DECRETO 1489 DE 1986
(mayo 9)
Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 664 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 11 del Decreto 664 de 1985, quedará así:
“Artículo 11. REQUISITOS INGRESO ESCALAFON COMPLEMENTARIO.
Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales y Suboficiales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita dirigida al Ministro de Defensa Nacional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que cumpla el tiempo mínimo de servicio en el grado.
b) Clasificación en Lista 1 ó 2 en los tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento.
c) Aptitud psicofísica.
d) Existencia de la necesidad de sus servicios en el Arma o Cuerpo respectivo, debidamente certificada por el Comandante de Fuerza.
e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para Oficiales.
Parágrafo 1º Para efectos de permanencia en el Escalafón Complementario, entiendese par años de servicio efectivo en las Fuerzas Militares, la suma del tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales o como Soldado, con un máximo de dos (2) años, más el tiempo servido como Oficial o
Suboficial, contado a partir de la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.
Parágrafo 2° El cambio de Escalafón se dispondrá por decreto del Gobierno para Oficiales y resolución del Comando de Fuerza para Suboficiales”.
Artículo 2° El artículo 47 del Decreto 664 de 1985, quedará así:
“Artículo 47. TIEMPO MINIMO DE SERVICIO EN UNIDADES PARA SUBOFICIALES. Para ascender al grado inmediatamente superior, los Suboficiales de las Fuerzas Militares, deberán acreditar un tiempo mínimo de un (1) año de servicio en cada grado, en cargos que correspondan a su especialidad, en unidades terrestres, navales y aéreas, desde el grado de Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto, hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo.
Parágrafo 1° El tiempo a que se refiere este artículo, comenzará a contarse a partir de la fecha en que el Suboficial se presente ante el respectivo Comando en disponibilidad para el servicio.
Parágrafo 2° Se exceptúa del tiempo mínimo de servicio establecido en el presente artículo, a los Suboficiales que cumplan el requisito de tiempo mínimo para ascenso desde la vigencia de este Decreto hasta septiembre de 1986″.
Artículo 3° El artículo 81 del Decreto 664 de 1985, quedará así:
“Artículo 81. SERVICIOS MEDICO‑ASISTENCIALES. Para la prestación de los servicios médico‑asistenciales previstos en el artículo 143 del Decreto 89 de 1984, las Secciones de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos legítimos y padres dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, Para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:
a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios e incluir su fotografía. Tendrá una vigencia igual al tiempo mínimo de servicio en cada grado.
b) El valor de cada carné, determinado por la entidad expedidora, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de solicitarlo.
c) La dependencia económica y demás condiciones que deben reunir los hijos legítimos para la prestación de los servicios médico-asistenciales de que trata este artículo, deberán comprobarse mediante la presentación de las siguientes documentos:
1. Declaración juramentada rendida ante juez competente, en la que se exprese que el hijo o los hijos carecen de medios propios de subsistencia y se encuentran bajo la dependencia económica del causante.
2. En el caso de las hijas célibes, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio y declaración juramentada ante juez competente sobre su permanencia en este estado.
3. En el caso de hijos inválidos absolutos, certificación expedida por la Sanidad de la Fuerza respectiva.
4. En el caso de las estudiantes mayores de 21 años, certificación expedida por la dirección o secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias.
d) La dependencia económica de los padres del Oficial o Suboficial se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:
1. Declaración juramentada del Oficial o Suboficial y de los respectivos beneficiarios (padres), rendida ante juez competente, en la que conste que éstos dependen económicamente de aquél y no están amparados por los servicios médico-asistenciales de cualquiera otra entidad pública o privada.
2. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni patrimonio en los últimos dos (2) años.
e) Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán
de manera automática en la fecha en que cumplan 21 años de edad. Se exceptúan de esta norma las hijas célibes, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de 24 años, siempre y cuando su dependencia económica del Oficial o Suboficial sea debidamente comprobada.
f) Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial, las Secciones de Personal de los Comandos de Fuerza deben exigir la devolución de los carnés correspondientes al causante y a sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución.
g) La constancia a que se refiere el literal anterior será válida para la prestación de los servicios médico-asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley. Dicha constancia también será la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.
Parágrafo 1° Los documentos probatorios de las situaciones a que se refiere este artículo no deben tener más de tres (3) meses de expedidos por la respectiva entidad o autoridad y se exigirán para la expedición inicial de los carnés y para sus renovaciones, sin perjuicio del derecho que asiste a las Secciones de Personal para exigirlos periódica o eventualmente como medio probatorio de la continuidad de tales situaciones, ni de la obligación que los interesados tienen de dar aviso oportuno sobre las modificaciones que en ella se presenten.
Parágrafo 2° Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias que estimen necesarias”.
Artículo 4° El artículo 99 del Decreto 664 de 1985, quedará así:
“Artículo 99. INCLUSION SUBSIDIO FAMILIAR EN LIQUIDACIÓN DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. Para los efectos del parágrafo del artículo 153 del Decreto 89 de 1984, el sostenimiento del hogar y la dependencia económica y demás condiciones de los hijos legítimos deberán probarse por el interesado mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Declaración juramentada rendida ante juez competente, en la que se exprese que el hijo o los hijos carecen de medios propios de subsistencia y se encuentran bajo la dependencia económica del causante.
b) Constancia expedida por el Jefe de la Sección de Prestaciones Sociales de la respectiva Fuerza, en la que aparezcan los hijos a cargo en la fecha de retiro y el último porcentaje de subsidio familiar devengado en actividad.
c) Cuando se trate de hijas célibes, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio y declaración juramentada ante juez competente sobre su permanencia en ese estado.
d) Cuando se trate de hijos inválidos absolutos, certificación expedida por la Sanidad de la respectiva Fuerza.
e) Cuando se trate de estudiantes mayores de veintiún (21) años, certificación expedida por la dirección o secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias.
Los documentos probatorios de las situaciones a que se refiere este artículo no deben tener más de tres (3) meses de expedido por la respectiva autoridad o entidad”.
Artículo 5° El artículo 100 del Decreto 664 de 1985, quedará así:
“Artículo 100. SERVICIOS MEDICO‑ASISTENCIALES EN RETIRO. Para la prestación de los servicios médico‑asistenciales consagrados en el artículo 168 del Decreto 89 de 1984 a favor de las personas allí mencionadas, regirán las mismas normas establecidas en los artículos 81 a 88 del presente Decreto, con la salvedad de que la expedición de carnés de identidad y las exigencias de las respectivas pruebas estarán a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se trata de individuos en goce de asignación de retiro, o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, si se trata de individuos en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público.
Artículo 6° El artículo 104 del Decreto 664 de 1985, quedará así:
“Artículo 104. COMPROBACION DE SITUACION PARA GOCE DE PENSION. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante juez competente y mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.
Cuando se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el citado artículo 180 del Decreto 89 de 1984, en la correspondiente declaración juramentada deberá expresarse que al fallecimiento del causante el beneficiario carecía de medios propios de subsistencia. Las condiciones adicionales que deben reunir los hijos mayores de 21 años para el disfrute de pensión o cuota pensional se comprobarán mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Si se trata de hijas célibes, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio, sin perjuicio de la correspondiente declaración juramentada, en el mismo sentido.
b) Si se trata de hijos inválidos absolutos, certificación de la invalidez expedida por la Sanidad de la Fuerza respectiva.
c) Si se trata de estudiantes mayores de 21 años y menores de 24, certificación expedida por la dirección o secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias”.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá. D. E., a 9 de mayo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
HUGO PALACIOS MEJÍA
El Ministro de Defensa Nacional,
General MIGUEL VEGA URIBE.