DECRETO 1519 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1519 DE 1984

(junio 19)    

     

por el cual se dictan medidas  relacionadas con las Sociedades de Comercialización Internacional.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 509 de 1988,  artículo 20, con  excepción de su artículo 4°.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le  confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con  sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 67 de 1979 y 48 de 1983,    

     

DERETA:    

     

Artículo 1º. Definición. Para los efectos del  presente Decreto se consideran Sociedades de Comercialización Internacional,  aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la  comercialización de productos colombianos en el exterior, producidos o  fabricados por la empresa, por socios de la misma o por terceros.    

     

Artículo 2º. Objetivos generales. Las Sociedades de  Comercialización Internacional deberán demostrar que desarrollan, entre otras,  las siguientes actividades:    

     

a) La promoción de nuevos  mercados;    

     

b) La canalización,  diversificación y consolidación de la oferta exportable, especialmente, la de  la pequeña y diana industria;    

     

c) La Asesoría a los  productores nacionales que exporten a través de ellas;    

     

d) La difusión de la  información general sobre los mercados externos y sobre las demandas de los  productos colombianos exportables.    

     

Artículo 3º. Requisitos para  beneficiarse del régimen establecido en el presente Decreto. Para gozar de los  derechos propios del régimen establecido en el presente Decreto, las Sociedades  de Comercialización Internacional deberán estar inscritas ante la Junta de  Comercializadoras, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

     

a) Que tenga el carácter de  persona jurídica constituida en cualquiera de las formas previstas en el Código  de Comercio.    

     

b) Que su objeto social  corresponda a las modalidades establecidas en el artículo 1º de este Decreto.    

     

c) Que disponga de un capital  mínimo pagado de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00). Se exceptúan  del cumplimiento de este requisito aquellas sociedades que se dediquen  exclusivamente a la exportación de artesanías, cuyo capital mínimo pagado será  de quince millones de pesos ($ 15.000.000.00)    

     

d) Que tenga el carácter de  empresa nacional o mixta en la forma prevista en la Decisión 24 del Acuerdo de  Cartagena y en las disposiciones que la adicionen o reformen.    

     

e) Que su razón social esté  precedida de la expresión “Sociedad de Comercialización  Internacional” o de las letra C.I.    

     

Parágrafo transitorio. Las  Sociedades de Comercialización Internacional que, a la fecha de expedición del  presente Decreto, se encuentren inscritas ante la Junta de Comercializadoras,  deberán elevar su capital mínimo pagado a las cuantías previstas en el literal  c) de este artículo, dentro de un término no superior a trescientos sesenta  (360) días calendario, contados a partir de la expedición de este estatuto. Si  vencido dicho plazo no se hubiere cumplido la obligación anterior la Junta de  Comercializadoras procederá a cancelar la respectiva inscripción.    

     

Artículo 4º. Junta de Comercializadoras. Créase la  Junta de Comercializadoras y la cual estará integrada, por:    

     

─ El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá;    

     

─ El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones,  Proexpo;    

     

─ El Director del instituto Colombiano de Comercio  Exterior, Incomex y    

     

─ El Director General de Aduanas.    

     

La Junta expedirá su propio  reglamento. La Secretaría de la misma estará a cargo del Jefe del Departamento  Comercial del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo.    

     

Parágrafo. El Ministro de  Desarrollo Económico, el Director del Fondo de Promoción de Exportaciones, el  Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el Director General de  Aduanas podrán delegar su representación en la Junta de Comercializadoras, en  las siguientes personas, respectivamente: en el Viceministro de Desarrollo  Económico, en el Subdirector General de Proexpo, en el Subdirector de Política  Comercial del Incomex y en el Subdirector General de Aduanas.    

     

Artículo 5º. Funciones de la Junta. La Junta de  Comercializadoras tendrá las siguientes funciones:    

     

1. Aprobar o improbar las solicitudes de inscripción de  las Sociedades de Comercialización Internacional conforme a lo establecido en  el artículo 3º del presente Decreto.    

     

2. Proponer al Gobierno  Nacional, o a los organismos gubernamentales, la adopción de medidas que le  faciliten a las Sociedades de Comercialización Internacional el cumplimiento de  sus objetivos.    

     

3. Cancelar o suspender la  inscripción de la Sociedad de Comercialización Internacional a la cual se le  comprobare la violación de cualquiera de las obligaciones previstas en este Decreto  y demás disposiciones complementarias sin perjuicio de las sanciones  establecidas en otras disposiciones legales.    

     

Para estos efectos, la Junta  vigilará y controlará el desarrollo de las actividades de las Sociedades de  Comercialización Internacional.    

     

4. Aplicar las sanciones a que  hubiere lugar por incumplimiento de los términos para exportar a que se refiere  el artículo 22 de este Decreto.    

