DECRETO 1489 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1489 DE 1986    

(mayo  9)    

     

Por  el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 664 de 1985.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad  que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º El artículo 11 del Decreto 664 de 1985,  quedará así:    

“Artículo  11. REQUISITOS INGRESO ESCALAFON COMPLEMENTARIO.    

Para  ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales y Suboficiales deberán  reunir los siguientes requisitos:    

a)  Solicitud escrita dirigida al Ministro de Defensa Nacional, dentro de los  sesenta (60) días siguientes a la fecha en que cumpla el tiempo mínimo de  servicio en el grado.    

b)  Clasificación en Lista 1 ó 2 en los tres (3) años anteriores a la solicitud de  escalafonamiento.    

c)  Aptitud psicofísica.    

d)  Existencia de la necesidad de sus servicios en el Arma o Cuerpo respectivo,  debidamente certificada por el Comandante de Fuerza.    

e)  Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para  Oficiales.    

     

Parágrafo  1º Para efectos de permanencia en el Escalafón Complementario, entiendese par  años de servicio efectivo en las Fuerzas Militares, la suma del tiempo de  permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales o  como Soldado, con un máximo de dos (2) años, más el tiempo servido como Oficial  o    

Suboficial,  contado a partir de la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía  correspondiente.    

     

Parágrafo  2° El cambio de Escalafón se dispondrá  por decreto del Gobierno para Oficiales y resolución del Comando de Fuerza para  Suboficiales”.    

     

Artículo  2° El artículo 47 del Decreto 664 de 1985,  quedará así:    

 “Artículo  47. TIEMPO MINIMO DE SERVICIO EN UNIDADES PARA SUBOFICIALES. Para ascender al  grado inmediatamente superior, los Suboficiales de las Fuerzas Militares,  deberán acreditar un tiempo mínimo de un (1) año de servicio en cada grado, en  cargos que correspondan a su especialidad, en unidades terrestres, navales y  aéreas, desde el grado de Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto,  hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico  Segundo.    

     

Parágrafo  1° El tiempo a que se refiere este  artículo, comenzará a contarse a partir de la fecha en que el Suboficial se  presente ante el respectivo Comando en disponibilidad para el servicio.    

     

Parágrafo  2° Se exceptúa del tiempo mínimo de  servicio establecido en el presente artículo, a los Suboficiales que cumplan el  requisito de tiempo mínimo para ascenso desde la vigencia de este Decreto hasta  septiembre de 1986″.    

     

Artículo  3° El artículo 81 del Decreto 664 de 1985,  quedará así:    

“Artículo  81. SERVICIOS MEDICO‑ASISTENCIALES. Para la prestación de los servicios  médico‑asistenciales previstos en el artículo 143 del Decreto 89 de 1984,  las Secciones de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de  identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos  legítimos y padres dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, Para  cuyo efecto se observarán las siguientes normas:    

a)  El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios e  incluir su fotografía. Tendrá una vigencia igual al tiempo mínimo de servicio  en cada grado.    

b)  El valor de cada carné, determinado por la entidad expedidora, debe ser  cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento  de solicitarlo.    

 c) La dependencia económica y demás condiciones que deben reunir los  hijos legítimos para la prestación de los servicios médico-asistenciales de que  trata este artículo, deberán comprobarse mediante la presentación de las  siguientes documentos:    

1.  Declaración juramentada rendida ante juez competente, en la que se exprese que  el hijo o los hijos carecen de medios propios de subsistencia y se encuentran  bajo la dependencia económica del causante.    

2.  En el caso de las hijas célibes, partida de nacimiento con nota marginal de no  haber contraído matrimonio y declaración juramentada ante juez competente sobre  su permanencia en este estado.    

3.  En el caso de hijos inválidos absolutos, certificación expedida por la Sanidad  de la Fuerza respectiva.    

4.  En el caso de las estudiantes mayores de 21 años, certificación expedida por la  dirección o secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la  correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no podrá ser inferior  a cuatro (4) horas diarias.    

d)  La dependencia económica de los padres del Oficial o Suboficial se comprobará  mediante la presentación de los siguientes documentos:    

1.  Declaración juramentada del Oficial o Suboficial y de los respectivos  beneficiarios (padres), rendida ante juez competente, en la que conste que  éstos dependen económicamente de aquél y no están amparados por los servicios  médico-asistenciales de cualquiera otra entidad pública o privada.    

2.  Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el  sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni  patrimonio en los últimos dos (2) años.    

e)  Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán    

de  manera automática en la fecha en que cumplan 21 años de edad. Se exceptúan de  esta norma las hijas célibes, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta  la edad de 24 años, siempre y cuando su dependencia económica del Oficial o  Suboficial sea debidamente comprobada.    

f)  Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial, las Secciones de  Personal de los Comandos de Fuerza deben exigir la devolución de los carnés  correspondientes al causante y a sus beneficiarios, expidiendo constancia  escrita y detallada de tal devolución.    

g)  La constancia a que se refiere el literal anterior será válida para la  prestación de los servicios médico-asistenciales al causante y a sus  beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley. Dicha  constancia también será la base para la expedición de los nuevos carnés por  parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de  Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.    

