DECRETO 1482 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1482 DE 1989        

(julio  7)    

por  el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes  interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de  las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas  cooperativas.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 131 de  la Ley 79 de 1988,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

DE LA  NATURALEZA JURIDICA, CARACTERISTICAS, CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO.    

Artículo 1° OBJETO DEL DECRETO. El objeto del  presente Decreto es dotar a las empresas de servicios en las formas de  administraciones públicas cooperativas de un marco jurídico que permita su  desarrollo, favorecer la prestación de servicios a la comunidad e impulsar su  organización bajo la modalidad cooperativa, y garantizar el apoyo del Estado a  aquéllas.    

Artículo 2° NATURALEZA Y CARACTERISTICAS. Las  empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas,  que se denominarán administraciones cooperativas, se considerarán como formas  asociativas componentes del sector cooperativo y tendrán las siguientes  características:    

1. Serán de iniciativa de la Nación, los  departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios o distritos  municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos.    

2. Disfrutarán de autonomía administrativa,  económica y financiera compatible con su naturaleza de entidades del sector  cooperativo.    

3. Funcionarán de conformidad con el principio de  la participación democrática.    

4. Tendrán por objeto prestar servicios a sus  asociados.    

5. Establecerán la irrepartibilidad de las reservas  sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.    

6. Destinarán sus excedentes a la prestación de  servicios de carácter social y al crecimiento de sus reservas y fondos, sin  perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.    

7. Adoptarán el principio de libre ingreso y retiro  de sus asociados, cuyo número será variable e ilimitado pero en ningún caso  inferior a cinco.    

8. Se constituirán con duración indefinida,    

Artículo 3° CONSTITUCION. De conformidad y en  desarrollo de la iniciativa a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° del  presente Decreto, las administraciones cooperativas se constituirán por  documento privado y su personería jurídica será reconocida por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas.    

La constitución de toda administración cooperativa  se hará en asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y  nombrados en propiedad los órganos de administración y vigilancia.    

El Consejo de Administración allí designado  nombrará el representante legal de la entidad, quien será el responsable de  tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.    

El acta de asamblea de constitución será firmada  por los representantes legales de las entidades asociadas fundadoras, o sus  delegados, indicando la denominación de tales entidades, la ley ordenanza o  acuerdo mediante el cual se otorgó la iniciativa para la creación de la  administración cooperativa, la autorización conferida a las entidades privadas  sin ánimo de lucro para la suscripción del acta de constitución, el documento  de identificación legal de los representantes, y el valor de los aportes  iniciales.    

El número mínimo de entidades fundadoras será de  cinco.    

Artículo 4° PERSONERIA JURIDICA. El reconocimiento  de personería jurídica se hará con base en los siguientes requisitos:    

1. Solicitud escrita de reconocimiento de  personería jurídica.    

2. Acta de asamblea de constitución.    

3. Texto completo de los estatutos aprobados.    

4. Ley, ordenanza o acuerdo mediante el cual se  otorgó la iniciativa para la creación de la administración cooperativa.    

5. Constancias de autorización para suscribir el  acta de constitución expedidas por las entidades fundadoras, y certificados de  existencia y representación legal de estas entidades en los casos pertinentes.    

El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica  dentro de los sesenta (60) días siguientes a recibo de la solicitud. Si no lo  hiciere dentro del término prescrito, operará el silencio administrativo  positivo y la empresa podrá iniciar actividades.    

Parágrafo. El representante legal, en caso de  operar el silencio administrativo, adelantará el procedimiento previsto en el  artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 5° REGISTRO Y AUTORIZACION DE  FUNCIONAMIENTO. En el acta de reconocimiento de personería jurídica se ordenará  el registro de la administración cooperativa, el de los órganos de  administración y vigilancia y el de su representante legal, y se autorizará su  funcionamiento.    

Para todos los efectos legales será prueba de la  existencia de una administración cooperativa y de su representante legal, la  certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas.    

Artículo 6° DISPOSICIONES ESTATUTARIAS. Los  estatutos de toda administración cooperativa deberán contener:    

1. Razón social, domicilio y ámbito territorial de  operaciones.    

2. objeto y enumeración de sus actividades.    

3. Derechos y deberes de las entidades asociadas;  condiciones para su administración, retiro, exclusión y determinación del  órgano competente para su decisión.    

4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.    

5. Régimen de organización interna, constitución,  procedimiento y funciones de los órganos de administración y vigilancia,  condiciones, incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros.    

6. Convocatoria de asambleas ordinarias y  extraordinarias.    

7. Representante legal, funciones y  responsabilidades.    

8. Constitución e incremento patrimonial de la  empresa; reservas y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los  mismos.    

