DECRETO 1481 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1481 DE 1989        

(julio 7 de 1989)    

   

Por el cual se determinan la naturaleza,  características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y  sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados.  

     

El   Presidente de la República de Colombia  

   

En uso de las facultades extraordinarias que le   confiere el artículo 131 de la   Ley 79 de 1988,  

   

*Notas de Vigencia*  

             

Modificado por la                   Ley 1391 de 2010, publicada                   en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de Julio de 2010.    

     

   

   

DECRETA:  

     

TITULO I    

DE LA NATURALEZA JURÍDICA, CARACTERÍSTICAS,  CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN INTERNO DE LOS FONDOS DE EMPLEADOS.  

     

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.  

     

Artículo 1° OBJETO DEL DECRETO. El objeto del presente  Decreto es dotar a los fondos de empleados de un marco jurídico adecuado para  su desarrollo, promover la vinculación de los trabajadores a estas empresas  asociativas de economía social y garantizar el apoyo del Estado a las mismas.  

   

     

Artículo 2° NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. Los fondos  de empleados son empresas asociativas, de derecho privado, sin ánimo de lucro,  constituidas por trabajadores dependientes y subordinados con las siguientes  características:  

     

1. Que se integren básicamente con trabajadores  asalariados.  

     

2. Que la asociación y el retiro sean voluntarios.  

     

3. Que garanticen la igualdad de los derechos de  participación y decisión de los asociados sin consideración a sus aportes.  

     

4. Que presten servicios en beneficio de sus  asociados.  

     

5. Que establezcan la irrepartibilidad de las reservas  sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.  

     

6. Que destinen sus excedentes a la prestación de  servicios de carácter social y al crecimiento de sus reservas y fondos.  

     

7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado.  

     

8. Que se constituyan con duración indefinida.  

     

9. Que fomenten la solidaridad y los lazos de  compañerismo entre los asociados.  

   

     

Artículo 3° DENOMINACIÓN. Los fondos de empleados  incluirán en su denominación las palabras “fondo de empleados”.  

   

   

     

CAPITULO II    

DE LA CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS FONDOS DE  EMPLEADOS  

   

     

Artículo 4° VÍNCULO DE LA ASOCIACIÓN.     *Modificado por la   Ley 1391 de 2010,   nuevo texto:* Los   Fondos de Empleados podrán ser constituidos por trabajadores dependientes,   trabajadores asociados o por servidores públicos.  

   

Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, podrán ser asociados las personas que   presten servicios a las empresas que generan el vínculo común de asociación,   independientemente de la forma de vinculación.      

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo modificado por el artículo                   2° de la Ley 1391 de 2010,                   publicada en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de Julio de 2010.    

   

*Texto original del Decreto 1481 de   1989*  

             

Los fondos de  empleados deberán ser constituidos por trabajadores dependientes de  instituciones o empresas, públicas o privadas.          

Los asociados de un fondo de empleado deberán tener un  vínculo común de asociación, determinado por la calidad de trabajadores  dependientes, en una de las siguientes modalidades:          

1. De una misma institución o empresa.          

2. De varias sociedades en las que se declare la  unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de entidades principales y  adscritas y vinculadas, o de empresas que se encuentres integradas conformando  un grupo empresarial.          

3. De varias instituciones o empresas independientes  entre sí, siempre que éstas desarrollen la misma clase de actividad económica.    

     

   

Artículo 5° . CONSTITUCIÓN. Los fondos de empleados se  constituirán con un mínimo de diez (10) trabajadores en acto privado que se  hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores, con anotación  de sus nombres, documentos de identificación y domicilios, en la cual se  consagrarán:  

     

1. La voluntad de creación de la entidad.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este                   numeral en la                                     Sentencia C-272 del 9 de junio de 1994.    

     

2. La aprobación del cuerpo estatutario que regirá al  fondo de empleados y el sometimiento al mismo.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este                   numeral en la                                     Sentencia C-272 del 9 de junio de 1994.    

     

3. Los valores de los aportes iniciales de los  fundadores.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este                   numeral en la                                     Sentencia C-272 del 9 de junio de 1994.    

     

4. El nombramiento de los miembros de la Junta  Directiva.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este                   numeral en la                                     Sentencia C-272 del 9 de junio de 1994.    

   

5. El nombramiento del representante legal.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este                   numeral en la                                     Sentencia C-272 del 9 de junio de 1994.    

     

6. El nombramiento de los miembros del comité de  control social cuando se contemple este órgano, y del revisor fiscal.  

     

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este                   numeral en la                                     Sentencia C-272 del 9 de junio de 1994.    

   

   

Artículo 6° DISPOSICIONES ESTATUTARIAS. Los estatutos  de los fondos de empleados deberán contemplar, sin perjuicio de las demás  estipulaciones que consideren convenientes, los siguientes aspectos:  

     

1. Denominación, domicilio principal y ámbito de  operaciones.  

     

2. Objeto y determinación clara de las actividades y  servicios.  

     

3. Determinación del vínculo de asociación y  requisitos de ingreso y retiro.  

     

4. Derechos y deberes de los asociados y régimen  disciplinario.  

     

5. Conformación del patrimonio, incremento y uso de  las reservas y fondos, monto o porcentaje de los aportes sociales individuales  y manera de cancelarlos, y destinación del excedente del ejercicio económico.  

     

6. Obligación de ahorro permanente que debe efectuar  el asociado sobre la base de su ingreso salarial.  

     

7. Órganos de administración: Condiciones,  inhabilidades, composición, procedimientos de elección y de remoción, funciones  y períodos.  

     

8. Órganos de inspección y vigilancia: Condiciones,  inhabilidades, composición, procedimientos de elección y de remoción, funciones  y períodos.  

     

9. Procedimiento para la reforma de estatutos.  

     

10. Normas atinentes a la disolución y liquidación del  fondo de empleados.  

     

11. Procedimientos para resolver los conflictos  transigibles entre el fondo y sus asociados, y entre éstos por causa o con  ocasión de sus relaciones con el fondo.  

