DECRETO 1505 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1505 DE 1987    

(agosto 10)    

     

Por el cual se reglamenta el sistema salarial de  evaluación por meritos para instructores y supervisores-ssemis-del sena,  establecido por el decreto ley  número 187 de 1987.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1424 de 1998,  artículo 51.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la  Constitución Política y el artículo 13 del Decreto ley 187 de  1987,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

SOLICITUDES DE EVALUACION SALARIAL.    

Artículo 1° PRESENTACION DE SOLICITUDES. Los  Instructores y Supervisores del SENA, anualmente presentarán las solicitudes de  evaluación salarial por méritos, ante el Departamento de Relaciones  Industriales o quien haga sus veces en cada Regional.    

Parágrafo 1° A las solicitudes se deberán  adjuntar las certificaciones auténticas o autenticadas, según el caso, que  respalden la educación, experiencia y capacitación que no reposen en las hojas  de vida.    

Parágrafo 2° La evaluación salarial inicial se  aplicará a todos los Instructores y Supervisores y no se requerirá la  presentación de solicitudes. Sin embargo, la Dirección General del SENA, a  través de la División de Relaciones Industriales fijará las fechas dentro de  las cuales se presentarán las certificaciones correspondientes.    

Artículo 2° FORMULARIOS DE SOLICITUD. Los  formularios de solicitud de evaluación salarial contienen como mínimo lo  siguiente:    

a) Datos personales del Instructor o Supervisor;    

b) Dependencia donde labora y el cargo que  desempeña;    

c) Relación de documentos y de productos técnico  pedagógicos que respaldan la solicitud en los factores de educación,  capacitación técnica y pedagógica, producción técnica y pedagógica y evaluación  del desempeño;    

d) Firmas de quien presenta y de quien recibe la  solicitud:    

e) Verificación de la información y de la  evaluación salarial por méritos.    

Artículo 3° INSCRIPCION DE LA PRODUCCION TECNICA  Y PEDAGOGICA. Los Instructores y Supervisores inscribirán los productos técnico-pedagógicos  ante los grupos técnico pedagógicos de cada regional, en los períodos que  establezca la División de Relaciones Industriales.    

Parágrafo. Para la evaluación salarial inicial  deberán inscribirse los productos técnicos-pedagógicos elaborados antes del 31  de diciembre de 1986.    

Artículo 4° FORMULARIOS PARA INSCRIPCION Y  EVALUACION DE PRODUCCION TECNICA Y PEDAGOGICA. Los formularios de inscripción y  evaluación de productos técnicos pedagógicos deben contener como mínimo lo  siguiente:    

a) Datos personales del Instructor o Supervisor;    

b) Dependencia donde labora y cargo;    

c) Identificación del producto;    

d) Características del producto;    

e) Proceso de elaboración del producto;    

f) Apoyo recibido por parte del SENA;    

g) Firmas de quien presenta y de quien recibe la  inscripción;    

h) Puntaje por producción técnica y pedagógica;    

i) Constancia de verificación de la Información.    

Artículo 5° DISEÑO Y DISTRIBUCION DE FORMULARIOS.  Los formularios que se requieran para la aplicación del Sistema Salarial de Evaluación  por Méritos para Instructores y Supervisores, serán diseñados por la División  de Relaciones Industriales, a través de la Sección de Organización y Salarios.  Su distribución la realizará la Sección de Relaciones Laborales y el  Departamento de Relaciones Industriales o quien haga sus veces en cada  Regional, durante los calendarios establecidos por la División de Relaciones  Industriales.    

CAPITULO II    

PROCESO GENERAL PARA LA EVALUACION SALARIAL POR  MERITOS,    

Artículo 6° PROCESO DE EVALUACION. El proceso  general para la evaluación salarial por méritos para los Instructores y  Supervisores es el siguiente:    

a) El Departamento de Relaciones Industriales o  quien haga sus veces en cada Regional, valorará los factores de experiencia,  educación, capacitación técnica y pedagógica y evaluación del desempeño y  presentará los resultados al Comité Regional del SSEMIS;    

b) El Grupo Técnico-Pedagógico de cada Regional,  evaluará la Producción Técnica y Pedagógica y presentará los resultados con la  documentación de soporte al Comité Regional del SSEMIS;    

c) El comité Regional del SSEMIS revisará las  evaluaciones dadas por el Departamento de Relaciones Industriales o quien haga  sus veces y por los Grupos Técnico-pedagógicos y producirá las actas con los  resultados de la evaluación de los cinco (5) factores a nivel regional;    

