DECRETO 1498 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1498 DE 1986    

(mayo 9)    

     

Por el cual se dictan  normas sobre nombramientos y traslados del personal docente nacional y  nacionalizado del sector educativo nacional y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1706 de 1989,  artículo 36.    

     

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1123 de 1988  y por el Decreto 1383 de 1987.    

     

Nota 3:  Ver Decreto 1691 de 1987.    

     

EL Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confieren los ordinales 3 y 12 del artículo  120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

DE LOS CONCURSOS PARA NOMBRAMIENTOS.    

     

Artículo 1° El presente Decreto establece  requisitos para ejercer la facultad de nombramiento y traslado de educadores  para el servicio del sistema educativo nacional en los diferentes niveles,  excepto el nivel superior que se rige por normas especiales.    

     

Artículo 2°. A partir del 15 de junio del  presente año, será obligatorio que la autoridad nominadora, a través del Centro  Experimental Piloto respectivo, convoque a concurso y separadamente para cada  no de los niveles educativos, a educadores escalafonados o con título docente,  con el objeto de proveer las vacantes que se presenten en los cargos docentes y  directivos docentes. Los concursos para proveer cargos que dependan del  Ministerio de Educación Nacional, serán convocados directamente por éste o a  través del Centro Experimental Piloto que para tal efecto designe; en los demás  casos, la convocatoria se hará mediante acuerdo de la Junta Administradora del  Fondo Educativo Regional.    

El Ministerio de Educación Nacional  reglamentará el sistema de concurso, que coordinará y supervisará a través de  la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y  Medios Educativos y organizará un concurso especial para regular la situación  de los funcionarios docentes vinculados después de la expedición del Decreto ley 134 de  1985, y a los cuales se refiere el parágrafo del artículo 17 del Decreto ley 111 de  1986. El concurso para Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, Jefes  de Distrito y Supervisores de Educación del Mapa Educativo, se continuará  rigiendo por el Decreto 181 de 1982  y sus disposiciones reglamentarias.    

     

Parágrafo 1. Para la realización de estos  concursos, la entidad responsable podrá solicitar la participación del ICFES, a  través del Servicio Nacional de Pruebas, o de otras entidades oficiales o  privadas especializadas.    

     

Parágrafo 2. Se exceptúa de estos concursos  a los educadores que deban ser reintegrados por orden de la jurisdicción en lo contencioso  administrativo, o cualquier otra jurisdicción, los cuales estarán en primer  orden de preferencia para la provisión de las vacantes, así como la provisión  de los cargos docentes y directivos docentes de la educación contratada, y  demás nombramientos docentes sometidos a reglas especiales en virtud de  contratos o convenios; también los nombramientos para las comunidades  indígenas.    

     

Adición  del Decreto 1123 de 1988,  artículo 1º.   1. Los educadores con título docente o que acrediten estar inscritos  en el Escalafón Nacional Docente, que desempeñen cargos administrativos de los  niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional y Técnico en la Planta  Central del Ministerio de Educación o en los Centros Experimentales Piloto de  las diferentes Entidades Territoriales y hayan sido nombrados antes de la  expedición del presente Decreto, previa aceptación del empleo por parte del interesado.    

     

2. Los educadores con título docente o que  acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente y estén desempeñando  cargos administrativos en las Secretarías de Educación de las Entidades  Territoriales y hayan prestado sus servicios docentes por un período mínimo de  cuatro (4) años, ejercidos en un establecimiento educativo oficial o privado  legalmente reconocido y el cual estaban desempeñando cuando fueron nombrados en  la Secretaría de Educación.    

     

3. Los Directivos Docentes en servicio activo,  que a solicitud propia deseen regresar a cargos inferiores o a la base docente  a desempeñar las funciones propias de su especialidad, devengarán la  remuneración que le corresponde de acuerdo al grado que acrediten en el  Escalafón Nacional Docente.    

     

Artículo 3. La validez de las listas de  elegibles que se elaboren como resultado de cada concurso, tendrá la duración  que se determine en el acto de convocatoria que expida el Ministerio de  Educación Nacional o la Junta Administradora del FER respectivo. De todas  maneras aquélla se determinará a partir de la fecha de publicación de los  resultados en un periódico de amplia circulación regional o nacional o, en su  defecto, por cualquier otro medio de divulgación, dentro de los quince (15)  días siguientes a la realización del concurso.    