9. Aportes sociales mínimos no reducibles durante  la existencia de la empresa; forma de pago y devolución; procedimiento para el  avalúo de los aportes en trabajo o en especie.    

10. Forma de aplicación de los excedentes.    

11. Régimen de responsabilidad de la empresa y de  sus entidades asociadas.    

12. Normas para fusión, incorporación, disolución y  liquidación.    

13. Procedimientos para reforma de estatutos.    

14. Las demás estipulaciones que se consideren  necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento de la empresa y que sean  compatibles con su objeto social.    

Parágrafo. Los estatutos serán reglamentados por el  Consejo de Administración, con el propósito de facilitar su aplicación en el  funcionamiento interno y en la prestación de los servicios.    

Artículo 7° REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas de  los estatutos de las administraciones cooperativas deberán ser aprobadas en  asamblea general y sancionadas por el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas.    

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas  sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a  la fecha de recepción de la petición acompañada del acta correspondiente y del  texto de los artículos reformados. Si no lo hiciere dentro del término  previsto, operará el silencio administrativo positivo.    

CAPITULO  II    

DE  LOS ASOCIADOS, LA ADMINSITRACIÓN Y VIGILANCIA INTERNAS.    

Artículo 8° VINCULO DE ASOCIACION. Podrán ser  asociados de las administraciones cooperativas:    

1. La Nación, los departamentos, las intendencias,  las comisarías, los municipios o distritos municipales y el Distrito Especial  de Bogotá.    

2. Los establecimientos públicos y las empresas  industriales y comerciales del Estado de orden nacional, departamental y  municipal, que reciban autorización para el efecto.    

3. Las personas jurídicas de carácter privado sin  ánimo de lucro y las demás formas asociativas que participando de esta última  característica sean admitidas estatutariamente.    

Parágrafo. La asociación a las administraciones  cooperativas estará condicionada a la compatibilidad de los objetivos de éstas  con los objetivos o finalidades de las entidades que pretenden su vinculación.    

Artículo 9° ORGANOS DE ADMINISTRACION. La  administración de tales empresas estará a cargo de la Asamblea General, el  Consejo de Administración y el Gerente.    

Artículo 10. ASAMBLEA GENERAL. La Asamblea General  es el órgano máximo de administración y sus decisiones son obligatorias para  todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las  normas legales, reglamentarias o estatutarias, la constituye la reunión de los  asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.    

Parágrafo. Son asociados hábiles, para efectos del  presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan  suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus  obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.    

Artículo 11. REUNIONES DE LA ASAMBLEA. Las  reuniones de Asamblea General serán ordinarias o extraordinarias. Las  ordinarias deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) primeros meses del año  calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares.    

Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier  época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no  puedan postergarse hasta la siguiente Asamblea General Ordinaria.    

Las Asambleas Generales extraordinarias sólo podrán  tratar los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven  estrictamente de éstos.    

Artículo 12. ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS. A las  Asambleas Generales de Delegados que celebren las administraciones cooperativas  les serán aplicables las normas relativas a la Asamblea General de Asociados,  en lo pertinente.    

Artículo 13. QUORUM. La asistencia de la mitad de  los representantes de las entidades asociadas hábiles, constituirá quórum para  deliberar y adoptar decisiones válidas. Si dentro de la hora siguiente a la  hora determinada en la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, cuando  se trate de administraciones cooperativas con más de veinte (20) entidades  asociadas, la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un  número de asociados no inferior a diez (10).    

Artículo 14. DECISIONES. Por regla general, las  decisiones de la Asamblea General se tomarán por mayoría absoluta de los votos  de los asistentes. Para la reforma de estatutos, fijación de aportes  extraordinarios, amortización de aportes, fusión, incorporación y disolución  para la liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes  de los asistentes.    

La elección de órganos o cuerpos plurales se hará  mediante los procedimientos y sistemas que determinen los estatutos o  reglamentos de cada administración cooperativa. Cuando se adopte el de listas o  planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral.    

Artículo 15. REPRESENTACION Y VOTO. Las entidades  asociadas a las administraciones cooperativas serán representadas en las  actuaciones de éstas de conformidad con las normas internas de cada entidad  asociada, por su representante legal o por la persona que éste designe si tales  normas lo permiten.    

Las administraciones cooperativas podrán establecer  en los estatutos el régimen de voto y representación proporcional al volumen de  operaciones efectuadas por las entidades asociadas con la empresa, fijando un  mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros e impida el  predominio excluyente de algunas de ellas.    

