DECRETO 148 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 148 DE 1984

(enero 24)    

     

por  el cual se dictan normas sobre los servicios de transmisión de información  codificada (datos) para correspondencia pública y se reglamentan parcialmente  los artículos 184 y 186 del Decreto ley 222 de  1983.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2490 de 1987,  artículo 36.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en  especial de las conferidas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución  Nacional y en el literal a) del artículo 2° del Decreto 129 de 1976,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la transmisión de  información codificada (datos), debido a los avances tecnológicos en el campo  electrónico y en el de las técnicas digitales, es una necesidad para el  desarrollo de las telecomunicaciones del país;    

     

Que dada su importancia  en la evolución técnica, económica y cultural del país, debe asegurarse la  uniformidad de características en la prestación de los servicios;    

     

Que es necesario;    

     

a) Ofrecer este servicio  a los usuarios de acuerdo con las normas establecidas por el Comité Consultivo  Internacional de Telefonía y Telegrafía, CCITT, de la Unión internacional de  Telecomunicaciones, UIT;    

     

b) Facilitar la  interconexión de equipos para la transmisión de información codificada (datos)  de diverso origen y evolución;    

     

c) Garantizar la calidad  y seguridad de los servicios a los usuarios;    

     

Que es necesario  facilitar los medios para la formación de una red especializada de transmisión  de Información codificada (datos) que garantice y satisfaga las necesidades de  los usuarios, mediante la utilización de equipos de transmisión y conmutación  que brinden la eficacia requerida;    

     

Que se debe aprovechar  para estos servicios la infraestructura existente de telecomunicaciones,  mediante el uso de las redes conmutadas y de circuitos dedicados que utilicen como medio de transmisión  ondas electromagnéticas o líneas físicas,    

     

DECRETA:    

     

DEFINICIONES    

     

Artículo 1° Para efectos  del presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:    

     

1. Servicios de  correspondencia pública:    

     

Son aquellos que se prestan a través de  estaciones fijas o móviles, que pueden ser por línea física o radio para  establecer conexión con las redes nacionales o internacionales con el fin de  recibir del público mensajes telegráficos, telefónicos y en general de  información codificada (datos).    

     

     

     

     

2. Telecomunicación:    

     

Toda transmisión, emisión  o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e información de  cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros  sistemas electromagnéticos.    

     

     

3.  Datos:    

     

Información codificada,  que puede ser transmitida y/o  procesada.    

     

4. Transmisión de datos:    

     

Proceso a través del cual  los datos son transferidos de un equipo  terminal de datos a une o  varios equipos terminales de datos, incluyendo las funciones de transporte, a  través de medios electromagnéticos, de información codificada (datos), entre lagares geográficos distintos y de  conversión para transmisión de datos.  Durante el proceso, la información  codificada (datos) puede ser almacenada en algún punto de la red para su  optimización.    

     

5. Conversión para  transmisión de datos:    

     

Conjunto de funciones  lógicas que actúa sobre el proceso de  transporte de datos y sobre los datos mismos de tal forma que puedan ser  extraídos en un lugar y entregados en otro u otros sitios, en forma utilizable  por el abonado de destino.    

     

6. Red especializada de  datos:    

     

Red establecida y operada  con la finalidad específica de facilitar servicio de transmisión y conmutación  de datos.    

     

7. Red no especializada  de datos:    

     

Redes de  telecomunicaciones existentes que adicionalmente pueden ser utilizadas para la  transmisión de información codificada.    

     

8. Red pública de  transmisión de datos:    

     

Es el conjunto de medios de transmisión,  conmutación y conversión para transmisión, utilizados en la prestación del  servicio básico de transmisión de información codificada (datos) a, los  usuarios y abonados. Esta red podrá utilizar la conmutación de circuitos y/o la  conmutación de paquetes.    

     

9. Servicio de transmisión  de datos:    

     

Servicio de  telecomunicación destinado a brindar la transmisión de datos entre dos o más  usuarios o abonados.    

