DECRETO 1482 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1482 DE 1986    

(mayo 9)    

     

Por el  cual se aprueban los estatutos del Banco de Colombia.    

     

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 2034 de 1991.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  Decretos 1O50 y 3130 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º Apruébanse los estatutos del Banco  de Colombia adoptados por su Junta Directiva en sesión del 25 de abril de 1986,  según consta en Acta 3553, cuyo texto es el siguiente:    

” La Junta  Directiva del Banco de Colombia, según lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto  legislativo número 2920 de octubre 3 de 1982, y el artículo 3º de la  Resolución ejecutiva 02 de 10 de enero de 1986,    

     

Resuelve:    

     

Primero. Los estatutos  del Banco de Colombia quedarán así:    

     

CAPITULO PRIMERO    

NOMBRE, DOMICILIO,  OBJETO Y DURACION    

     

Artículo 1º NOMBRE. La sociedad se denomina  Banco de Colombia.    

     

Artículo 2°  DOMICILIO. El Banco de Colombia tiene domicilio principal en la ciudad de  Bogotá, Distrito Especial, República de Colombia. La sociedad podrá establecer  o clausurar sucursales, agencias y oficinas de representación, en el país o en  el exterior, con el cumplimiento de las formalidades legales nacionales, y  extranjeras cuando fuere del caso.    

     

Artículo 3º OBJETO  SOCIAL. El Banco podrá realizar todas las operaciones autorizadas por la Ley 45 de 1923, las  leyes, decretos y reglamentos, la costumbre comercial y las demás disposiciones  que sobre la actividad bancaria y financiera rijan en el territorio nacional o  en el extranjero, donde tenga o establezca sucursales, filiales, agencias y oficinas  de representación, las cuales se someterán a las normas que sobre la materia  existan en los países respectivos. También podrá hacer y mantener inversiones  en las sociedades y negocios que la ley autorice, en el país o en el  extranjero.    

     

Artículo 4º PLAZO. La  duración de la sociedad será hasta el 31 de diciembre del año 2070, prorrogable  de conformidad con las disposiciones legales que en esa fecha se encuentren  vigentes. La disolución y liquidación anticipadas se regirán por la ley vigente  de acuerdo con las normas comunes. Forman parte de estos estatutos el  certificado de la Superintendencia Bancaria sobre licencia para la continuación  de los negocios de la entidad, de 31 de marzo de 1970, y las resoluciones de la  misma Superintendencia sobre permisos para abrir y mantener las distintas  sucursales del Banco y las secciones Fiduciaria y de Ahorros.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

NATURALEZA JURIDICA,  REGIMEN, CONTROL Y VIGILANCIA    

     

 Artículo 5º NATURALEZA JURIDICA. El  Banco de Colombia es una sociedad de Economía Mixta, del orden nacional,  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras el Banco se  encuentre sometido al régimen especial de nacionalización. La tutela será  ejercida por dicho Ministerio a través de la vinculación mencionada.    

Los accionistas  particulares no tienen derecho a participar en la administración del Banco.    

     

Artículo 6º REGIMEN  DEL OBJETO SOCIAL. El ejercicio del objeto social del Banco, y todos los actos  conexos, relacionados o indispensables para desarrollarlo se regirán por el  derecho privado y por la legislación bancaria y financiera, en un plano de  igualdad con las entidades bancarias de naturaleza privada. Las operaciones de  crédito, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad dentro del giro ordinario  de los negocios del Banco, se rigen por el derecho privado, salvo que para la  otra parte deban regirse por el derecho público.    

     

Artículo 7º REGIMEN DE  LOS DEMAS ACTOS SOCIETARIOS. Salvo las excepciones que consagre la ley, las  decisiones de los órganos sociales no son actos administrativos, sino actos de  una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de empresa comercial del  Estado.    

Las solicitudes y  tramitaciones presentadas al Banco u ocasionadas por el ejercicio del objeto  social no son actuaciones administrativas.    

 Sin perjuicio de  lo anterior, el Banco tiene la facultad discrecional de pactar la cláusula  administrativa de caducidad en los contratos que convenga para el desarrollo de  su objeto social.    

     

Artículo 8º CONTROL Y  VIGILANCIA. El Banco está sometido al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria. La Contraloría General de la República fiscalizará  únicamente lo que concierne al aporte patrimonial público y la percepción de  las utilidades correspondientes, teniendo en cuenta que el patrimonio social del  Banco no es un bien fiscal, sino un patrimonio propio, independiente y  separado, afecto a la obtención de los fines sociales del Banco, manejado con  plena autonomía administrativa.    

     

CAPITULO TERCERO    

CAPITAL, ACCIONES,  ACCIONISTAS    

     

Artículo 9° CAPITAL. El  capital autorizado del Banco es de quince mil millones de pesos  ($15.000.000.000.00) divido en acciones de un valor nominal de un centavo  ($0.01) cada una, de los cuales se encuentran totalmente pagados:    

-Catorce mil novecientos noventa y cinco  millones noventa y nueve mil novecientos setenta y cinco pesos con veinte  centavos ($ 14.995.099.975.20) representados en acciones de la clase de las  públicas.    

-Cuatro millones  novecientos mil veinticuatro pesos con ochenta centavos ($ 4.900.024.80)  representados en acciones de la clase de las privadas.    

     

Artículo 10. RESERVA  LEGAL. La Junta Directiva ordenará acreditar la reserva legal, al cierre de  cada ejercicio en la forma y cuantía que ordena la ley, así como las demás  reservas que con destinación específica considere del caso constituir, para su  posterior aprobación con el balance.    

El Fondo de Reserva  Legal no podrá ser reducido, salvo para atender pérdidas en exceso de  utilidades no decretadas.    

     

Artículo 11. CAPITAL  PARA LA SECCION DE AHORROS. Del capital, y de la reserva legal se asignará la  cantidad que las disposiciones legales exijan para garantía de los depositantes  de la Sección de Ahorros.    

     

Artículo 12. AUMENTO  DE CAPITAL. Todo aumento de capital requiere reforma de estos estatutos. La  emisión, suscripción, colocación o pago de nuevas acciones se hará sin derecho  de preferencia, salvo determinación y reglamentación contraria de la junta.    

     

Artículo 13. TITULOS  DE LAS ACCIONES. Las acciones de propiedad de las personas jurídicas de derecho  público serán expedidas en formato y serie distinta de las acciones de la clase  de las privadas. Las primeras serán “Clase A” y todas las demás  “Clase B”. Los requisitos formales de los títulos son los que  establece el Código de Comercio. Cuando se registre en el libro de accionistas  la adquisición de acciones de la “Clase A” por quien no fuere persona  jurídica de derecho público, lo anotará el Banco luego de anular el título  antiguo y expedir uno de la “Clase B” .    

     

Artículo 14. LIBRO DE  REGISTRO DE ACCIONISTAS. El Banco continuará llevando el libro de registro de  accionistas, con una sección separada para cada tipo de acciones.    

Todos los cambios,  anotaciones, gravámenes y traspasos se regirán por las normas comunes sobre la  materia, pero la Secretaría del Banco se cerciorará de los aspectos simplemente  formales de la negociación, antes de efectuar el registro.    

     

Artículo 15.  NEGOCIACION DE LAS ACCIONES. Se regirá únicamente por las normas que regulan el  mercado público de valores y las que provengan de la Comisión Nacional de  Valores, sin ninguna clase de preferencia.    

Cuando la negociación  no esté regida por el mercado público de valores, se respetará el derecho de  preferencia de que tratan los artículos 9º a 13 del Decreto 130 de 1976.    

     

CAPITULO CUARTO    

DIRECCION Y  ADMINISTRACION    

Sección I. DIRECTORES    

     

Artículo 16.  NOMBRAMIENTO Y POSESION. Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y  removidos según lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto  2920 de octubre 3 de 1982, y el Decreto  reglamentario número 400 de 6 de febrero de 1986. Se posesionarán ante el  Superintendente Bancario, y solamente quedarán relevados de sus funciones  cuando un reemplazo se posesione ante el Superintendente Bancario y asuma  funciones en calidad principal. Su período será de dos años contados a partir  de la fecha de su posesión.    

De conformidad con las  normas mencionadas, que se aplicarán íntegramente, la Junta se compone de cinco  miembros con sus suplentes personales, así:    

a) Un representante  del Presidente de la República y su suplente;    

b) Un principal y un  suplente, escogidos por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de listas  que le presenten la Asociación Bancaria de Colombia, la Asociación Nacional de  Instituciones Financieras y la Unión de Aseguradores de Colombia:    

c) Un principal y un  suplente, escogidos por el Ministro de Desarrollo Económico, de listas que le  presenten la Asociación Nacional de Industriales, la Federación Nacional de  Comerciantes y la Asociación Colombiana Popular de Industriales;    

d) Un principal y un  suplente, escogidos por el Ministro de Agricultura, de listas que le presente  la Sociedad de Agricultores de Colombia, la Federación Nacional de Cafeteros y  la Federación Colombiana de Ganaderos;    

e) Un principal y un  suplente, escogidos por el Ministro de Minas y Energía, de listas que le  presenten la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, la Asociación  Nacional de Universidades y la Sociedad Colombiana de Ingenieros.      

     

Artículo 17 .  CALIDADES DE LOS DIRECTORES. Por el Sólo           hecho de su nombramiento, y no obstante que cumplen funciones públicas, los  directores no adquieren la calidad de funcionarios públicos, y sus  inhabilidades e incompatibilidades son las comunes aplicables a los directivos  y administradores de instituciones financieras, de conformidad con el artículo  4° del Decreto  reglamentario número 400 de febrero 6 de 1986.    

     

Sección II. JUNTA  DIRECTIVA    

     

Artículo 18.  PRESIDENCIA DE LA JUNTA. La Junta será presidida por el representante del  Presidente de la República y a falta de éste por quien los presentes designen.    

     

Artículo 19. REUNIONES. La Junta Directiva,  hará también las veces de Asamblea General de Accionistas, a la cual sustituye.  Se reunirá por lo menos una vez al mes, por derecho propio o por convocatoria  del Presidente del Banco, del Superintendente Bancario o del Revisor Fiscal, de  preferencia en las instalaciones de la Dirección General de la Institución.  También podrá reunirse en sesiones especiales, en el lugar y fecha que señale  la convocatoria que haga el Presidente de la Junta, el del Banco, o dos de sus  miembros.    

     

Artículo 20.  FUNCIONES. La Junta Directiva se ocupará de señalar la orientación de la  Dirección General de la empresa y tiene atribuciones suficientes para ordenar  que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del  objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la  sociedad cumpla sus fines. Se ocupará especialmente de:    

a) Aprobar los estados  financieros de cierre de cada ejercicio, con las reservas y provisiones a que  haya lugar y el provecto de distribución de utilidades;    

b) Reformar los estatutos, al menos por  mayoría de cuatro votos incluyendo el voto favorable del representante del  Presidente de la República. La reforma sólo será eficaz una vez elevada a  escritura pública con la cual se protocolice la aprobación del Gobierno  Nacional, previa revisión de la Secretaría de Administración Pública de la  Presidencia de la República:    

c) Elegir el Revisor  Fiscal sus suplentes, crear los cargos adicionales que se desprendan de la  propuesta de la revisoría, y sus asignaciones;    

d) Aprobar la fusión,  incorporación, o adquisición de activos y pasivos de entidades del sector  financiero;    

e) Autorizar el  establecimiento, en el territorio nacional o en el exterior, de las filiales o  las subsidiarias de la casa matriz, autorización que se entiende incluye todo  lo relacionado con las disposiciones legales aplicables en el lugar del  domicilio correspondiente, o decidir sobre la venta o liquidación de las  mismas;    

f) Formular las  políticas básicas de la administración general del Banco y vigilar el  cumplimiento de las mismas;    

g) Aprobar la  estructura administrativa del Banco, a nivel de las vicepresidencias y los  comités internos externos o mixtos que se estime conveniente, según propuesta  que le presente el Presidente del Banco;    

h) Decidir el  establecimiento o la supresión de las sucursales, agencias y oficinas de  representación en el país o en el exterior;    

i) Delegar en el  Presidente del Banco una o varias de sus funciones;    

j) Decidir la cuantía  de los actos y contratos cuya aprobación se delega al Presidente y a los  distintos comités de crédito que constituya;    

k) Interpretar los  estatutos en caso de duda fundamentada, dando cuenta de la interpretación al  Superintendente Bancario. Al ejercer esta facultad se tendrá en cuenta que es  voluntad expresada por el Gobierno Nacional volver al sector privado la  propiedad del Banco,    

cuando las condiciones  económicas lo permitan;    

i) Proponer a las  autoridades un programa de colocación de las acciones públicas, de nuevo en el  sector privado, de conformidad con las disposiciones legales que lo dispongan o  autoricen;    

m) Fijar la  remuneración del Presidente del Banco;    

n) Determinar su  propio reglamento;    

ñ) Crear,  adicionalmente al Fondo de Reserva Legal y al de las apropiaciones y provisiones  que señalen las normas de contabilidad generalmente aceptadas, los que sean  prudentes para contribuir al mantenimiento del capital saneado del Banco;    

o) Autorizar y  suscribir el informe sobre la gestión de cada ejercicio de carácter general, con  destino al Presidente de la República y para divulgación general;    

p) Vigilar el  cumplimiento de sus decisiones.    

     

Artículo 21. TOMA DE  DECISIONES. Las decisiones se tomarán con la presencia y el voto afirmativo de  al menos tres de los miembros principales.    

     

Artículo 22. ACTAS. De  las reuniones de la Junta se dejará constancia en el libro de actas,  autorizadas con la firma del Presidente de la reunión y de quien haya actuado  como Secretario.    

     

Artículo 23.  HONORARIOS POR ASISTENCIA A LAS REUNIONES. Los honorarios de los miembros de la  Junta Directiva, y de sus suplentes, por su asistencia a las reuniones de la  misma, serán fijados por resolución ejecutiva del Presidente de la República.       

Artículo 24. SUPLENTES.  El suplente pasará a principal cuando éste último manifieste formalmente que  dejará de asistir a las sesiones por un período continuo mayor de un mes.  Igualmente la ausencia de un principal por período mayor de tres meses produce  la vacante, y asumirá el suplente mientras la autoridad competente no dispone  otra cosa.    

     

Sección III.  PRESIDENTE DEL BANCO    

     

Artículo 25. AGENTE  DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Presidente del Banco es agente del  Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y es el único  funcionario del Banco que tiene la calidad de empleado público. Llevará la  representación legal de la entidad, una vez que se posesione ante el  Superintendente Bancario, y hasta que su sucesor se posesione; tiene a su cargo  la dirección y administración de los negocios sociales y a él se confía la  ejecución de las disposiciones de la ley, y de la Junta Directiva. Podrá  delegar sus atribuciones en los vicepresidentes, con autorización previa de la  misma junta. Todos los empleados del Banco, le están subordinadas, excepto los  de la revisoría fiscal.    

     

Artículo 26. OTRAS  FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Además, son funciones y atribuciones del Presidente  del Banco, las siguientes:    

a) Coordinar, dirigir  y controlar el funcionamiento de la entidad;    

b) Nombrar los  vicepresidentes, de conformidad con el literal g) del artículo 20 de estos  estatutos;    

c) Crear los demás  empleos del Banco que considere necesarios para la buena marcha de los negocios  del Banco, y fijarles sus funciones y remuneración, así como nombrar o remover  los empleados o aceptarles las renuncias;    

d) Ejecutar y hacer  ejecutar las políticas señaladas por la Junta, así como los demás actos en que  el Banco haya acordado ocuparse;    

e) Ejercer las  atribuciones que le delegue la Junta Directiva, y delegarlas si para ello fuere  autorizado por la Junta;    

f) Informar a la Junta  Directiva sobre la marcha de los negocios y sobre el ejercicio de sus funciones  como Presidente;    

g) Comprometer a la  entidad en toda clase de actos y contratos, cualesquiera sea su naturaleza,  hasta por la cuantía señalada por la Junta;    

h) Presentar a la  Junta Directiva en la reunión que apruebe el balance de fin de ejercicio, un  informe general sobre la gestión desarrollada y las perspectivas de la empresa;    

i) Nombrar y constituir  mandatarios judiciales y extrajudiciales;    

j) Convocar a la Junta  Directiva para cualesquiera de sus reuniones ordinarias o especiales;    

k) Visitar, cuando la  Junta Directiva lo autorice, a los corresponsales, agencias o gobiernos  extranjeros, para tratar asuntos de interés exclusivo del Banco, sin necesidad  de requisitos o formalidades adicionales;    

l) Conferir poder  especial a los vicepresidentes, para que, sin perjuicio de las facultades  propias del Presidente del Banco, y dentro del marco de los estatutos,  comprometan a la entidad;    

m) Solicitar en  oportunidad la prórroga del permiso de funcionamiento del Banco;    

n) Firmar los balances  mensuales con destino a la Superintendencia Bancaria, y el balance anual de fin  de ejercicio;    

o) Elaborar los informes  que le solicite la Junta Directiva o el Presidente de la República;    

p) Las demás que la  ley establece para los representantes legales de las sociedades de economía  mixta, sometidas al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado.    

     

Artículo 27.  RESTRICCIONES PARA EL PRESIDENTE POR RAZON DE SU CALIDAD. Sin perjuicio de las  disposiciones legales el Presidente del Banco tiene las siguientes  incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones:    

a) Recibir  remuneración por más de dos juntas o consejos directivos de que forma parte en  virtud de mandato legal o por delegación;    

b) Prestar sus  servicios profesionales independientes al Banco, ni hacer por sí o por  interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios  propios o ajenos, durante el ejercicio de sus funciones o el año siguiente a su  retiro;    

c) Intervenir, en  ningún tiempo, en negocio que conozca o adelante durante el desempeño de sus  funciones y por razón de su cargo, salvo que se trate de asuntos ofrecidos o  solicitados al público bajo condiciones comunes para todos;    

d) Aceptar para sí, o  para tercero, sin permiso del Gobierno, cargos, mercedes, invitaciones,  prebendas, o dádivas provenientes de entidades o gobiernos extranjeros;    

e) Solicitar o recibir  cualquier clase de retribución evaluable en dinero, distinta de su salario, por  actos inherentes a su cargo;    

f) Celebrar contrato  alguno durante el tiempo de ejercicio del cargo o un año después del retiro,  con la entidad, o con aquéllas adscritas o vinculadas al Ministerio de  Hacienda;    

g) Las demás que  establece la ley.    

     

Artículo 28. SUPLENCIA  DEL PRESIDENTE. En caso de falta absoluta o temporal del Presidente del Banco,  y mientras el Presidente de la República hiciere el nombramiento respectivo, si  fuere del caso, con el objeto de no dejar a la sociedad sin representante  legal, el Vicepresidente que la Junta Directiva señale tendrá la representación  de la entidad en calidad de Presidente encargado.    

     

Sección IV.  VICEPRESIDENCIAS    

     

Artículo 29.  VICEPRESIDENCIAS. Las vicepresidencias serán creadas y provistas de conformidad  con los artículos 20, literal g) y 26 literal b) de estos estatutos.    