Artículo 16. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. El Consejo  de Administración es el órgano permanente de administración subordinado a las  directrices y políticas de la Asamblea General.    

El número de integrantes, su período, las causales  de remoción y sus funciones serán fijadas en los estatutos los cuales podrán  consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada Asamblea.    

Las atribuciones del Consejo de Administración  serán las necesarias para la realización del objeto social. Se consideran  atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley  o los estatutos.    

Artículo 17. ACTUACIÓN DE CONSEJEROS. Cuando una  persona natural actúe en la Asamblea General en representación de una persona  jurídica asociada a la administración cooperativa y sea elegida como miembro  del Consejo de Administración, cumplirá sus funciones en interés de esta última;  en ningún caso en el de la entidad que representa.    

Artículo 18. GERENTE. El Gerente será el  representante legal de la administración cooperativa y el ejecutor de las  decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración. Será  nombrado por éste y sus funciones determinadas en los estatutos.    

Artículo 19. INCOMPATIBILIDADES. Dentro de las  incompatibilidades que señalen los estatutos para los miembros de los órganos  de administración y vigilancia se incluirá la prohibición de desempeñar el cargo  de Gerente para las personas que tengan o hayan tenido dentro de los seis (6)  meses anteriores vinculación laboral o contractual con cualquiera de las  entidades asociadas.    

Artículo 20. ORGANOS DE VIGILANCIA INTERNA. La  inspección y vigilancia internas de las administraciones cooperativas estarán a  cargo de la Junta de Vigilancia y del Revisor Fiscal.    

No podrán ocupar el cargo de Revisor Fiscal en  estas empresas las personas vinculadas a las entidades asociadas, ni las  primeras ser eximidas de tener Revisor Fiscal.    

Artículo 21. QUORUM Y MAYORIAS ESPECIALES. En los  estatutos de las administraciones cooperativas cuyo número de asociados no sea  superior a diez (10), las disposiciones sobre quórum y mayorías se ajustarán a  los requerimientos que impone dicho número sin perjuicio de los principios  sobre participación democrática de los asociados.    

Artículo 23. REGIMEN ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y  VIGILANCIA. En las administraciones cooperativas cuyo número de asociados no  sea superior a diez (10), la Asamblea podrá hacer las veces de Consejo de  Administración y en sus estatutos podrán contemplar otras formas para el  ejercicio del control social.    

Artículo 23. MATERIAS NO PREVISTAS. En los aspectos  no contemplados en el presente capítulo sobre los asociados, sus derechos y  deberes, y respecto de los órganos de administración y vigilancia, tales como  características, derechos, deberes, reuniones, mayorías, funciones y actas  serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones previstas para las  entidades cooperativas.    

CAPITULO  III    

DEL  REGIMEN ECONÓMICO Y LOS SERVICIOS.    

Artículo 24. PATRIMONIO. El patrimonio de las  administraciones cooperativas estará constituido por:    

1. Los aportes sociales individuales y los  amortizados.    

2. Las reservas y fondos permanentes.    

3. Las donaciones y auxilios que reciban con  destino a su incremento patrimonial.    

4. Los excedentes del ejercicio que no tengan  destinación específica.    

Artículo 25. APORTES SOCIALES. Los aportes sociales  ordinarios o extraordinarios que hagan las entidades asociadas pueden ser  satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados.    

El pago de los aportes y demás contribuciones  económicas estará supeditado a las apropiaciones presupuestales que deben  gestionar las entidades asociadas sujetas a tal requisito.    

Artículo 26. APLICACIÓN DE EXCEDENTE. Si del  ejercicio resultaren excedentes, éstos se aplicarán en la siguiente forma:    

1. Un veinte por ciento (20%) como mínimo para  crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales.    

2. Un veinte por ciento (20%) como mínimo para el  fondo de educación.    

3. Un diez por ciento (10%) como mínimo para el  fondo de solidaridad.    

4. Un veinte por ciento (20%) como mínimo para  constituir o incrementar la reserva de inversión social.    

El remanente podrá aplicarse, en todo o en parte,  según lo determinen los estatutos o la Asamblea General, en la siguiente forma:    

1. Destinándolo a servicios comunes.    

2. Destinándolo a la revalorización de aportes,  teniéndole en cuenta las alteraciones en su valor real, de acuerdo con los  límites y condiciones establecidos para las cooperativas.    

3. Destinándolo a un fondo para amortización de  aportes de los asociados.    

Parágrafo. En todo caso, el excedente de las  administraciones cooperativas se aplicará en primer término a compensar  pérdidas de ejercicios anteriores, cuando la reserva de protección de los  aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera  utilización será la de restablecer la reserva en el nivel que tenía antes de su  utilización.    