   

     

Artículo 7°. *Derogado por la   Ley 1391 de   2010* PERSONERÍA JURÍDICA. La personería  jurídica de los fondos de empleados será reconocida por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas. Para el efecto, el representante legal  presentará solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos:  

     

1. Acta de constitución.  

     

2. Texto de los estatutos aprobados.  

     

3. Certificado de existencia y representación legal de  las entidades o empresas en las cuales laboran los asociados que constituyen el  fondo de empleados, cuando sea pertinente.  

     

4. Constancia sobre vinculación laboral de los  fundadores, expedida por la respectiva empresa o entidad.  

     

El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro  de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere  dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y el  fondo de empleados podrá iniciar actividades.  

     

Parágrafo. El representante legal, en caso de operar  el silencio administrativo, adelantará el procedimiento previsto en el artículo  42 del Código Contencioso Administrativo.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo                   Derogado por el artículo 11 de la                   Ley 1391 de 2010, publicada                   en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de Julio de 2010.     

   

     

Artículo 8°   *Derogado por la   Ley 1391 de   2010*   REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.  En la resolución de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro  del fondo de empleados, de los integrantes de la junta directiva, del  representante legal, del revisor fiscal y del comité de control social, según  el caso, y se autorizará su funcionamiento.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo                   Derogado por el artículo 11 de la                   Ley 1391 de 2010, publicada                   en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de Julio de 2010.     

   

     

Artículo 9°   *Derogado por la   Ley 1391 de   2010*   REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas de  estatutos de los fondos de empleados deberán ser aprobados por la Asamblea  General.  

   

El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos meses  siguientes a la fecha de recepción de la petición acompañada del acta  correspondiente y del texto de los artículos reformados. Si no lo hiciere  dentro de este término, operará el silencio administrativo positivo.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo                   Derogado por el artículo 11 de la                   Ley 1391 de 2010, publicada                   en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de Julio de 2010.     

     

   

   

   

CAPITULO III    

DE LOS ASOCIADOS  

     

Artículo 10. CALIDAD. Podrán ser asociados de los fondos  los trabajadores que tengan el vínculo común consagrado en los estatutos.  Igualmente, si así lo establecen éstos, podrán serlo, los trabajadores  dependientes del mismo fondo de empleados, los pensionados y los sustitutos de  los pensionados que hubiesen tenido la calidad de asociados.  

   

     

Artículo 11. DERECHOS DE LOS ASOCIADOS. Todos los  asociados tendrán los siguientes derechos fundamentales, y los demás  consagrados en los estatutos y reglamentos:  

     

1. Utilizar o recibir los servicios que preste el  fondo de empleados.  

     

2. Participar en las actividades del fondo y en su  administración mediante el desempeño de cargos sociales.  

     

3. Ser informados de la gestión del fondo de  conformidad con lo establecido estatutariamente.  

     

4. Ejercer actos de decisión en las asambleas  generales, y de elección de éstas, en la forma y oportunidad prevista en los  estatutos y reglamentos.  

     

5. Fiscalizar la gestión del fondo de empleados, y  

     

6. Retirarse voluntariamente del fondo.  

     

Parágrafo. El ejercicio de los derechos estará  condicionado al cumplimiento de los deberes y obligaciones y al régimen  disciplinario interno.  

   

     

Artículo 12. DEBERES. Todos los asociados tendrán los  deberes y obligaciones previstas en los estatutos y reglamentos con criterio de  igualdad, salvo las contribuciones económicas que podrán graduarse teniendo en  cuenta los niveles de ingreso salarial. Serán deberes fundamentales de los  asociados.  

     

1. Adquirir conocimientos sobre los objetivos,  características y funcionamiento de los fondos de empleados en general y del  fondo al que pertenecen en particular.  

     

2. Comportarse con espíritu solidario frente al fondo  de empleados y a sus asociados.  

     

3. Acatar las normas estatutarias y las decisiones  tomadas por la asamblea general y los órganos directivos y de control.  

     

4. Cumplir oportunamente las obligaciones de carácter  económico y demás derivadas de su asociación al fondo.  

     

5. Abstenerse de efectuar actos que afecten la  estabilidad económica o el prestigio social del fondo de empleados.  

   

     

Artículo 13. PERDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADO.  El  carácter de asociado de un fondo de empleados se pierde por cualquiera de las  siguientes causas:  

     

1. Por renuncia voluntaria debidamente aceptada por el  organismo estatutario competente.  

     

2. Por desvinculación laboral de la entidad o  entidades que determinen el vínculo de asociación.  

     

3. Por exclusión debidamente adoptada.  

     

4. Por muerte.  

     

Parágrafo. La causal contemplada en el numeral 2 no se  aplicará cuando la desvinculación laboral obedezca a hechos que generan el  derecho a pensión, si así lo establecen los estatutos; o cuando éstos  contemplen la posibilidad de conservar el carácter de asociado, no obstante la  desvinculación laboral, en las condiciones y con los requisitos que las normas  estatutarias consagren.  

   

     

Artículo 14. RÉGIMEN DISCIPLINARIO INTERNO.   Los  estatutos de los fondos de empleados deberán establecer los procedimientos  disciplinarios básicos, las sanciones aplicables y los organismos competentes  para ejercer las funciones de carácter correctivo y disciplinario. En todo caso  se consagrarán las causales de exclusión y de suspensión y se garantizará el  derecho de defensa del inculpado mediante la posibilidad de presentar sus  descargos.  

   

   

     

CAPITULO IV    

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO  

     

Artículo 15. PATRIMONIO. El patrimonio de los fondos  de empleados estará conformado por:  

     

1. Los aportes sociales individuales.  

     

2. Las reservas y fondos permanentes.  

     

3. Las donaciones y auxilios que reciban con destino a  su incremento patrimonial.  

     

4. Los excedentes del ejercicio que no tengan  destinación específica.  

   

     

Artículo 16. COMPROMISO DE APORTE Y AHORRO PERMANENTE.  Los asociados de los fondos de empleados deberán comprometerse a hacer aportes  sociales individuales periódicos y ahorrar en forma permanente, en los montos  que establezcan los estatutos o la asamblea. De la suma periódica obligatoria  que deba entregar cada asociado, se destinará como mínimo, una décima parte  para aportes sociales.  

     

En todo caso, el monto total de la cuota periódica  obligatoria no debe exceder el diez por ciento (10%) del ingreso salarial del  asociado.  

