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DECRETO 1512 DE 1989
(julio 11)
por el cual se crean las Veedurías Populares del Plan Nacional de Rehabilitación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3°, del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que los numerales 3° y 4° del artículo 3° del Decreto 3270 de 1986 asignaron a los Consejos de Rehabilitación las siguientes funciones:
“3°) Colaborar en las labores de control, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y convenios que se ejecuten en desarrollo de las acciones de rehabilitación que adelante el Gobierno”.
“4°) Evaluar e informar al Gobierno, a través del Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional, sobre el cumplimiento de las actividades desarrolladas en la respectiva Región, de acuerdo con los programas que se adopten”;
Que es objetivo del Plan Nacional de Rehabilitación propiciar un amplio movimiento de participación popular tanto para la toma de decisiones que beneficien a la comunidad como para la ejecución de las mismas, en desarrollo de la política de reconciliación entre los ciudadanos y el Estado;
Que la concertación practicada mediante la participación comunitaria en los Consejos de Rehabilitación, debe reflejarse en una responsabilidad compartida del Estado y la comunidad;
Que para profundizar el camino hacia el logro de esos objetivos, es necesario dotar a los Consejos de Rehabilitación de instrumentos que hagan efectivo el control de la comunidad sobre la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y convenios que adelante el Gobierno en las zonas del Plan Nacional de Rehabilitación;
Que el Decreto extraordinario 1543 de 1975 y el artículo 20 del Decreto extraordinario 146 de 1976, le asignan a la Secretaría de Integración Popular, del Departamento Administrativo de La Presidencia de la República, la responsabilidad de diseñar y ejecutar proyectos que faciliten la integración y participación comunitaria, lo cual comprende la participación de la comunidad beneficiaria en la fiscalización y vigilancia en la ejecución de tales proyectos,
DECRETA:
Artículo 1° Todas las entidades oficiales y los contratistas particulares, en los casos en que así se hubiere pactado en el respectivo contrato, encargados de ejecutar contratos, convenios o proyectos de desarrollo comprendidos dentro del Plan Nacional de Rehabilitación, informarán a la comunidad, por intermedio de los Consejos de Rehabilitación, sobre la ejecución del convenio, contrato o proyecto respectivo.
Para el efecto, la entidad oficial o el contratista particular coordinará con el Gobernador, el Alcalde Municipal o el funcionario que presida el respectivo Consejo de Rehabilitación, la realización de la audiencia.
En todos los casos, la entidad oficial o el contratista particular deberá remitir copia del contrato o del convenio al respectivo Consejo de Rehabilitación.
Artículo 2° Los Consejos de Rehabilitación podrán, de oficio y por conducto de su Presidente, requerir los contratistas particulares o a las entidades oficiales contratistas, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de este Decreto, para lo cual fijarán la fecha y hora en las cuales se realizará la audiencia respectiva por parte del Consejo de Rehabilitación.
Artículo 3° Una vez realizada la audiencia, el Consejo de Rehabilitación integrará la Veeduría Popular de conformidad con las reglas establecidas en este Decreto y sus funciones no interferirán el ejercicio de aquellas que la Constitución Política y la Ley han establecido para los organismos de control del Estado.
Artículo 4° La integración de las Veedurías Populares será realizada por los Consejos de Rehabilitación, aun en los casos en que los contratistas particulares o las entidades oficiales contratistas no cumplan lo previsto en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5° Las Veedurías Populares efectuarán el control y seguimiento de la ejecución de los convenios, contratos y proyectos ejecutados por entidades oficiales o por contratistas particulares, en el marco del Plan Nacional de Rehabilitación.
En cada contrato se pactará la obligación de permitir la intervención de la Veeduría Popular y esta organización será designada por el respectivo Consejo de Rehabilitación para cada contrato, convenio o proyecto.
La existencia de Veedurías Populares en el orden Departamental, Intendencial o Comisarial con respecto a un determinado contrato, convenio o proyecto, no impedirá la integración de Veedurías Populares a nivel municipal con el fin de vigilar lo relacionado con la parte que afecte al municipio respectivo.
Artículo 6° Las Veedurías Populares estarán integradas por ciudadanos domiciliados en la zona de influencia del respectivo Consejo de Rehabilitación y serán escogidos por los representantes de las organizaciones comunitarias, cívicas o gremiales, por el Alcalde Municipal y por el representante de la Iglesia y de los partidos políticos que tengan asiento en el respectivo Consejo de Rehabilitación.
Artículo 7° En el proceso de selección de los ciudadanos que van a integrar las Veedurías Populares, no podrán intervenir los representantes del Estado con excepción de los Alcaldes Municipales.
Artículo 8° La integración de las Veedurías Populares se sujetará a las siguientes reglas:
a) Los ciudadanos serán escogidos de acuerdo con su capacitación en la materia objeto del contrato.
b) Cada Veeduría Popular deberá estar integrada por un mínimo de dos (2) y un máximo de cinco (5) personas.
c) Los miembros de las Veedurías Populares no podrán ser empleados oficiales ni, en lo posible, integrantes de los respectivos Consejos de Rehabilitación.
d) La integración de las Veedurías Populares se efectuará por el respectivo Consejo de Rehabilitación. Si no hubiere acuerdo en este organismo, la decisión se adoptará por mayoría simple de los integrantes que asistan a la reunión convocada para ese efecto.
e) Un mismo ciudadano no podrá formar parte de dos (2) o más Veedurías Populares.
Artículo 9° Serán funciones de las Veedurías Populares:
a) Solicitar a los interventores, supervisores, contratistas y entidades oficiales ejecutoras de convenios, contratos o proyectos en las respectivas zonas de influencia, los informes verbales que permitan conocer el cumplimiento y el desarrollo de las correspondientes obras.
b) Informar a las comunidades interesadas sobre el contenido y las finalidades de los convenios que se encuentren fiscalizando, así como sobre el estado de las obras que se estén ejecutando.
c) Rendir informes verbales o escritos al respectivo Consejo de Rehabilitación cuando éste así lo solicite, en relación con el estado de la ejecución de los contratos, convenios o proyectos que se encuentren fiscalizando.
d) Solicitar informes escritos a los interventores, supervisores, contratistas particulares o entidades públicas contratistas, cuando el Consejo de Rehabilitación así lo requiera.
e) Asistir a las reuniones del Consejo de Rehabilitación, con voz pero sin voto, cuando sean invitados para exponer el cumplimiento de sus funciones.
f) Exponer ante el Consejo de Rehabilitación las quejas formuladas por cualquier ciudadano con respecto al cumplimiento de los contratos, convenios o proyectos que se encuentren fiscalizando.
g) Las demás que señale el Consejo de Rehabilitación y que sean necesarias para el cumplimiento de la fiscalización popular a la ejecución de los programas del Plan Nacional de Rehabilitación.
Articulo 10. Las Veedurías Populares no podrán suspender, retrasar o entorpecer la ejecución de los convenios, contratos o proyectos que fiscalicen.
Artículo 11. Los Consejos de Rehabilitación podrán disolver las Veedurías Populares cuando consideren que están entorpeciendo la ejecución de los convenios, contratos o proyectos, sin perjuicio de la posibilidad de reintegrarlas con otros ciudadanos.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de julio de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
RAÚL OREJUELA BUENO,
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
GERMAN MONTOYA VELEZ.