Artículo 27. LÍMITES DEL APORTE SOCIAL. Ninguna  persona jurídica podrá tener más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los  aportes sociales que constituyan una administración cooperativa.    

Artículo 28. RESERVA DE INVERSIÓN SOCIAL. La  reserva de inversión social tiene un carácter permanente y será destinada por  las administraciones cooperativas para ejecutar programas de inversión,  relacionados con su objeto social y aprobados por la Asamblea General o el  Consejo de Administración, conforme lo prevean los estatutos.    

Artículo 29. RESERVAS Y FONDOS. La Asamblea General  podrá crear las reservas y fondos permanentes, de orden patrimonial que  considere convenientes.    

El reglamento del presente Decreto establecerá las  finalidades y condiciones generales de utilización de los fondos mencionados en  el artículo anterior.    

Artículo 30. RESPONSABILIDAD ANTE TERCEROS. Las  administraciones cooperativas serán de responsabilidad limitada.    

Para los efectos de este artículo se limita la  responsabilidad de las entidades asociadas al valor de sus aportes, y la  responsabilidad de la empresa para con terceros, al monto de su patrimonio  social.    

Artículo 31. SERVICIOS. Las administraciones  cooperativas tendrán por objeto la prestación de los servicios previstos en los  estatutos a las entidades asociadas.    

Sin embargo, en razón del interés social o del  bienestar colectivo, cuando la naturaleza de los servicios lo permita, podrán  establecer en sus estatutos la extensión de éstos a otras entidades o al  público en general. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán  llevados a un fondo social no susceptible de repartición.    

CAPITULO  IV    

DE LA  EDUCACIÓN E INTEGRACIÓN.    

Artículo 32. EDUCACIÓN. Las administraciones  cooperativas desarrollarán programas de promoción y fomento cooperativo dirigidos  a las comunidades bajo la acción de las entidades asociadas o a las previstas  en los objetivos de éstas como beneficiarias de sus actividades, con sujeción a  la reglamentación que expida el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas.    

Igualmente deberán adelantar programas y  actividades de educación y capacitación para los representantes de las  entidades asociadas, que tengan como propósito la participación democrática en  el funcionamiento de la empresa y el desempeño de cargos sociales en condiciones  de idoneidad para la gestión empresarial correspondiente,    

Artículo 33. COMITE DE EDUCACIÓN. En los estatutos  de toda administración cooperativa deberá preverse el funcionamiento de un  comité nombrado por el Consejo de Administración, encargado de orientar y  coordinar las actividades de carácter educativo y de elaborar cada año, un plan  o programa con su correspondiente presupuesto, para que de acuerdo con los  reglamentos del mismo se utilicen los recursos destinados para la constitución  o incremento del fondo de educación.    

Artículo 34. INTEGRACIÓN DE LAS COOPERATIVAS. Las  administraciones cooperativas, además de asociarse a las entidades del sector  cooperativo según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 79 de 1988, podrán  convenir o contratar con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado  la ejecución de trabajos que requieran para la realización de las actividades  de su objeto social.    

También podrán convenir la realización de una o más  operaciones en forma conjunta que sean compatibles con el objeto social de cada  empresa. En este evento acordarán los términos, condiciones y responsabilidades  de la ejecución.    

CAPITULO  V    

DE LA  FUSIÓN, INCORPORACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIUIDACIÓN.    

Artículo 35. Fusión e incorporación. Las  administraciones cooperativas podrán disolverse sin liquidarse, cuando se  fusionen con otra empresa para crear una nueva, o cuando una o más se  incorporen a otra.    

Para la fusión y para la incorporación se requerirá  la aprobación de las Asambleas Generales de las empresas que se fusionan o de  la incorporada o incorporadas y la incorporante.    

La fusión o la incorporación requerirán el  reconocimiento del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

Artículo 36. LIQUIDACIÓN. Las administraciones  cooperativas deberán disolverse y liquidarse por las siguiente, causales:    

1. Por decisión de las entidades asociadas ajustada  a las normas generales y a las estatutarias.    

2. Por reducción del número de asociados a menos de  cinco (5), siempre que esta situación se prolongue por más de seis (6) meses.    

3. Por imposibilidad de cumplir el objeto social  para el cual fue creada.    

4. Por haberse iniciado contra la administración  cooperativas concurso de acreedores.    

5. Porque los medios que emplee para el  cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrolle sean  contrarias a la ley, los estatutos y las buenas costumbres.    

Parágrafo. Cuando ocurriere el hecho previsto en la  primera causal, la decisión de disolución deberá ser comunicada al Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la realización de la Asamblea, para los fines legales pertinentes.    

Artículo 37. NORMAS APLICABLES Y ATRIBUCIONES. En  los eventos de fusión, incorporación, disolución y liquidación se aplicarán en  lo pertinente las normas establecidas para las entidades cooperativas. El  Gobierno Nacional expedirá la reglamentación para establecer los procedimientos  de liquidación de las administraciones cooperativas atendiendo su naturaleza y  características especiales.    

El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas tendrá en las materias de este capítulo las mismas atribuciones  previstas en la ley respecto de las cooperativas.    

Artículo 38. DESTINACIÓN DEL REMANENTE. Los  remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad sin ánimo de lucro  que los estatutos hayan previsto; a falta de disposición estatutaria, la  designación la efectuará el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas.    

CAPITULO  VI    

DE LA  INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIONES.    

Artículo 39. ATRIBUCIONES. Las administraciones  cooperativas estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas en las mismas condiciones de las demás  entidades sometidas a su acción de conformidad con las normas vigentes. Para el  efecto el Departamento tendrá frente a las administraciones cooperativas las  atribuciones previstas en la Ley 24 de 1981, las  establecidas para las entidades cooperativas en la Ley 79 de 1988, y las  consagradas en las demás disposiciones vigentes para el ejercicio de sus  funciones de inspección y vigilancia.    

Artículo 40. ACTOS SANCIONABLES Y SANCIONES. Las  administraciones cooperativas, los miembros de los órganos de administración y  vigilancia, los empleados y los liquidadores de éstas serán responsables por  los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales,  estatutarias o reglamentarias. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas  los sancionará por las infracciones que les sean imputables establecidas en los  artículos 152 y 153 de la Ley 79 de 1988, con las  sanciones y de acuerdo con los procedimientos consagrados en los artículos 154  y 155y concordantes de la misma ley.    

CAPITULO  VII    

DISPOSICIONES  FINALES.    

Artículo 41. PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LAS  ADMINISTRACIONES COOPERATIVAS. Las administraciones cooperativas, como  entidades de interés común e integrantes del sector cooperativo, serán  beneficiarias de las medidas de promoción y fomento, de los privilegios,  prerrogativas y exenciones establecidas y que se establezcan a favor de las  instituciones que lo constituyen.    

Artículo 42. DESARROLLO Y FOMENTO COOPERATIVO. El  Gobierno podrá convenir con las administraciones cooperativas la realización de  programas especiales de desarrollo y fomento cooperativos, actividades que en  todo caso deben efectuar estas empresas según lo establecido en el presente Decreto.    

Artículo 43. CONTRATACIÓN. Los contratos de las  administraciones cooperativas tendrán un tratamiento similar al establecido  para los contratos de las sociedades de economía mixta, teniendo en cuenta el  monto de los aportes sociales individuales provenientes de las entidades  públicas asociadas a la misma. Cuando en la administración cooperativa estos  aportes conformen el noventa por ciento (90%) o más de la totalidad de los  aportes sociales, los contratos se someterán a las reglas previstas para los  contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado de acuerdo con  las normas legales vigentes.    

Los contratos de las administraciones cooperativas  en que el total de los aportes sociales de las entidades públicas asociadas sea  inferior al noventa por ciento (90%) mencionado se someterán a las reglas del  derecho privado salvo las excepciones que consagre la ley.    

Artículo 44. DISPOSICIONES APLICABLES. Los aspectos  relacionados con la constitución, organización y funcionamiento de las  administraciones cooperativas no regulados en el presente Decreto se sujetarán  a las disposiciones que sobre el particular contemple la legislación  cooperativa y subsidiariamente se resolverán conforme a las disposiciones  generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que sean compatibles con  la naturaleza de las administraciones cooperativas, a la jurisprudencia, a la  doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados.    

Artículo 45. En un plazo de un (1) año contado a  partir de la fecha de este Decreto, las administraciones cooperativas  constituidas con anterioridad a ésta, llamadas cooperativas de municipalidades  o distinguidas con cualquiera otra denominación, deberán adoptar sus estatutos  a las disposiciones contenidas en el mismo.    

Hasta la fecha de la sanción por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas de las reformas estatutarias adoptadas  y presentadas para el efecto dentro del plazo establecido, estas empresas se  regirán conforme a sus estatutos.    

Artículo 46. El presente Decreto rige a partir de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 7 de julio de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMÍREZ.    

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas,    

BARLAHAN  HENAO HOYOS.              

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