DECRETO 1512 DE 1989

Decretos 1989

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

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DECRETO 1512 DE 1989    

(julio 11)     

por el cual se crean las Veedurías Populares del Plan Nacional de  Rehabilitación.     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 3°, del  artículo 120 de la Constitución Política, y     

CONSIDERANDO:    

     

Que los  numerales 3° y 4° del artículo 3° del Decreto 3270 de 1986  asignaron a los Consejos de Rehabilitación las siguientes funciones:    

     

“3°) Colaborar en las labores de control, seguimiento y evaluación de los  programas, proyectos y convenios que se ejecuten en desarrollo de las acciones  de rehabilitación que adelante el Gobierno”.    

     

“4°) Evaluar e informar al Gobierno, a través del Consejero Presidencial  para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación Nacional, sobre el  cumplimiento de las actividades desarrolladas en la respectiva Región, de  acuerdo con los programas que se adopten”;    

     

Que es  objetivo del Plan Nacional de Rehabilitación propiciar un amplio movimiento de  participación popular tanto para la toma de decisiones que beneficien a la  comunidad como para la ejecución de las mismas, en desarrollo de la política de  reconciliación entre los ciudadanos y el Estado;    

     

Que la  concertación practicada mediante la participación comunitaria en los Consejos  de Rehabilitación, debe reflejarse en una responsabilidad compartida del Estado  y la comunidad;    

     

Que para  profundizar el camino hacia el logro de esos objetivos, es necesario dotar a  los Consejos de Rehabilitación de instrumentos que hagan efectivo el control de  la comunidad sobre la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y  convenios que adelante el Gobierno en las zonas del Plan Nacional de  Rehabilitación;    

     

Que el Decreto  extraordinario 1543 de 1975 y el artículo 20 del Decreto  extraordinario 146 de 1976, le asignan a la Secretaría de Integración  Popular, del Departamento Administrativo de La Presidencia de la República, la  responsabilidad de diseñar y ejecutar proyectos que faciliten la integración y  participación comunitaria, lo cual comprende la participación de la comunidad  beneficiaria en la fiscalización y vigilancia en la ejecución de tales  proyectos,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Todas las entidades oficiales y los contratistas particulares, en los  casos en que así se hubiere pactado en el respectivo contrato, encargados de  ejecutar contratos, convenios o proyectos de desarrollo comprendidos dentro del  Plan Nacional de Rehabilitación, informarán a la comunidad, por intermedio de  los Consejos de Rehabilitación, sobre la ejecución del convenio, contrato o  proyecto respectivo.    

     

Para el  efecto, la entidad oficial o el contratista particular coordinará con el  Gobernador, el Alcalde Municipal o el funcionario que presida el respectivo  Consejo de Rehabilitación, la realización de la audiencia.    

     

En todos  los casos, la entidad oficial o el contratista particular deberá remitir copia  del contrato o del convenio al respectivo Consejo de Rehabilitación.    

     

Artículo 2° Los Consejos de Rehabilitación podrán, de oficio y por conducto de su  Presidente, requerir los contratistas particulares o a las entidades oficiales  contratistas, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de este Decreto, para lo cual fijarán la fecha y hora en las cuales  se realizará la audiencia respectiva por parte del Consejo de Rehabilitación.    

     

Artículo 3° Una vez realizada la audiencia, el Consejo de Rehabilitación  integrará la Veeduría Popular de conformidad con las reglas establecidas en  este Decreto y sus funciones no interferirán el ejercicio de aquellas que la  Constitución Política y la Ley han establecido para los organismos de control  del Estado.    

     

Artículo 4° La integración de las Veedurías Populares será realizada por los  Consejos de Rehabilitación, aun en los casos en que los contratistas  particulares o las entidades oficiales contratistas no cumplan lo previsto en  el artículo 1° de este Decreto.    

     

Artículo 5° Las Veedurías Populares efectuarán el control y seguimiento de la  ejecución de los convenios, contratos y proyectos ejecutados por entidades  oficiales o por contratistas particulares, en el marco del Plan Nacional de  Rehabilitación.    