d) El Comité Regional del SSEMIS remitirá a la  División de Relaciones Industriales copia de las actas con los resultados de la  evaluación de los factores de experiencia, educación, capacitación técnica y pedagógica,  producción técnica y pedagógica y evaluación del desempeño. Así mismo remitirá  al Comité Técnico-Pedagógico Nacional, copia de la inscripción y evaluación de  los productos Técnico-Pedagógicos Regionales;    

e) La División de Relaciones Industriales,  consolidará los resultados de cinco (5) factores a nivel nacional y los  presentará al Comité Nacional de SSEMIS;    

f) El Comité Nacional de SSEMIS ratificará o  modificará las evaluaciones y enviará copia de las actas con los resultados de  las decisiones a la División de Relaciones Industriales;    

g) La División de Relación Industriales  registrará los resultados de las evaluaciones recibidas del Comité Nacional del  SSEMIS y comunicará al Departamento de Relaciones Industriales o quien haga sus  veces, para que se produzca la incorporación a la planta de personal de la  Regional;    

h) El Departamento de Relaciones Industriales o  quien haga sus veces en cada Regional, registrará la Información y comunicará a  los Instructores y Supervisores los resultados finales de la evaluación.    

Parágrafo 1° Para los efectos de la aplicación  del SSEMIS a los Instructores de la Dirección General, la Sección de Relaciones  Laborales hará las veces de Departamento de Relaciones Industriales y el Comité  Técnico-Pedagógico Nacional hará las veces de Grupo Técnico-Pedagógico.    

Parágrafo 2° Para los efectos del presente  Decreto la Subgerencia de Villavicencio se considerará como una Regional.    

Artículo 7° CALENDARIOS. El Jefe de la División  de Relaciones Industriales de la Dirección General del SENA, de acuerdo con las  necesidades de la Administración, fijará y divulgará a nivel nacional, los  calendarios para el desarrollo de cada una de las etapas del proceso de  aplicación del SSEMIS, tanto en la evaluación inicial como en las posteriores.    

Artículo 8° RECLAMACIONES. Contra las  resoluciones que deciden sobre incorporación de los Instructores y Supervisores  a la planta de Personal por efectos de la Evaluación Salarial por Méritos,  proceden los recursos de Ley determinados en el Código Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo . El Subdirector Administrativo, los  Gerentes Regionales y el Subgerente de Villavicencio, según el caso, resolverán  el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones proferidas por  estos.    

El Director General del SENA resolverá el recurso  de apelación.    

CAPITULO III    

ANALISIS Y EVALUACION DE LOS FACTORES  DEL SISTEMA SALARIAL POR MERITOS.    

Artículo 9° EXPERIENCIA. El análisis y evaluación  del factor, experiencia será efectuado por el Departamento de Relaciones  Industriales o quien haga sus veces en cada Regional.    

Artículo 10.-CLASES DE EXPERIENCIA. La  experiencia puede ser técnica y / o pedagógica; para su análisis y evaluación  se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) La experiencia técnica se refiere a la  aplicación de conocimientos en el campo de trabajo directamente relacionada con  los contenidos de formación que oriente el Instructor o el Supervisor;    

b) La experiencia pedagógica consiste en el  ejercicio de las funciones docentes.    

Parágrafo. Los documentos que se presenten para  acreditar experiencia deberán ser expedidos por el patrono o por autoridad  competente de las respectivas entidades, en los casos en que el interesado haya  tenido relación laboral de naturaleza legal, reglamentaria o contractual, o  mediante declaraciones de terceros cuando se haya ejercido la profesión o  actividad en forma independiente.    

Artículo 11. ASIGNACION DE PUNTOS POR  EXPERIENCIA. Por cada año de experiencia técnica o pedagógica; se asignará un  (1) punto.    

No se asignarán puntos por fracciones de año. Se  considera fraccionado el año; cuando se presenten licencias no remuneradas  mayores a 30 días calendario.    

La experiencia de tiempo parcial se tomará como  de medio tiempo;    

En los casos de experiencias simultáneas, sólo se  aceptará una de ellas por cada año.    

Parágrafo 1° Por factor experiencia, en la  evaluación para ingresar al Sistema Salarial por Méritos se asignará un máximo  de treinta y cinco ( 35 ) puntos.    

Parágrafo 2° Los instructores que por necesidades  del servicio del SENA, fueron reconvertidos de una especialidad a otra , se les  reconocerá la Experiencia Técnica y Pedagógica que acreditaron al ingresar a la  entidad.    

