DECRETO 1498 DE 1986
(mayo 9)
Por el cual se dictan normas sobre nombramientos y traslados del personal docente nacional y nacionalizado del sector educativo nacional y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1706 de 1989, artículo 36.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 1123 de 1988 y por el Decreto 1383 de 1987.
Nota 3: Ver Decreto 1691 de 1987.
EL Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los ordinales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LOS CONCURSOS PARA NOMBRAMIENTOS.
Artículo 1° El presente Decreto establece requisitos para ejercer la facultad de nombramiento y traslado de educadores para el servicio del sistema educativo nacional en los diferentes niveles, excepto el nivel superior que se rige por normas especiales.
Artículo 2°. A partir del 15 de junio del presente año, será obligatorio que la autoridad nominadora, a través del Centro Experimental Piloto respectivo, convoque a concurso y separadamente para cada no de los niveles educativos, a educadores escalafonados o con título docente, con el objeto de proveer las vacantes que se presenten en los cargos docentes y directivos docentes. Los concursos para proveer cargos que dependan del Ministerio de Educación Nacional, serán convocados directamente por éste o a través del Centro Experimental Piloto que para tal efecto designe; en los demás casos, la convocatoria se hará mediante acuerdo de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional.
El Ministerio de Educación Nacional reglamentará el sistema de concurso, que coordinará y supervisará a través de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos y organizará un concurso especial para regular la situación de los funcionarios docentes vinculados después de la expedición del Decreto ley 134 de 1985, y a los cuales se refiere el parágrafo del artículo 17 del Decreto ley 111 de 1986. El concurso para Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, Jefes de Distrito y Supervisores de Educación del Mapa Educativo, se continuará rigiendo por el Decreto 181 de 1982 y sus disposiciones reglamentarias.
Parágrafo 1. Para la realización de estos concursos, la entidad responsable podrá solicitar la participación del ICFES, a través del Servicio Nacional de Pruebas, o de otras entidades oficiales o privadas especializadas.
Parágrafo 2. Se exceptúa de estos concursos a los educadores que deban ser reintegrados por orden de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, o cualquier otra jurisdicción, los cuales estarán en primer orden de preferencia para la provisión de las vacantes, así como la provisión de los cargos docentes y directivos docentes de la educación contratada, y demás nombramientos docentes sometidos a reglas especiales en virtud de contratos o convenios; también los nombramientos para las comunidades indígenas.
Adición del Decreto 1123 de 1988, artículo 1º. 1. Los educadores con título docente o que acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, que desempeñen cargos administrativos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional y Técnico en la Planta Central del Ministerio de Educación o en los Centros Experimentales Piloto de las diferentes Entidades Territoriales y hayan sido nombrados antes de la expedición del presente Decreto, previa aceptación del empleo por parte del interesado.
2. Los educadores con título docente o que acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente y estén desempeñando cargos administrativos en las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales y hayan prestado sus servicios docentes por un período mínimo de cuatro (4) años, ejercidos en un establecimiento educativo oficial o privado legalmente reconocido y el cual estaban desempeñando cuando fueron nombrados en la Secretaría de Educación.
3. Los Directivos Docentes en servicio activo, que a solicitud propia deseen regresar a cargos inferiores o a la base docente a desempeñar las funciones propias de su especialidad, devengarán la remuneración que le corresponde de acuerdo al grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente.
Artículo 3. La validez de las listas de elegibles que se elaboren como resultado de cada concurso, tendrá la duración que se determine en el acto de convocatoria que expida el Ministerio de Educación Nacional o la Junta Administradora del FER respectivo. De todas maneras aquélla se determinará a partir de la fecha de publicación de los resultados en un periódico de amplia circulación regional o nacional o, en su defecto, por cualquier otro medio de divulgación, dentro de los quince (15) días siguientes a la realización del concurso.
Parágrafo. La validez de las listas de elegibles podrá prorrogarse hasta por un término igual al inicialmente señalado en la convocatoria, sin que en ningún caso exceda los tres (3) años,
CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Artículo 4. Para que puedan efectuarse los nombramientos de que trata el artículo 5 del Decreto extraordinario 2277 de 1979, se deben agotar los procedimientos que en su orden se establecen a continuación:
a) El Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón certificará con destino al nominador y por solicitud de éste, si el educador que pretende nombrar reúne los requisitos establecidos para desempeñar el cargo;
b) El delegado del Ministro de Educación Nacional ante el FER, certificará sobre la viabilidad del nombramiento teniendo en cuenta que exista disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva de la plaza, así como el cumplimiento del orden de preferencia de acuerdo con los resultados del concurso.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1383 de 1987, artículo 1º. Para que puedan efectuarse los traslados de que trata el inciso segundo del artículo 61 del Decreto extraordinario 2277 de 1979, se debe cumplir el siguiente procedimiento:
a) El Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón certificará con destino al nominador y por solicitud de éste, si el traslado que se proyecta reúne los requisitos legales establecidos para tal fin en especial los contemplados en el Decreto 180 de 1982 y demás normas que lo adicionan, modifiquen, reformen o sustituyan.
b) El Delegado del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificará sobre la viabilidad del traslado teniendo en cuenta que exista disponibilidad presupuestal y la plaza respectiva.
Artículo 5. El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución, adoptará los modelos de formato a utilizar para nombramientos, remociones, traslados y otras situaciones administrativas de los educadores consagrados en el estatuto docente y demás normas aplicables.