     

Las aportes y los ahorros quedarán afectados desde su  origen a favor de fondo de empleados como garantía de las obligaciones que el  asociado contraiga con éste, para lo cual el fondo podrá efectuar las  respectivas compensaciones. Tales sumas son inembargables y no podrán ser  gravadas ni transferirse a otros asociados o a terceros.  

   

     

Artículo 17. DEVOLUCIÓN DE APORTES Y DE AHORROS  PERMANENTES. Los aportes sólo serán devueltos cuando se produzca la  desvinculación del aportante, e, igualmente, como regla general, los ahorros  permanentes.  

     

Sin embargo, los estatutos podrán establecer  reintegros parciales y periódicos de estos últimos.  

   

     

Artículo 18. PERIODO DEL EJERCICIO ECONÓMICO.   El  ejercicio económico de los fondos de empleados será anual y se cerrará a 31 de  diciembre de cada año, fecha en la cual se cortarán las cuentas y se elaborarán  el balance, el inventario y el estado de resultados.  

   

     

Artículo 19. APLICACIÓN DEL EXCEDENTE. Los excedentes  del ejercicio económico que se produzcan, se aplicarán en la siguiente forma:  

     

1. El veinte por ciento (20%), como mínimo, para crear  y mantener una reserva de protección de los aportes sociales, y  

     

2. El remanente, para crear o incrementar fondos  permanentes o agotables con los cuales la entidad desarrolle labores de salud,  educación, previsión y solidaridad en beneficio de los asociados y sus  familiares, en la forma que dispongan los estatutos o la asamblea general. Así  mismo, con cargo a este remanente, podrá crearse un fondo para mantener el  poder adquisitivo de los aportes sociales dentro de los límites que fijen las  normas reglamentarias del presente Decreto, siempre que el monto de los  excedentes que se destinen a este fondo no sea superior al cincuenta por  ciento (50%) del total de los excedentes que resulten del ejercicio.  

   

3. *Adicionado por   la    Ley 1391 de 2010*  El   diez por ciento (10%) como mínimo para crear un fondo de desarrollo empresarial   solidario, en cada fondo de trabajadores, el cual podrá destinarse a los   programas aprobados por más del cincuenta por ciento (50%) de la asamblea de   asociados o delegados según sea el caso.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Numeral adicionado por el artículo 3°                   de la Ley 1391 de 2010,                   publicada en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de Julio de 2010.    

     

Parágrafo. En todo caso, el excedente se aplicará, en  primer término, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando la  reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para  compensar pérdidas, la primera utilización será para restablecer la reserva en  el nivel que tenía antes de su utilización.  

     

   

Artículo 20. RESERVAS Y FONDOS. La asamblea general  podrá crear las reservas y fondos permanentes de orden patrimonial, que  considere convenientes. En todo caso deberá existir en los fondos de empleados  una reserva para la protección de los aportes sociales, de eventuales pérdidas.  

     

Igualmente, previa autorización de la asamblea, los  fondos de empleados podrán prever en sus presupuestos y registrar en su  contabilidad incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo al  ejercicio anual.  

     

Durante la existencia y aun en el evento de la  liquidación de estas empresas asociativas, las reservas y fondo permanentes así  como los auxilios y donaciones patrimoniales, no podrán ser repartidos.  

   

     

Artículo 21. *modificado por la Ley   Ley 1391   de 2010, nuevo texto:* RESPONSABILIDAD ANTE TERCEROS.    Los Fondos de Empleados responderán ante terceros con la totalidad   de su patrimonio.     

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo modificado por el artículo                   4° de la Ley 1391 de 2010,                   publicada en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de Julio de 2010.    

   

*Texto original del Decreto 1481 de   1989*  

             

Los fondos  de empleados responderán ante terceros con la totalidad de su patrimonio y,  suplementariamente, con el monto de los ahorros permanentes de los asociados.          

Para los efectos del presente artículo, los asociados  responderán, en primer término, con el monto de sus aportes y, en forma  suplementaria, hasta el valor de sus ahorros permanentes.    

   

   

   

     

CAPITULO V    

DE LOS SERVICIOS  

     

Artículo 22. SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO. Los fondos  de empleados prestarán los servicios de ahorro y crédito en forma directa y  únicamente a sus asociados, en las modalidades y con los requisitos que  establezcan los reglamentos y de conformidad con lo que dispongan las normas  que reglamenten la materia.    

Sin perjuicio de los ahorros permanentes de que trata  el capítulo anterior, los asociados podrán hacer en el fondo de empleados otros  depósitos de ahorro, bien sean éstos a la vista, a plazo o a término.  

   

     

Artículo 23. INVERSIÓN DE LOS AHORROS. Los depósitos  de ahorro que se capten deberán ser invertidos en créditos a los asociados en  las condiciones y con las garantías que señalen los estatutos y reglamentos de  conformidad con las normas que reglamenten la materia, sin perjuicio de poder  adquirir activos fijos para la prestación de los servicios.  

     

Los fondos de empleados tomarán las medidas que  permitan mantener la liquidez necesaria para atender los retiros de ahorros.  

   

     

Artículo 24. OTROS SERVICIOS. Los servicios de  previsión y seguridad social y los demás previstos en su objeto social, excepto  los de ahorro y crédito, podrán ser prestados por intermedio de otras  entidades, preferencialmente de igual naturaleza o del sector cooperativo.  

     

La prestación de servicios que beneficien a los  asociados y al fondo de empleados, complementarios de su objeto social, podrá  ser facilitada por éste mediante la celebración de contratos o convenios con  otras instituciones.  

   

     

Artículo 25. EXTENSIÓN DE SERVICIOS. Los servicios de  previsión, solidaridad y bienestar social, podrán extenderse a los padres, cónyuges,  compañeros permanentes, hijos y demás familiares, en la forma que establezcan  los estatutos.  

   

     

CAPITULO VI    

DE LA ADMINISTRACIÓN  

     

Artículo 26. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN. La  administración de los fondos de empleados será ejercida por la Asamblea General,  la Junta Directiva, y el Gerente.    

   

   

Artículo 27. ASAMBLEA GENERAL. La Asamblea General es  el órgano máximo de administración de los fondos de empleados; sus decisiones  son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de  conformidad con las normas legales, estatutarias y reglamentarias; y la  conforma la reunión, debidamente convocada, de los asociados hábiles, o de los  delegados elegidos directamente por éstos.  