Parágrafo 3° A los Supervisores se les reconocerá  la Experiencia Técnica y Pedagógica que acreditaron al ingresar al SENA.    

Artículo 12. EDUCACION. El análisis y evaluación  factor educación, será efectuado por el Departamento de Relaciones Industriales  o quien haga sus veces en cada Regional o en la Subgerencia de Villavicencio.    

Para los Instructores de la Dirección General el  análisis y evaluación de este factor será efectuado por la Sección de  Relaciones Laborales o quien haga sus veces.    

Parágrafo 1° Para efectos del SSEMIS, únicamente,  se tendrán en cuenta los estudios secundarios y superiores vigentes y aceptados  legalmente en el país.    

Parágrafo 2° Los estudios superiores en sus  contenidos procesos deberán tener relación directa o afinidad con las funciones  del Instructor o del Supervisor.    

Artículo 13. ASIGNACION DE PUNTOS POR EDUCACION.  Para la asignación de puntos por el factor de educación se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

a) Por cada año aprobado o validado de educación  secundaria se asignarán dos (2) puntos;    

b) Por cada año aprobado de educación superior  asignarán tres (3) puntos:    

c) Para los estudios de post-grado y cursos de especialización,  se asignarán puntajes en formas proporcional a la duración de dichos estudios.    

En la evaluación inicial, se asignará un máximo  de cuarenta (40) puntos por el factor educación.    

Parágrafo. Para efectos de este Decreto, se  entiende por cursos de especialización, los que conduzcan a un  perfeccionamiento en la misma profesión u oficio o en sus áreas afines.    

Los cursos de especialización realizados en el  exterior para ser considerado deberán tener una duración mínima de tres (3)  meses.    

Los cursos especialización realizados en el país,  para ser tenidos en cuenta, deberán tener una duración mínima de doce (12)  meses.    

Artículo 14. EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS. Para  efectos del SSEMIS se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias de  estudios:    

a) El Certificado de Aptitud Profesional de  Instructor será equivalente al Diploma de Educación Media.    

Para la evaluación inicial de los Instructores y  Supervisores vinculados al SENA, se considerará uno de los dos;    

b) El Certificado de Aptitud Profesional en el  modo de formación aprendizaje será equivalente a tres (3) años de educación  media;    

c) El Certificado de Aptitud Profesional en el  modo de formación de Complementación será equivalente al Diploma de Educación Media.    

d) El Certificado de Aptitud Profesional en el  modo de formación de técnico será equivalente a tres (3) años de estudios  superiores de una misma especialidad académica.    

Parágrafo 1° De conformidad con las equivalencias  establecidas en este artículo, los Certificados de Aptitud Profesional, para  efectos de la evaluación, en ningún caso podrán exceder:    

a) En el modo de formación  “Aprendizaje” y “Complementación” seis (6) años;    

b) En el modo de formación de “Técnico”  cinco (5) años.    

Parágrafo 2° Una vez efectuada la evaluación  inicial, para cada una de las siguientes, solo se tendrán en cuenta los  estudios cursados durante el período que cubre la evaluación.    

Artículo 15. REGISTROS Y AUTENTICACIONES. Las  certificaciones de estudios, diplomas o títulos otorgados por las entidades  docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que  determinen las normas vigentes sobre la materia.    

Para las carreras cuyo ejercicio está  reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además acreditar las  autorizaciones legales para el ejercicio correspondiente .    

Los títulos y certificados obtenidos en el  exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y  equivalencias con los títulos expedidos en el país determina el Ministerio de  Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior ( ICFES).    

Artículo 16. CAPACITACION TECNICA Y PEDAGOGICA.  El análisis y evaluación del factor capacitación técnica pedagógica será  efectuado por el Departamento de Relaciones Industriales o quien haga sus veces  en cada Regional.    

Artículo 17. CAPACITACION TECNICA Y PEDAGOGICA  EVALUABLE. Para los efectos de la aplicación del SSEMIS, se considerará como  capacitación técnica y pedagógica evaluable, los cursos, seminarios, talleres y  pasantías que cumplan con las siguientes características:    

a) Que sean impartidas sin sujeción a períodos de  secuencia regulada;    

b) Que tengan relación directa con el área o  especialidad en la que se desempeñe el Instructor o Supervisor;    

c) Que no conduzcan a grados ni títulos  académicos    

d) Que den lugar a certificación de aprobación;    

e) Que conduzcan claramente al desarrollo de la  Formación Profesional Integral del Instructor o del Supervisor, en los aspectos  tecnológicos, metodológicos, administrativos y actitudinales;    

f) Que la duración de cada acción no sea inferior  a cuarenta (40) horas;    

g) Que corresponda a eventos no repetidos;    

h) Que se adjunte el programa del evento;    

i) Que se desarrollen de acuerdo con las  diferentes modalidades de formación.    