Artículo 6. Toda novedad de personal docente que se produzca en la entidad territorial y que afecte el presupuesto del Fondo Educativo Regional, debe ser refrendada por el delegado del Ministro de Educación ante dicho FER, en cumplimiento de la función que le otorga el artículo 1 del Decreto 1723 de 1977, incluidas las novedades que se ocasionen por aplicación de las facultades delegadas en el Decreto 640 de 1986.
El acto que se expida y comunique sin este requisito, carecerá de validez y se considerará causal de mala conducta de los funcionarios que así lo hagan.
Artículo 7. Exceptúanse de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 176 de 1982, y por el término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de este Decreto, los educadores con título docente en áreas técnicas o artísticas o en educación especial, siempre y cuando no se encuentre personal vinculado que pueda trasladarse a ocupar los cargos vacantes en los establecimientos docentes de las ciudades capitales, o poblaciones de más de 100.000 habitantes.
Artículo 8. Prohíbese el nombramiento de educadores en áreas y niveles diferentes a aquellas en las cuales se presenten las vacantes. Sin embargo, cuando las necesidades determinadas por la programación curricular así lo recomienden, y previo estudio por parte del Director o Rector del plantel, que llevará el visto bueno del Director del Núcleo, podrá proveerse la vacante con un educador especializado en área diferente.
Artículo 9. Para los efectos de las facultades otorgadas en el literal b) del artículo 5 del Decreto 180 de 1982 y con el objeto de racionalizar el servicio educativo y desarrollar lo previsto en el artículo 6 de la Ley 24 de 1976, la autoridad nominadora proveerá las vacantes que se presenten en los niveles de pre-escolar y básica primaria reubicando a los licenciados en Ciencias de la Educación, especializados en pre-escolar y primaria, que se encuentren vinculados en otros niveles del sistema educativo.
Artículo 10. Antes de recurrir a las listas de elegibles, las vacantes que se presenten en los institutos docentes deben proveerse en forma inmediata aplicando primero el criterio de reubicación indicado en el artículo anterior, o procediendo a la reubicación de los docentes que sobren en otros institutos docentes, utilizando para ello la facultad que los literales a) y b) del artículo 5 del Decreto 180 de 1982, le confiere a la autoridad nominadora.
Artículo 11. Para efectos de lo dispuesto en el articulo 9 del presente Decreto, los directores o rectores de los institutos docentes remitirán al director del núcleo, a más tardar el último día hábil de febrero, para el calendario A, y el último día hábil de septiembre, para el calendario B, de cada año, la lista de todos los educadores al servicio del establecimiento señalando sus títulos, último grado en el escalafón y carga académica.
Esta información deberá enviarse a la Dirección del Programa Mapa Educativo, Secretaria de Educación, con copia al delegado del Ministro de Educación ante el Fondo Educativo Regional.
Artículo 12. En los institutos docentes que funcionen en las entidades territoriales donde no se haya organizado el Mapa Educativo, las funciones previstas en los artículos 8 y 11 de este Decreto para los directores de núcleos, serán asumidas por el inmediato superior administrativo del director o rector respectivo, mientras se adopta aquel programa.
Artículo 13. Prohíbese el traslado de plazas docentes de un distrito educativo a otro. Donde aún no se haya organizado el Mapa Educativo, queda prohibido el traslado de estas plazas de un instituto docente a otro.
El traslado de plazas sólo podrá efectuarse por acuerdo de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, previo estudio de necesidades realizado por los Jefes de Distrito Educativo, o por el encargado de la supervisión en la respectiva zona educativa, donde no haya Mapa Educativo.
Los acuerdos que ordenen traslados de plazas docentes de las áreas rurales a las urbanas, deber n llevar el visto bueno del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 14. Las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales adoptarán, mediante acuerdo, las plantas de personal docente, pagadas a través de los Fondos Educativos Regionales, de acuerdo con la nuclearización, donde haya Mapa Educativo; donde aún no se haya organizado el Mapa Educativo, estas plantas se adoptarán por institutos docentes.
Las plantas de personal docente así adoptadas, deben remitirse a la División de Coordinación de los Fondos Educativos Regionales del Ministerio de Educación Nacional, a más tardar el último día de marzo de cada año para la aprobación del Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 12 de 1986.
Artículo 15. Los nombramientos y traslados de los docentes y directivos docentes nacionalizados deberán producirse por decreto expedido por el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, según el caso, y su Secretario de Educación con la refrendación del delegado del Ministro de Educación ante el Fondo Educativo Regional, tal como se establece en el artículo 6 del presente Decreto y la certificación previa del Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón para los nombramientos.
El nombramiento o traslado decidido mediante acto diferente al señalado en este artículo y/o con aplicación de procedimientos diferentes a los establecidos en las normas vigentes, se considerará causal de mala conducta del funcionario que lo ordenó quien se hará acreedor a las sanciones de rigor.
Artículo 16. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón conocerá de las quejas que se formulen sobre irregularidades en el nombramiento y/o posesión de los educadores, y procederá a demandar la nulidad de los actos siempre que haya mérito para ello y a promover las investigaciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 17. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto número 180 de 1982, hace referencia al Decreto 610 de 1980 y no al Decreto 610 de 1981.
Artículo 18. El presente Decreto aclara el artículo 9 del Decreto número 180 de 1982, modifica el inciso 1 del artículo 14 del Decreto número 180 de 1982, deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de mayo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Educación Nacional,
LILIAM SUAREZ MELO.