eviten perjuicios a la producción nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El Fondo Rotatorio  de Aduanas como establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, y como depositario oficial de todas aquellas mercancías  decomisadas o declaradas en abandono a favor del Estado, velará por su  custodia. y conservación y procederá a su donación, remate o venta, según el caso,  cuando las providencias respectivas estén debidamente ejecutoriadas.    

     

Artículo 2° En desarrollo de  estas facultades y de conformidad con los Estatutos del Fondo Rotatorio de  aduanas, su Junta Directiva al decidir el destino de las mercancías objeto del  presente Decreto, observará el siguiente orden de prioridades, dentro del cual  podrá:    

     

1. Vender, ya sea por oferta  pública o venta directa, las mercancías a personas naturales o jurídicas que  tengan celebrados con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, contratos  de sistemas especiales de Importación-Exportación.    

     

Las mercancías vendidas por  este procedimiento quedarán sometidas a los mismos requisitos previstos en el  respectivo contrato celebrado con dicho Instituto.    

     

El precio de venta para estos  bienes no podrá ser inferior al 80% de su valor FOB en el país de origen.    

     

2. Vender, ya sea por oferta  pública o venta directa, las mercancías a productores o fabricantes instalados  legalmente en las Zonas Francas Industriales del país, que acrediten el empleo  normal de las mercancías en dicha zona, a fin de que una vez manufacturadas,  purificadas, mezcladas o transformadas, se destinen a la exportación o al  despacho a consumo, previo el cumplimiento de los requisitos legales y el pago  de los correspondientes derechos.    

     

El precio de venta para estos  bienes no podrá ser inferior al 80% de su valor FOB en el país de origen,  cuando mercancías procesadas se destinen a la exportación.    

     

El precio de venta para estos  bienes no podrá ser inferior al valor FOB en el país de erigen, cuando se  destinen al despacho a consumo.    

     

3. Vender, por oferta pública  o venta directa, mercancías a Sociedades de Comercialización Internacional,  legalmente aprobadas por la Junta de Comercializadoras, siempre y cuando tales  mercancías se destinen a la exportación.    

     

El precio de venta de estos  bienes no podrá ser inferior al 85% de su valor FOB en el país de origen.    

     

4. Abrir oferta pública de  carácter internacional, con objeto de que las mercancías se vendan con destino  al consumo en el extranjero.    

     

El precio de venta para estos  bienes no podrá ser inferior al 85% del valor POB en el país de origen.    

     

5. Vender en forma directa  mercancías a Entidades de Derecho Público.    

     

El precio de venta para estos  bienes no podrá ser inferior al 85% del valor FOB en el país de origen.    

     

6. Donar algunas mercancías a  entidades de beneficencia o asistencia social, previa calificación del carácter  de tales por parte del Organismo Oficial del cual dependan o estén sometidas a  su vigilancia y control, acorde con las necesidades de la entidad beneficiaria  de la donación y con la finalidad de uso exclusivo por parte de ella, sin que  en ningún caso puedan ser ulteriormente comercializadas.    

     

7. Vender por oferta pública o  venta directa, mercancías a personas naturales o jurídicas que ostenten la  calidad de comerciantes que tengan como asiento principal de sus negocios la  Intendencia de San Andrés y Providencia y la Comisaría del Amazonas, siempre y  cuando tales mercancías se destinen a la venta en dicho lugar.    

     

El precio de venta de estas  mercancías no podrá ser inferior al 80% de su valor FOB y para su ingreso al  lugar de destino deberán cancelarse los impuestos previstos al efecto.    

     

8. Rematar directamente  mercancías que se encuentren decomisadas o declaradas en abandono a favor del  Estado. La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas deberá señalar el  procedimiento del remate directo y autorizará que clase de mercancía pueden  enajenarse por este sistema, observando, principalmente, la incidencia que  sobre la actividad productiva nacional puedan tener las mercancías objeto del  remate.    

     

Parágrafo 1. Mediante Acuerdo,  la Junta Directiva deberá señalar el procedimiento a seguir para las distintas  formas de enajenación a que hace referencia el presente artículo.    

     

Parágrafo 2. La Dirección  General de Aduanas será encargada de determinar el valor FOB de las mercancías  que se refiere el presente Decreto; para el efecto, tomará en cuenta la lista de  precios internacionales que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior  suministre periódicamente a dicha Dirección.    

     

Parágrafo 3. Para los efectos  del presente artículo, despacho para consumo significa la destinación para el  consumo de las mercancías importadas con tal fin, o para aplicarles cualquier  otro régimen aduanero.    

     

Artículo 3° Los documentos  correspondientes a las diferentes formas de enajenación deberán identificar  plenamente los bienes objeto de ésta.    

     

Artículo 4° Los  reconocimientos necesarios para fijar precio de las mercancías a que se refiere  este Decreto, serán practicados por un aforador escogido en sorteo, de las  listas que, para tal efecto, le suministren al Fondo Rotatorio los  Administradores de Aduana. El dictamen deberá versar sobre la naturaleza,  características, cantidades, peso, volumen o medidas de las mercancías, copia  del cual será enviado a. la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas.    

     

Artículo 5° Los  Administradores de Aduana deberán ordenar la destrucción inmediata de  mercancías de importación y exportación que por su naturaleza pongan en peligro  la salubridad pública. Con las mercancías cuyo uso o posesión prohiba la Ley se  seguirá el procedimiento legal previsto.    

     

Parágrafo 1. La Junta  Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas podrá autorizar la destrucción de  artículos que no sean susceptibles de venta, remate o donación.    

     

Parágrafo 2. Los  Administradores de Aduanas deberán destruir inmediatamente los cigarrillos  extranjeros que sean declarados en abandono legal o decomisados y en igual  forma procederá el Fondo Rotatorio de Aduanas con los cigarrillos declarados de  contrabando.    

     

Artículo 6° Los bienes de  acuerdo con sus necesidades a que se refiere el artículo 1° del Decreto 3550 de 1983  se adjudicarán, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en las cantidades  que señale la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas.    

     

Artículo 7° En los casos en  que por manifiesto deterioro, demérito u obsolescencia de la mercancía sea  necesaria la disminución de los precios determinados en el artículo 2° de este Decreto,  la Junta Directiva podrá autorizar al Fondo Rotatorio de Aduanas que la  enajenación se efectúe por un menor valor, el cual deberá determinarse  expresamente por dicha Junta.    

     

Artículo 8° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le  sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de  junio de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Edgar Gutiérrez Castro.    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico.    

Rodrigo Marín Bernal.          

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