DECRETO 1477 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1477 DE 1986    

(mayo 9)    

     

Por  el cual se reglamentan los fondos de fomento de servicios docentes.    

     

Nota 1: Derogado por  el Decreto 1117 de 1987,  artículo 20.    

     

Nota 2: Modificado por  el Decreto 2530 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren los  numerales 3° y 12 del artículo 120 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° La  administración y funcionamiento de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes,  que en la actualidad existen o que en un futuro se creen en los institutos  docentes de educación pre-escolar, básica primaria, básica secundaria, media  vocacional, nacionalizados, se sujetarán a las normas establecidas en el  presente Decreto.    

     

Artículo 2° Constituyen  recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes de los institutos docentes  oficiales a que se refiere el artículo anterior, los siguientes:    

a) EL valor de las  matrículas, pensiones y demás recursos económicos que perciban por concepto de  venta y prestación de servicios docentes y administrativos;    

b) Los dineros  provenientes por cursos de extensión a la comunidad, asesorías y estudios  técnicos impartidos;      

c) Los valores recaudados por concepto de  sistematización de calificaciones, pensiones alimenticias y alojamiento de los  alumnos y de los docentes en aquellos planteles en los cuales se preste el  servicio de internado y los dineros recolectados por la prestación del servicio  de transporte escolar;    

d) Los dineros que por  concepto de becas o auxilios otorgue el Gobierno Seccional, así como los  aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas, privadas y de los  particulares para el funcionamiento del plantel;    

e) Los aportes, auxilios y donaciones de  entidades públicas, privadas y de los particulares con destinación específica,  cuya inversión se someterá a los procedimientos señalados en el presente Decreto;    

f) Los recursos  provenientes de admisiones, validaciones, habilitaciones, carnés, derechos de  grado, certificados y constancias;    

g) Los dineros  provenientes de ventas de bienes o servidos que puedan obtenerse a través de  proyectos de estudio, experimentación, comercialización e investigación,  adelantados por el personal docente y discente con utilización de las  instalaciones y bienes del establecimiento o centro educativo;    

h) Los dineros  recibidos por concepto de arrendamiento de bienes y servicios de talleres,  laboratorios, cafeterías, tiendas escolares, aulas comunes y especializadas,  prestación de servicios a terceros, tales como fotocopias, mecanografías y  reproducción de trabajos especiales, utilizando los bienes de los  establecimientos o centros educativos;    

i) Las utilidades de  la explotación de bienes dados o recibidos en usufructo o sociedad, o puestos  al servicio de la entidad mediante contrato de comodato;    

j) Los dineros que  reciban los institutos docentes por concepto de indemnizaciones de cualquier  índole;    

 k) Otras que  autorice el Ministerio de Educación Nacional con arreglo a la Constitución y a  la ley.    

     

Parágrafo 1° En todos  los institutos docentes, los aportes para la adquisición de material didáctico  que cancelen los alumnos, se percibirán a través de los Fondos de Servicios  Docentes, el cual no podrá ser superior, en ningún caso, al doble del valor de  la tarifa de matrícula que deba pagar el alumno.        

     

Parágrafo 2º La tarifa  establecida por alumno por concepto de sistematización de los boletines de  calificaciones, no podrá ser superior al valor resultante de dividir el monto del  respectivo contrato por el número total de estudiantes.    

     

Parágrafo 3º Los  ingresos para restaurante escolar, material didáctico y sistematización de  calificaciones, tendrán destinación específica para los conceptos que fueron  recibidos y no están sujetos a las aplicaciones de reservas de ley.    

     

Parágrafo 4º Los  ingresos por donaciones o convenios que tengan una destinación específica,  deberán invertirse únicamente en los programas especiales para las cuales  fueron señalados.    