     

Parágrafo. Son asociados hábiles para efectos del presente  artículo los inscritos en el registro social, que en la fecha de la  convocatoria no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en  el cumplimiento de sus obligaciones con el fondo de empleados.  

   

     

Artículo 28. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. La asamblea  general cumplirá las siguientes funciones:  

     

1. Determinar las directrices generales del fondo de  empleados.  

     

2. Analizar los informes de los órganos de  administración y vigilancia.  

     

3. Considerar y aprobar o improbar los estados  financieros de fin de ejercicio.  

     

4. Destinar los excedentes y fijar los montos de los  aportes y de los ahorros obligatorios con sujeción a este decreto y a los  estatutos, y establecer aportes extraordinarios.  

     

5. Elegir o declarar electos los miembros de la junta  directiva y el revisor fiscal, e igualmente los miembros del comité de control  social, cuando se contemple estatutariamente la existencia de este órgano.  

     

6. Reformar los estatutos.  

     

7. Decidir la fusión, incorporación, transformación y  liquidación del fondo de empleados.  

     

8. Las demás que le señalen las disposiciones legales  y los estatutos.  

   

     

Artículo 29. CLASES DE ASAMBLEA. Las reuniones de  asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se  reunirán una vez al año, dentro de los tres primeros meses del año calendario,  para el ejercicio de sus funciones regulares.  

     

Las asambleas extraordinarias podrán reunirse en  cualquier época del año para tratar asuntos de urgencia o imprevistos que no  permitan esperar a ser considerados en la asamblea general ordinaria, y no  podrán tratar asuntos diferentes de aquellos para los cuales fueron convocadas  y los que se deriven estrictamente de éstos.  

   

     

Artículo 30. CONVOCATORIA A ASAMBLEAS. Por regla  general, la convocatoria a una asamblea general ordinaria o extraordinaria será  efectuada por la junta directiva con la anticipación prevista en los estatutos  determinando en la citación, fecha, hora, lugar y temario de la misma.  

     

El revisor fiscal, el comité de control social, según  el caso, o un quince por ciento (15%), como mínimo, de los asociados, podrán  solicitar a la junta directiva la convocatoria de la asamblea general  extraordinaria, previa justificación del motivo de la citación.  

     

Los estatutos del fondo de empleados consagrarán el  procedimiento para efectuar la convocatoria, su antelación y su medio de  divulgación, y cómo debe procederse cuando la junta directiva no convoque la  asamblea general ordinaria dentro del plazo fijado por el presente Decreto, o  desatiende la solicitud de convocatoria a la asamblea extraordinaria.  

     

El comité de control social y si no hubiere, el  revisor fiscal, verificarán la lista de asociados hábiles e inhábiles. La  relación de estos últimos será publicada para conocimiento de los afectados, en  la forma y con la antelación que dispongan los estatutos.  

   

     

Artículo 31. REPRESENTACIÓN. Por regla general la  participación en las reuniones de asamblea general debe ser directa. Sin  embargo, los estatutos podrán establecer la representación en los eventos de  dificultad justificada para la asistencia de los representados, fijando los  topes máximos de capacidad de representación. Para el efecto deberá otorgarse  poder por escrito con las formalidades previstas en los estatutos y reglamentos  o en la ley.  

     

Los miembros de la junta directiva y del comité de control  social, el representante legal y los trabajadores del fondo de empleados, no  podrán recibir poderes.  

     

Los delegados y los miembros de los órganos de  dirección y vigilancia, no podrán hacerse representar en las reuniones a las  cuales deban asistir en cumplimiento de sus funciones.  

   

     

Artículo 32.   *Modificado por la Ley   Ley 1391 de   2010, nuevo texto:*    ASAMBLEA POR DELEGADOS.      El número de los delegados, en ningún caso será menor de   veinte (20) y su período deberá establecerse en el estatuto del Fondo de   empleados.  

   

El procedimiento de   elección deberá ser reglamentado por la junta directiva en forma que garantice   la adecuada información y participación de los asociados.  

     

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo modificado por el artículo 5° de                   la Ley 1391 de 2010,                   publicada en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de Julio de 2010.    

   

*Texto original del Decreto 1481 de   1989*  

             

Los estatutos  podrán establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por la  asamblea general de delegados, cuando aquélla se dificulte por razón del número  de asociados o cuando su realización resulte significativamente onerosa en  proporción a los recursos del fondo de empleados, a juicio de la misma asamblea  general o de la junta directiva, según dispongan los estatutos.          

El número de los delegados, en ningún caso será menor de veinte (20) y                   éstas no podrán desempeñar sus funciones con posterioridad a la                   celebración de la respectiva asamblea. El procedimiento de elección                   deberá ser reglamentado por la junta directiva en forma que garantice la                   adecuada información y participación de los asociados          

A la asamblea general de delegados le serán  aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la asamblea general de  asociados.    

   

     

Artículo 33. QUÓRUM. Constituirá quórum para deliberar  y adoptar decisiones válidas la asistencia de por lo menos la mitad de los  asociados hábiles o delegados elegidos. Si dentro de la hora siguiente a la  señalada para su iniciación no se hubiere integrado este quórum, la asamblea  podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior  al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta  por ciento (50%) del número requerido para constituir un fondo de empleadas en  el caso de que ese porcentaje del diez por ciento (10%) fuere inferior a tal  número.  

     

En las asambleas generales de delegados el quórum  mínimo será el cincuenta por ciento (50%) de los elegidos.  

   

     

Artículo 34. MAYORÍAS. Las decisiones de la asamblea,  por regla general, se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de  los asociados o delegados presentes sin perjuicio de que los estatutos o  reglamentos establezcan mayorías calificadas para la adopción de determinadas  decisiones.  

   

*Modificado por la Ley   Ley 1391 de   2010, nuevo texto:*    En todo caso la reforma de los estatutos y la   imposición de contribuciones obligatorias para los asociados, requerirán del   voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los presentes en   la asamblea. La determinación sobre la fusión, escisión, incorporación,   transformación, disolución y liquidación deberá contar con el voto de por lo   menos el setenta por ciento (70%) de los asociados hábiles o delegados   convocados.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Inciso 2°                   modificado por el artículo 6° de la                   Ley 1391 de 2010, publicada                   en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de Julio de 2010.     