Artículo 18. ASIGNACION DE PUNTOS POR  CAPACITACION TECNICA Y PEDAGOGICA. Por cada ciento veinte ( 120) horas de  capacitación técnica y pedagógica se asignará Un (1) punto.    

Parágrafo 1° Se reconocerán como máximo ciento  veinte (120) horas de capacitación técnica y pedagógica por año. Los excedentes  en horas, serán acumulables hasta la evaluación siguiente de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 17 de este Decreto.    

Parágrafo 2° Por la capacitación técnica y  pedagógica en la evaluación inicial, se asignarán máximo tres (3) puntos.    

Artículo 19. CERTIFICACIONES SOBRE CAPACITACION.  Las certificaciones de capacitación evaluables deberán ser expedidas por las  autoridades competentes de entidades legalmente constituidas.    

Artículo 20 PRODUCCION TECNICA. El análisis y  evaluación del factor producción técnica y pedagógica, deberán ser efectuados  por Grupos técnico-pedagógicos Regionales.    

Artículo 21. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS  PRODUCTOS TECNICOS-PEDAGOGICOS. Para ser evaluables, los productos  técnico-pedagógicos deben reunir los siguientes requisitos:    

a) Corresponder a los objetivos del proceso de  formación profesional;    

b) Ser distintos en cuanto a sus funciones a  productos ya probados y aceptados tanto por el SENA como por otras entidades;    

c) Corresponder a Un diseño técnico-pedagógico  para asegurar su coherencia e interrelación.    

Artículo 22. CLASES DE PRODUCTOS TECNICOS Y  PEDAGOGICOS. Los productos técnicos y pedagógicos serán los siguientes:    

a) Resultados de investigaciones tales como:  diagnósticos y formulación de proyectos de formación profesional, estudios  integrales de trabajo, planes y programas de formación profesional, monografías  ocupacionales, informes sobre investigaciones tecnológicas y pedagógicas y  diseño de procesos productivos y de gestión;    

b) Materiales textuales, tales como series  completas de unidades o cartillas, libros o manuales técnicos de formación  profesional, series completas de guías de aprendizaje, series completas de  plegables técnicos, bancos de pruebas teóricas y prácticas;    

c) Materiales audiovisuales tales como:    

-Programas para radio, sonovisos, películas y  dramatizados que incluyan libreto, guión y guía de utilización.    

-Series completas de materiales visuales como  gráficos, diagramas, mapas, planos, carteles, láminas, transparencias y  diapositivas con su respectiva guía de utilización.    

d) Software sobre itinerarios completos de  formación profesional, sobre familias ocupacionales o conjuntos de familias  ocupacionales que faciliten un manejo técnico-pedagógico. Debe llevar su  respectiva guía de utilización;    

e) Objetos reales o simuladores, tales como:  Prototipos o modelos de equipaje, máquinas o herramientas, con su respectiva  justificación, informe sobre experimentación y forma de utilización técnica y  pedagógica.    

Parágrafo. Se pueden presentar productos finales  de todo el proceso de diseño y los productos intermedios de manera que sean  aprovechados como insumo de otros o directamente para el desarrollo de la  formación profesional.    

Artículo 23. CRITERIOS PARA LA EVALUACION DE LOS  PRODUCTOS TECNICO-PEDAGOGICO. Para la evaluación de los productos  técnico-pedagógicos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

     

… … …    

     

Parágrafo. Los criterios de calidad,  aplicabilidad, complejidad y costos-beneficio de los productos técnico  pedagógicos, serán reglamentados por el Director General del SENA.    

Artículo 24. ASIGNACION DE PUNTOS POR LA  PRODUCCION TECNICA Y PEDAGOGICA. El puntaje máximo que se reconocerá por el  factor producción técnica y pedagógica, será de cinco (5) puntos por cada año.    

Artículo 25. PRODUCCION TECNICA Y PEDAGOGICA EN  GRUPO. Los productos técnico-pedagógicos de muy alto costo y de muy alta  complejidad, pueden ser presentados hasta por tres (3) personas, asignándose a  cada una el puntaje completo obtenido de la calificación de los productos.    