     

Artículo 3° Los recursos  del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, sólo podrán destinarse a los fines  indicados en el presente Decreto de acuerdo con la enumeración siguiente:    

1. Por servicios  personales únicamente:    

a) Jornales, que se  entenderán como el salario estipulado por días y pagadero por períodos no  mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias  que no puedan atenderse con cargo a la planta de personal;    

b) Honorarios,  entendidos como estipendios por servicios técnicos prestados en forma  esporádica por personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades que  no sean las ordinarias del instituto docente, siempre y cuando dichos servicios  no puedan ser atendidos con cargo a la planta de personal del mismo. Por este  rubro podrán pagarse los gastos por concepto de sistematización de boletines de  calificaciones.    

2. Por gastos  generales, únicamente:    

a) Compra de equipo  para el instituto docente, entendido como la adquisición de bienes de consumo  duradero que deban inventariarse y no estén destinados a la producción de otros  bienes y servicios como muebles y enseres, equipos de oficina, cafetería,  mecánico y automotor.    

Las adquisiciones se  harán con sujeción al programa general de compras, como se prevé en el Decreto 751 de 1984;    

b) Literal modificado por el Decreto 2530 de 1986,  artículo 1º. Materiales y suministros definidos como los bienes de consumo  final, que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio,  material didáctico, insumos para proyectos de producción experimentales o  comerciales, insumos automotores-con excepción de repuestos-, elementos de aseo  y cafetería, dotación para empleados del nivel operativo y servicios generales,  drogas y materiales desechables del laboratorio, gas, carbón o cualquier otro  combustible necesario para el instituto docente.    

Las adquisiciones se  harán con sujeción al programa general de compras, como se prevé en el Decreto 751 de 1984.    

     

Texto inicial del  literal b).:    “Materiales y suministros definidos como los bienes de  consumo final, que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio  material didáctico, insumos para proyectos de producción experimentales o  comerciales, insumos automotores-con excepción de repuestos-elementos de aseo y  cafetería, dotación para empleados de servicios generales, drogas y materiales  desechables de laboratorio, gas, carbón o cualquier otro combustible necesarios  para el instituto docente.    

Las  adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras, como se  prevé en el Decreto 751 de 1984;”.    

     

c) Mantenimiento que  se entenderá como conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de bienes  muebles e inmuebles del instituto docente, adquisición de repuestos y accesorios  para equipos de oficina y mecánico;    

d) Seguros, entendidos  como el pago de las pólizas de manejo y cumplimiento;    

e) Comunicaciones y  transporte que incluyen pagos por concepto de correos, telégrafos, embalaje y  acarreo de elementos, transporte colectivo de los alumnos del instituto  docente;    

f) Gastos de viaje,  entendido como el pago por concepto de pasajes y transporte de los empleados  públicos, tanto administrativos como docentes, que pertenezcan al instituto  docente, cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente a la sede  habitual de su trabajo, transporte y manutención a quienes reciben capacitación  previamente autorizada por el Ministerio de Educación. No se podrán imputar a  este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro  de cada ciudad. Tampoco podrán imputarse a este rubro gastos de viaje de  contratistas;    

g) Arrendamientos que  se definen como el alquiler de muebles e inmuebles para el adecuado  funcionamiento del instituto docente. Estos incluyen el pago de garajes;    

h) Sostenimiento de  semovientes, que incluyen gastos destinados a alimentación, sanidad, arneses,  herraje y atalaje y compra de animales que requieran los institutos docentes.    

     

i) Adicionado por el Decreto 2530 de 1986,  artículo 2º. Servicios públicos, definidos como erogaciones por concepto de  servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, valorización,  energía y teléfonos, siempre que tales gastos no estén siendo pagados por  cuenta de los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y Distrito  Especial de Bogotá, caso en el cual continuarán a cargo de aquellos.    

     

j) Adicionado por el Decreto 2530 de 1986,  artículo 2º. Materiales impresos y publicaciones.    

     

3. Celebración del día  del educador y realización de actos científico-culturales, en las cuantías  autorizadas por la Junta Administradora del correspondiente FER.    

4. Aportes para  proyectos especiales de estudio e innovaciones pedagógicas que desarrolle el  instituto docente respectivo.    