     

En cada  contrato se pactará la obligación de permitir la intervención de la Veeduría  Popular y esta organización será designada por el respectivo Consejo de  Rehabilitación para cada contrato, convenio o proyecto.    

     

La  existencia de Veedurías Populares en el orden Departamental, Intendencial o  Comisarial con respecto a un determinado contrato, convenio o proyecto, no  impedirá la integración de Veedurías Populares a nivel municipal con el fin de  vigilar lo relacionado con la parte que afecte al municipio respectivo.    

     

Artículo 6° Las Veedurías Populares estarán integradas por ciudadanos  domiciliados en la zona de influencia del respectivo Consejo de Rehabilitación  y serán escogidos por los representantes de las organizaciones comunitarias,  cívicas o gremiales, por el Alcalde Municipal y por el representante de la  Iglesia y de los partidos políticos que tengan asiento en el respectivo Consejo  de Rehabilitación.    

     

Artículo 7° En el proceso de selección de los ciudadanos que van a integrar las  Veedurías Populares, no podrán intervenir los representantes del Estado con  excepción de los Alcaldes Municipales.    

     

Artículo 8° La integración de las Veedurías Populares se sujetará a las siguientes  reglas:    

     

a) Los  ciudadanos serán escogidos de acuerdo con su capacitación en la materia objeto  del contrato.    

     

b) Cada  Veeduría Popular deberá estar integrada por un mínimo de dos (2) y un máximo de  cinco (5) personas.    

     

c) Los  miembros de las Veedurías Populares no podrán ser empleados oficiales ni, en lo  posible, integrantes de los respectivos Consejos de Rehabilitación.    

     

d) La  integración de las Veedurías Populares se efectuará por el respectivo Consejo  de Rehabilitación. Si no hubiere acuerdo en este organismo, la decisión se  adoptará por mayoría simple de los integrantes que asistan a la reunión  convocada para ese efecto.    

     

e) Un  mismo ciudadano no podrá formar parte de dos (2) o más Veedurías Populares.    

     

Artículo 9° Serán funciones de las Veedurías Populares:    

     

a)  Solicitar a los interventores, supervisores, contratistas y entidades oficiales  ejecutoras de convenios, contratos o proyectos en las respectivas zonas de  influencia, los informes verbales que permitan conocer el cumplimiento y el  desarrollo de las correspondientes obras.    

     

b)  Informar a las comunidades interesadas sobre el contenido y las finalidades de  los convenios que se encuentren fiscalizando, así como sobre el estado de las  obras que se estén ejecutando.    

     

c) Rendir  informes verbales o escritos al respectivo Consejo de Rehabilitación cuando  éste así lo solicite, en relación con el estado de la ejecución de los  contratos, convenios o proyectos que se encuentren fiscalizando.    

     

d)  Solicitar informes escritos a los interventores, supervisores, contratistas  particulares o entidades públicas contratistas, cuando el Consejo de  Rehabilitación así lo requiera.    

     

e) Asistir  a las reuniones del Consejo de Rehabilitación, con voz pero sin voto, cuando  sean invitados para exponer el cumplimiento de sus funciones.    

     

f) Exponer  ante el Consejo de Rehabilitación las quejas formuladas por cualquier ciudadano  con respecto al cumplimiento de los contratos, convenios o proyectos que se  encuentren fiscalizando.    

     

g) Las  demás que señale el Consejo de Rehabilitación y que sean necesarias para el  cumplimiento de la fiscalización popular a la ejecución de los programas del  Plan Nacional de Rehabilitación.    

     

Articulo  10. Las Veedurías Populares no podrán suspender, retrasar o entorpecer la  ejecución de los convenios, contratos o proyectos que fiscalicen.    

     

Artículo  11. Los Consejos de Rehabilitación podrán disolver las Veedurías Populares  cuando consideren que están entorpeciendo la ejecución de los convenios,  contratos o proyectos, sin perjuicio de la posibilidad de reintegrarlas con  otros ciudadanos.    

     

Artículo  12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 11 de julio de 1989.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Gobierno,    

     

RAÚL  OREJUELA BUENO,    

     

El Jefe  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

     

GERMAN  MONTOYA VELEZ.    

 

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