     

Parágrafo. La validez de las listas de  elegibles podrá prorrogarse hasta por un término igual al inicialmente señalado  en la convocatoria, sin que en ningún caso exceda los tres (3) años,    

     

CAPITULO II    

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.    

     

Artículo 4. Para que puedan efectuarse los  nombramientos de que trata el artículo 5 del Decreto  extraordinario 2277 de 1979, se deben agotar los procedimientos que en su  orden se establecen a continuación:    

a) El Secretario Ejecutivo de la Junta  Seccional de Escalafón certificará con destino al nominador y por solicitud de  éste, si el educador que pretende nombrar reúne los requisitos establecidos  para desempeñar el cargo;    

     

b) El delegado del Ministro de Educación  Nacional ante el FER, certificará sobre la viabilidad del nombramiento teniendo  en cuenta que exista disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva de la  plaza, así como el cumplimiento del orden de preferencia de acuerdo con los  resultados del concurso.    

     

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1383 de 1987,  artículo 1º. Para que puedan efectuarse los traslados de que trata el  inciso segundo del artículo 61 del    Decreto  extraordinario 2277 de 1979, se debe cumplir el siguiente procedimiento:    

     

a) El Secretario Ejecutivo de la Junta  Seccional de Escalafón certificará con destino al nominador y por solicitud de  éste, si el traslado que se proyecta reúne los requisitos legales establecidos  para tal fin en especial los contemplados en el  Decreto 180 de 1982  y demás normas que lo adicionan, modifiquen, reformen o sustituyan.    

     

b) El Delegado del Ministro de Educación  Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificará sobre la viabilidad del  traslado teniendo en cuenta que exista disponibilidad presupuestal y la plaza  respectiva.    

     

Artículo 5. El Ministerio de Educación  Nacional, mediante resolución, adoptará los modelos de formato a utilizar para  nombramientos, remociones, traslados y otras situaciones administrativas de los  educadores consagrados en el estatuto docente y demás normas aplicables.    

     

Artículo 6. Toda novedad de personal docente  que se produzca en la entidad territorial y que afecte el presupuesto del Fondo  Educativo Regional, debe ser refrendada por el delegado del Ministro de  Educación ante dicho FER, en cumplimiento de la función que le otorga el  artículo 1 del Decreto 1723 de 1977,  incluidas las novedades que se ocasionen por aplicación de las facultades  delegadas en el Decreto 640 de 1986.    

El acto que se expida y comunique sin este  requisito, carecerá de validez y se considerará causal de mala conducta de los  funcionarios que así lo hagan.    

     

Artículo 7. Exceptúanse de la aplicación de  lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 176 de 1982,  y por el término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de  este Decreto, los educadores con título docente en áreas técnicas o artísticas  o en educación especial, siempre y cuando no se encuentre personal vinculado  que pueda trasladarse a ocupar los cargos vacantes en los establecimientos  docentes de las ciudades capitales, o poblaciones de más de 100.000 habitantes.    

     

Artículo 8. Prohíbese el nombramiento de  educadores en áreas y niveles diferentes a aquellas en las cuales se presenten las  vacantes. Sin embargo, cuando las necesidades determinadas por la programación  curricular así lo recomienden, y previo estudio por parte del Director o Rector  del plantel, que llevará el visto bueno del Director del Núcleo, podrá  proveerse la vacante con un educador especializado en área diferente.    

     

Artículo 9. Para los efectos de las  facultades otorgadas en el literal b) del artículo 5 del Decreto 180 de 1982  y con el objeto de racionalizar el servicio educativo y desarrollar lo previsto  en el artículo 6 de la Ley 24 de 1976, la  autoridad nominadora proveerá las vacantes que se presenten en los niveles de  pre-escolar y básica primaria reubicando a los licenciados en Ciencias de la  Educación, especializados en pre-escolar y primaria, que se encuentren  vinculados en otros niveles del sistema educativo.    