     

Parágrafo. Derogado por el Decreto 2530 de 1986,  artículo 6º.    Las  adquisiciones que se efectúen con cargo a los Fondos de Fomento de Servicios  Docentes, deberán llevar el visto bueno del Delegado del Ministerio de  Educación Nacional ante el respectivo FER.    

     

Artículo 4° En cada  instituto docente oficial funcionará un comité para el manejo del Fondo de  Fomento de Servicios Docentes, cuyas Funciones se establecen en este Decreto,  integrado así:    

a) En los institutos  docentes pre-escolares y de básica primaria:    

     

-El Director del  Instituto;    

-Dos representantes de  los padres de familia;    

-Dos representantes de  los docentes;    

-El Pagador, quien  hará las veces de Secretario, asistirá con voz pero sin voto;    

b) En los institutos  docentes de básica secundaria y media vocacional:    

-El Rector del  Instituto;    

-Dos representantes de  los padres de Familia;    

-Dos representantes de  los docentes, uno del área técnica y uno del área académica;    

-El Pagador, quien  hará las veces de Secretario, asistirá con voz pero sin voto;    

c) En las escuelas  agropecuarias:    

-El Rector o Director  del Instituto;    

-Dos representantes de  los padres de familia;    

-Dos representantes de  los docentes;    

-El responsable de la  granja escolar;    

-Un representante de  los alumnos;    

-El Pagador, quien  hará las veces de Secretario; asistirá con voz pero sin voto.    

     

Parágrafo 1º Los  representantes de los padres de familia, de los alumnos y de los profesores,  serán elegidos para un período máximo de un año, por la Asociación de Padres de  familia, la asamblea general de estudiantes y la asamblea general de  profesores, respectivamente; cuando exista más de una Asociación de Padres de  Familia, la elección de los representantes se hará de común acuerdo por las  varias Asociaciones procurando que cada una tenga su representación en el  comité, de ser posible.    

     

Parágrafo 2º El  Secretario del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes  tendrá la obligación, además de las que le señale el comité, de presentar a  éste informes mensuales del estado de cuentas, así como de las actividades del  Fondo.    

     

 Parágrafo 3º Adicionado por el Decreto 2530 de 1986,  artículo 3º. En los institutos docentes de básica secundaria y media  vocacional de jornadas nocturnas donde no existan áreas técnicas, el  representante al Comité del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, será,  reemplazado por un educador del área académica.    

     

Artículo 5º El  ordenador del gasto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes será el  respectivo Rector o Director del establecimiento educativo, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 11 del Decreto 102 de 1976.  Sus funciones y responsabilidades como ordenador son indelegables.    

     

Artículo 6º En los  establecimientos educativos en donde funcione más de una jornada, habrá un sólo  comité para el manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, que será  único y común a las diferentes jornadas; caso en el cual dicho comité estará  integrado, además, por los rectores o directores de las otras jornadas, que no  sean ordenadores del gasto del Fondo y un representante de los docentes de cada  una de las jornadas. Sin embargo, corresponde a la Junta Administradora del FER  respectivo, designar al rector o director que deba ejercerla.    

     

Artículo 7° En las  escuelas normales en que funcionen escuelas anexas, formarán parte del comité  de manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, el director de la escuela  y uno de los profesores de práctica docente de la misma, con miras a que se  racionalice la inversión proveniente de los Fondos.    

     

Artículo 8° Cuando en  un mismo inmueble funcione más de un instituto docente, cada uno de los cuales  tenga su propio fondo y comité de manejo, para racionalizar la inversión de los  Fondos de Fomento de Servicios Docentes, los rectores de cada instituto  formarán parte de los comités de manejo de los demás institutos docentes que  funcionen en ese inmueble y el gasto en los varios comités deberá hacerse en  forma coordinada.    

     

Artículo 9º Cuando por  ampliación de la planta física de un instituto docente, y por cualquier otra  razón, un mismo instituto funcione en inmuebles ubicados en distinto lugar, el  comité de manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes hará una  distribución racional del gasto, a fin de atender las necesidades de los  distintos inmuebles.    