     

5. Verificar el cumplimiento  de los programas de exportación a cargo de las Sociedades de Comercialización  Internacional, y    

     

6. Determinar los demás  requisitos que se consideren necesarios para la inscripción de las Sociedades de  Comercialización Internacional.    

     

Artículo 6º. Inversión de la ganancia ocasional en  Sociedades de Comercialización Internacional. La inversión en Sociedades de  Comercialización Internacional dará derecho al tratamiento preferencial de que  trata el artículo 24 de la Ley 9ª de 1983 y sus  respectivos reglamentos, a condición de que tal inversión se realice en las  proporciones y términos previstos en las disposiciones precitadas.    

     

Artículo 7º. Deducción por inversión en Sociedades  Anónimas de Comercialización Internacional. Con fundamento en lo  establecido en el literal b) del artículo 4º de la Ley 67 de 1979, las  sociedades podrán deducir anualmente de su renta el valor de las inversiones  que hayan realizado en el respectivo año gravable en acciones de nuevas  Sociedades de Comercialización Internacional que tengan el carácter de anónimas  o en la suscripción de nuevas emisiones de acciones de Sociedades de  Comercialización Internacional Anónimas ya existentes que incrementen su  capital para la realización de ensanches.    

     

Dicha deducción no podrá  exceder del veinte por ciento (20%) de las utilidades que excedan el valor de  la renta presuntiva de las sociedades que realicen la inversión.    

     

La sociedad que pretenda tener  derecho a la deducción a que se refiere este artículo, deberá cumplir con los  requisitos exigidos en la Ley 20 de 1979 y sus  decretos reglamentarios.    

     

Artículo 8º. Líneas de crédito. Con el fin de  promover el desarrollo de las Sociedades de Comercialización Internacional, la  Junta Directiva del Fondo de Promociones de Exportaciones, Proexpo, podrá  establecer líneas de crédito especiales.    

     

Artículo 9º. Seguro de Crédito a las exportaciones.  Conforme al reglamento que, al efecto, expida la Junta Directiva del Fondo de  Promoción de Exportaciones, Proexpo, éste pagará hasta el 100% del valor de las  primas por las pólizas de seguros de crédito a las exportaciones cualquiera sea  su tasa de liquidación.    

     

Artículo 10. Exportaciones en consignación. Las  Sociedades de Comercialización Internacional podrán remitir mercancías en  consignación al exterior, con el arreglo a los requisitos que establezca el  Consejo Directivo de Comercio Exterior, a condición de efectuar los reintegros  en los términos que señale la Junta Monetaria.    

     

Articulo 11. Bodegas en el exterior. Las Sociedades  de Comercialización Internacional podrán adquirir, construir o tornar en  arrendamiento bodegas u otros activos fijos en el exterior con el objeto de  agilizar sus exportaciones, previo el cumplimiento de las disposiciones legales  que regulan la ejecución de esta clase de operaciones.    

     

Artículo 12. Sistemas especiales de  importación-exportación. Las Sociedades de Comercialización Internacional  podrán utilizar los sistemas especiales de importación-exportación, previstos  en los artículos 172, 173 y 174 del Decreto ley 444 de  1967, mediante la celebración de los respectivos contratos conjuntamente  con otras Sociedades de Comercialización Internacional o bien, con productores  que pretendan vender en el exterior por intermedio de las mismas.    

     

Igualmente, las Sociedades de  Comercialización Internacional podrán utilizar el sistema de reposición a que  se refiere el articulo 179 del Decreto ley 444 de  1967, y el cual podrá ser cedido por las mismas al fabricante de los  productos exportados en los cuales se hubieren incorporado partes o materias  primas importadas por los procedimientos ordinarios.    

     

Parágrafo 1º. El Instituto  Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, establecerá los requisitos para la  suscripción de los contratos y la utilización de los sistemas especiales de  importación-exportación a que se refiere este artículo.    

     

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de  lo establecido en el parágrafo anterior, cuando el contrato de importación-exportación  haya sido celebrado con un productor y las exportaciones se pretendan realizar  a través de una Sociedad de Comercialización Internacional, deberá modificarse  el contrato conforme a las disposiciones expedidas por el Instituto Colombiano  de Comercio Exterior, Incomex.    

     

Artículo 13. Importaciones efectuadas por las Sociedades  de Comercialización Internacional. Las Sociedades de Comercialización  Internacional, previo el cumplimiento de los requisitos legales, podrán  importar bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para fabricar  productos exportables. En todo caso, el valor total de sus exportaciones  anuales deberá ser superior al de sus importaciones en igual período.    

     

Parágrafo. Se exceptúan de la  aplicación de este artículo las importaciones que se efectúen por los sistemas  especiales de importación-exportación.    

