DECRETO 1480 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1480 DE 1989        

(julio  7)    

por  el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes  interno, de responsabilidad sanciones, y se dictan medidas para el fomento de  las asociaciones mutualistas.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 131 de  la Ley 79 de 1988,    

DECRETA:    

TITULO  I    

DE LA  NATURALEZA JURÍDICA, CONSTITUCIÓN Y REGIMEN INTERNO DE LAS ASOCIACIONES  MUTUALES,    

CAPITULO  I    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

Artículo 1° OBJETO. El objeto del presente Decreto  dotar a las Asociaciones Mutualistas de un marco jurídico adecuado para su  desarrollo, promover la vinculación a estas formas asociativas de economía  social y garantizar el apoyo del Estado a las mismas.    

Artículo 2° NATURALEZA. Las Asociaciones Mutuales  son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas  libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad,  con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y  satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad  social.    

Artículo 3° Características. Toda Asociación Mutual  debe reunir las siguientes características:    

1. Que funcione de conformidad con los principios  de autonomía, adhesión voluntaria, participación democrática, neutralidad  política, religiosa, ideológica y racial, solidaridad, ayuda mutua e  integración.    

2. Que establezca contribuciones económicas a sus  asociados para la prestación de los servicios.    

3. Que el patrimonio y el número de asociados sea  variable e ilimitado.    

4. Que realice permanentemente actividades de  educación mutual.    

5. Que garantice la igualdad de derechos y  obligaciones de los asociados.    

6. Que establezca la no devolución de las  contribuciones de los asociados y la irrepartibilidad del remanente patrimonial  en caso de liquidación.    

7. Que su duración sea indefinida.    

8. Que promueva la participación e integración con  otras entidades que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre.    

Artículo 4° RESPONSABILIDAD. La responsabilidad de  las Asociaciones Mutuales para con terceros se limitará al monto de su  patrimonio social.    

Artículo 5° PROHIBICIONES. A ninguna Asociación  Mutual le será permitido establecer acuerdos con sociedades o empresas  comerciales que las hagan participar directa o indirectamente de los beneficios  o prerrogativas que las leyes otorguen a las Asociaciones Mutuales, o que  beneficien a los directivos de estas a nivel personal. Así mismo, ninguna  Asociación Mutual podrá ejercer actividades distintas a las enumeradas en los  estatutos.    

Artículo 6° DENOMINACIÓN. Las Asociaciones  Mutuales, en todas sus manifestaciones públicas y privadas deberán expresar el  número y fecha de resolución de reconocimiento de personería jurídica o del  registro que otorga el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

Queda prohibido el uso de las expresiones,  Asociación Mutual, Mutualidad, Socorros Mutuos, Auxilio Mutuo, Protección  Recíproca o cualquier otra expresión similar en el nombre de las sociedades o  empresas privadas con ánimo de lucro o que no estén constituidas de acuerdo con  las disposiciones del presente Decreto Estas denominaciones sólo podrán ser  usadas por las Asociaciones Mutuales reconocidas por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas.    

CAPITULO  II    

DE LA  CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO.    

Artículo 7° CONSTITUCIÓN. Las Asociaciones Mutuales  se constituirán con un mínimo de veinticinco (25) personas naturales, por  documento privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados  fundadores, con anotación de sus nombres, documentos de identificación y  domicilios. En el mismo acto será aprobado el estatuto social y elegidos los  órganos de administración y control.    

Artículo 8° PERSONERÍA JURÍDICA. El reconocimiento  de personería de las Asociaciones Mutuales estará a cargo del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas. Para el efecto, el representante legal  presentará solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos.    

1. Acta de constitución.    

2. Texto completo de los estatutos aprobados.    

3. Certificación que acredite que los asociados  fundadores han recibido educación mutual con una intensidad no inferior a diez  (10) horas.    

El Departamento Administrativo Nacional e  Cooperativas, deberá resolver sobre reconocimiento de personería jurídica  dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud si no lo  hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo  positivo y la Asociación Mutual podrá iniciar actividades.    

Parágrafo. El representante legal, en caso de  operar el silencio administrativo, adelantará el procedimiento previsto en el  artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 9° REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE  FUNCIONAMIENTO. En la resolución de reconocimiento de personería jurídica se  ordenará el registro de la Asociación Mutual, de los integrantes de la Junta  Directiva, del representante legal, del Revisor Fiscal, de la Junta de Control  Social, y se autorizará su funcionamiento.    

Artículo 10. PRUEBA DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN.  Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una Asociación  Mutual y de su representación legal la certificación que expida el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas.    

Artículo 11. DISPOCISIONES ESTATUTARIAS. Los  estatutos de toda Asociación Mutual deberán contener:    

1. Razón social, domicilio, ámbito territorial de  operaciones.    

2. objetivos de la Asociación Mutual y enumeración  de sus actividades y servicios.    

3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones  para su admisión, retiro, exclusión y determinación del órgano competente para  su decisión.    

4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.    

5. Procedimientos para resolver diferencias o  conflictos transigibles entre los asociados y entre estos y la Asociación  Mutual.    

6. Procedimiento de convocatoria para asambleas  generales ordinarias y extraordinarias, funcionamiento y atribuciones de las  mismas.    

7. Régimen de organización interna, constitución,  procedimientos y funcionamiento de los órganos de administración y control;  condiciones, incompatibilidades, forma de elección y remoción de sus miembros.    

8. Representación legal, funciones y  responsabilidades.    

9. Constitución e incremento patrimonial de la  Asociación Mutual; reservas y fondos sociales, finalidades y forma de  utilización de los mismos.    

10. Régimen de responsabilidad de las Asociaciones  mutuales y de sus asociados.    

11. Normas para fusión, incorporación, transformación,  disolución y liquidación.    

12. Procedimientos para reforma de estatutos.    

13. Las demás estipulaciones que se consideren  necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del objeto social.    

Artículo 12. REGLAMENTOS. Los estatutos serán  reglamentados por la junta directiva con el propósito de facilitar su  aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de servicios.    

Artículo 13. REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas de  los estatutos de las Asociaciones Mutuales deberán ser aprobadas en asamblea general.    

El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de recepción de los documentos correspondientes. Si no lo  hiciere dentro del término señalado, operará el silencio administrativo  positivo.    

CAPITULO  III    

DE  LOS ASOCIADOS.    

Artículo 14. Podrán ser asociados de las  Asociaciones Mutuales:    

1. Las personas naturales legalmente capaces y los  menores de edad que hayan cumplido 14 años, o quienes sin haberlos cumplido se  asocien a través de representante legal.    

2. Las personas jurídicas del sector cooperativo, y  las demás de derecho privado sin ánimo de lucro.    

Artículo 15. DERECHOS. Serán derechos fundamentales  de los asociados:    

1. Utilizar los servicios de la Asociación Mutual y  realizar con ella las operaciones propias de su objeto social.    

2. Participar en las actividades de la Asociación  Mutual y en la administración, mediante el desempeño de cargos sociales.    

3. Ser informados de la gestión de la Asociación  Mutual de acuerdo con las prescripciones estatutarias.    

4. Ejercer actos de decisión y elección en las  asambleas generales.    

5. Fiscalizar la gestión de la Asociación Mutual.    

6. Retirarse voluntariamente.    

Artículo 16. DEBERES DE LOS ASOCIADOS. Serán  deberes especiales de los asociados:    

1. Adquirir conocimiento sobre los principios  básicos del mutualismo y observar las disposiciones del estatuto social y los  reglamentos que rijan la Asociación Mutual.    

2. Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos  de administración y control social.    

3. Comportarse solidariamente en sus relaciones con  la asociación mutual y con los asociados de la misma.    

4.Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en  omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la  Asociación Mutual.    

5.Participar en los programas de educación mutual y  de capacitación general, así como en los demás eventos a que se le cite.    

6.Pagar oportunamente las contribuciones económicas  que establezca la Asociación Mutual.    

7.Cumplir las obligaciones que adquiera con la  Asociación Mutual.    

8.Las demás que estipulen los estatutos.    

Parágrafo. El ejercicio de los derechos estará  condicionado al cumplimiento de los deberes.    

Artículo 17. PERDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADO. La  calidad de asociado se perderá por muerte, disolución cuando se trate de  personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión.    

Los estatutos establecerán los procedimientos que  deberán observarse en cada caso.    

Artículo 18. Régimen disciplinario. Los estatutos  de las Asociaciones Mutuales deberán establecer los procedimientos  disciplinarios, las sanciones aplicables y los organismos competentes para  ejercer tales funciones.    

Para el efecto se consagrarán las causales de  exclusión o de suspensión, y se garantizará el derecho de defensa del inculpado  mediante la posibilidad de presentar sus descargos.    

CAPITULO  IV    

DEL  REGIMEN ECONÓMICO.    

Artículo 19. PATRIMONIO. El patrimonio de las  Asociaciones Mutuales es de carácter irrepartible y estará constituido por:    

1. El fondo social mutual.    

2. Los fondos y reservas permanentes.    

3. Los auxilios y donaciones que se reciban con  destino al incremento patrimonial.    

Artículo 20. FONDO SOCIAL MUTUAL. El fondo social  mutual se constituye e incrementa por:    

1. Las cuotas que estatutariamente se establezcan  con destino a este fondo    

2. El valor positivo del resultado social al cierre  de cada ejercicio.    

Artículo 21. FORMA DE PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES.  Las contribuciones sociales ordinarias y extraordinarias que efectúen los  asociados serán satisfechas en dinero, especie o trabajo convencionalmente  avaluados.    

Artículo 22. PERÍODO DE EJERCICIO ECONÓMICO. Las  Asociaciones Mutuales tendrán ejercicios anuales que se cerrarán el 31 de  diciembre. Al término de cada ejercicio se cortaran las cuentas y se elaborará  el balance, el inventario y el estado de resultados.    

Parágrafo. Los excedentes que presente el ejercicio  se aplicarán en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.    

Artículo 23. RESERVA DE PROTECCIÓN. Si el resultado  del ejercicio fuere positivo, del mismo se destinará como mínimo un veinte por  ciento (20%) para crear y mantener una reserva de protección al fondo mutual.    

Artículo 24. RESERVAS Y FONDOS. Las Asociaciones  Mutuales podrán crear por decisión de la asamblea otras reservas y fondos para  garantizar el cumplimiento de sus objetivos.    

Artículo 25. FONDO ESPECIAL PARA IMPREVISTOS. Las  Asociaciones Mutuales podrán constituir un fondo especial para atender la  prestación de servicios en circunstancias imprevistas que pudieran afectar su  estabilidad económica.    

Artículo 26. INEMBARGABILIDAD DE LAS  CONTRIBUCIONES. Las contribuciones de los asociados a la mutual quedarán  directamente afectadas en favor de ésta. Tales contribuciones no podrán ser gravadas  por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán  cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos  y reglamentos.    

CAPITULO  V    

DE LA  DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.    

Artículo 27. ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN. La  administración de las mutuales estará a cargo de la asamblea general, la junta  directiva y el representante legal.    

Artículo 28. ASAMBLEA GENERAL. La asamblea general  es el órgano máximo de administración y sus decisiones son obligatorias para  todos los asociados siempre que se haya adoptado de conformidad con las normas  legales, estatutarias o reglamentarias. La constituye la reunión de los  asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.    

Parágrafo. Son asociados hábiles los regularmente  inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se  encuentren al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones con la  Asociación Mutual al momento de la convocatoria.    

Artículo 29. CLASES DE ASAMBLEA. Las reuniones de asamblea  general serán ordinarias o extraordinarias.    

Las primeras se celebrarán con la regularidad que  establezcan los estatutos. Pero en todo caso deberá realizarse una asamblea  ordinaria anual durante los tres (3) primeros meses del año, para el ejercicio  de las funciones regulares.    

Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier  época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencias que  no puedan protegerse hasta la siguiente asamblea general ordinaria.    

Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán  tratar los asuntos para los cuales fueron convocados y los que se deriven  estrictamente de estos.    

Artículo 30. CONVOCATORIA. La asamblea general  ordinaria o extraordinaria o extraordinaria será convocada por la junta  directiva para fecha, hora, lugar y objeto determinados. La junta de control  social, el revisor fiscal, o un diez por ciento (10%) de los asociados hábiles  podrán solicitar a la junta directiva, la convocatoria de asamblea general  extraordinaria.    

Los estatutos determinarán los procedimientos y la  competencia para efectuar la convocatoria a asamblea general ordinaria, cuando  la junta directiva no la realice dentro del plazo establecido en la presente ley  o desatienda la petición de convocar la asamblea extraordinaria. La convocatoria  se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma y  términos previstos en los estatutos. La Junta de control social verificará la  lista de asociados hábiles e inhábiles y la relación de estos últimos será  publicada para conocimiento de los afectados.    

Artículo 31. QUÓRUM. La asistencia de la mitad de  los asociados hábiles o de los delegados convocados constituirá quórum para  deliberar y adoptar decisiones válidas. Si dentro de la hora siguiente a la  señalada para su iniciación no se hubiere integrado este quórum, la asamblea  podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no  inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al  cincuenta por ciento (50%) del número mínimo requerido para constituir una  Asociación Mutual. Para el caso de las asambleas generales de delegados el  número mínimo de éstos será de veinte (20) y el quórum mínimo será del  cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados.    

Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá  desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que  se mantenga el quórum mínimo establecido en el inciso anterior.    

Artículo 32. MAYORÍAS. Por regla general las  decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de votos de  los asociados o delegados asistentes. Para la reforma de estatutos y la  fijación de contribuciones extraordinarias se requerirá el voto de las dos  terceras partes de los asociados o delegados asistentes. La determinación para  fusión, incorporación, transformación y disolución para liquidación deberá  adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados.    

La elección de los órganos de administración y  control social se hará mediante los procedimientos o sistemas que determinen  los estatutos o reglamentos.    

Cuando se adopte el de las listas o planchas, se  aplicará el sistema de cuociente electoral.    

Artículo 33. VOTO. En las asambleas generales  corresponderá a cada asociado un solo voto y los asociados o delegados  convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para ningún  efecto.    

Las personas jurídicas asociadas a la mutual  participarán en las asambleas de éstas, por intermedio de su representante  legal o de la persona que éste designe.    

Artículo 34. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. La asamblea  general ejercerá las siguientes funciones:    

1. Establecer las políticas y directrices generales  de la Asociación Mutual para el cumplimiento del objetivo social.    

2. Reformar los estatutos.    

3. Examinar los informes de los órganos de  administración y vigilancia.    

4. Considerar y aprobar o improbar los estados  financieros de fin de ejercicio.    

5. Fijar contribuciones extraordinarias.    

6 Elegir los miembros de la junta directiva y de la  junta, de control social.    

7. Nombrar al revisor fiscal y su suplente y fijar  su remuneración cuando hubiere lugar.    

8. Decidir la fusión, incorporación, transformación  y liquidación de la Asociación Mutual.    

9. Las demás que le señalen las leyes y los  estatutos.    

Artículo 35. JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva es  el órgano de administración permanente de la Asociación Mutual, subordinado a  las directrices y políticas de la asamblea general. Estará integrada por  asociados hábiles en el número que señalen los estatutos, con sus respectivos  suplentes numéricos. Su período, las causales de remoción y sus funciones serán  fijadas en los estatutos, los cuales podrán consagrar la renovación parcial de  sus miembros en cada asamblea.    

Las atribuciones de la junta directiva serán las  necesarias para la realización del objeto social; se consideran atribuciones  implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o por los  estatutos.    

Artículo 36. REPRESENTANTE LEGAL. El representante  legal será el presidente de la junta directiva o un gerente designado por ésta,  de acuerdo a lo previsto por los estatutos de la Asociación Mutual; la órbita  de su acción y sus funciones serán precisadas en éstos.    

Artículo 37. JUNTA DE CONTROL SOCIAL. La junta de  control social ejercerá las funciones de vigilancia fijadas en los estatutos.  En defecto o como complemento de éstas se aplicarán las establecidas en la  legislación cooperativa para las juntas de vigilancia. El número de  integrantes, su período y sistema de elección serán previstos en los estatutos.    

Artículo 38. INCOMPATIBILIDADES. Los cónyuges, ni  los parientes hasta el cuarto de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil, podrán ser designados como miembros principales o suplentes de la junta  directiva de la junta de control social.    

En todo caso, carecerán de eficacia las decisiones  adoptadas por la junta directiva o por la junta de control social, que  contravinieren lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 39. REVISOR FISCAL. Por regla general la  Asociación Mutual tendrá un revisor fiscal con su respectivo suplente, quienes  deberán ser contadores públicos con matrícula vigente. El Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a la Asociación Mutual de  tener revisor fiscal cuando las circunstancia económicas, la ubicación  geográfica o el número de asociados lo justifiquen.    

El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas podrá autorizar que el servicio de revisoría fiscal sea prestado  por organismos de grado superior o por entidades de primer grado del sector  solidario que presten este servicio a través de contadores públicos con  matrícula vigente.    

Artículo 40. FUNCIONES. Las funciones del revisor  fiscal serán señaladas en los estatutos y reglamentos y se determinarán  teniendo en cuenta las atribuciones asignadas a los contadores públicos en las  normas que regulen el ejercicio de la profesión.    

Ningún contador público podrá desempeñar el cargo  de revisor fiscal en la asociación de la cual sea miembro.    

Artículo 41. ACTAS. Las actas de las reuniones de  los órganos de dirección, administración y control de la Asociación Mutual,  debidamente firmadas y aprobadas, serán pruebas suficientes de los hechos que  consten en ellas.    

Artículo 42. IMPUGNACIONES. Compete a los jueces  civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o  decisiones de la asamblea general y de la junta directiva de las Asociaciones  Mutuales, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los  límites del objeto social. El procedimiento será el abreviado previsto en el  Código de Procedimiento Civil.    

CAPITULO  VI    

DE  LOS SERVICIOS.    

Artículo 43. PRESTACIONES DE LAS ASOCIACIONES  MUTUALES. Son prestaciones mutuales los servicios que otorguen las Asociaciones  Mutuales para la satisfacción de necesidades de los asociados, mediante  asistencia médica, farmacéutica, funeraria, subsidios, ahorro y crédito y  actividades culturales, educativas, deportivas o turísticas, así como cualquier  otra prestación dentro del ámbito de la seguridad social que tenga por fin la  promoción y dignificación de la persona humana.    

Parágrafo. Las Asociaciones Mutuales prestarán sus  servicios preferencialmente a los asociados y a sus beneficiarios cuando lo  contemplen sus estatutos. De acuerdo con éstos podrán extenderlos al público no  afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo.    

Artículo 44. CONVENIOS PARA LA PRESTACIÓN DE  SERVICIOS. Cuando las Asociaciones Mutuales no puedan prestar directamente los  servicios a sus asociados, podrán atenderlos celebrando convenios con entidades  de la misma naturaleza o del sector cooperativo teniendo en cuenta su objeto  social.    

Artículo 45. ESTABLECIMIENTO DE SERVICIOS. Para el  establecimiento de los servicios se dictarán reglamentaciones por la junta  directiva donde se consagrarán los objetivos específicos de los mismos, los  recursos de operación, así como todas aquellas disposiciones convenientes para  garantizar su desarrollo y normal funcionamiento.    

Parágrafo. La Asociación Mutual podrá cobrar en  forma justa y equitativa los servicios que preste, procurando que dichos  ingresos le permitan asumir los costos de operación y administración  indispensables para atender el cumplimiento del objeto social.    

Artículo 46. SERVICIOS DE AHORRO Y CREDITO. Los  servicios de ahorro y crédito únicamente se prestarán entre sus asociados y  observando las disposiciones especiales sobre la materia.    

CAPITULO  VII    

DE LA  EDUCACIÓN MUTUAL.    

Artículo 47. OBLIGATORIEDAD. Las Asociaciones  Mutuales están obligadas a realizar de modo permanente actividades orientadas a  la formación de sus asociados en los principios y doctrina del mutualismo, así  como para capacitar a los directivos y administradores para el adecuado  cumplimiento de su objeto social. La asistencia técnica, la investigación y  promoción del mutualismo hacen parte de la educación mutual.    

Artículo 48. DELEGACIÓN DE PROGRAMAS. Se podrá dar  cumplimiento a la obligación del artículo anterior mediante la delegación o  ejecución de programas conjuntos realizados por organismos mutuales de grado  superior o por personas naturales o jurídicas reconocidas por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas.    

Artículo 49. COMITE DE EDUCACIÓN MUTUAL. En el  estatuto de toda Asociación Mutual deberá preverse el funcionamiento de un  comité nombrado por la junta directiva, encargado de orientar y coordinar las  actividades de educación mutual y de elaborar cada año, un plan o programa con  su correspondiente presupuesto, en el cual se incluirá la utilización del fondo  de educación.    

El período, funcionamiento y número de integrantes  de comité de educación lo establecerán los estatutos.    

Artículo 50. FONDO DE EDUCACIÓN MUTUAL. Las  Asociaciones Mutuales establecerán un fondo permanente de educación, cuya  constitución e incremento será prevista en los estatutos, el cual tendrá por  objeto habilitar a las Asociaciones Mutuales de medios económicos que permitan  la capacitación y educación de sus directivos, asociados y beneficiarios.    

CAPITULO  VIII    

DE LA  FUSIÓN, INCORPORACIÓN Y TRANSFORMACIÓN.    

Artículo 51. FUSIÓN. Las Asociaciones Mutuales por  determinación de su asamblea general podrán fusionarse, con otras Asociaciones  Mutuales adoptando en común una denominación distinta y constituyendo una nueva  Asociación Mutual que se subrogará en sus derechos y obligaciones.    

Las Asociaciones Mutuales que se fusionen se  disolverán sin liquidarse y la nueva asociación se hará cargo del patrimonio de  las disueltas.    

Artículo 52. INCORPORACIÓN. Por decisión de la  asamblea general, podrán incorporarse a otra Asociación Mutual adoptando su denominación.  En este evento la incorporada se disuelve sin liquidarse y su patrimonio se  transfiere a la incorporante quien se subrogará en los derechos y obligaciones  de la Asociación Mutual incorporada.    

La incorporación se adoptará por resolución de la asamblea  general.    

Artículo 53. RECONOCIMIENTO. La fusión o  incorporación requerirá el reconocimiento del Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas, para lo cual las Asociaciones Mutuales interesadas  deberán presentar los nuevos estatutos y todos los antecedentes y documentos  referentes a la fusión o incorporación.    

Artículo 54. TRANSFORMACIÓN. Por decisión de la  asamblea general adoptada con el voto calificado establecido en el presente Decreto,  podrán sean liquidarse, transformarse en otra entidad de naturaleza similar y  su patrimonio se trasladará como patrimonio irrepartible.    

En ningún caso podrán transformarse en sociedades  comerciales.    

CAPITULO  IX    

DE LA  DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.    

Artículo 55. DISOLUCIÓN. Las Asociaciones Mutuales  podrán ser disueltas por acuerdo de la asamblea general. La resolución deberá  ser comunicada al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dentro  de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la asamblea,  para los fines legales pertinentes.    

Artículo 56. CAUSALES DE DISOLUCIÓN. Las  Asociaciones Mutuales se disolverán por una cualquiera de las siguientes  causales:    

1. Por decisión voluntaria de los asociados,  adoptada en asamblea general con el voto calificado previsto en el presente Decreto  y con las formalidades que establezcan.    

2. Por reducción del número de asociados a uno  inferior al requerido para la constitución de la asociación Mutual, siempre que  esta situación se prolongue por más de seis (6) meses.    

3. Por fusión o incorporación a otra Asociación  Mutual.    

4. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el  objeto social para el cual fueron creadas.    

5. Porque los medios que empleen para el  cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollen sean  contrarias a la ley, las buenas costumbres o al espíritu del mutualismo.    

6. Por haberse iniciado contra la Asociación Mutual  concurso de acreedores.    

Artículo 57. PLAZO PARA SUBSANAR CAUSALES DE  DISOLUCIÓN. En los casos previstos en los numerales 2° y 4° del artículo  anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dará a la  Asociación Mutual un plazo de acuerdo con lo establecido en la normal  reglamentaria, para que subsane la causal o para que en el mismo término  convoque a asamblea general con el fin de acordar la disolución. Si  transcurrido dicho término la Asociación Mutual no demuestra haber subsanado la  causal o no hubiere reunido la asamblea, el Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas decretará la disolución y nombrará liquidador o  liquidadores.    

Artículo 58. LIQUIDACIÓN. Disuelta la Asociación  Mutual se procederá a su liquidación. El procedimiento para efectuarla,  nombramiento de liquidador o liquidadores, sus deberes, prelación de pagos y  demás disposiciones, serán los previstos por la Ley 79 de 1988 para las  entidades cooperativas.    

Artículo 59. DESTINACIÓN DEL REMANENTE. Los  remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad mutual que el  estatuto haya previsto o a falta de disposición estatutaria, el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas efectuará tal designación.    

CAPITULO  X    

DE LA  INTEGRACIÓN MUTUAL.    

Artículo 60. ASOCIACIÓN DE MUTUALES. Las  Asociaciones de Mutuales podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento  de sus fines sociales y económicos, el logro de sus propósitos comunes o para  estimular y facilitar el desarrollo general del mutualismo, en organismos de  segundo y tercer grado. Estos últimos tendrán por objetivo unificar la acción  de defensa y representación del movimiento mutualista, nacional e  internacionalmente.    

Los organismos de segundo serán de carácter  regional o nacional; los de carácter regional se constituirán con un número  mínimo de cinco (5) Asociaciones Mutuales y los de carácter nacional con un  mínimo de diez (10). Tales entidades establecerán en sus estatutos el valor y  formar de pago de las cuotas que deban cancelar los afiliados, teniendo en  cuenta factores como número de asociados y usuarios, de manera tal que se  garantice una adecuada participación en los servicios que preste el organismo  de grado superior.    

Los organismos de tercer grado sólo podrán  constituirse con un número no inferior a doce (12) entidades de segundo grado,  y en sus estatutos determinarán la participación de las mismas y su forma de  integración.    

Artículo 61. FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE SEGUNDO  GRADO. Los organismos mutuales de segundo grado desarrollarán las actividades  previstas en sus estatutos, además de las siguientes funciones:    

1. Divulgar la aplicación y práctica de la doctrina  y principios del mutualismo.    

2 Prestar a las Asociaciones Mutuales afiliadas,  asistencia educativa, técnica, financiera y administrativa.    

3. Promover el fomento y la organización de  Asociaciones Mutuales.    

Artículo 62. REPRESENTACIÓN CALIFICADA. Los  organismos mutuales de segundo y tercer grado establecerán en los estatutos, el  régimen de votación y representación proporcional al número de asociados, al  volumen de operaciones con la entidad, estableciendo un mínimo y un máximo que  aseguren la participación de sus miembros e impidan el predominio excluyente de  alguno de ellos.    

Artículo 63. REGIMEN APLICABLE. A los organismos  mencionados en este capítulo les serán aplicables, en lo pertinente, las normas  legales previstas para las Asociaciones Mutuales.    

Artículo 64. ASOCIACIÓN CON ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO.  Las Asociaciones Mutuales podrán asociarse a cooperativas y a organismos de  segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo, según lo  establezcan sus estatutos.    

TITULO  II    

DE  LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS ASOCIACIONES MUTUALES.    

CAPITULO  I    

PROMOCIÓN  Y FOMENTO DEL MUTUALISMO.    

Artículo 65. PROMOCIÓN. Las Asociaciones Mutuales  que legalmente se constituyan serán consideradas por el Estado como  instituciones de interés común.    

El Gobierno Nacional adoptará las políticas, normas  y procedimientos adecuados para asegurar el acceso de las Asociaciones Mutuales  a los programas y recursos financieros de fomento necesarios para una mayor  cobertura y calidad de los servicios de seguridad social que atiendan estas  entidades.    

Artículo 66. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE PREVISIÓN  SOCIAL. Las Asociaciones Mutuales podrán contratar con el Instituto de Seguros  Sociales la prestación de servicios a cargo de esta entidad.    

El Gobierno Nacional determinará el régimen,  condiciones y contenido de los contratos y convenios entre las Asociaciones  Mutuales y el Instituto de Seguros Sociales. Igualmente las entidades de  derecho público podrán celebrar convenios o contratos con las Asociaciones  Mutuales para la ejecución de obras y prestación de servicios de seguridad  social.    

Artículo 67. REGIMEN TRIBUTARIO. En materia de los  impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las  Asociaciones Mutuales se regirán por las normas vigentes contempladas en el  estatuto tributario contenido en el Decreto 624 de 1989,  las normas que lo modifiquen o adicionen.    

CAPITULO  II    

INSPECCIÓN  Y VIGILANCIA GUBERNAMENTAL.    

Artículo 68. VIGILANCIA. Las Asociaciones Mutuales  estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas, con la finalidad de asegurar que los  actos atinentes a su constitución, funcionamiento y cumplimiento de su objetivo  social, disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y  estatutarias.    

Además de las facultades de inspección y vigilancia  que correspondan al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, las  Asociaciones Mutuales y sus organismos de grado superior se someterán a la  vigilancia concurrente de otras entidades del Estado, de acuerdo con la  naturaleza de su objetivo social.    

Las funciones de inspección y vigilancia no  implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía  jurídica y democrática de las Asociaciones Mutuales.    

CAPITULO  III    

RESPONSABILIDAD  Y SANCIONES.    

Artículo 69. RESPONSABILIDAD. Las Asociaciones  Mutuales y los miembros de sus órganos de administración y control y los  liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el  incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las  sanciones previstas en el presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido en  otras disposiciones.    

Artículo 70. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. Los  miembros de la junta directiva y el representante legal serán responsables por  violación de la ley, los estatutos o los reglamentos. Los miembros de la junta  directiva serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber  participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto.    

Artículo 71. RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. Los terceros  serán igualmente responsables y se les aplicarán las sanciones previstas en la ley,  por el uso indebido de la denominación “Asociación Mutual”, o  “Mutualidad”, “Socorros Mutuos”, “Auxilio  Mutuos”, “Protección Recíproca”, o cualquier otra expresión similar  que sirva para identificar la naturaleza de la Asociación Mutual, o por actos  que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidas a las  Asociaciones Mutuales.    

Artículo 72. ACTOS SANCIONABLES. El Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará a las Asociaciones Mutuales  por las decisiones adoptadas en la asamblea contrarias a la ley o a los  estatutos. Sancionará también a los miembros de sus órganos de administración y  control, a los empleados y a los liquidadores por las infracciones que le sean  personalmente imputables, señaladas a continuación:    

1. Utilizar la denominación o el objeto de la  Asociación Mutual para encubrir actividades o propósitos especulativos o  contrarios a las características de las Asociaciones Mutuales o no permitidos a  éstas por las normas legales vigentes.    

2. Por desviación de los fondos con destinación  específica estatutariamente establecidos.    

3. Repartir entre los asociados las reservas,  fondos, auxilios, y donaciones de carácter patrimonial.    

4. Alterar la presentación de los estados  financieros.    

5. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo  por prescripción legal o estatutaria.    

6. Ser renuentes a los actos de inspección o  vigilancia.    

7. Realizar actos de disposición excediendo las  facultades establecidas por la ley, los estatutos o reglamentos, u omitir el  cumplimiento de sus funciones.    

8. No asignar a las reservas y fondos obligatorios  las cantidades que correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y  reglamentos internos.    

9. No presentar oportunamente a la asamblea general  los informes, balances y estados financieros que deben ser sometidos a ésta  para su aprobación.    

10. No convocar a la asamblea general en el tiempo  y con las formalidades estatutarias.    

11. No observar en la liquidación las formalidades  previstas en la ley y los estatutos, y    

12. Las derivadas del incumplimiento de los deberes  y funciones previstos en la ley y en los estatutos.    

Artículo 73. SANCIONES. Las sanciones aplicables  por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por las  infracciones contempladas en el presente Decreto serán las siguientes:    

1. Llamada de atención.    

2. Multas hasta del uno por ciento (1%) del capital  social de la persona jurídica y hasta cien (100) veces el salario mínimo legal  mensual respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas  naturales.    

3. Prohibición temporal o definitiva para el  ejercicio de una o más actividades específicas.    

4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de  cargos en Asociaciones Mutuales y del sector cooperativo, hasta por cinco (5)  años, y    

5. orden de disolución y liquidación de la  Asociación Mutual con la correspondiente cancelación de la personería jurídica.    

Parágrafo. Para la aplicación de las sanciones a  que se refiere el presente artículo con excepción del numeral primero, será  necesario investigación previa. En todo caso, las entidades o personas  inculpadas deberán tener oportunidad de presentar sus descargos.    

CAPITULO  IV    

DISPOSICIONES  FINALES.    

Artículo 74. Las materias y situaciones no  previstas en este Decreto o en sus reglamentos, se resolverán primeramente  conforme a las disposiciones generales sobre entidades cooperativas,  asociaciones y sociedades que por su naturaleza no sean contrarias a las  Asociaciones Mutuales y subsidiariamente, se resolverán conforme a los  principios mutualistas generalmente aceptados y a la doctrina.    

Artículo 75. En un plazo de un año contado a partir  de la vigencia de este Decreto, las Asociaciones Mutuales constituidas con  anterioridad a dicha fecha deberán adaptar sus estatutos a las prescripciones  del mismo. Hasta la fecha de sanción por el Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas de las reformas estatutarias adoptadas y presentadas  dentro del plazo establecido, las Asociaciones Mutuales se regirán conforme a  sus estatutos.    

Artículo 76. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Dado en Bogotá, D.E., a 7 de julio de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

LUIS  FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARÍA  TERESA FORERO DE SAADE.    

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas,    

BARLAHAN  HENAO HOYOS.              

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