DECRETO 1519 DE 1984
(junio 19)
por el cual se dictan medidas relacionadas con las Sociedades de Comercialización Internacional.
Nota: Derogado por el Decreto 509 de 1988, artículo 20, con excepción de su artículo 4°.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 67 de 1979 y 48 de 1983,
DERETA:
Artículo 1º. Definición. Para los efectos del presente Decreto se consideran Sociedades de Comercialización Internacional, aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior, producidos o fabricados por la empresa, por socios de la misma o por terceros.
Artículo 2º. Objetivos generales. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán demostrar que desarrollan, entre otras, las siguientes actividades:
a) La promoción de nuevos mercados;
b) La canalización, diversificación y consolidación de la oferta exportable, especialmente, la de la pequeña y diana industria;
c) La Asesoría a los productores nacionales que exporten a través de ellas;
d) La difusión de la información general sobre los mercados externos y sobre las demandas de los productos colombianos exportables.
Artículo 3º. Requisitos para beneficiarse del régimen establecido en el presente Decreto. Para gozar de los derechos propios del régimen establecido en el presente Decreto, las Sociedades de Comercialización Internacional deberán estar inscritas ante la Junta de Comercializadoras, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que tenga el carácter de persona jurídica constituida en cualquiera de las formas previstas en el Código de Comercio.
b) Que su objeto social corresponda a las modalidades establecidas en el artículo 1º de este Decreto.
c) Que disponga de un capital mínimo pagado de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00). Se exceptúan del cumplimiento de este requisito aquellas sociedades que se dediquen exclusivamente a la exportación de artesanías, cuyo capital mínimo pagado será de quince millones de pesos ($ 15.000.000.00)
d) Que tenga el carácter de empresa nacional o mixta en la forma prevista en la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena y en las disposiciones que la adicionen o reformen.
e) Que su razón social esté precedida de la expresión “Sociedad de Comercialización Internacional” o de las letra C.I.
Parágrafo transitorio. Las Sociedades de Comercialización Internacional que, a la fecha de expedición del presente Decreto, se encuentren inscritas ante la Junta de Comercializadoras, deberán elevar su capital mínimo pagado a las cuantías previstas en el literal c) de este artículo, dentro de un término no superior a trescientos sesenta (360) días calendario, contados a partir de la expedición de este estatuto. Si vencido dicho plazo no se hubiere cumplido la obligación anterior la Junta de Comercializadoras procederá a cancelar la respectiva inscripción.
Artículo 4º. Junta de Comercializadoras. Créase la Junta de Comercializadoras y la cual estará integrada, por:
─ El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá;
─ El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo;
─ El Director del instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex y
─ El Director General de Aduanas.
La Junta expedirá su propio reglamento. La Secretaría de la misma estará a cargo del Jefe del Departamento Comercial del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo.
Parágrafo. El Ministro de Desarrollo Económico, el Director del Fondo de Promoción de Exportaciones, el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el Director General de Aduanas podrán delegar su representación en la Junta de Comercializadoras, en las siguientes personas, respectivamente: en el Viceministro de Desarrollo Económico, en el Subdirector General de Proexpo, en el Subdirector de Política Comercial del Incomex y en el Subdirector General de Aduanas.
Artículo 5º. Funciones de la Junta. La Junta de Comercializadoras tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar o improbar las solicitudes de inscripción de las Sociedades de Comercialización Internacional conforme a lo establecido en el artículo 3º del presente Decreto.
2. Proponer al Gobierno Nacional, o a los organismos gubernamentales, la adopción de medidas que le faciliten a las Sociedades de Comercialización Internacional el cumplimiento de sus objetivos.
3. Cancelar o suspender la inscripción de la Sociedad de Comercialización Internacional a la cual se le comprobare la violación de cualquiera de las obligaciones previstas en este Decreto y demás disposiciones complementarias sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales.
Para estos efectos, la Junta vigilará y controlará el desarrollo de las actividades de las Sociedades de Comercialización Internacional.
4. Aplicar las sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de los términos para exportar a que se refiere el artículo 22 de este Decreto.