     

Parágrafo  1° Los documentos probatorios de las  situaciones a que se refiere este artículo no deben tener más de tres (3) meses  de expedidos por la respectiva entidad o autoridad y se exigirán para la  expedición inicial de los carnés y para sus renovaciones, sin perjuicio del  derecho que asiste a las Secciones de Personal para exigirlos periódica o  eventualmente como medio probatorio de la continuidad de tales situaciones, ni  de la obligación que los interesados tienen de dar aviso oportuno sobre las  modificaciones que en ella se presenten.    

     

Parágrafo  2° Autorízase a los Comandos de Fuerza  para exigir las pruebas complementarias que estimen necesarias”.    

     

Artículo  4° El artículo 99 del Decreto 664 de 1985,  quedará así:    

“Artículo  99. INCLUSION SUBSIDIO FAMILIAR EN LIQUIDACIÓN DE ASIGNACION DE RETIRO O  PENSION. Para los efectos del parágrafo del artículo 153 del Decreto 89 de 1984,  el sostenimiento del hogar y la dependencia económica y demás condiciones de  los hijos legítimos deberán probarse por el interesado mediante la presentación  de los siguientes documentos:    

a)  Declaración juramentada rendida ante juez competente, en la que se exprese que  el hijo o los hijos carecen de medios propios de subsistencia y se encuentran bajo  la dependencia económica del causante.    

b)  Constancia expedida por el Jefe de la Sección de Prestaciones Sociales de la  respectiva Fuerza, en la que aparezcan los hijos a cargo en la fecha de retiro  y el último porcentaje de subsidio familiar devengado en actividad.    

c)  Cuando se trate de hijas célibes, partida de nacimiento con nota marginal de no  haber contraído matrimonio y declaración juramentada ante juez competente sobre  su permanencia en ese estado.    

d)  Cuando se trate de hijos inválidos absolutos, certificación expedida por la  Sanidad de la respectiva Fuerza.    

e)  Cuando se trate de estudiantes mayores de veintiún (21) años, certificación  expedida por la dirección o secretaría del respectivo plantel educativo, con  indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no  podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias.    

Los  documentos probatorios de las situaciones a que se refiere este artículo no  deben tener más de tres (3) meses de expedido por la respectiva autoridad o  entidad”.    

     

Artículo  5° El artículo 100 del Decreto 664 de 1985,  quedará así:    

“Artículo  100. SERVICIOS MEDICO‑ASISTENCIALES EN RETIRO. Para la prestación de los  servicios médico‑asistenciales consagrados en el artículo 168 del Decreto 89 de 1984  a favor de las personas allí mencionadas, regirán las mismas normas  establecidas en los artículos 81 a 88 del presente Decreto, con la salvedad de  que la expedición de carnés de identidad y las exigencias de las respectivas  pruebas estarán a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se  trata de individuos en goce de asignación de retiro, o del Fondo Asistencial de  Pensionados del Ministerio de Defensa, si se trata de individuos en goce de  pensión pagadera por el Tesoro Público.    

     

Artículo  6° El artículo 104 del Decreto 664 de 1985,  quedará así:    

“Artículo  104. COMPROBACION DE SITUACION PARA GOCE DE PENSION. Los beneficiarios de  pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y Suboficiales en servicio  activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a  disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad  pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el  artículo 180 del Decreto 89 de 1984,  mediante declaración semestral juramentada y rendida ante juez competente y  mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.    

Cuando  se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el citado  artículo 180 del Decreto 89 de 1984,  en la correspondiente declaración juramentada deberá expresarse que al  fallecimiento del causante el beneficiario carecía de medios propios de  subsistencia. Las condiciones adicionales que deben reunir los hijos mayores de  21 años para el disfrute de pensión o cuota pensional se comprobarán mediante  la presentación de los siguientes documentos:    

a)  Si se trata de hijas célibes, partida de nacimiento con nota marginal de no  haber contraído matrimonio, sin perjuicio de la correspondiente declaración  juramentada, en el mismo sentido.    

b)  Si se trata de hijos inválidos absolutos, certificación de la invalidez  expedida por la Sanidad de la Fuerza respectiva.    

c)  Si se trata de estudiantes mayores de 21 años y menores de 24, certificación  expedida por la dirección o secretaría del respectivo plantel educativo, con  indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no  podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias”.    

     

Artículo  7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase,    

     

Dado  en Bogotá. D. E., a 9 de mayo de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

HUGO  PALACIOS MEJÍA    

     

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General  MIGUEL VEGA URIBE.              

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