   

*Texto original del Decreto 1481 de   1989*  

             

En todo caso la reforma de los                   estatutos y la imposición de contribuciones obligatorias para los                   asociados, requerirán del voto favorable de por lo menos el setenta por                   ciento (70%) de los presentes en la asamblea. La determinación sobre la                   fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación, deberá                   contar también con el voto de por lo menos el setenta por ciento (70%)                   de los asociados hábiles o delegados convocados.    

     

   

     

Artículo 35. PROCEDIMIENTOS PARA ELECCIÓN.   La elección  de los miembros de órganos o cuerpos colegiados y del revisor fiscal podrá ser  efectuada por la asamblea general o mediante votación directa de todos los  asociados, en la forma que establezcan los estatutos.  

     

Cuando se adopte el procedimiento de listas o planchas  se aplicará el sistema de cuociente electoral, sin perjuicio de que los   nombramientos puedan producirse por unanimidad o por mayoría absoluta cuando   sólo se presente una plancha.  

   

     

Artículo 36. JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva es el  órgano de administración permanente del fondo de empleados sujeto a la asamblea  general y responsable de la dirección general de los negocios y operaciones.  Estará compuesta por asociados hábiles en el número de miembros principales y  suplentes que señalen los estatutos y tendrá el período determinado en éstos.  

   

     

Artículo 37. FUNCIONES. En los estatutos de los fondos  de empleados se consagrarán las funciones de la junta directiva. AL respecto se  considerarán atribuciones implícitas de este órgano las de dirección y  administración no asignadas expresamente a la asamblea general o al agente.  

   

     

Artículo 38. LIBROS Y ACTAS. Los fondos de empleados  deberán llevar y registrar los libros que determinen las normas especiales y  reglamentarias.  

     

Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea general,  de la junta directiva y del comité de control social se hará constar en los  respectivos libros de actas.  

     

Estas se encabezarán con su número y contendrán por lo  menos la siguiente información: Lugar, fecha y hora de reunión; forma y  antelación de la convocatoria y órgano o persona que convocó; número de  asociados o de delegados asistentes y número de asociados convocados a las  asambleas generales, o nombre de los asistentes a las reuniones cuando se trate  de los otros organismos; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el  número de votos emitidos en favor, en contra o en blanco; las constancias  presentadas por los asistentes a la reunión; los nombramientos efectuados y la  fecha y hora de clausura. Las actas serán aprobadas y firmadas por el  presidente y el secretario del órgano correspondiente.  

   

*Modificado por la Ley   Ley 1391 de   2010, nuevo texto:*    Estas   se encabezarán con su número y contendrán por lo menos la información sobre   lugar, fecha y hora de reunión; forma y antelación de la convocatoria; nombre y   número de asistentes; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número   de votos emitidos en favor, en contra o en blanco. Las actas serán aprobadas de   acuerdo al reglamento de cada órgano obligado a tenerlas y firmadas por el   presidente y el secretario del órgano correspondiente.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Inciso 3°                   modificado por el artículo 7° de la                   Ley 1391 de 2010, publicada                   en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de Julio de 2010.     

   

*Texto original del Decreto 1481 de   1989*  

             

Las decisiones adoptadas en las reuniones de la  asamblea general y de la junta directiva que fueren celebradas contraviniendo  lo dispuesto en este capítulo o en los estatutos y reglamentos sobre  convocación y quórum, serán ineficaces. Las que se tomen en contra de la ley,  serán absolutamente nulas.    

   

     

Artículo 39.   *Adicionado por la Ley   Ley 1391 de   2010*    GERENTE. Los fondos de empleados tendrán  un gerente, que será el representante legal de la entidad, principal ejecutor  de las de las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva. Dicho  gerente y el suplente serán designados por la junta directiva y sus funciones y  período estarán consagrados en los estatutos y demás reglamentos internos.  

   

Parágrafo. Igualmente, el estatuto de los Fondos de Empleados podrá establecer   el número de suplentes del gerente que considere necesarios, así como el   período, la forma de designación y sus facultades.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Parágrafo adicionado por el artículo 8°                   de la Ley 1391 de 2010,                   publicada en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de Julio de 2010.     

   

   

   

     

CAPITULO VII    

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA  

     

Artículo 40. ÓRGANOS. La inspección y vigilancia  interna de los fondos estarán a cargo del revisor fiscal y el comité de control  social en las órbitas de competencia que en este capítulo se delimitan.  

     

Artículo 41. REVISOR FISCAL. Los fondos de empleados  deberán contar con un revisor fiscal y su respectivo suplente, elegidos por la  asamblea general o por votación directa de los asociados conforme establezcan  los estatutos. En todo caso deberán ser contadores públicos matriculados.  

     

El periodo y sistema de elección serán establecidos  estatutariamente, y en caso de imprevisión, se elegirán por mayoría absoluta de  votos, previa inscripción de planchas.  

     

Las funciones y atribuciones del revisor fiscal serán  determinadas en los estatutos, pero deberán ser acordes con las normas  establecidas para el ejercicio de la profesión de contador público. En defecto  o como complemento de las disposiciones estatutarias se aplicarán las legales.  

     

El revisor fiscal no podrá ser asociado del fondo  donde ejerce la función de revisoría fiscal.  

     

Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas podrá eximir a los fondos de empleados de tener revisor fiscal  cuando las circunstancias económicas o de ubicación geográfica lo justifiquen.  

   

   

     

Artículo 42. COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. Los fondos de  empleados podrán contemplar la existencia de un comité de control social que  ejercerá las funciones de vigilancia social fijadas en los estatutos. En  defecto o como complemento de éstas se aplicarán las establecidas en la  legislación cooperativa para las juntas de vigilancia.  

     

El número de integrantes, su período y sistema de  elección serán previstos en los estatutos. Si no se previese sobre este  aspecto, se aplicará el sistema del cuociente electoral previa inscripción de  planchas.  

   

   

     

CAPITULO VIII    

DE LA EDUCACIÓN E INTEGRACIÓN  

     

Artículo 43. Para garantizar la educación y  capacitación de los asociados, los fondos de empleados adelantarán programas y  actividades que tengan como propósito la participación democrática en el  funcionamiento del fondo de empleados y el desempeño de cargos sociales en  condiciones de idoneidad para la gestión empresarial correspondiente.  