5. Verificar el cumplimiento de los programas de exportación a cargo de las Sociedades de Comercialización Internacional, y
6. Determinar los demás requisitos que se consideren necesarios para la inscripción de las Sociedades de Comercialización Internacional.
Artículo 6º. Inversión de la ganancia ocasional en Sociedades de Comercialización Internacional. La inversión en Sociedades de Comercialización Internacional dará derecho al tratamiento preferencial de que trata el artículo 24 de la Ley 9ª de 1983 y sus respectivos reglamentos, a condición de que tal inversión se realice en las proporciones y términos previstos en las disposiciones precitadas.
Artículo 7º. Deducción por inversión en Sociedades Anónimas de Comercialización Internacional. Con fundamento en lo establecido en el literal b) del artículo 4º de la Ley 67 de 1979, las sociedades podrán deducir anualmente de su renta el valor de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable en acciones de nuevas Sociedades de Comercialización Internacional que tengan el carácter de anónimas o en la suscripción de nuevas emisiones de acciones de Sociedades de Comercialización Internacional Anónimas ya existentes que incrementen su capital para la realización de ensanches.
Dicha deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de las utilidades que excedan el valor de la renta presuntiva de las sociedades que realicen la inversión.
La sociedad que pretenda tener derecho a la deducción a que se refiere este artículo, deberá cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 20 de 1979 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 8º. Líneas de crédito. Con el fin de promover el desarrollo de las Sociedades de Comercialización Internacional, la Junta Directiva del Fondo de Promociones de Exportaciones, Proexpo, podrá establecer líneas de crédito especiales.
Artículo 9º. Seguro de Crédito a las exportaciones. Conforme al reglamento que, al efecto, expida la Junta Directiva del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, éste pagará hasta el 100% del valor de las primas por las pólizas de seguros de crédito a las exportaciones cualquiera sea su tasa de liquidación.
Artículo 10. Exportaciones en consignación. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán remitir mercancías en consignación al exterior, con el arreglo a los requisitos que establezca el Consejo Directivo de Comercio Exterior, a condición de efectuar los reintegros en los términos que señale la Junta Monetaria.
Articulo 11. Bodegas en el exterior. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán adquirir, construir o tornar en arrendamiento bodegas u otros activos fijos en el exterior con el objeto de agilizar sus exportaciones, previo el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la ejecución de esta clase de operaciones.
Artículo 12. Sistemas especiales de importación-exportación. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán utilizar los sistemas especiales de importación-exportación, previstos en los artículos 172, 173 y 174 del Decreto ley 444 de 1967, mediante la celebración de los respectivos contratos conjuntamente con otras Sociedades de Comercialización Internacional o bien, con productores que pretendan vender en el exterior por intermedio de las mismas.
Igualmente, las Sociedades de Comercialización Internacional podrán utilizar el sistema de reposición a que se refiere el articulo 179 del Decreto ley 444 de 1967, y el cual podrá ser cedido por las mismas al fabricante de los productos exportados en los cuales se hubieren incorporado partes o materias primas importadas por los procedimientos ordinarios.
Parágrafo 1º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, establecerá los requisitos para la suscripción de los contratos y la utilización de los sistemas especiales de importación-exportación a que se refiere este artículo.
Parágrafo 2º. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo anterior, cuando el contrato de importación-exportación haya sido celebrado con un productor y las exportaciones se pretendan realizar a través de una Sociedad de Comercialización Internacional, deberá modificarse el contrato conforme a las disposiciones expedidas por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.
Artículo 13. Importaciones efectuadas por las Sociedades de Comercialización Internacional. Las Sociedades de Comercialización Internacional, previo el cumplimiento de los requisitos legales, podrán importar bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para fabricar productos exportables. En todo caso, el valor total de sus exportaciones anuales deberá ser superior al de sus importaciones en igual período.
Parágrafo. Se exceptúan de la aplicación de este artículo las importaciones que se efectúen por los sistemas especiales de importación-exportación.