     

Artículo 10. Antes de recurrir a las listas  de elegibles, las vacantes que se presenten en los institutos docentes deben  proveerse en forma inmediata aplicando primero el criterio de reubicación  indicado en el artículo anterior, o procediendo a la reubicación de los  docentes que sobren en otros institutos docentes, utilizando para ello la  facultad que los literales a) y b) del artículo 5 del Decreto 180 de 1982,  le confiere a la autoridad nominadora.    

     

Artículo 11. Para efectos de lo dispuesto en  el articulo 9 del presente Decreto, los directores o rectores de los institutos  docentes remitirán al director del núcleo, a más tardar el último día hábil de  febrero, para el calendario A, y el último día hábil de septiembre, para el  calendario B, de cada año, la lista de todos los educadores al servicio del  establecimiento señalando sus títulos, último grado en el escalafón y carga  académica.    

     

Esta información deberá enviarse a la  Dirección del Programa Mapa Educativo, Secretaria de Educación, con copia al  delegado del Ministro de Educación ante el Fondo Educativo Regional.    

     

Artículo 12. En los institutos docentes que  funcionen en las entidades territoriales donde no se haya organizado el Mapa  Educativo, las funciones previstas en los artículos 8 y 11 de este Decreto para  los directores de núcleos, serán asumidas por el inmediato superior  administrativo del director o rector respectivo, mientras se adopta aquel  programa.    

     

Artículo 13. Prohíbese el traslado de plazas  docentes de un distrito educativo a otro. Donde aún no se haya organizado el  Mapa Educativo, queda prohibido el traslado de estas plazas de un instituto  docente a otro.    

El traslado de plazas sólo podrá efectuarse  por acuerdo de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, previo  estudio de necesidades realizado por los Jefes de Distrito Educativo, o por el  encargado de la supervisión en la respectiva zona educativa, donde no haya Mapa  Educativo.    

     

Los acuerdos que ordenen traslados de plazas  docentes de las áreas rurales a las urbanas, deber n llevar el visto bueno  del Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 14. Las Juntas Administradoras de  los Fondos Educativos Regionales adoptarán, mediante acuerdo, las plantas de  personal docente, pagadas a través de los Fondos Educativos Regionales, de  acuerdo con la nuclearización, donde haya Mapa Educativo; donde aún no se haya  organizado el Mapa Educativo, estas plantas se adoptarán por institutos  docentes.    

Las plantas de personal docente así  adoptadas, deben remitirse a la División de Coordinación de los Fondos  Educativos Regionales del Ministerio de Educación Nacional, a más tardar el  último día de marzo de cada año para la aprobación del Gobierno Nacional, de  acuerdo con el artículo 12 de la Ley 12 de 1986.    

     

Artículo 15. Los nombramientos y traslados  de los docentes y directivos docentes nacionalizados deberán producirse por decreto  expedido por el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá,  según el caso, y su Secretario de Educación con la refrendación del delegado  del Ministro de Educación ante el Fondo Educativo Regional, tal como se  establece en el artículo 6 del presente Decreto y la certificación previa del  Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón para los nombramientos.    

El nombramiento o traslado decidido mediante  acto diferente al señalado en este artículo y/o con aplicación de  procedimientos diferentes a los establecidos en las normas vigentes, se  considerará causal de mala conducta del funcionario que lo ordenó quien se hará  acreedor a las sanciones de rigor.    

     

Artículo 16. El Jefe de la Oficina Seccional  de Escalafón conocerá de las quejas que se formulen sobre irregularidades en el  nombramiento y/o posesión de los educadores, y procederá a demandar la nulidad  de los actos siempre que haya mérito para ello y a promover las investigaciones  disciplinarias correspondientes.    

     

Artículo 17. La aplicación de lo dispuesto  en el artículo 9 del Decreto número  180 de 1982, hace referencia al Decreto 610 de 1980  y no al Decreto 610 de 1981.    

     

Artículo 18. El presente Decreto aclara el  artículo 9 del Decreto número  180 de 1982, modifica el inciso 1 del artículo 14 del Decreto número  180 de 1982, deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a  partir de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de mayo de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de Educación Nacional,    

LILIAM SUAREZ MELO.    

               

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