     

10. Servicio básico de  transmisión de información codificada (datos):    

     

Servicio de transmisión  de datos que prestan las administraciones a través de los medios de  telecomunicaciones de su propiedad: la  red pública de transmisión dé datos y/o las redes  públicas de telefonía y télex.    

     

11. Servicios especiales  de transmisión de información codificada (datos):    

     

Servicios de transmisión  de información codificada de propósito definido que utilizan el servicio  básico de transmisión de información codificada (datos) u otros  servicios de telecomunicaciones.    

     

12. Procesamiento  electrónico de datos:    

     

Tratamiento de  información codificada mediante operaciones,  cambios, almacenamiento, ordenamiento, clasificación  y otras operaciones, de acuerdo con las instrucciones de un programa por  medio de un computador.    

     

     

     

13. Teleproceso de datos:    

     

Forma de manejo de la  información a distancia por un centro de cómputo, mediante la utilización de  redes de telecomunicaciones.    

     

14. Interfaz:    

     

Línea de demarcación  entre dos equipos que tienen diferentes características y funciones dentro de  un sistema; esta línea está definida por las características físicas,  eléctricas y funcionales de dicha interconexión (cantidad de hilos, tipo de  conector y otros).    

     

15. Equipo Terminal de  Datos (ETD):    

     

Dispositivo que tiene dos  funciones: ser fuente y/o destino final de datos y en algunos casos control de  comunicación. .    

     

16. Equipo de Terminación  de Circuitos de Datos (ETCD):    

     

Equipo  instalado en el local del  abonado, que realiza todas las funciones requeridas para establecer, mantener y  terminar una comunicación entre el interfaz del Equipo Terminal de Datos (ETD)  y la línea. Puede constituir o no, un  equipo separado.    

     

17. Estación de datos:    

     

Conjunto que incluye el  Equipo Terminal de Datos (ETD) y el Equipo de Terminación del Circuito de Datos  (ETCD).    

     

18. Modem  (modulador-demodulador).    

     

Equipo  que recibe las señales de datos  codificadas de un terminal de datos y las convierte en señales analógicas o  digitales que pueden ser transmitidas a través  de medios de telecomunicaciones. En igual forma ejecuta la función inversa.    

     

19. Circuito de  transmisión:    

     

Conjunto  de medios de telecomunicaciones que une a dos  o más Equipos de Terminación de Circuito de Datos (ETCD).    

     

20. Multiplexación:    

     

Procedimiento por el cual  se intercalan dos o más señales, para transmitirlas como una señal compuesta,  por un medio de telecomunicación.    

     

21. Par aislado:    

     

Circuito conformado por  dos hilos metálicos que conecta dos puntos.    

     

     

     

22. Canal de datos:    

     

Trayecto de transmisión  unidireccional para datos con Equipos de Terminación de Circuitos de Datos  (ETCD) en ambos extremos.    

     

23. Circuito de datos:    

     

Conjunto formado por dos  canales de transmisión de datos asociados para asegurar una transmisión de  datos bidireccional entre dos puntos.    

     

24. Abonado:    

     

Persona que se ha  inscrito para disfrutar de un servicio.    

     

25. Usuario:    

     

Persona que utiliza  ordinariamente el servicio.    

     

26. Clase de servicio de  abonado de datos:    

     

Una categoría de servicio  de transmisión de información codificada (datos), prestada en una red de datos  en la que la velocidad de transmisión, el modo de operación de los terminales y  la estructura de código, si la hay, están normalizados por el CCITT.    

     

27. Circuito de datos  dedicado:    

     

Es un circuito de datos,  puesto a disposición del usuario o abonado, para transmitir información  codificada (datos) en un enlace punto a punto o multipunto.    

     

28. Conmutación de  circuitos:    

     

Sistema de comunicación  según el cual se establece un enlace o conexión  entre un abonado que llama y uno que es llamado, a través de un circuito que permanece exclusivamente para los dos durante el tiempo que dure esta  conexión, independientemente de si se transmiten  o no informaciones a través de éI.    