Artículo 26. RECONOCIMIENTO DE LA PRODUCCION  TECNICA Y PEDAGOGICA PARA LA EVALUACION INICIAL. Para efectos de la evaluación  inicial podrán inscribirse los productos técnico-pedagógicos elaborados con  anterioridad al 31 de diciembre de 1986, si se encuentran dentro de lo  reglamentado y continúa vigente su aplicación.    

-Tales productos, en su conjunto, serán tenidos  en cuenta por una sola vez y de acuerdo con lo establecido en el presente  Decreto.    

Parágrafo. Para efectos de la evaluación inicial,  el número máximo de puntos que se asignará por la Producción técnica y  pedagógica elaborada con anterioridad al 31 de diciembre de 1986, será hasta de  cinco (5) puntos.    

Artículo 27. PROPIEDAD DE LOS PRODUCTOS TECNICO  PEDAGOGICOS. La propiedad de los productos técnico pedagógicos objeto de este  Decreto, será del SENA; por lo tanto, podrán ser utilizados en las labores del  SENA a nivel nacional o regional, en las acciones de formación profesional de  la entidad, con el debido reconocimiento o crédito de los autores.    

Artículo 28. EVALUACION DEL DESEMPEÑO. El  análisis y evaluación del factor evaluación del desempeño, será efectuado por  el Departamento de Relaciones Industriales o quien haga sus veces en cada  Regional; con base en los resultados obtenidos en las evaluaciones del  desempeño efectuadas al Instructor o al Supervisor durante el tiempo de  ejercicio de estos cargos, de acuerdo con el sistema vigente en la entidad.    

Artículo 29. ASIGNACION DE PUNTOS POR LA  EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Para la aplicación del SSEMIS se tendrán en cuenta  las evaluaciones del desempeño efectuadas al Instructor y Supervisor, de  acuerdo con los siguientes resultados:    

a) Por cada evaluación del desempeño anual con  concepto sobresaliente, se asignará un (1) punto;    

b) Por cada evaluación del desempeño anual con  concepto bueno, se asignará medio (1/2) punto.    

Parágrafo 1° Si el Instructor o el Supervisor obtiene  concepto de sobresaliente o de bueno en la evaluación del desempeño y además  labora en los Territorios Nacionales o en las zonas de conflicto, marginales,  insalubres que determine el Comité Nacional del SSEMIS, se le adicionará un (1)  punto por este factor. Para el efecto se requiere laborar durante un año de  programación SENA, en forma continua o discontinua, en las mencionadas áreas o  zonas geográficas.    

Parágrafo 2° A los Instructores y Supervisores  que disfruten de la prima de localización establecida en las normas vigentes  sobre la materia, no se les asignará el punto adicional.    

Artículo 30. DETERMINACION DE LAS ZONAS  GEOGRAFICAS. Las áreas geográficas en donde haya lugar al punto adicional, por  el factor evaluación del desempeño, serán definidas por el Gerente Regional,  apoyándose en organismos gubernamentales, tales como Planeación Nacional,  Planeación Departamental y Secretarías de Salud, entre otros. El Comité  Nacional del SSEMIS aprobará o no dichas propuestas.    

Artículo 31. PERMANENCIA EN ZONAS GEOGRAFICAS.  Para el computo del tiempo de permanencia de los Instructores y Supervisores en  las zonas geográficas, objeto del punto adicional, la Subgerencia de  Operaciones de cada Regional o quien haga sus veces, informará cada año, en las  fechas que se determinen, al Departamento de Relaciones Industriales o quien  haga sus veces en cada Regional, los períodos de permanencia de cada Instructor  o Supervisor en dichas zonas.    

Parágrafo. Cuando en el período que cubre la  evaluación no se complete el año de permanencia en las mencionadas zonas, ese  tiempo se acumulará para el año siguiente.    

CAPITULO IV    

REMUNERACION PARA INSTRUCTORES Y  SUPERVISORES.    

Artículo 32. DETERMINACION DEL GRADO DE  REMUNERACION PARA INSTRUCTORES Y SUPERVISORES. Para determinar el grado de  remuneración correspondiente a cada Instructor o Supervisor en el Sistema  Salarial de Evaluación por Méritos, se suma el puntaje obtenido en todos los  factores y éste se ubica en la tabla de equivalencias entre grados de  remuneración y puntajes que se establece a continuación:    

     

… …. ….    