Artículo 14. Sistemas especiales de intercambio comercial. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán realizar operaciones con arreglo a los sistemas especiales de intercambio comercial de que tratan el artículo 12 de la Ley 48 de 1983 y el Decreto 370 de 1984.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior le dará preferencia a las solicitudes que le formulen las Sociedades de Comercialización Internacional y que tengan relación con operaciones que se efectúen conforme a los sistemas especiales de intercambio comercial.
Artículo 15. Certificado de Reembolso Tributario para las Sociedades de Comercialización Internacional. Cuando quiera que una Sociedad de Comercialización Internacional exporte bienes producidos por personas naturales o jurídicas que no sean socios o accionistas de las mismas tendrá derecho a percibir un Certificado de Reembolso Tributario equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del CERT que señale el Gobierno Nacional para los bienes objeto de exportación.
Se exceptúan de este beneficio las exportaciones que se efectúen en cumplimiento de las obligaciones previstas en los contratos de ensamble celebrados con la Nación y las de café, petróleo y sus derivados, piedras preciosas, flores y banano.
Las exportaciones de carbón, algodón y azúcar, tendrán derecho al CERT establecido en el artículo 19 del Decreto 636 de 1984.
Parágrafo. El porcentaje sobre el valor del CERT previsto en este artículo, será del 30% cuando se trate de Sociedades de Comercialización Internacional dedicadas exclusivamente a la exportación de productos artesanales.
Artículo 16. Certificado de Reembolso Tributario de Excepción. Excepcionalmente, y previo concepto favorable de la Junta de Comercializadoras, tendrán derecho al CERT a que se refiere el artículo anterior, aquellas Sociedades de Comercialización Internacional que exporten bienes producidos por sus socios o accionistas, si cumplen con los siguientes requisitos:
a) Que estén formadas por productores nacionales que, individualmente considerados, no hubieren logrado mantener unas exportaciones estables y que, por tal razón, requieran de la Comercializadora como medio de ventas al exterior.
b) Que los socios o accionistas de la Sociedad de Comercialización Internacional sean pequeños o medianos empresarios cuyas limitaciones les hubieren impedido colocar sus productos en los mercados internacionales y que la finalidad de la Comercializadora sea la consolidación de su oferta exportable, y
c) Que la participación social del socio o accionista cuyos bienes se pretendan exportar no sea superior al treinta por ciento (30% ) del capital total de la Sociedad de Comercialización Internacional.
Artículo 17. Certificado de Reembolso Tributario para las operaciones efectuadas a través de las Sociedades de Comercialización Internacional. Los productores que exporten a través de las Sociedades de Comercialización Internacional tendrán derecho a percibir el noventa por ciento (90%) del valor del CERT que determine el Gobierno Nacional para los bienes objeto de la exportación, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 48 de 1983.
Artículo 18. Vigencia de los niveles del Certificado de Reembolso Tributario. Los valores del CERT de que trata el presente Decreto estarán sujetos a lo previsto en los artículos 6º 7º y 9º, y el literal c) del artículo 4º del Decreto 636 de 1984.
Parágrafo. El valor sobre el cual se liquidará el CERT a que se refieren los artículos anteriores, será el registrado en el certificado de compra al productor de que trata el artículo 21 del presente Decreto. Si la operación se realiza bajo los sistemas especiales de importación-exportación, la base de liquidación será el valor que corresponda al agregado nacional.
Artículo 19. Presunción de exportación. Para los efectos del presente Decreto se presume que el productor efectúa la exportación en el momento en que transfiere, a título de venta, productos terminados a una Sociedad de Comercialización Internacional para que ésta los exporte en ese mismo estado, previa expedición y entrega por parte de esta sociedad del certificado de compra al productor.