     

CAPITULO QUINTO    

REVISOR FISCAL    

     

Artículo 30. Derogado por el Decreto 2034 de 1991,  artículo 2º.    El  Revisor Fiscal y sus primero y segundo suplentes serán elegidos por la Junta  Directiva, para períodos de dos años; podrán ser reelegidos indefinidamente y  removidos libremente a juicio de la Junta Directiva.    

En caso de falta temporal o absoluta de Revisor  Fiscal, será reemplazado por los suplentes en su orden.    

Cuando se designen asociaciones o firmas de  contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar a contadores públicos  para que ejerzan tanto la revisoría fiscal principal como las suplencias.    

     

Artículo 31. El  Revisor Fiscal tendrá derecho de inspección sobre todos los actos, libros o  papeles del Banco, pudiendo pedir al Presidente, a los vicepresidentes y  empleados los datos que requiera para el buen desempeño de sus funciones, así  como exigir todo lo que fuere conveniente para que se cumplan estrictamente las  leyes, los estatutos, las decisiones de la Junta Directiva, y las órdenes e  instrucciones de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 32. Son  funciones adicionales del Revisor Fiscal:    

a) Cerciorarse de que  las operaciones que se ejecuten estén conformes con los estatutos y las  disposiciones de la Junta Directiva;    

b) Dar oportunamente  cuenta, por escrito, a la Junta Directiva o al Presidente del Banco, según el  caso, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento del Banco y en el  desarrollo de sus negocios, cuando a su juicio la gravedad del tema lo  justifique, dentro del marco de sus responsabilidades;    

c) Colaborar con las  entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia del Banco y  rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;    

d) Inspeccionar los  bienes del Banco y procurar que se tomen oportunamente las medidas de  conservación o seguridad de los mismos y de los que el Banco tenga en custodia;    

e) Impartir las  instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean  necesarios para establecer un control permanente sobre los bienes y valores    

sociales;    

f) Examinar y  autorizar con su firma los balances del Banco, con su dictamen o informe correspondiente  conforme a principios de contabilidad de aceptación general y a disposiciones  legales:    

g) Convocar a la Junta  Directiva a reuniones especiales diferentes de las ordinarias, cuando a su  juicio las circunstancias lo exijan;    

h) Cumplir las demás  atribuciones que le correspondan de acuerdo con la ley y los estatutos.    

     

CAPITULO SEXTO    

DISPOSICIONES VARIAS    

     

Artículo 33. EJERCICIO ANUAL. Anualmente, a  31 de diciembre, se cortarán las cuentas y se elaborarán los estados  financieros completos, con las formalidades, requisitos e informes y anexos que  determina el Código de Comercio.    

     

Artículo 34. REGIMEN  LABORAL. De conformidad con el artículo 5º de la Resolución ejecutiva número 02  de 10 de enero de 1986, y lo que en el mismo sentido dispone el Decreto 2920 de 1982,  las relaciones laborales entre el Banco de Colombia y sus trabajadores seguirán  rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones  vigentes, sin que puedan ser desmejoradas como consecuencia de la resolución  ejecutiva acabada de mencionar.    

     

Artículo 35. MANEJO DE  LOS BIENES. Por razón de la naturaleza de sus funciones como establecimiento de  crédito y la necesidad de agilidad y competencia, la Superintendencia Bancaria  vigilará el manejo de los bienes y recursos del Banco, y su programación,  trámite y publicidad, si fuere del caso.    

     

Artículo 36.  DEROGACIONES. Estos estatutos derogan las disposiciones anteriores sobre la  materia.    

     

Segundo. El Presidente  del Banco elevará a escritura pública estos estatutos, con protocolización de  esta acta, una vez que obtengan la aprobación del Presidente de la  República”.    

     

ARTICULO 2° Este Decreto  rige desde la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

                                                          

Dado en Bogotá, D. E.,  a 9 de mayo de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.              

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