DECRETO 148 DE 1984
(enero 24)
por el cual se dictan normas sobre los servicios de transmisión de información codificada (datos) para correspondencia pública y se reglamentan parcialmente los artículos 184 y 186 del Decreto ley 222 de 1983.
Nota: Derogado por el Decreto 2490 de 1987, artículo 36.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y en el literal a) del artículo 2° del Decreto 129 de 1976,
CONSIDERANDO:
Que la transmisión de información codificada (datos), debido a los avances tecnológicos en el campo electrónico y en el de las técnicas digitales, es una necesidad para el desarrollo de las telecomunicaciones del país;
Que dada su importancia en la evolución técnica, económica y cultural del país, debe asegurarse la uniformidad de características en la prestación de los servicios;
Que es necesario;
a) Ofrecer este servicio a los usuarios de acuerdo con las normas establecidas por el Comité Consultivo Internacional de Telefonía y Telegrafía, CCITT, de la Unión internacional de Telecomunicaciones, UIT;
b) Facilitar la interconexión de equipos para la transmisión de información codificada (datos) de diverso origen y evolución;
c) Garantizar la calidad y seguridad de los servicios a los usuarios;
Que es necesario facilitar los medios para la formación de una red especializada de transmisión de Información codificada (datos) que garantice y satisfaga las necesidades de los usuarios, mediante la utilización de equipos de transmisión y conmutación que brinden la eficacia requerida;
Que se debe aprovechar para estos servicios la infraestructura existente de telecomunicaciones, mediante el uso de las redes conmutadas y de circuitos dedicados que utilicen como medio de transmisión ondas electromagnéticas o líneas físicas,
DECRETA:
DEFINICIONES
Artículo 1° Para efectos del presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:
1. Servicios de correspondencia pública:
Son aquellos que se prestan a través de estaciones fijas o móviles, que pueden ser por línea física o radio para establecer conexión con las redes nacionales o internacionales con el fin de recibir del público mensajes telegráficos, telefónicos y en general de información codificada (datos).
2. Telecomunicación:
Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
3. Datos:
Información codificada, que puede ser transmitida y/o procesada.
4. Transmisión de datos:
Proceso a través del cual los datos son transferidos de un equipo terminal de datos a une o varios equipos terminales de datos, incluyendo las funciones de transporte, a través de medios electromagnéticos, de información codificada (datos), entre lagares geográficos distintos y de conversión para transmisión de datos. Durante el proceso, la información codificada (datos) puede ser almacenada en algún punto de la red para su optimización.
5. Conversión para transmisión de datos:
Conjunto de funciones lógicas que actúa sobre el proceso de transporte de datos y sobre los datos mismos de tal forma que puedan ser extraídos en un lugar y entregados en otro u otros sitios, en forma utilizable por el abonado de destino.
6. Red especializada de datos:
Red establecida y operada con la finalidad específica de facilitar servicio de transmisión y conmutación de datos.
7. Red no especializada de datos:
Redes de telecomunicaciones existentes que adicionalmente pueden ser utilizadas para la transmisión de información codificada.
8. Red pública de transmisión de datos:
Es el conjunto de medios de transmisión, conmutación y conversión para transmisión, utilizados en la prestación del servicio básico de transmisión de información codificada (datos) a, los usuarios y abonados. Esta red podrá utilizar la conmutación de circuitos y/o la conmutación de paquetes.
9. Servicio de transmisión de datos:
Servicio de telecomunicación destinado a brindar la transmisión de datos entre dos o más usuarios o abonados.
10. Servicio básico de transmisión de información codificada (datos):
Servicio de transmisión de datos que prestan las administraciones a través de los medios de telecomunicaciones de su propiedad: la red pública de transmisión dé datos y/o las redes públicas de telefonía y télex.
11. Servicios especiales de transmisión de información codificada (datos):
Servicios de transmisión de información codificada de propósito definido que utilizan el servicio básico de transmisión de información codificada (datos) u otros servicios de telecomunicaciones.
12. Procesamiento electrónico de datos:
Tratamiento de información codificada mediante operaciones, cambios, almacenamiento, ordenamiento, clasificación y otras operaciones, de acuerdo con las instrucciones de un programa por medio de un computador.