   

     

Artículo 44. ASOCIACIÓN DE FONDOS. Los fondos de  empleados podrán asociarse entre si para constituir organismos de segundo grado  con el fin de prestar servicios de carácter económico, de asistencia técnica y  de beneficio social a las entidades asociadas, y para ejercer su  representación. Estos organismos se constituirán con no menos de cinco (5)  fondos de empleados.  

     

*Derogado por la   Ley 1391 de   2010*   Los organismos a que se refiere el inciso anterior  podrán crear organismos de tercer grado para las acciones de representación y  defensa de los fondos de empleados y su constitución podrá efectuarse con un  mínimo de doce (12) organismos de segundo grado.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Inciso 2° derogado por el artículo 11 de                   la Ley 1391 de 2010,                   publicada en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de Julio de 2010.     

     

*Derogado por la   Ley 1391 de   2010*   En los estatutos de los organismos de segundo o tercer  grado podrá establecerse un poder de decisión proporcional al número de  asociados que posea cada entidad asociada, al volumen de sus operaciones con el  organismo de grado superior o a una combinación de los anteriores factores. A  estos organismos les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales  previstas para los fondos de empleados.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Inciso 2° derogado                   por el artículo 11 de la Ley 1391                   de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de                   Julio de 2010.     

   

     

Artículo 45. OTRAS ASOCIACIONES. Los fondos de  empleados podrán asociarse a instituciones cooperativas u otras de diversas  naturaleza, siempre que la asociación con estas últimas sea conveniente para el  mejor cumplimiento de sus objetivos y no afecte sus características de  entidades de servicio sin ánimo de lucro.  

     

También podrán celebrar contratos o convenios entre  sí, para la extensión o intercambio de sus servicios entre los asociados de los  mismos fondos; y con otras personas jurídicas, para la atención eficiente de  sus fines económicos y sociales.  

   

   

     

CAPITULO IX    

DE LA   función  , INCORPORACIÓN, TRANSFORMACIÓN,  DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN  

     

Artículo 46. FUSIÓN E INCORPORACIÓN. Los fondos de  empleados podrán disolverse sin liquidarse, cuando se fusionen con otros fondos  de empleados para crear uno nuevo, o cuando uno se incorpore a otro, siempre  que las empresas que determinan el vínculo común estén relacionados entre sí o  desarrollen la misma clase de actividad.  

   

     

Artículo 47. TRANSFORMACIÓN. Los fondos de empleados  podrán transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica de las  controladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, caso  en el cual se disolverán sin liquidarse.  

     

En ningún caso podrán transformarse en sociedades  comerciales.  

   

     

Artículo 48. LIQUIDACIÓN. Los fondos de empleados  deberán disolverse y liquidarse por las siguientes causales:  

     

1. Por decisión de los asociados ajustada a las normas  generales y a las estatutarias.  

     

2. Por reducción del número de asociados a menos del requerido  para su constitución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis  meses.  

     

3. Por imposibilidad de desarrollar su objeto social.  

     

4. Por haberse iniciado contra el fondo concurso de  acreedores.  

     

6. Porque los medios que empleen para el cumplimiento  de sus fines o porque las actividades que desarrollen sean contrarias a la ley,  las buenas costumbres o a los principios que caracterizan a los fondos de  empleados.  

     

Parágrafo. En el evento de la disolución y liquidación  de la entidad o entidades que determinan el vínculo laboral de los asociados,  éstos podrán, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del acto de  disolución de la entidad patronal, reformar sus estatutos para cambiar el  vínculo de asociación con sujeción a lo establecido en este decreto sobre tal  vinculo. Si no lo hicieren, el fondo de empleados deberá disolverse y  liquidarse.  

   

     

Artículo 49. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES. En  los eventos de fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación  se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas para estos casos en la     Ley   79 de 1988. El  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decretará la liquidación  conforme al procedimiento allí señalado.  

   

     

Artículo 50. DESTINACIÓN DEL REMANENTE. Los remanentes  de la liquidación serán transferidos a una institución privada sin ánimo de  lucro que preste servicios de carácter social a los trabajadores, la cual será  establecida en los estatutos o escogida por los asociados o delegados en  asamblea general. En su defecto, la designación la efectuará el organismo  gubernamental que ejerza la inspección y vigilancia de los fondos de empleados.    

   

   

   

TITULO II    

DE LAS RELACIONES CON LAS ENTIDADES PATRONALES  

     

CAPITULO I    

PATROCINIO Y RETENCIONES SALARIALES  

     

Artículo 51. FORMAS DE PATROCINIO. Las instituciones o  empresas de carácter público o privado podrán contribuir a la creación o al  desarrollo de los fondos de empleados constituidos por sus trabajadores o  empleados, mediante:  

     

1. El otorgamiento de auxilios con destinaciones  específicas.  

     

2. El estímulo a los ahorros permanentes o a los  aportes de sus trabajadores asociados al fondo de empleados, mediante la  donación de sumas fijas o porcentajes de lo ahorrado o aportado por el  asociado, valores que serán abonados en las cuentas respectivas con las  condiciones previamente acordadas.  

     

3. Asignación en comisión de personal de trabajadores  que, en el evento de ser aceptados por el fondo de empleados, se sujetarán  funcionalmente a éste y podrán ser reincorporados a sus actividades ordinarias  cuando libremente lo decida el fondo.  

     

4. Donación de acciones o cuotas sociales de la misma  empresa para hacer participe al fondo de empleados de la gestión y utilidades  de la entidad patronal.  

     

5. Cualesquiera otras modalidades de apoyo y beneficio  para los fondos de empleados y sus asociados diferentes de las de su  administración.  

   

     

Artículo 52. CARÁCTER DEL PATROCINIO. Todas las sumas  con las cuales se auxilie o subvencione a los fondos de empleados, y que  beneficien directa o indirectamente a sus trabajadores, no constituirán  salarios ni se computarán para la liquidación de prestaciones sociales, salvo  que por pactos o convenciones colectivas esté establecido o llegare a  establecerse lo contrario.  