     

29. Paquetes:    

     

Grupo de información  codificada que contiene tanto datos como elementos de control para su  transporte a través de medios de conmutación y de transmisión. La agrupación de  los datos y de los elementos de  control sigue un formato específico. Los elementos de control sirven  básicamente para sincronismo, identificación, enrutamiento y almacenamiento de  los datos que los acompañan.    

     

30. Conmutación de  paquetes:    

     

Sistema de comunicación  según el cual los datos entre un abonado que llama y uno que es llamado se  intercambian en forma de paquetes direccionados, y por lo tanto los circuitos  de transmisión, no son ocupados permanentemente por una determinada llamada,  sino compartidos por varios usuarios,  ocupándolo cada uno solamente durante el tiempo de transmisión de cada paquete.    

     

31. Red conmutada:    

     

Red establecida y operada  con la finalidad concreta de facilitar servicios de telecomunicaciones  empleando centrales de conmutación.    

     

     

     

     

32. Red Digital de  Servicios Integrados (RDSI):    

     

Red digital integrada en  la que se utilizan los mismos conmutadores digitales y líneas de transmisión  dirital para la interconexión de diferentes servicios; por ejemplo telefonía y datos.    

     

33. Facsímil:    

     

Reproducción de toda  forma de grafía manuscrita o impresa, en el sentido de efectuarla a distancia  del original.    

     

34. Telemedida:    

     

Forma de telecomunicación  que permite indicar o registrar automáticamente medidas a distancia del  instrumento de medida.    

     

     

35. Telemando:    

     

Forma de telecomunicación  para la transmisión de señales destinadas a iniciar, modificar o detener el  estado de operación de un proceso y/o el funcionamiento de un equipo.    

     

36. Videotex:    

     

Es un servicio  interactivo que ofrece la facilidad de recuperación de información por diálogo  con una base de datos. Se prestará a través de redes públicas por medio de  receptores normales de televisión convenientemente adaptados o provistos de  dispositivos complementarios para que sirvan de equipo terminal, sin que ello  excluya la utilización futura de otros equipos.    

     

37. Télex:    

     

Servicio telegráfico  entre usuarios que les permite la comunicación directa y temporal entre ellos a  baja velocidad, a través de medios de telecomunicación;    

     

38. Teletex:    

     

Es un servicio de  transmisión de textos a alta velocidad, codificados, que permite a los usuarios  intercambiar correspondencia de memoria a memoria a través de redes de telecomunicaciones.    

     

39. Teletexto:    

     

Servicio de información  difundida al público utilizando el canal completo o el intervalo vertical de la  señal de televisión y registrando la información sobre el receptor del usuario  o abonado convenientemente adaptado o provisto de dispositivos complementarios  para que sirva de equipo terminal, sin que por ello se excluya la utilización  futura de otros equipos. Este servicio emplea la recepción cíclica de páginas.    

     

40. Intervalo vertical:    

     

Es el intervalo de  supresión de trama o de una señal de televisión sobre la cual es posible la  inserción de señales especiales.    

     

41. Correo electrónico:    

     

Servicio que mediante el  uso de diferentes tecnologías electrónicas y medios de telecomunicación permite  la transferencia de mensajes, documentos, memorandos, oficios y similares  almacenándolos en un lugar y permitiendo su extracción y reproducción en forma  de copia a distancia.    

     

     

     

42. Postfax:    

     

Transmisión electrónica a  través de medios de telecomunicación de todo tipo de mensajes que son  presentados por los usuarios en las oficinas postales, para ser entregados a  los destinatarios directamente en la oficina postal correspondiente o a  domicilio. Este servicio es una forma de correo electrónico.    

     

43. Proveedores de  información:    

     

Son las personas  naturales o jurídicas poseedoras de bases de datos que están en disposición de  suministrarlas total o parcialmente, en forma permanente o periódica, para su  divulgación al público o su transferencia a terceros.    

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

Artículo 2° Los servicios  especiales de transmisión de información codificada a que se refiere el  presente Decreto son los siguientes:    

     

a) Facsímil.    

     

b) Telemedida.    

     

c) Telemando.    

     

d) Videotex.    

     

e) Télex.    

     

f) Teletex.    

     

g) Teletexto.    

     

h) Correo Electrónico.    

     

i) Postfax.    

     

j) Otros similares    

     

Artículo 3° El servicio  básico de transmisión de información codificada (datos) para correspondencia  pública, será prestado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom,  las administraciones telefónicas locales y el Instituto Nacional de Radio y  Televisión, Inravisión.    

     

La prestación de los  servicios especiales de transmisión de información codificada (datos), para  correspondencia pública estará a cargo de las siguientes entidades, teniendo en  cuenta su naturaleza y objeto: Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom;  Administración Postal Nacional, Adpostal; Instituto Nacional de Radio y  Televisión, Inravisión y las administraciones telefónicas locales.    

     

Parágrafo 1° La expresión  “administraciones telefónicas locales” a que se refiere el presente Decreto,  incluye a todas las entidades públicas del orden departamental, intendencial,  comisarial, distrital, municipal o asociadas con la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, Telecom, que presten o puedan prestar en el país los  servicios telefónicos y de transmisión de información codificada (datos).    

     

Parágrafo 2°  Excepcionalmente, cuando se compruebe plenamente que las entidades mencionadas  no tienen la capacidad de prestar los servicios, el Ministerio de  Comunicaciones por delegación del Presidente de la República, de acuerdo con lo  previsto en los artículos 248 y 249 del Decreto ley 222 de  1983, podrá celebrar contratos de concesión de servicios de correspondencia  pública con personas naturales o  jurídicas.    

     

En caso de que las  entidades públicas mencionadas adquieran la capacidad para prestar los servicios, en las mismas condiciones,  informarán al Ministerio dentro de los seis  (6) meses siguientes, con el fin de proceder a la terminación unilateral de los  correspondientes contratos. Esta disposición se entiende incluida en los  contratos aunque no se estipule expresamente.    

     

Artículo 4° El Ministerio  de Comunicaciones someterá a la aprobación de la Junta Nacional de Tarifas de  Servicios Públicos la fijación o modificación de las tarifas correspondientes a  los servicios de transmisión de información codificada (datos) para el cobro a  los abonados.    

     

Artículo 5° El Ministerio  de Comunicaciones fijará los derechos que deben pagar los concesionarios de los  contratos para la prestación de los servicios de correspondencia pública de que  trata el presente Decreto.    

     

Parágrafo. El Ministerio  de Comunicaciones, conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación,  determinará la participación en los derechos de concesión que corresponda a  cada una de las entidades indicadas en el artículo 3° del presente Decreto,  según el caso.    

     

Artículo 6° La  importación, fabricación y ensamble en el país de elementos y equipos para  transmisión de información codificada (datos), requerirá de la aprobación  previa del Ministerio de Comunicaciones. La información técnica sobre los  equipos de transmisión de información codificada (datos), debe ser presentada  por los fabricantes a través de sus representantes legales, agentes autorizados  en el país o sus distribuidores, al Ministerio de Comunicaciones y figurarán en  el correspondiente registro.    

     

Parágrafo. Para efectos  del presente Decreto se consideran equipos de transmisión de información  codificada (datos), los siguientes: modem (moduladores-demoduladores),  multiplexores de circuitos, equipos de conmutación de datos, facsímil, Equipos  de Terminación de Circuitos de Datos (ETCD) y otros similares que desarrollen  funciones de transmisión.    

     

Artículo 7° Cada una de  las entidades descritas en el artículo 3° de este Decreto deberá llevar un  registro de abonados a los servicios de transmisión de información codificada  (datos), que contemple su ubicación-excepto para los equipos portátiles-, su  centro de procesamiento, si lo tiene, el uso de la red de conmutación, circuito  dedicado, canal y clase de servicio. Asimismo, llevará un registro de los  proveedores de información. El Ministerio de Comunicaciones solicitará, cuando  lo estime conveniente, la información necesaria para elaborar estadísticas de  interés en la prestación del servicio.    

     

Articulo 8° La Empresa  Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, prestará los servicios de transmisión  de información codificada (datos), de larga distancia nacional e internacional,  así como, excepcionalmente, el servicio local a través de los siguientes  medios:    

     

a) Red no especializada  de datos:    

     

-Circuitos telefónicos o  telegráficos conmutados nacionales e internacionales.    

     

-Circuitos telefónicos  conmutados pertenecientes a las plantas telefónicas locales de su propiedad, de  administraciones telefónicas asociadas, o de administraciones telefónicas  locales, que a criterio del Ministerio de Comunicaciones no están en capacidad  de prestar el servicio.    

     

     

-Circuitos telegráficos y  telefónicos dedicados punto a punto o multipunto.    

     

-Enlaces de banda ancha  en grupo primario o secundario, punto a punto.    

     

-Red télex.    

     

b) Red especializada de  datos:    

     

-Circuitos dedicados  punto a punto o multipunto.    

     

-Red pública de  transmisión de dates.    

     

Artículo 9° El Instituto  Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, prestará los servicios de  transmisión de información codificada (datos) local, nacional e  internacionalmente a través de los siguientes medios:    

     

-Red de enlace de  microondas.    

     

-Estaciones transmisoras  y repetidoras.    

     

-Redes electromagnéticas  de distribución.    

     

Parágrafo. El intervalo  vertical de la señal de televisión pertenece al Instituto Nacional de Radio y  Televisión, Inravisión, y será utilizado por el mismo o podrá ser dado en  concesión, dentro de las limitaciones de que trata el parágrafo 2° del articulo  3° del presente Decreto.    

     

Artículo 10. Las  administraciones telefónicas locales podrán prestar los servicios de transmisión de información codificada (datos),  mediante los siguientes medios de su  propiedad:    

     

a) Red no especializada de datos:    

     

-Circuitos telefónicos  conmutados.    

     

-Circuitos telefónicos  dedicados punto a punto o multipunto.    

     

-Enlaces de banda ancha  en grupo primario o secundario, punto a punto.    

     

b) Red especializada de  datos:    

     

-Circuitos dedicados  punto a punto o multipunto.    

     

-Red pública de  transmisión de datos.    

     

Parágrafo. Las  administraciones telefónicas locales deberán prestar a las entidades de que  trata el artículo 3° de este Decreto, los recursos de conmutación y transmisión  disponibles y necesarios para la prestación integral de los servicios de  transmisión de información codificada (datos).    

     

Artículo 11. Las  administraciones telefónicas locales están obligadas a adquirir, instalar,  operar, mantener y conservar eficientemente los dispositivos y equipos  requeridos en sus plantas telefónicas para la interconexión con las entidades  de que trata el artículo 3° de este Decreto, con el fin de prestar los  servicios de transmisión de información codificada (datos).    

     

Artículo 12. Los costos  de adquisición, instalación, mantenimiento, reposición o ampliación del medio  de transmisión entre las plantas telefónicas de las administraciones  telefónicas y los equipos de transmisión de información codificada (datos),  instalados en las dependencias de las entidades de que trata el artículo 3° de  este Decreto, serán sufragados por partes proporcionales de acuerdo con las  participaciones derivadas de la prestación de los servicios entre la  administración telefónica respectiva y dichas entidades, según el caso.    

     

     

Artículo 13. Por el  servicio de interconexión de las redes especializadas que deben prestar las  administraciones telefónicas, las entidades de que trata el artículo 3° de este  Decreto, les reconocerán una participación destinada a cubrir los gastos de  amortización, reposición y los costos anuales de administración, operación y  mantenimiento que demanda la utilización de los equipos y redes de las  administraciones telefónicas.    

     

Artículo 14. El  Ministerio de Comunicaciones con el Departamento Nacional de Planeación  determinará lo relativo a las participaciones que de los ingresos de las  entidades de que trata el artículo 3° de este Decreto, correspondan a las  administraciones telefónicas u otras de dichas entidades, por la interconexión  para la prestación de los servicios de transmisión de información codificada  (datos).    

     

Artículo 15. En los  contratos que suscriban las entidades a que se refiere el artículo 3° del  presente Decreto, relativos a las redes especializadas de datos, se pactará a  cual de ellas corresponde la facturación y cobro del valor del servicio a los  abonados. La factura correspondiente al servicio prestado contendrá en forma  discriminada los valores que le correspondan a cada una de las entidades,  valores que se consignarán en cuentas separadas.    

     

Artículo 16. Con el fin  de que los equipos y sistemas que adquieran las empresas del sector, sean  compatibles con los servicios de transmisión de información codificada (datos)  y con miras a establecer una red pública de transmisión de datos para la  prestación de estos servicios, los proyectos correspondientes que realicen las  entidades descritas en el artículo 3° de este Decreto deberán someterse a la  consideración del Ministerio de Comunicaciones para su estudio y aprobación.    

     

Artículo 17. El  Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar, previo el estudio  correspondiente, la transmisión de datos a través de las fronteras, para el procesamiento de información en centros de  cómputo en el exterior, siempre y cuando en el país no existan los medios  técnicos para efectuarlo.    

     

Artículo 18. Créase un  Comité Asesor de Comunicaciones. compuesto por las siguientes personas:    

     

a) El Ministro de  Comunicaciones o su delegado;    

     

b) El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;    

     

c) El Presidente  Ejecutivo del Centro Nacional de Informática, o su delegado;    

     

d) El Presidente de la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, o su delegado;    

     

f) El Director del  Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, o su delegado;    

     

g) El Director de la  Administración Postal Nacional, Adpostal, o su delegado;    

     

h) El Jefe del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, o su delegado;    

     

i) El Director del  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, o su delegado.    

     

Parágrafo. El Comité  Asesor se reunirá por convocatoria del Ministro y sus funciones serán las  siguientes:    

     

1. Recomendar las  características técnico-operacionales de los servicios que se establecerán,  planes de transmisión, tipos de canales a suministrar, calidad de los canales,  planes de interconexión.    

     

     

     

2. Estudiar las  características de interconexión entre las facilidades de transmisión:    

     

— Conmutación de  información codificada locales y las facilidades de transmisión.    

     

— Conmutación de  información codificada de larga distancia nacional e internacional.    

     

3. Estudiar y formular un  proyecto global que contemple la introducción de las facilidades de  transmisión-conmutación de información codificada (datos) a nivel local,  nacional e internacional.    

     

4. Revisar y calcular los  valores de las inversiones y los costos anuales de administración, operación y  mantenimiento de los equipos  comprometidos por las entidades  descritas en el artículo 3° del  presente Decreto, con el objeto de recomendar las tarifas de los servicios y  las respectivas participaciones.    

     

5. Recomendar los  sistemas, equipos y procedimientos que considere  convenientes para la normalización en la prestación de los servicios de  transmisión de información codificada (datos).    

     

Artículo 19. Las personas  naturales o jurídicas que actualmente utilizan los Servicios de transmisión de  información codificada (datos) mediante circuitos dedicados o redes conmutadas,  deberán presentar al Ministerio de Comunicaciones la información exigida en el  artículo 7° en un término de tres (3) meses, a partir de la fecha de expedición  de la resolución reglamentaria del presente Decretó.    

     

Artículo 20. El  Ministerio de Comunicaciones regla mentará los servicios y fijará las normas  técnicas y las especificaciones que deban reunir los equipos de transmisión de  información codificada (datos), para su operación, en las redes que dispongan  las entidades señaladas en él artículo 3° del presente Decreto para la  prestación de los servicios.    

     

Artículo 21. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean  contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de enero de  1434.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Bernardo  Ramírez R.          

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