     

Artículo 14. Sistemas especiales de intercambio  comercial. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán realizar  operaciones con arreglo a los sistemas especiales de intercambio comercial de  que tratan el artículo 12 de la Ley 48 de 1983 y el Decreto 370 de 1984.    

     

Parágrafo. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior  le dará preferencia a las solicitudes que le formulen las Sociedades de  Comercialización Internacional y que tengan relación con operaciones que se  efectúen conforme a los sistemas especiales de intercambio comercial.    

     

Artículo 15. Certificado de Reembolso Tributario para  las Sociedades de Comercialización Internacional. Cuando quiera que una  Sociedad de Comercialización Internacional exporte bienes producidos por  personas naturales o jurídicas que no sean socios o accionistas de las mismas  tendrá derecho a percibir un Certificado de Reembolso Tributario equivalente al  veinte por ciento (20%) del valor del CERT que señale el Gobierno Nacional para  los bienes objeto de exportación.    

     

Se exceptúan de este beneficio  las exportaciones que se efectúen en cumplimiento de las obligaciones previstas  en los contratos de ensamble celebrados con la Nación y las de café, petróleo y  sus derivados, piedras preciosas, flores y banano.    

     

Las exportaciones de carbón,  algodón y azúcar, tendrán derecho al CERT establecido en el artículo 19 del Decreto 636 de 1984.    

     

Parágrafo. El porcentaje sobre  el valor del CERT previsto en este artículo, será del 30% cuando se trate de Sociedades  de Comercialización Internacional dedicadas exclusivamente a la exportación de  productos artesanales.    

     

Artículo 16. Certificado de Reembolso Tributario de  Excepción. Excepcionalmente, y previo concepto favorable de la Junta de  Comercializadoras, tendrán derecho al CERT a que se refiere el artículo  anterior, aquellas Sociedades de Comercialización Internacional que exporten  bienes producidos por sus socios o accionistas, si cumplen con los siguientes  requisitos:    

     

a) Que estén formadas por  productores nacionales que, individualmente considerados, no hubieren logrado  mantener unas exportaciones estables y que, por tal razón, requieran de la  Comercializadora como medio de ventas al exterior.    

     

b) Que los socios o  accionistas de la Sociedad de Comercialización Internacional sean pequeños o  medianos empresarios cuyas limitaciones les hubieren impedido colocar sus  productos en los mercados internacionales y que la finalidad de la  Comercializadora sea la consolidación de su oferta exportable, y    

     

c) Que la participación social  del socio o accionista cuyos bienes se pretendan exportar no sea superior al  treinta por ciento (30% ) del capital total de la Sociedad de Comercialización  Internacional.    

     

Artículo 17. Certificado de Reembolso Tributario para  las operaciones efectuadas a través de las Sociedades de Comercialización  Internacional. Los productores que exporten a través de las Sociedades de  Comercialización Internacional tendrán derecho a percibir el noventa por ciento  (90%) del valor del CERT que determine el Gobierno Nacional para los bienes  objeto de la exportación, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3º de la  Ley 48 de 1983.    

     

Artículo 18. Vigencia de los niveles del Certificado de  Reembolso Tributario. Los valores del CERT de que trata el presente Decreto  estarán sujetos a lo previsto en los artículos 6º 7º y 9º, y el literal c) del  artículo 4º del Decreto 636 de 1984.    

     

Parágrafo. El valor sobre el  cual se liquidará el CERT a que se refieren los artículos anteriores, será el  registrado en el certificado de compra al productor de que trata el artículo 21  del presente Decreto. Si la operación se realiza bajo los sistemas especiales  de importación-exportación, la base de liquidación será el valor que  corresponda al agregado nacional.    

     

Artículo 19. Presunción de exportación. Para los  efectos del presente Decreto se presume que el productor efectúa la exportación  en el momento en que transfiere, a título de venta, productos terminados a una  Sociedad de Comercialización Internacional para que ésta los exporte en ese  mismo estado, previa expedición y entrega por parte de esta sociedad del  certificado de compra al productor.    

     

Artículo 20. Efectos de la presunción de exportación.  La presunción de exportación prevista en el artículo anterior, dará derecho al productor  a disfrutar de los incentivos fiscales propios de la exportación, si acredita  los siguientes documentos:    

     

a) Certificado de compra al  productor, y    

     

b) Certificación expedida por la Sociedad de  Comercialización Internacional en la cual se identifique el número del  documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque,  cuando la exportación la efectúe la Sociedad de Comercialización Internacional  dentro de noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición del  certificado de compra al productor o bien, copia auténtica del Documento  Anticipado de Exportación, Daex, de que trata el artículo 25 del presente Decreto,  cuando las mercancías adquiridas por la Sociedad de Comercialización  Internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de  propiedad de la Comercializadora con reglamento vigente a la fecha de  expedición de este Decreto, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de  los ciento ochenta (180) días calendario siguiente a la fecha de expedición del  certificado de compra al productor.    