   

     

Artículo 53. TÉRMINOS DEL PATROCINIO. Los términos del  patrocinio y sus obligaciones se harán constar por escrito y deberán ser  aprobados por la asamblea general o por la junta directiva, según dispongan los  estatutos. El patrocinio podrá ser revocado por la entidad patrocinadora en  caso de dársele distinta destinación a la prevista.  

   

     

Artículo 54. INSPECCIÓN SOBRE LOS RECURSOS OTORGADOS  COMO PATROCINIO. La entidad patronal podrá solicitar del fondo de empleados  toda la Información y ejercer la inspección y vigilancia necesarias con el fin  de verificar la correcta y adecuada aplicación de los recursos por aquélla  otorgados.  

     

Las empresas patrocinadoras y los fondos de empleados  beneficiarios del patrocinio acordarán la forma de ejercer esta inspección y  vigilancia.  

   

     

Artículo 55. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR Y ENTREGAR   RETENCIONES. Toda persona natural, empresa o entidad pública o privada   estará obligada a deducir o retener, de cualquier cantidad que deba pagar a sus   trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden al fondo de empleados,   que consten en los estatutos, reglamentos, libranzas, pagarés o cualquier otro   documento firmado por el asociado deudor, quien para el efecto deberá dar su   consentimiento previo.  

     

Las sumas retenidas en favor de los fondos deberán ser   entregadas a éstos en las mismas fechas en que se efectúen los pagos respectivos   a los trabajadores o pensionados. Si por culpa del retenedor no lo hicieren,   serán responsables ante los fondos de su omisión y quedarán solidariamente con   el empleado deudores ante aquellos de las sumas dejadas de entregar, junto con   los intereses de la obligación contraída por el deudor.  

   

*Modificado por la Ley   Ley 1391 de   2010, nuevo texto:*  El orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros,   cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones respecto   del mismo trabajador, jubilado o pensionado, en favor de varias de las entidades   solidarias titulares de este beneficio, se establecerá a partir del principio   general del derecho de que la primera en el tiempo será la primera en el   derecho.    

   

*Nota de Vigencia*  

             

Inciso 3° modificado por el artículo 9°                   de la Ley 1391 de 2010,                   publicada en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de Julio de 2010.    

   

*Texto original del Decreto 1481 de   1989*  

             

El Gobierno reglamentará la forma y                   el orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de                   dineros, cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o                   más retenciones respecto del mismo trabajador o jubilado en favor de                   varias de las entidades titulares de este beneficio.    

     

Para los efectos del presente artículo, prestará mérito   ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido   entregada para el descuento con antelación de por lo menos un mes.  

   

   

     

Artículo 56. LÍMITES DE RETENCIÓN. Las obligaciones de  retención a que se refiere el artículo inmediatamente anterior no tendrán  límite frente a las cesantías, primas y demás bonificaciones especiales,  ocasionales o permanentes, que se causen en favor del trabajador, todas las  cuales podrán gravarse por el asociado en favor del fondo de empleados y como  garantía de las obligaciones contraídas para con éste.  

     

La retención sobre salarios podrá efectuarse a  condición de que con éste y los demás descuentos permitidos por la ley laboral,  no se afecte el ingreso efectivo del trabajador y pueda recibir no menos del  cincuenta por ciento (50%) del salario.  

   

   

     

TITULO III    

DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LOS FONDOS DE  EMPLEADOS  

     

CAPITULO I    

PROMOCIÓN Y FOMENTO  

     

Artículo 57. CARÁCTER. Los fondos de empleados, como  entidades de interés común e integrantes del sector de la economía social,  serán beneficiarios de las medidas de promoción y fomento de los derechos y  exenciones establecidas y que se establezcan en favor de las instituciones del  sector cooperativo, salvo lo previsto en el Estatuto Tributario contenido en el  Decreto 624 de 1989  o las normas que lo modifiquen o adicionen.  

     

El Gobierno Nacional adoptará las políticas, normas y  procedimientos adecuados para asegurar el acceso de los fondos de empleados a  los programas y recursos financieros de fomento necesarios para una mayor  cobertura y calidad de los servicios que prestan estas organizaciones.  

   

     

Artículo 58. PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS.   A los  ahorros de los asociados, depositados en los fondos de empleados, les serán  aplicables los beneficios que las normas legales consagren en favor de los  depositantes en secciones de ahorro de los bancos comerciales, en cajas de  ahorros, en entidades financieras, en cooperativas u organismos cooperativos de  grado superior.  

     

Los aportes sociales serán inembargables, salvo por  causa de demandas de alimentos. Los ahorros también lo serán en las cuantías  señaladas en la ley.  

   

     

Artículo 59. EMBARGOS DE SALARIOS. Los salarios de los  asociados de los fondos de empleados pueden ser embargados en favor de éstos  hasta en un cincuenta por ciento (50%).  

   

     

Artículo 60. RÉGIMEN TRIBUTARIO. En materia de los  Impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, los  fondos de empleados se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Tributario  contenido en el Decreto 624 de 1989,  y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.    

   

   

Artículo 61. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Las entidades  públicas sometidas al régimen de contratación administrativa podrán celebrar  contratos con los fondos de empleados, sin la restricción establecida en el  numeral 3 del artículo 9° del   Decreto 222 de 1983.    

   

   

Artículo 62. MANEJO DE CENSATÍAS. Los fondos de  empleados que reúnan los requisitos establecidos para efectos del manejo de  cesantías en las normas especiales y en las reglamentarias que se expidan,  podrán recibir y administrar las cesantías de los trabajadores particulares,  que se les liquiden y reporten anualmente, con el fin de pagarlas  definitivamente cuando se cause su derecho, pudiendo además, conceder avances  sobre las mismas y préstamos hipotecarios para la adquisición y construcción de  la vivienda del solicitante o de su cónyuge o para mejorarla o liberarla de  gravamen hipotecario.  

     

Igualmente y para las mismas finalidades, podrán  recibir y administrar en los mismos términos, las cesantías de los empleados  públicos y trabajadores oficiales de las entidades nacionales o regionales que  no estén obligatoria ni voluntariamente vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro,  para liquidar y pagar a éste las cesantías de sus funcionarios o que estándolo,  sean eximidos de ello de acuerdo a lo establecido en el   Decreto 3118 de 1968.  

