DECRETO 1482 DE 1986
(mayo 9)
Por el cual se aprueban los estatutos del Banco de Colombia.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2034 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Decretos 1O50 y 3130 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO 1º Apruébanse los estatutos del Banco de Colombia adoptados por su Junta Directiva en sesión del 25 de abril de 1986, según consta en Acta 3553, cuyo texto es el siguiente:
” La Junta Directiva del Banco de Colombia, según lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto legislativo número 2920 de octubre 3 de 1982, y el artículo 3º de la Resolución ejecutiva 02 de 10 de enero de 1986,
Resuelve:
Primero. Los estatutos del Banco de Colombia quedarán así:
CAPITULO PRIMERO
NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO Y DURACION
Artículo 1º NOMBRE. La sociedad se denomina Banco de Colombia.
Artículo 2° DOMICILIO. El Banco de Colombia tiene domicilio principal en la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, República de Colombia. La sociedad podrá establecer o clausurar sucursales, agencias y oficinas de representación, en el país o en el exterior, con el cumplimiento de las formalidades legales nacionales, y extranjeras cuando fuere del caso.
Artículo 3º OBJETO SOCIAL. El Banco podrá realizar todas las operaciones autorizadas por la Ley 45 de 1923, las leyes, decretos y reglamentos, la costumbre comercial y las demás disposiciones que sobre la actividad bancaria y financiera rijan en el territorio nacional o en el extranjero, donde tenga o establezca sucursales, filiales, agencias y oficinas de representación, las cuales se someterán a las normas que sobre la materia existan en los países respectivos. También podrá hacer y mantener inversiones en las sociedades y negocios que la ley autorice, en el país o en el extranjero.
Artículo 4º PLAZO. La duración de la sociedad será hasta el 31 de diciembre del año 2070, prorrogable de conformidad con las disposiciones legales que en esa fecha se encuentren vigentes. La disolución y liquidación anticipadas se regirán por la ley vigente de acuerdo con las normas comunes. Forman parte de estos estatutos el certificado de la Superintendencia Bancaria sobre licencia para la continuación de los negocios de la entidad, de 31 de marzo de 1970, y las resoluciones de la misma Superintendencia sobre permisos para abrir y mantener las distintas sucursales del Banco y las secciones Fiduciaria y de Ahorros.
CAPITULO SEGUNDO
NATURALEZA JURIDICA, REGIMEN, CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 5º NATURALEZA JURIDICA. El Banco de Colombia es una sociedad de Economía Mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras el Banco se encuentre sometido al régimen especial de nacionalización. La tutela será ejercida por dicho Ministerio a través de la vinculación mencionada.
Los accionistas particulares no tienen derecho a participar en la administración del Banco.
Artículo 6º REGIMEN DEL OBJETO SOCIAL. El ejercicio del objeto social del Banco, y todos los actos conexos, relacionados o indispensables para desarrollarlo se regirán por el derecho privado y por la legislación bancaria y financiera, en un plano de igualdad con las entidades bancarias de naturaleza privada. Las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad dentro del giro ordinario de los negocios del Banco, se rigen por el derecho privado, salvo que para la otra parte deban regirse por el derecho público.
Artículo 7º REGIMEN DE LOS DEMAS ACTOS SOCIETARIOS. Salvo las excepciones que consagre la ley, las decisiones de los órganos sociales no son actos administrativos, sino actos de una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de empresa comercial del Estado.
Las solicitudes y tramitaciones presentadas al Banco u ocasionadas por el ejercicio del objeto social no son actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco tiene la facultad discrecional de pactar la cláusula administrativa de caducidad en los contratos que convenga para el desarrollo de su objeto social.
Artículo 8º CONTROL Y VIGILANCIA. El Banco está sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. La Contraloría General de la República fiscalizará únicamente lo que concierne al aporte patrimonial público y la percepción de las utilidades correspondientes, teniendo en cuenta que el patrimonio social del Banco no es un bien fiscal, sino un patrimonio propio, independiente y separado, afecto a la obtención de los fines sociales del Banco, manejado con plena autonomía administrativa.