     

Si el grado que resulta, al efectuar la  evaluación salarial inicial, es superior a aquel en el cual está actualmente  vinculado el Instructor o Supervisor. Se ubicará en el nuevo grado. En caso  contrario, continuará devengando la remuneración correspondiente a su grado  actual.    

El Instructor o Supervisor en las evaluaciones  anuales posteriores, únicamente deberá acreditar los puntajes mínimos  necesarios para pasar a los grados siguientes.    

Parágrafo 1° Cuando el Supervisor complete o  supere los seis (6) puntos requeridos, podrá pasar al siguiente grado de  remuneración determinado en el artículo 5° del Decreto  ley número 1014 de 1978, para el cargo de Supervisor de Programa.    

Parágrafo 2° El grado mínimo de remuneración para  el cargo de Instructor será el 26 y el máximo el 40.    

Parágrafo 3° El grado mínimo de remuneración para  el cargo de Supervisor será el 34 y el máximo el 44, de conformidad con lo  establecido en el Decreto  ley número 1014 de 1978.    

Parágrafo 4° Si el Instructor es por lo menos  grado 30 y es seleccionado como Supervisor, de acuerdo con el sistema de  selección vigente en el SENA, se le adicionarán cuatro (4) grados de  remuneración al grado en que se encuentre posesionado y se le asignará el  puntaje correspondiente.    

Artículo 33. UBICACION SALARIAL DE LOS CARGOS. La  División de Relaciones Industriales determinará la ubicación salarial de los  cargos de Instructores y Supervisores, evaluados de acuerdo con el proceso  establecido en el presente Decreto y comunicará a las Regionales para que el  Departamento de Relaciones Industriales o quien haga sus veces en cada  Regional, elabore la resolución para las incorporaciones de los Instructores o  Supervisores a la planta de personal.    

Artículo 34. INCORPORACION DE LOS INSTRUCTORES Y  SUPERVISORES. Los Instructores y Supervisores que como resultado de la  aplicación del SSEMIS, deban ser ubicados en grado de remuneración diferente al  actual, deberán ser incorporados en los cargos de la planta de personal con  estricta sujeción a lo establecido en el artículo 32 del presente Decreto y no  requerirán formalidad distinta que la firma del acta de posesión  correspondiente.    

Parágrafo. Para los efectos de la aplicación del  SSEMIS, la denominación Supervisor hace referencia al cargo de Supervisor de  Programa.    

Artículo 35. EXPEDICION DE RESOLUCIONES. Las  resoluciones que decidan sobre las incorporaciones a la planta de personal por  efectos de la evaluación salarial por méritos, serán expedidas por el Director  General o sus delegados.    

Artículo 36. COMUNICACION DE LAS INCORPORACIONES.  El Departamento de Relaciones Industriales o quien haga sus veces en cada  Regional, efectuará los correspondientes registros de evaluación y comunicará  las resoluciones de incorporación a cada uno de los Instructores y Supervisores  evaluados.    

CAPITULO V    

INGRESO AL SISTEMA SALARIAL DE  EVALUACION POR MERITOS.    

Artículo 37. PERSONAL VINCULADO. Los Instructores  y Supervisores que se encuentren actualmente vinculados al SENA ingresarán a  este Sistema una vez se haya llevado a cabo la evaluación inicial, siempre y  cuando se denominen y además estén desempeñando o hayan desempeñado las  funciones propias de dichos cargos en el SENA.    

Artículo 38. PERSONAL NO VINCULADO. A quienes  aspiran a vincularse a cargos de Instructor o de Supervisor de Programa, se les  aplicará el Sistema Salarial previsto en el Decreto ley  número 187 de 1987, adicionándole dos (2) grados de remuneración al que  resulte de la evaluación inicial, una vez hayan sido seleccionados de  conformidad con las normas vigentes para el ingreso al SENA y hayan aprobado o  validado el curso de Becario.    

CAPITULO VI    

ADMINISTRACION DEL SISTEMA SALARIAL  DE EVALUACION    

POR MERITOS.    

Artículo 39. ORGANISMOS DE ADMINISTRACION. La  administración del SSEMIS será responsabilidad de los siguientes organismos:    

a) El Comité Nacional del SSEMIS;    

b) El Comité Técnico-Pedagógico Nacional;    

c) Los Grupos Técnico-Pedagógicos Regionales;    

d) El Comité Regional del SSEMIS;    

e) La División de Relaciones Industriales o quien  haga sus veces en cada Regional.    