   

   

     

CAPITULO II    

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y DE LAS  RESPONSABILIDADES Y SANCIONES  

     

Artículo 63. ATRIBUCIONES. En ejercicio de sus  funciones de inspección y vigilancia, el Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas, respecto de los fondos de empleados, tendrá las atribuciones  previstas en las disposiciones legales vigentes y las establecidas para las  entidades cooperativas en la     Ley   79 de 1988.    

   

   

Artículo 64. ACTOS SANCIONABLES DE LAS ASAMBLEAS.  El  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionara a los fondos de  empleados por las decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a  los estatutos.  

   

     

Artículo 65. ACTOS SANCIONABLES DE LOS DIRECTIVOS,  EMPLEADOS Y LIQUIDADORES. El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas sancionará a los miembros de los órganos de administración y  vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de los fondos de empleados por  las infracciones que les sean personalmente imputables, que se enumeran a  continuación:  

     

1. Utilizar el fondo de empleados o su denominación  para beneficio indebido, propio, de otros asociados, entidades patronales o  terceros, o para realizar o encubrir actividades contrarias a sus  características o no permitidas a los fondos de empleados.  

     

2. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios  o donaciones de carácter patrimonial.  

     

3. No destinar los excedentes a los fines y en la  proporción previstos en este Decreto, los estatutos y los reglamentos.  

     

4. Adulterar las cifras consignadas en los balances.  

     

5. Aplicar políticas discriminatorias para el ingreso  de asociados, admitir como asociados a personas que no reúnan el vínculo común  establecido, o impedir el retiro voluntario de quienes reúnan los requisitos  para el efecto.    

   

6. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia  o incumplir las instrucciones impartidas por el Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas.  

     

7. Realizar actos de disposición excediendo las  facultades establecidas por la ley, los estatutos o reglamentos, u omitir el  cumplimiento de sus funciones.  

     

8. Desarrollar actividades que desvíen o excedan el  objeto social del fondo de empleados.  

     

9. No presentar oportunamente a la asamblea general  los informes, balances y estados financieros que deban ser sometidos a su  examen o aprobación.  

     

10. No convocar a la asamblea general en el tiempo y  la forma previstos en este Decreto y en los estatutos.  

     

11. No observar las formalidades previstas en la ley y  en los estatutos para la liquidación del fondo de empleados.  

     

12. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y  funciones establecidos en la ley, en los estatutos y reglamentos.  

   

     

Artículo 66. SANCIONES. Las sanciones aplicables por  el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los actos y  omisiones contemplados en los artículos 64 y 65 del presente Decreto, serán las  siguientes:  

     

1. Llamada de atención.  

     

2. Multas hasta del uno por ciento del patrimonio  social de la persona jurídica o hasta cien veces el salario mínimo legal  mensual, respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas  naturales.  

     

3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio  de una o más actividades específicas.  

     

4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de  cargos en las entidades reguladas por el presente Decreto, hasta por cinco  años, y  

     

5. Orden de disolución y liquidación de los fondos con  la correspondiente cancelación de la personería Jurídica.  

     

Parágrafo. Para la aplicación de las sanciones a que  se refiere el presente artículo con excepción de la del numeral 1, será  necesaria investigación previa.  

     

En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán  tener la oportunidad de presentar sus descargos.  

     

   

Artículo 67. DE LOS TERCEROS. Los terceros serán  responsables por el uso indebido de la denominación “fondo de  empleados”. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas  aplicará en este caso las sanciones previstas en la ley.  

   

     

Artículo 68. SOBRE LA DENOMINACIÓN. EL Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas controlará la utilización de las  denominaciones de los fondos de empleados con el fin de que no sea utilizada la  misma por dos o más entidades, o que no se usen denominaciones que entrañen  confusión. En todo caso se tendrá en cuenta el derecho del primer fondo de  empleados que solicite su reconocimiento.  

   

   

     

CAPITULO III    

DISPOSICIONES FINALES    

   

Artículo 69.   *Modificado por la Ley   Ley 1391 de   2010, nuevo texto:* Las materias y situaciones no reguladas en la presente ley   ni en sus Decretos reglamentarios, se resolverán aplicando las disposiciones   legales vigentes para las entidades de la economía solidaria y, en subsidio, las   previstas en el Código de Comercio para sociedades, siempre y cuando no se   afecte la naturaleza de los fondos de empleados, ni su carácter de no   lucrativos.      

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo                   modificado por el artículo 10 de la                   Ley 1391 de 2010, publicada                   en el Diario Oficial No. 47757 del 1° de Julio de 2010.     

   

*Texto original del Decreto 1481 de   1989*  

             

Artículo 69. Las materias y situaciones no reguladas  en el presente Decreto ni en sus decretos reglamentarios, se resolverán  aplicando las disposiciones legales vigentes para las entidades cooperativas y,  en subsidio, las previstas en el   Código de Comercio para sociedades, siempre y  cuando no se afecte la naturaleza de los fondos de empleados y su carácter de  no lucrativos.    

     

Artículo 70. En un plazo de dos (2) años, contados a  partir de la fecha de la vigencia de este Decreto, los fondos de empleados  constituidos con anterioridad a ésta, deberán adaptar sus estatutos a las  disposiciones contenidas en el mismo. Hasta la fecha de la sanción por el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de las reformas  estatutarias adoptadas y presentadas para el efecto dentro del plazo  establecido, los fondos de empleados se regirán conforme a sus estatutos.    

   

   

Artículo 71. Las personas jurídicas que al entrar en  vigencia este decreto estén reconocidas por el Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas como fondos de empleados y cuyos asociados no posean  la condición de trabajadores dependientes y asalariados, podrán continuar  operando como tales, y acogerse al presente Decreto. Estas instituciones  quedarán exceptuadas de consagrar en los estatutos el vínculo laboral, pero, en  su defecto, consagrarán el vínculo relativo a su profesión u oficio.    

   

   

Artículo 72. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

   

   

     

Dado en Bogotá, D.E., a 7 de julio de 1989.  

     

VIRGILIO BARCO  

   

LUÍS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA    

Ministro de Hacienda y Crédito Público    

   

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE    

Ministra de Trabajo y Seguridad Social    

   

BARLAHAN HENAO HOYOS    

Jefe  del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas              

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