DECRETO 1487 DE 1986
(mayo 9)
Por el cual se dicta el estatuto de personal aplicable a los servidores de la organización electoral.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985 y oído el concepto de la respectiva Comisión Asesora,
DECRETA:
Artículo 1° La administración del personal que presta sus servicios en los empleos que integran la planta de la organización electoral se hará de acuerdo con los principios y normas contenidos en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y demás disposiciones que los adicionen o reformen, salvo en los aspectos regulados por este estatuto o por otras previsiones especiales de carácter legal.
Artículo 2° La nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos que integran la organización electoral y el régimen de sus prestaciones sociales, se rigen por las normas legales vigentes sobre la materia y demás disposiciones que para el efecto se expidan.
Artículo 3° Los empleos que integran la planta de personal de la organización electoral son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción los siguientes empleos:
a) Los de los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la Registraduría;
b) El de Secretario general de la Registraduría;
c) Los de Visitador Nacional;
d) Los de Asesor;
e) Los de Jefe de División;
f) Los de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, y g) Los de Registrador Distrital y Especial.
Los demás, son de carrera.
Artículo 4° Quienes se hallen escalafonados en carrera en los cargos de Registrador Municipal o Auxiliar, podrán ser retirados temporalmente del servicio o trasladados a otros cargos. El retiro o el traslado lo dispondrá el Registrador Nacional. En ambos casos, la decisión es discrecional y no deberá motivarse.
El retiro o el traslado no podrán durar más de seis (6) meses y sólo podrán decretarse dentro de los cuatro (4) meses anteriores y los dos (2) posteriores a la realización de cada una de las elecciones que la Constitución y las leyes ordenen celebrar. Al vencimiento de los dos (2) meses siguientes a las elecciones terminarán el retiro o traslado dispuestos y el Registrador deberá ser reintegrado al empleo del cual es titular o trasladado permanente a otro de igual categoría. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 14 de marzo de 1991. Exp. 2210. Sala Plena, salvo las expresiones resaltadas que fueron declaradas inexequibles en la misma sentencia.).
Artículo 5° Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 14 de marzo de 1991. Exp. 2210. Sala Plena. Mientras dure el retiro a que se refiere el artículo anterior, el empleado no percibirá remuneración alguna y el tiempo correspondiente no se tendrá en cuenta para efectos de prestaciones sociales.
Artículo 6° El retiro o el traslado previstos en el artículo 4° del presente Decreto no constituirán sanción disciplinaria. Si a ello hubiere lugar, durante los citados retiro o traslado, deberán adelantarse los procesos disciplinarios que fueren del caso. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 14 de marzo de 1991. Exp. 2210. Sala Plena, salvo la expresión resaltada que fue declarada inexequible en la misma sentencia.).
Artículo 7° El Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de garantizar el normal desarrollo de las elecciones, podrá otorgar comisiones de servicio a cualquier funcionario, hasta por término no mayor de seis (6) meses, para ejercer temporalmente las funciones que él determine.
Artículo 8° Los empleados que a la fecha de promulgación del presente Decreto se encuentren vinculados a la planta de personal de la organización electoral en empleos de carrera, disponen del término de un (1) año para solicitar su inscripción en la misma. Para el efecto, deberán acreditar los requisitos que señalen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
El año a que se refiere el inciso anterior, se contará a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.
Artículo 9° Durante el término del año señalado en el artículo anterior, los empleados vinculados actualmente a la planta de la organización electoral en empleos de carrera, no podrán ser retirados del servicio mediante declaratoria de insubsistencia.
En caso de falta disciplinaria se seguirá el procedimiento señalado en la Ley 13 de 1984 y sus normas reglamentarias.
Artículo 10. Son de libre nombramiento y remoción los funcionarios que no soliciten su inscripción en carrera dentro del término señalado en el artículo 8° de este Decreto y aquéllos a quienes dicha solicitud les fuere negada.
Artículo 11. Para los efectos del presente Decreto, integran la organización electoral los siguientes empleados:
a) Los del Consejo Nacional Electoral;
b) El Registrador Nacional del Estado Civil y los de la Registraduría Nacional del Estado Civil;
c) Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los de las dependencias de la Registraduría Nacional a nivel seccional;
d) Los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y los de las dependencias de las Registradurías Distritales y Municipales, y e) Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D . E., a 9 de mayo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.