     

Artículo 21. Certificado de compra al productor.  Denomínase certificado de compra al productor el documento mediante el cual la  Sociedad de Comercialización Internacional se obliga a exportar mercancías adquiridas  a un productor dentro de los términos previstos en este Decreto. En  consecuencia, para el productor el certificado de compra a que se refiere este  artículo, sustituye al certificado de reintegro de divisas expedido por el  Banco de la República, en lo concerniente al beneficio del CERT.    

     

Parágrafo. La Junta de  Comercializadoras determinará el contenido del documento dentro del cual se  identificará la garantía a que se refiere el artículo 22 de este Decreto y  además reglamentará todo lo relacionado con su expedición, tramitación y  utilización.    

     

Artículo 22. Términos para  exportar. Expedido el certificado de compra al productor por parte de una  Sociedad de Comercialización Internacional, ésta se obliga a efectuar la  correspondiente exportación conforme a los siguientes plazos:    

     

a) Dentro de los noventa (90)  días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra  al productor.    

     

b) Dentro de les ciento  ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del  certificado de compra al productor, cuando las mercancías ingresen a una zona  franca colombiana o a una zona aduanera en los términos previstos en el  artículo 20 de este Decreto. Este ingreso deberá efectuarse a más tardar dentro  de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición del  certificado de compra al productor.    

     

Parágrafo 1º. El  incumplimiento de los plazos previstos en este Decreto, dará lugar al pago, a  favor del Fisco Nacional y a cargo de la Sociedad de Comercialización  Internacional, de una suma igual al valor de los incentivos de que tanto ésta  como el productor se hubieren beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin  perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias. La Junta de  Comercializadoras hará efectivas las sanciones a que se refiere este artículo.    

     

Parágrafo 2º. Para asegurar el  pago de los valores a que se refiere el parágrafo anterior, la Sociedad de  Comercialización Internacional deberá constituir, a favor del Tesoro Nacional,  una garantía bancaria o de compañía de seguros.    

     

Artículo 23. Transferencia de obligaciones contenidas en  el certificado de compra al productor. Las obligaciones de una Sociedad de  Comercialización Internacional derivadas del certificado de compra al productor  podrán ser transferidas a otra Sociedad de Comercialización Internacional, para  lo cual las partes informarán del respectivo acuerdo a la Junta de  Comercializadoras, dentro de los cinco (5) días siguientes a su  perfeccionamiento.    

     

Artículo 24. De la exoneración del impuesto a las ventas.  La venta en el país de bienes de exportación a las Sociedades de  Comercialización Internacional estará exenta del impuesto a las ventas a  condición de que hayan de ser efectivamente exportados, al tenor de lo  dispuesto en el numeral 3 del artículo 5º de la Ley 48 de 1983, del  artículo 63 del Decreto 3541 de 1983  y demás normas vigentes sobre la materia.    

     

Artículo 25. Documento Anticipado de Exportación, DAEX.  Para los efectos del presente Decreto, denominase Documento Anticipado de  Exportación, DAEX, aquel mediante el cual, previa actuación del Instituto  Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, las autoridades aduaneras registran  el ingreso de bienes a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de que  trata el artículo 20, para su posterior exportación.    

     

Este documento, aprobado por  el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y visado por la autoridad aduanera  respectiva sustituye para el productor al Documento Unico de Exportación, en lo  concerniente al beneficio del CERT.    

     

Parágrafo. Facúltase al Instituto Colombiano de Comercio  Exterior y a la Dirección General de Aduanas para adoptar y reglamentar el  documento a que se refiere el presente artículo.    

     

Artículo 26. Utilización de las zonas francas  colombianas por las Sociedades de Comercialización Internacional. Las  Sociedades de Comercialización Internacional podrán utilizar las zonas francas  colombianas con el fin de producir y almacenar bienes y consolidar carga con  destino a la exportación.    

     

Artículo 27. Reexportación de mercancías decomisadas o  retenidas por la aduana. Las Sociedades de Comercialización Internacional  sólo podrán participar en los remates que efectúe el Fondo Rotatorio de  Aduanas, cuando el remate tenga como finalidad la reexportación de mercancías  decomisadas, declaradas en abandono administrativamente o de contrabando por la  justicia penal aduanera, cuyos términos constarán en los contratos que se  celebren para tal efecto.    

     

Parágrafo. Facúltase al  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, a la Dirección General de Aduanas y  a la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas, para reglamentar los  contratos de reexportación a que se refiere este artículo.    

     

Articulo 28. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto número  2874 de 1980 y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de  junio de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

     

Rodrigo Marín Bernal          

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