CAPITULO TERCERO
CAPITAL, ACCIONES, ACCIONISTAS
Artículo 9° CAPITAL. El capital autorizado del Banco es de quince mil millones de pesos ($15.000.000.000.00) divido en acciones de un valor nominal de un centavo ($0.01) cada una, de los cuales se encuentran totalmente pagados:
-Catorce mil novecientos noventa y cinco millones noventa y nueve mil novecientos setenta y cinco pesos con veinte centavos ($ 14.995.099.975.20) representados en acciones de la clase de las públicas.
-Cuatro millones novecientos mil veinticuatro pesos con ochenta centavos ($ 4.900.024.80) representados en acciones de la clase de las privadas.
Artículo 10. RESERVA LEGAL. La Junta Directiva ordenará acreditar la reserva legal, al cierre de cada ejercicio en la forma y cuantía que ordena la ley, así como las demás reservas que con destinación específica considere del caso constituir, para su posterior aprobación con el balance.
El Fondo de Reserva Legal no podrá ser reducido, salvo para atender pérdidas en exceso de utilidades no decretadas.
Artículo 11. CAPITAL PARA LA SECCION DE AHORROS. Del capital, y de la reserva legal se asignará la cantidad que las disposiciones legales exijan para garantía de los depositantes de la Sección de Ahorros.
Artículo 12. AUMENTO DE CAPITAL. Todo aumento de capital requiere reforma de estos estatutos. La emisión, suscripción, colocación o pago de nuevas acciones se hará sin derecho de preferencia, salvo determinación y reglamentación contraria de la junta.
Artículo 13. TITULOS DE LAS ACCIONES. Las acciones de propiedad de las personas jurídicas de derecho público serán expedidas en formato y serie distinta de las acciones de la clase de las privadas. Las primeras serán “Clase A” y todas las demás “Clase B”. Los requisitos formales de los títulos son los que establece el Código de Comercio. Cuando se registre en el libro de accionistas la adquisición de acciones de la “Clase A” por quien no fuere persona jurídica de derecho público, lo anotará el Banco luego de anular el título antiguo y expedir uno de la “Clase B” .
Artículo 14. LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS. El Banco continuará llevando el libro de registro de accionistas, con una sección separada para cada tipo de acciones.
Todos los cambios, anotaciones, gravámenes y traspasos se regirán por las normas comunes sobre la materia, pero la Secretaría del Banco se cerciorará de los aspectos simplemente formales de la negociación, antes de efectuar el registro.
Artículo 15. NEGOCIACION DE LAS ACCIONES. Se regirá únicamente por las normas que regulan el mercado público de valores y las que provengan de la Comisión Nacional de Valores, sin ninguna clase de preferencia.
Cuando la negociación no esté regida por el mercado público de valores, se respetará el derecho de preferencia de que tratan los artículos 9º a 13 del Decreto 130 de 1976.
CAPITULO CUARTO
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Sección I. DIRECTORES
Artículo 16. NOMBRAMIENTO Y POSESION. Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y removidos según lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2920 de octubre 3 de 1982, y el Decreto reglamentario número 400 de 6 de febrero de 1986. Se posesionarán ante el Superintendente Bancario, y solamente quedarán relevados de sus funciones cuando un reemplazo se posesione ante el Superintendente Bancario y asuma funciones en calidad principal. Su período será de dos años contados a partir de la fecha de su posesión.
De conformidad con las normas mencionadas, que se aplicarán íntegramente, la Junta se compone de cinco miembros con sus suplentes personales, así:
a) Un representante del Presidente de la República y su suplente;
b) Un principal y un suplente, escogidos por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de listas que le presenten la Asociación Bancaria de Colombia, la Asociación Nacional de Instituciones Financieras y la Unión de Aseguradores de Colombia:
c) Un principal y un suplente, escogidos por el Ministro de Desarrollo Económico, de listas que le presenten la Asociación Nacional de Industriales, la Federación Nacional de Comerciantes y la Asociación Colombiana Popular de Industriales;
d) Un principal y un suplente, escogidos por el Ministro de Agricultura, de listas que le presente la Sociedad de Agricultores de Colombia, la Federación Nacional de Cafeteros y la Federación Colombiana de Ganaderos;
e) Un principal y un suplente, escogidos por el Ministro de Minas y Energía, de listas que le presenten la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, la Asociación Nacional de Universidades y la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
Artículo 17 . CALIDADES DE LOS DIRECTORES. Por el Sólo hecho de su nombramiento, y no obstante que cumplen funciones públicas, los directores no adquieren la calidad de funcionarios públicos, y sus inhabilidades e incompatibilidades son las comunes aplicables a los directivos y administradores de instituciones financieras, de conformidad con el artículo 4° del Decreto reglamentario número 400 de febrero 6 de 1986.
Sección II. JUNTA DIRECTIVA
Artículo 18. PRESIDENCIA DE LA JUNTA. La Junta será presidida por el representante del Presidente de la República y a falta de éste por quien los presentes designen.
Artículo 19. REUNIONES. La Junta Directiva, hará también las veces de Asamblea General de Accionistas, a la cual sustituye. Se reunirá por lo menos una vez al mes, por derecho propio o por convocatoria del Presidente del Banco, del Superintendente Bancario o del Revisor Fiscal, de preferencia en las instalaciones de la Dirección General de la Institución. También podrá reunirse en sesiones especiales, en el lugar y fecha que señale la convocatoria que haga el Presidente de la Junta, el del Banco, o dos de sus miembros.
Artículo 20. FUNCIONES. La Junta Directiva se ocupará de señalar la orientación de la Dirección General de la empresa y tiene atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines. Se ocupará especialmente de:
a) Aprobar los estados financieros de cierre de cada ejercicio, con las reservas y provisiones a que haya lugar y el provecto de distribución de utilidades;
b) Reformar los estatutos, al menos por mayoría de cuatro votos incluyendo el voto favorable del representante del Presidente de la República. La reforma sólo será eficaz una vez elevada a escritura pública con la cual se protocolice la aprobación del Gobierno Nacional, previa revisión de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República:
c) Elegir el Revisor Fiscal sus suplentes, crear los cargos adicionales que se desprendan de la propuesta de la revisoría, y sus asignaciones;
d) Aprobar la fusión, incorporación, o adquisición de activos y pasivos de entidades del sector financiero;
e) Autorizar el establecimiento, en el territorio nacional o en el exterior, de las filiales o las subsidiarias de la casa matriz, autorización que se entiende incluye todo lo relacionado con las disposiciones legales aplicables en el lugar del domicilio correspondiente, o decidir sobre la venta o liquidación de las mismas;
f) Formular las políticas básicas de la administración general del Banco y vigilar el cumplimiento de las mismas;
g) Aprobar la estructura administrativa del Banco, a nivel de las vicepresidencias y los comités internos externos o mixtos que se estime conveniente, según propuesta que le presente el Presidente del Banco;
h) Decidir el establecimiento o la supresión de las sucursales, agencias y oficinas de representación en el país o en el exterior;
i) Delegar en el Presidente del Banco una o varias de sus funciones;
j) Decidir la cuantía de los actos y contratos cuya aprobación se delega al Presidente y a los distintos comités de crédito que constituya;
k) Interpretar los estatutos en caso de duda fundamentada, dando cuenta de la interpretación al Superintendente Bancario. Al ejercer esta facultad se tendrá en cuenta que es voluntad expresada por el Gobierno Nacional volver al sector privado la propiedad del Banco,
cuando las condiciones económicas lo permitan;
i) Proponer a las autoridades un programa de colocación de las acciones públicas, de nuevo en el sector privado, de conformidad con las disposiciones legales que lo dispongan o autoricen;
m) Fijar la remuneración del Presidente del Banco;
n) Determinar su propio reglamento;
ñ) Crear, adicionalmente al Fondo de Reserva Legal y al de las apropiaciones y provisiones que señalen las normas de contabilidad generalmente aceptadas, los que sean prudentes para contribuir al mantenimiento del capital saneado del Banco;
o) Autorizar y suscribir el informe sobre la gestión de cada ejercicio de carácter general, con destino al Presidente de la República y para divulgación general;
p) Vigilar el cumplimiento de sus decisiones.
Artículo 21. TOMA DE DECISIONES. Las decisiones se tomarán con la presencia y el voto afirmativo de al menos tres de los miembros principales.
Artículo 22. ACTAS. De las reuniones de la Junta se dejará constancia en el libro de actas, autorizadas con la firma del Presidente de la reunión y de quien haya actuado como Secretario.
Artículo 23. HONORARIOS POR ASISTENCIA A LAS REUNIONES. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva, y de sus suplentes, por su asistencia a las reuniones de la misma, serán fijados por resolución ejecutiva del Presidente de la República.
Artículo 24. SUPLENTES. El suplente pasará a principal cuando éste último manifieste formalmente que dejará de asistir a las sesiones por un período continuo mayor de un mes. Igualmente la ausencia de un principal por período mayor de tres meses produce la vacante, y asumirá el suplente mientras la autoridad competente no dispone otra cosa.
Sección III. PRESIDENTE DEL BANCO
Artículo 25. AGENTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Presidente del Banco es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y es el único funcionario del Banco que tiene la calidad de empleado público. Llevará la representación legal de la entidad, una vez que se posesione ante el Superintendente Bancario, y hasta que su sucesor se posesione; tiene a su cargo la dirección y administración de los negocios sociales y a él se confía la ejecución de las disposiciones de la ley, y de la Junta Directiva. Podrá delegar sus atribuciones en los vicepresidentes, con autorización previa de la misma junta. Todos los empleados del Banco, le están subordinadas, excepto los de la revisoría fiscal.
Artículo 26. OTRAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Además, son funciones y atribuciones del Presidente del Banco, las siguientes:
a) Coordinar, dirigir y controlar el funcionamiento de la entidad;
b) Nombrar los vicepresidentes, de conformidad con el literal g) del artículo 20 de estos estatutos;
c) Crear los demás empleos del Banco que considere necesarios para la buena marcha de los negocios del Banco, y fijarles sus funciones y remuneración, así como nombrar o remover los empleados o aceptarles las renuncias;
d) Ejecutar y hacer ejecutar las políticas señaladas por la Junta, así como los demás actos en que el Banco haya acordado ocuparse;
e) Ejercer las atribuciones que le delegue la Junta Directiva, y delegarlas si para ello fuere autorizado por la Junta;
f) Informar a la Junta Directiva sobre la marcha de los negocios y sobre el ejercicio de sus funciones como Presidente;
g) Comprometer a la entidad en toda clase de actos y contratos, cualesquiera sea su naturaleza, hasta por la cuantía señalada por la Junta;
h) Presentar a la Junta Directiva en la reunión que apruebe el balance de fin de ejercicio, un informe general sobre la gestión desarrollada y las perspectivas de la empresa;
i) Nombrar y constituir mandatarios judiciales y extrajudiciales;
j) Convocar a la Junta Directiva para cualesquiera de sus reuniones ordinarias o especiales;
k) Visitar, cuando la Junta Directiva lo autorice, a los corresponsales, agencias o gobiernos extranjeros, para tratar asuntos de interés exclusivo del Banco, sin necesidad de requisitos o formalidades adicionales;
l) Conferir poder especial a los vicepresidentes, para que, sin perjuicio de las facultades propias del Presidente del Banco, y dentro del marco de los estatutos, comprometan a la entidad;
m) Solicitar en oportunidad la prórroga del permiso de funcionamiento del Banco;
n) Firmar los balances mensuales con destino a la Superintendencia Bancaria, y el balance anual de fin de ejercicio;
o) Elaborar los informes que le solicite la Junta Directiva o el Presidente de la República;
p) Las demás que la ley establece para los representantes legales de las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Artículo 27. RESTRICCIONES PARA EL PRESIDENTE POR RAZON DE SU CALIDAD. Sin perjuicio de las disposiciones legales el Presidente del Banco tiene las siguientes incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones:
a) Recibir remuneración por más de dos juntas o consejos directivos de que forma parte en virtud de mandato legal o por delegación;
b) Prestar sus servicios profesionales independientes al Banco, ni hacer por sí o por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, durante el ejercicio de sus funciones o el año siguiente a su retiro;
c) Intervenir, en ningún tiempo, en negocio que conozca o adelante durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo, salvo que se trate de asuntos ofrecidos o solicitados al público bajo condiciones comunes para todos;
d) Aceptar para sí, o para tercero, sin permiso del Gobierno, cargos, mercedes, invitaciones, prebendas, o dádivas provenientes de entidades o gobiernos extranjeros;
e) Solicitar o recibir cualquier clase de retribución evaluable en dinero, distinta de su salario, por actos inherentes a su cargo;
f) Celebrar contrato alguno durante el tiempo de ejercicio del cargo o un año después del retiro, con la entidad, o con aquéllas adscritas o vinculadas al Ministerio de Hacienda;
g) Las demás que establece la ley.
Artículo 28. SUPLENCIA DEL PRESIDENTE. En caso de falta absoluta o temporal del Presidente del Banco, y mientras el Presidente de la República hiciere el nombramiento respectivo, si fuere del caso, con el objeto de no dejar a la sociedad sin representante legal, el Vicepresidente que la Junta Directiva señale tendrá la representación de la entidad en calidad de Presidente encargado.
Sección IV. VICEPRESIDENCIAS
Artículo 29. VICEPRESIDENCIAS. Las vicepresidencias serán creadas y provistas de conformidad con los artículos 20, literal g) y 26 literal b) de estos estatutos.
CAPITULO QUINTO
REVISOR FISCAL
Artículo 30. Derogado por el Decreto 2034 de 1991, artículo 2º. El Revisor Fiscal y sus primero y segundo suplentes serán elegidos por la Junta Directiva, para períodos de dos años; podrán ser reelegidos indefinidamente y removidos libremente a juicio de la Junta Directiva.
En caso de falta temporal o absoluta de Revisor Fiscal, será reemplazado por los suplentes en su orden.
Cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar a contadores públicos para que ejerzan tanto la revisoría fiscal principal como las suplencias.
Artículo 31. El Revisor Fiscal tendrá derecho de inspección sobre todos los actos, libros o papeles del Banco, pudiendo pedir al Presidente, a los vicepresidentes y empleados los datos que requiera para el buen desempeño de sus funciones, así como exigir todo lo que fuere conveniente para que se cumplan estrictamente las leyes, los estatutos, las decisiones de la Junta Directiva, y las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 32. Son funciones adicionales del Revisor Fiscal:
a) Cerciorarse de que las operaciones que se ejecuten estén conformes con los estatutos y las disposiciones de la Junta Directiva;
b) Dar oportunamente cuenta, por escrito, a la Junta Directiva o al Presidente del Banco, según el caso, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento del Banco y en el desarrollo de sus negocios, cuando a su juicio la gravedad del tema lo justifique, dentro del marco de sus responsabilidades;
c) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia del Banco y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;
d) Inspeccionar los bienes del Banco y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que el Banco tenga en custodia;
e) Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los bienes y valores
sociales;
f) Examinar y autorizar con su firma los balances del Banco, con su dictamen o informe correspondiente conforme a principios de contabilidad de aceptación general y a disposiciones legales:
g) Convocar a la Junta Directiva a reuniones especiales diferentes de las ordinarias, cuando a su juicio las circunstancias lo exijan;
h) Cumplir las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con la ley y los estatutos.
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 33. EJERCICIO ANUAL. Anualmente, a 31 de diciembre, se cortarán las cuentas y se elaborarán los estados financieros completos, con las formalidades, requisitos e informes y anexos que determina el Código de Comercio.
Artículo 34. REGIMEN LABORAL. De conformidad con el artículo 5º de la Resolución ejecutiva número 02 de 10 de enero de 1986, y lo que en el mismo sentido dispone el Decreto 2920 de 1982, las relaciones laborales entre el Banco de Colombia y sus trabajadores seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones vigentes, sin que puedan ser desmejoradas como consecuencia de la resolución ejecutiva acabada de mencionar.
Artículo 35. MANEJO DE LOS BIENES. Por razón de la naturaleza de sus funciones como establecimiento de crédito y la necesidad de agilidad y competencia, la Superintendencia Bancaria vigilará el manejo de los bienes y recursos del Banco, y su programación, trámite y publicidad, si fuere del caso.
Artículo 36. DEROGACIONES. Estos estatutos derogan las disposiciones anteriores sobre la materia.
Segundo. El Presidente del Banco elevará a escritura pública estos estatutos, con protocolización de esta acta, una vez que obtengan la aprobación del Presidente de la República”.
ARTICULO 2° Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de mayo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.