Artículo 20. Efectos de la presunción de exportación. La presunción de exportación prevista en el artículo anterior, dará derecho al productor a disfrutar de los incentivos fiscales propios de la exportación, si acredita los siguientes documentos:
a) Certificado de compra al productor, y
b) Certificación expedida por la Sociedad de Comercialización Internacional en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la Sociedad de Comercialización Internacional dentro de noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor o bien, copia auténtica del Documento Anticipado de Exportación, Daex, de que trata el artículo 25 del presente Decreto, cuando las mercancías adquiridas por la Sociedad de Comercialización Internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la Comercializadora con reglamento vigente a la fecha de expedición de este Decreto, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguiente a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
Artículo 21. Certificado de compra al productor. Denomínase certificado de compra al productor el documento mediante el cual la Sociedad de Comercialización Internacional se obliga a exportar mercancías adquiridas a un productor dentro de los términos previstos en este Decreto. En consecuencia, para el productor el certificado de compra a que se refiere este artículo, sustituye al certificado de reintegro de divisas expedido por el Banco de la República, en lo concerniente al beneficio del CERT.
Parágrafo. La Junta de Comercializadoras determinará el contenido del documento dentro del cual se identificará la garantía a que se refiere el artículo 22 de este Decreto y además reglamentará todo lo relacionado con su expedición, tramitación y utilización.
Artículo 22. Términos para exportar. Expedido el certificado de compra al productor por parte de una Sociedad de Comercialización Internacional, ésta se obliga a efectuar la correspondiente exportación conforme a los siguientes plazos:
a) Dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
b) Dentro de les ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, cuando las mercancías ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera en los términos previstos en el artículo 20 de este Decreto. Este ingreso deberá efectuarse a más tardar dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
Parágrafo 1º. El incumplimiento de los plazos previstos en este Decreto, dará lugar al pago, a favor del Fisco Nacional y a cargo de la Sociedad de Comercialización Internacional, de una suma igual al valor de los incentivos de que tanto ésta como el productor se hubieren beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias. La Junta de Comercializadoras hará efectivas las sanciones a que se refiere este artículo.
Parágrafo 2º. Para asegurar el pago de los valores a que se refiere el parágrafo anterior, la Sociedad de Comercialización Internacional deberá constituir, a favor del Tesoro Nacional, una garantía bancaria o de compañía de seguros.
Artículo 23. Transferencia de obligaciones contenidas en el certificado de compra al productor. Las obligaciones de una Sociedad de Comercialización Internacional derivadas del certificado de compra al productor podrán ser transferidas a otra Sociedad de Comercialización Internacional, para lo cual las partes informarán del respectivo acuerdo a la Junta de Comercializadoras, dentro de los cinco (5) días siguientes a su perfeccionamiento.
Artículo 24. De la exoneración del impuesto a las ventas. La venta en el país de bienes de exportación a las Sociedades de Comercialización Internacional estará exenta del impuesto a las ventas a condición de que hayan de ser efectivamente exportados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5º de la Ley 48 de 1983, del artículo 63 del Decreto 3541 de 1983 y demás normas vigentes sobre la materia.
Artículo 25. Documento Anticipado de Exportación, DAEX. Para los efectos del presente Decreto, denominase Documento Anticipado de Exportación, DAEX, aquel mediante el cual, previa actuación del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, las autoridades aduaneras registran el ingreso de bienes a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de que trata el artículo 20, para su posterior exportación.
Este documento, aprobado por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y visado por la autoridad aduanera respectiva sustituye para el productor al Documento Unico de Exportación, en lo concerniente al beneficio del CERT.
Parágrafo. Facúltase al Instituto Colombiano de Comercio Exterior y a la Dirección General de Aduanas para adoptar y reglamentar el documento a que se refiere el presente artículo.
Artículo 26. Utilización de las zonas francas colombianas por las Sociedades de Comercialización Internacional. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán utilizar las zonas francas colombianas con el fin de producir y almacenar bienes y consolidar carga con destino a la exportación.
Artículo 27. Reexportación de mercancías decomisadas o retenidas por la aduana. Las Sociedades de Comercialización Internacional sólo podrán participar en los remates que efectúe el Fondo Rotatorio de Aduanas, cuando el remate tenga como finalidad la reexportación de mercancías decomisadas, declaradas en abandono administrativamente o de contrabando por la justicia penal aduanera, cuyos términos constarán en los contratos que se celebren para tal efecto.
Parágrafo. Facúltase al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, a la Dirección General de Aduanas y a la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas, para reglamentar los contratos de reexportación a que se refiere este artículo.
Articulo 28. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto número 2874 de 1980 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal