DECRETO 1480 DE 1984
(junio 15)
por el cual se reglamenta el artículo 221 del Decreto ley 444
de 1967.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3° y 22 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Cuando el infractor disponga de bienes suficientes para cubrir el valor de la multa a que se refiere el artículo 221 del Decreto ley 444 de 1967, el Superintendente podrá ordenar su cobro a través del Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales o la conversión en arresto, según lo que convenga más a los intereses de la Nación y teniendo en cuenta los términos del artículo 221.
Artículo 2° Tratándose de persona jurídica, la conversión de la multa en arresto se hará efectiva en cabeza de quien o quiénes ejercieron la representación legal en la época en que se cometió la infracción y en la de las demás personas que resultaren responsables.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 15 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.