13. Teleproceso de datos:
Forma de manejo de la información a distancia por un centro de cómputo, mediante la utilización de redes de telecomunicaciones.
14. Interfaz:
Línea de demarcación entre dos equipos que tienen diferentes características y funciones dentro de un sistema; esta línea está definida por las características físicas, eléctricas y funcionales de dicha interconexión (cantidad de hilos, tipo de conector y otros).
15. Equipo Terminal de Datos (ETD):
Dispositivo que tiene dos funciones: ser fuente y/o destino final de datos y en algunos casos control de comunicación. .
16. Equipo de Terminación de Circuitos de Datos (ETCD):
Equipo instalado en el local del abonado, que realiza todas las funciones requeridas para establecer, mantener y terminar una comunicación entre el interfaz del Equipo Terminal de Datos (ETD) y la línea. Puede constituir o no, un equipo separado.
17. Estación de datos:
Conjunto que incluye el Equipo Terminal de Datos (ETD) y el Equipo de Terminación del Circuito de Datos (ETCD).
18. Modem (modulador-demodulador).
Equipo que recibe las señales de datos codificadas de un terminal de datos y las convierte en señales analógicas o digitales que pueden ser transmitidas a través de medios de telecomunicaciones. En igual forma ejecuta la función inversa.
19. Circuito de transmisión:
Conjunto de medios de telecomunicaciones que une a dos o más Equipos de Terminación de Circuito de Datos (ETCD).
20. Multiplexación:
Procedimiento por el cual se intercalan dos o más señales, para transmitirlas como una señal compuesta, por un medio de telecomunicación.
21. Par aislado:
Circuito conformado por dos hilos metálicos que conecta dos puntos.
22. Canal de datos:
Trayecto de transmisión unidireccional para datos con Equipos de Terminación de Circuitos de Datos (ETCD) en ambos extremos.
23. Circuito de datos:
Conjunto formado por dos canales de transmisión de datos asociados para asegurar una transmisión de datos bidireccional entre dos puntos.
24. Abonado:
Persona que se ha inscrito para disfrutar de un servicio.
25. Usuario:
Persona que utiliza ordinariamente el servicio.
26. Clase de servicio de abonado de datos:
Una categoría de servicio de transmisión de información codificada (datos), prestada en una red de datos en la que la velocidad de transmisión, el modo de operación de los terminales y la estructura de código, si la hay, están normalizados por el CCITT.
27. Circuito de datos dedicado:
Es un circuito de datos, puesto a disposición del usuario o abonado, para transmitir información codificada (datos) en un enlace punto a punto o multipunto.
28. Conmutación de circuitos:
Sistema de comunicación según el cual se establece un enlace o conexión entre un abonado que llama y uno que es llamado, a través de un circuito que permanece exclusivamente para los dos durante el tiempo que dure esta conexión, independientemente de si se transmiten o no informaciones a través de éI.
29. Paquetes:
Grupo de información codificada que contiene tanto datos como elementos de control para su transporte a través de medios de conmutación y de transmisión. La agrupación de los datos y de los elementos de control sigue un formato específico. Los elementos de control sirven básicamente para sincronismo, identificación, enrutamiento y almacenamiento de los datos que los acompañan.
30. Conmutación de paquetes:
Sistema de comunicación según el cual los datos entre un abonado que llama y uno que es llamado se intercambian en forma de paquetes direccionados, y por lo tanto los circuitos de transmisión, no son ocupados permanentemente por una determinada llamada, sino compartidos por varios usuarios, ocupándolo cada uno solamente durante el tiempo de transmisión de cada paquete.
31. Red conmutada:
Red establecida y operada con la finalidad concreta de facilitar servicios de telecomunicaciones empleando centrales de conmutación.
32. Red Digital de Servicios Integrados (RDSI):
Red digital integrada en la que se utilizan los mismos conmutadores digitales y líneas de transmisión dirital para la interconexión de diferentes servicios; por ejemplo telefonía y datos.
33. Facsímil:
Reproducción de toda forma de grafía manuscrita o impresa, en el sentido de efectuarla a distancia del original.
34. Telemedida:
Forma de telecomunicación que permite indicar o registrar automáticamente medidas a distancia del instrumento de medida.