Artículo 40. COMITE NACIONAL DEL SSEMIS:    

a) INTEGRACION. El Comité Nacional del SSEMIS  estará integrado por:    

1. El Secretario General o su delegado.    

2. El Subdirector de Política Social o su  Delegado;    

3. El Subdirector Técnico-Pedagógico o su  delegado.    

4. El Jefe de la División de Relaciones Industriales  o su delegado.    

5. Un (1) representante del Sindicato de  Empleados Públicos.    

Actuará como Secretario del Comité, el Jefe de la  Sección de Relaciones Laborales o quien haga sus veces.    

b) FUNCIONES. El Comite Nacional del SSEMIS,  tendrá las siguientes funciones:    

1. Analizar, emitir conceptos, ratificar o  modificar las evaluaciones salariales por méritos de los Instructores y  Supervisores presentadas a su consideración; producir las actas  correspondientes y remitirlas a la División de Relaciones Industriales.    

2. Velar por el cumplimiento de las normas que  reglamentan el SSEMIS.    

3. Establecer mecanismos para su organización y  operación interna.    

4. Asignar a funcionarios expertos,  responsabilidades para estudiar asuntos que el Comité considere pertinentes.    

5. Interpretar la presente reglamentación y  resolver los asuntos no contemplados en el presente Decreto.    

6 Proponer modificaciones al SSEMIS para  garantizar su adecuado funcionamiento.    

Artículo 41. COMITE TECNICO-PEDAGOGICO NACIONAL:    

a) INTEGRACION. El Comité Técnico-Pedagógico  Nacional estará integrado por:    

1. El Jefe de la División Sectorial según el  producto técnico-pedagógico por analizar y evaluar.    

2. El respectivo Jefe de la División de la  Subdirección de Política Social, según el producto técnico-pedagógico por  analizar.    

3. El Jefe de la División de Formación  Pedagógica.    

4. Un (1) representante del Sindicato de  Empleados Públicos.    

b) FUNCIONES. El Comité Técnico-Pedagógico  Nacional, tendrá las siguientes funciones:    

1. Orientar la producción técnica y pedagógica  del SENA, definiendo las áreas, actividades económicas, familias ocupacionales  a procesos productivos hacia cuales debe encaminarse, teniendo en cuenta las  necesidades del proceso de formación profesional detectados a nivel nacional y  regional.    

2. Asesorar al Comité Nacional del SSEMIS, los  Comités Regionales del SSEMIS y a los Grupos Técnico-Pedagógicos, en aspectos  relacionados con el factor producción técnica y pedagógica.    

3. Efectuar a nivel nacional, el registro y  control de los productos técnico-pedagógicos presentados por los Instructores y  Supervisores en las diferentes Regionales.    

4. Enviar a los Grupos Técnico-Pedagógicos  Regionales la relación de los productos técnico-pedagógicos presentados  anualmente, para evitar duplicidades.    

5. Devolver la información sobre los productos  técnico-pedagógicos al inventario de los recursos didácticos para la  actualización permanente.    

6. Establecer mecanismos para su organización y  operación interna.    

Artículo 42. GRUPOS TECNICO-PEDAGOGICOS  REGIONALES.    

a) INTEGRACION. La conformación de los Grupos  Técnico-Pedagógicos Regionales, será determinada por resolución del Gerente  Regional de conformidad con lo establecido en la Instrucción número 0333 de  1986, por la cual se reglamenta la creación, estructuración y operación de los  Grupos técnico-Pedagógicos Regionales.    

Cuando se vayan a evaluar productos  técnico-pedagógicos, asistirá un (1) representante de la respectiva  Subdirectiva del Sindicato de Empleados Públicos.    

b) FUNCIONES:    

1. Recibir las inscripciones de los productos  técnico pedagógicos de la Regional.    

2. Recibir, analizar y evaluar los productos  técnico-pedagógicos presentados por los Instructores y Supervisores y presentar  los resultados con la documentación de soporte al Comité Regional del SSEMIS.    

3. Devolver con las observaciones respectivas los  productos técnico-pedagógicos que no cumplan con lo establecido en el presente  Decreto.    

4 Clasificar los productos técnico-pedagógicos,  de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.    

5 Llevar el registro y control de los productos  técnico-pedagógicas presentados por los Instructores y Superiores a nivel  Regional.    

6. Orientar a los interesados en la búsqueda de  información sobre los productos técnico-pedagógicos existentes y validados en  la institución, con el fin de evitar duplicidades.    