35. Telemando:
Forma de telecomunicación para la transmisión de señales destinadas a iniciar, modificar o detener el estado de operación de un proceso y/o el funcionamiento de un equipo.
36. Videotex:
Es un servicio interactivo que ofrece la facilidad de recuperación de información por diálogo con una base de datos. Se prestará a través de redes públicas por medio de receptores normales de televisión convenientemente adaptados o provistos de dispositivos complementarios para que sirvan de equipo terminal, sin que ello excluya la utilización futura de otros equipos.
37. Télex:
Servicio telegráfico entre usuarios que les permite la comunicación directa y temporal entre ellos a baja velocidad, a través de medios de telecomunicación;
38. Teletex:
Es un servicio de transmisión de textos a alta velocidad, codificados, que permite a los usuarios intercambiar correspondencia de memoria a memoria a través de redes de telecomunicaciones.
39. Teletexto:
Servicio de información difundida al público utilizando el canal completo o el intervalo vertical de la señal de televisión y registrando la información sobre el receptor del usuario o abonado convenientemente adaptado o provisto de dispositivos complementarios para que sirva de equipo terminal, sin que por ello se excluya la utilización futura de otros equipos. Este servicio emplea la recepción cíclica de páginas.
40. Intervalo vertical:
Es el intervalo de supresión de trama o de una señal de televisión sobre la cual es posible la inserción de señales especiales.
41. Correo electrónico:
Servicio que mediante el uso de diferentes tecnologías electrónicas y medios de telecomunicación permite la transferencia de mensajes, documentos, memorandos, oficios y similares almacenándolos en un lugar y permitiendo su extracción y reproducción en forma de copia a distancia.
42. Postfax:
Transmisión electrónica a través de medios de telecomunicación de todo tipo de mensajes que son presentados por los usuarios en las oficinas postales, para ser entregados a los destinatarios directamente en la oficina postal correspondiente o a domicilio. Este servicio es una forma de correo electrónico.
43. Proveedores de información:
Son las personas naturales o jurídicas poseedoras de bases de datos que están en disposición de suministrarlas total o parcialmente, en forma permanente o periódica, para su divulgación al público o su transferencia a terceros.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2° Los servicios especiales de transmisión de información codificada a que se refiere el presente Decreto son los siguientes:
a) Facsímil.
b) Telemedida.
c) Telemando.
d) Videotex.
e) Télex.
f) Teletex.
g) Teletexto.
h) Correo Electrónico.
i) Postfax.
j) Otros similares
Artículo 3° El servicio básico de transmisión de información codificada (datos) para correspondencia pública, será prestado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, las administraciones telefónicas locales y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión.
La prestación de los servicios especiales de transmisión de información codificada (datos), para correspondencia pública estará a cargo de las siguientes entidades, teniendo en cuenta su naturaleza y objeto: Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; Administración Postal Nacional, Adpostal; Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y las administraciones telefónicas locales.
Parágrafo 1° La expresión “administraciones telefónicas locales” a que se refiere el presente Decreto, incluye a todas las entidades públicas del orden departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal o asociadas con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, que presten o puedan prestar en el país los servicios telefónicos y de transmisión de información codificada (datos).
Parágrafo 2° Excepcionalmente, cuando se compruebe plenamente que las entidades mencionadas no tienen la capacidad de prestar los servicios, el Ministerio de Comunicaciones por delegación del Presidente de la República, de acuerdo con lo previsto en los artículos 248 y 249 del Decreto ley 222 de 1983, podrá celebrar contratos de concesión de servicios de correspondencia pública con personas naturales o jurídicas.
En caso de que las entidades públicas mencionadas adquieran la capacidad para prestar los servicios, en las mismas condiciones, informarán al Ministerio dentro de los seis (6) meses siguientes, con el fin de proceder a la terminación unilateral de los correspondientes contratos. Esta disposición se entiende incluida en los contratos aunque no se estipule expresamente.
Artículo 4° El Ministerio de Comunicaciones someterá a la aprobación de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos la fijación o modificación de las tarifas correspondientes a los servicios de transmisión de información codificada (datos) para el cobro a los abonados.
Artículo 5° El Ministerio de Comunicaciones fijará los derechos que deben pagar los concesionarios de los contratos para la prestación de los servicios de correspondencia pública de que trata el presente Decreto.
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones, conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación, determinará la participación en los derechos de concesión que corresponda a cada una de las entidades indicadas en el artículo 3° del presente Decreto, según el caso.
Artículo 6° La importación, fabricación y ensamble en el país de elementos y equipos para transmisión de información codificada (datos), requerirá de la aprobación previa del Ministerio de Comunicaciones. La información técnica sobre los equipos de transmisión de información codificada (datos), debe ser presentada por los fabricantes a través de sus representantes legales, agentes autorizados en el país o sus distribuidores, al Ministerio de Comunicaciones y figurarán en el correspondiente registro.
Parágrafo. Para efectos del presente Decreto se consideran equipos de transmisión de información codificada (datos), los siguientes: modem (moduladores-demoduladores), multiplexores de circuitos, equipos de conmutación de datos, facsímil, Equipos de Terminación de Circuitos de Datos (ETCD) y otros similares que desarrollen funciones de transmisión.
Artículo 7° Cada una de las entidades descritas en el artículo 3° de este Decreto deberá llevar un registro de abonados a los servicios de transmisión de información codificada (datos), que contemple su ubicación-excepto para los equipos portátiles-, su centro de procesamiento, si lo tiene, el uso de la red de conmutación, circuito dedicado, canal y clase de servicio. Asimismo, llevará un registro de los proveedores de información. El Ministerio de Comunicaciones solicitará, cuando lo estime conveniente, la información necesaria para elaborar estadísticas de interés en la prestación del servicio.
Articulo 8° La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, prestará los servicios de transmisión de información codificada (datos), de larga distancia nacional e internacional, así como, excepcionalmente, el servicio local a través de los siguientes medios:
a) Red no especializada de datos:
-Circuitos telefónicos o telegráficos conmutados nacionales e internacionales.
-Circuitos telefónicos conmutados pertenecientes a las plantas telefónicas locales de su propiedad, de administraciones telefónicas asociadas, o de administraciones telefónicas locales, que a criterio del Ministerio de Comunicaciones no están en capacidad de prestar el servicio.
-Circuitos telegráficos y telefónicos dedicados punto a punto o multipunto.
-Enlaces de banda ancha en grupo primario o secundario, punto a punto.
-Red télex.
b) Red especializada de datos:
-Circuitos dedicados punto a punto o multipunto.
-Red pública de transmisión de dates.
Artículo 9° El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, prestará los servicios de transmisión de información codificada (datos) local, nacional e internacionalmente a través de los siguientes medios:
-Red de enlace de microondas.
-Estaciones transmisoras y repetidoras.
-Redes electromagnéticas de distribución.
Parágrafo. El intervalo vertical de la señal de televisión pertenece al Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y será utilizado por el mismo o podrá ser dado en concesión, dentro de las limitaciones de que trata el parágrafo 2° del articulo 3° del presente Decreto.
Artículo 10. Las administraciones telefónicas locales podrán prestar los servicios de transmisión de información codificada (datos), mediante los siguientes medios de su propiedad:
a) Red no especializada de datos:
-Circuitos telefónicos conmutados.
-Circuitos telefónicos dedicados punto a punto o multipunto.
-Enlaces de banda ancha en grupo primario o secundario, punto a punto.
b) Red especializada de datos:
-Circuitos dedicados punto a punto o multipunto.
-Red pública de transmisión de datos.
Parágrafo. Las administraciones telefónicas locales deberán prestar a las entidades de que trata el artículo 3° de este Decreto, los recursos de conmutación y transmisión disponibles y necesarios para la prestación integral de los servicios de transmisión de información codificada (datos).
Artículo 11. Las administraciones telefónicas locales están obligadas a adquirir, instalar, operar, mantener y conservar eficientemente los dispositivos y equipos requeridos en sus plantas telefónicas para la interconexión con las entidades de que trata el artículo 3° de este Decreto, con el fin de prestar los servicios de transmisión de información codificada (datos).
Artículo 12. Los costos de adquisición, instalación, mantenimiento, reposición o ampliación del medio de transmisión entre las plantas telefónicas de las administraciones telefónicas y los equipos de transmisión de información codificada (datos), instalados en las dependencias de las entidades de que trata el artículo 3° de este Decreto, serán sufragados por partes proporcionales de acuerdo con las participaciones derivadas de la prestación de los servicios entre la administración telefónica respectiva y dichas entidades, según el caso.
Artículo 13. Por el servicio de interconexión de las redes especializadas que deben prestar las administraciones telefónicas, las entidades de que trata el artículo 3° de este Decreto, les reconocerán una participación destinada a cubrir los gastos de amortización, reposición y los costos anuales de administración, operación y mantenimiento que demanda la utilización de los equipos y redes de las administraciones telefónicas.
Artículo 14. El Ministerio de Comunicaciones con el Departamento Nacional de Planeación determinará lo relativo a las participaciones que de los ingresos de las entidades de que trata el artículo 3° de este Decreto, correspondan a las administraciones telefónicas u otras de dichas entidades, por la interconexión para la prestación de los servicios de transmisión de información codificada (datos).
Artículo 15. En los contratos que suscriban las entidades a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, relativos a las redes especializadas de datos, se pactará a cual de ellas corresponde la facturación y cobro del valor del servicio a los abonados. La factura correspondiente al servicio prestado contendrá en forma discriminada los valores que le correspondan a cada una de las entidades, valores que se consignarán en cuentas separadas.
Artículo 16. Con el fin de que los equipos y sistemas que adquieran las empresas del sector, sean compatibles con los servicios de transmisión de información codificada (datos) y con miras a establecer una red pública de transmisión de datos para la prestación de estos servicios, los proyectos correspondientes que realicen las entidades descritas en el artículo 3° de este Decreto deberán someterse a la consideración del Ministerio de Comunicaciones para su estudio y aprobación.
Artículo 17. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar, previo el estudio correspondiente, la transmisión de datos a través de las fronteras, para el procesamiento de información en centros de cómputo en el exterior, siempre y cuando en el país no existan los medios técnicos para efectuarlo.
Artículo 18. Créase un Comité Asesor de Comunicaciones. compuesto por las siguientes personas:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;
c) El Presidente Ejecutivo del Centro Nacional de Informática, o su delegado;
d) El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, o su delegado;
f) El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, o su delegado;
g) El Director de la Administración Postal Nacional, Adpostal, o su delegado;
h) El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, o su delegado;
i) El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, o su delegado.
Parágrafo. El Comité Asesor se reunirá por convocatoria del Ministro y sus funciones serán las siguientes:
1. Recomendar las características técnico-operacionales de los servicios que se establecerán, planes de transmisión, tipos de canales a suministrar, calidad de los canales, planes de interconexión.
2. Estudiar las características de interconexión entre las facilidades de transmisión:
— Conmutación de información codificada locales y las facilidades de transmisión.
— Conmutación de información codificada de larga distancia nacional e internacional.
3. Estudiar y formular un proyecto global que contemple la introducción de las facilidades de transmisión-conmutación de información codificada (datos) a nivel local, nacional e internacional.
4. Revisar y calcular los valores de las inversiones y los costos anuales de administración, operación y mantenimiento de los equipos comprometidos por las entidades descritas en el artículo 3° del presente Decreto, con el objeto de recomendar las tarifas de los servicios y las respectivas participaciones.
5. Recomendar los sistemas, equipos y procedimientos que considere convenientes para la normalización en la prestación de los servicios de transmisión de información codificada (datos).
Artículo 19. Las personas naturales o jurídicas que actualmente utilizan los Servicios de transmisión de información codificada (datos) mediante circuitos dedicados o redes conmutadas, deberán presentar al Ministerio de Comunicaciones la información exigida en el artículo 7° en un término de tres (3) meses, a partir de la fecha de expedición de la resolución reglamentaria del presente Decretó.
Artículo 20. El Ministerio de Comunicaciones regla mentará los servicios y fijará las normas técnicas y las especificaciones que deban reunir los equipos de transmisión de información codificada (datos), para su operación, en las redes que dispongan las entidades señaladas en él artículo 3° del presente Decreto para la prestación de los servicios.
Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de enero de 1434.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez R.