Artículo 43. COMITE REGIONAL DEL SSEMIS:    

a) INTEGRACION. EL Comité Regional del SSEMIS  estará integrado por:    

1. El Subgerente de Operaciones o quien haga sus  veces en cada Regional.    

2. El Jefe de Servicios a la formación  profesional o quien haga sus veces.    

3. El Jefe del Departamento de Relaciones  Industriales o quien haga sus veces.    

4. Un (1) representante de la respectiva  Subdirectiva del Sindicato de Empleados Públicos.    

b) FUNCIONES. El Comité Regional del SSEMIS  tendrá las siguientes funciones:    

1. Revisar los resultados de las evaluaciones  dadas por el Departamento de Relaciones Industriales o quien haga sus veces y  por el Grupo Técnico-Pedagógico Regional; consolidar la información y producir  las actas respectivas.    

2. Remitir a la División de Relaciones  Industriales copias de las actas con los resultados de la evaluación de los  factores de experiencia, educación, capacitación técnica y pedagógica,  producción técnica y pedagógica y evaluación del desempeño de los Instructores  y Supervisores de la Regional.    

3. Remitir al Comité Técnico-Pedagógico Nacional  copias de las evaluaciones de la producción técnica y pedagógica de los  Instructores y Supervisores.    

4. Definir su propia organización y los  mecanismos de operación interna.    

Parágrafo 1° Cuando en las Regionales haya más de  una Subgerencia de Operaciones participará en el Comité el Subgerente que corresponda  al sector en el cual se desempeñe el Instructor o el Supervisor que se evalúa.    

Parágrafo 2° El Comité Regional del SSEMIS podrá  consultar, cuando lo estime necesario, expertos del SENA o del medio externo de  reconocida solvencia técnica Y Pedagógica.    

Artículo 44. FUNCIONES DE LA DIVISION DE  RELACIONES INDUSTRIALES. En relación con la administración del SSEMIS, la  división de Relaciones Industriales, a través de la Sección de Relaciones  Laborales o de quien haga sus veces, tendrá las siguientes funciones:    

1. Orientar y asesorar los aspectos relacionados  con la administración del SSEMIS.    

2. Divulgar el calendario para la aplicación de  cada una de las etapas del SSEMIS, tanto para la evaluación inicial, como para  la evaluación de cada año.    

3. Consolidar los resultados de la evaluación del  sistema salarial por méritos de Instructores y Supervisores A nivel nacional y  presentar la información al Comité Nacional del SSEMIS.    

4. Efectuar el registro y control de la  Información necesaria para la correcta administración del SSEMIS.    

5. Comunicar a las Regionales los resultados de  las evaluaciones decididas por el Comité Nacional del SSEMIS.    

Artículo 45. FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO DE  RELACIONES INDUSTRIALES O QUIEN HAGA SUS VECES EN CADA REGIONAL. En relación con  la aplicación del SSEMIS, este Departamento o quien haga sus veces, tendrá las  siguientes funciones:    

1. Distribuir los formularios de solicitud de  evaluación y los de inscripción de los productos técnico-pedagógicos.    

2. Recibir las solicitudes de evaluación de los  Instructores y Supervisores.    

3. Asignar puntajes a los factores experiencia,  educación, capacitación técnica y pedagógica y evaluación del desempeño y  presentar los resultados al Comité Regional del SSEMIS.    

4. Incorporar en la planta de personal a los  Instructores y Supervisores que deban reubicarse salarialmente, como resultado  de la aplicación del SSEMIS.    

5. Efectuar los respectivos registros y comunicar  a los Instructores y Supervisores las resoluciones de incorporación    

6. Administrar los procesos de registro y control  de la información relacionada con el SSEMIS.    

CAPITULO VII    

DISPOSICIONES VARIAS.    

Artículo 46. PERIODICIDAD DE LA EVALUACION  SALARIAL. El proceso para la aplicación del SSEMIS, se desarrollará cada año y  se tendrán en cuenta, para cada factor los documentos que respalden hechos  transcurridos desde la fecha de corte para la última evaluación hasta el 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se solicita la  evaluación salarial.    

Artículo 47. ACUMULACION DE PUNTAJES. El puntaje  resultante de la aplicación de la evaluación a los Instructores y Supervisores  es acumulable y se conserva mientras el funcionario permanezca en la entidad.    

Artículo 48. VIGENCIA. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D E., a 10 de agosto de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.    

DIEGO YOUNES MORENO.    

El Secretario General, encargado de las funciones del Despacho del Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUIN BARRETO RUIZ.          

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