     

Artículo 10. El comité  de que trata el artículo 4° cumplirá las siguientes funciones:    

a) Estudiar, ajustar,  reformar, aprobar o improbar la programación del presupuesto que presentan los  profesores coordinadores o directivos para proyectos de producción dependientes  de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes del establecimiento;    

b) Elaborar el  proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo;    

c) Presentar para  aprobación por parte de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional  respectivo, el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de  Fomento de Servicios Docentes;    

d) Literal modificado por el Decreto 2530 de 1986,  artículo 4º. Someter a la aprobación de la Junta Administradora del Fondo  Educativo Regional respectivo, el plan general anual de compras que elabore.    

     

Texto inicial del  literal d).:    “Someter a la aprobación de la Junta Administradora del  Fondo Educativo Regional respectivo, el plan general de compras que elabore;”.    

     

e) Elaborar los acuerdos  trimestrales de gastos para la correcta ejecución de sus presupuesto y  someterlos a la aprobación de la Junta Administradora del FER, los que solo  podrán ser ejecutados de acuerdo con la disponibilidad de tesorería;    

f) Presentar ante la  Junta Administradora del correspondiente FER, informes trimestrales del estado  de cuentas;    

g) Ejercer especial  control sobre el desarrollo de proyectos de producción y exigir informes  mensuales al Secretario sobre el estado de cuentas del Fondo y velar por el  correcto y oportuno recaudo de los ingresos;    

h) Aprobar las  operaciones de comercialización y venta de los productos finales o elaborados  que resulten de los proyectos, sujetos a las normas especiales que para el  efecto establezca la Contraloría General de la República; operaciones para las  cuales se comisionará por lo menos a tres (3) miembros del comité,  conjuntamente con el pagador.    

Los precios de estas  operaciones serán los comerciales de mayor conveniencia y rendimiento para el  Fondo;    

i) Las demás que le sean  asignadas por el Ministerio de Educación Nacional;    

j) El comité del Fondo  de Fomento de Servicios Docentes se reunirá regularmente una vez mes y  extraordinariamente por convocatoria del ordenador, cuando sea oportuno.    

     

Parágrafo 1° Los  acuerdos trimestrales de gastos de que trata el literal e) de este artículo,  serán incluidos en el acuerdo de gastos de los meses de enero, abril, junio y  octubre del respectivo FER y por ende aprobados con ellos en la forma y dentro  del término que señalen las normas legales vigentes.    

     

Parágrafo 2° El  proyecto de presupuesto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, para cada  período fiscal, debe ser presentado al FER para su estudio y aprobación, antes  del último día del mes de noviembre.    

     

Parágrafo 3° Queda  prohibido al comité de que trata el artículo 4º y al ordenador, autorizar  donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo y contraer  obligaciones sobre gastos no contemplados en el presupuesto aprobado, o en  exceso de las partidas apropiadas o disponibles. Cualquier gasto o erogación  que, sin autorización del comité y sin respaldo en disposiciones y normas  vigentes, se ejecutare con cargo a los dineros y recursos del Fondo de Fomento  de Servicios Docentes, será elevado a alcance del pagador, sin perjuicio de la  responsabilidad que pueda atribuírsele al rector o director como ordenador del  gasto.    

     

Artículo 11. Para  efectos de la celebración de contratos que haya de hacerse con recursos de los  Fondos de Fomento de Servicios Docentes, ellos se realizarán con estricta  sujeción a lo dispuesto por el Decreto 222 de 1983.    

     

Artículo 12. Cuando se  requiera contratar con personas naturales o jurídicas que de acuerdo con las  normas vigentes deban estar inscritas, calificadas y clasificadas, dicha  contratación se hará con quienes figuren en el correspondiente registro que  para tal efecto elaborará el Fondo Educativo Regional, el cual enviará copia  total del mismo a cada uno de los institutos docentes que posean Fondos.    

     

Artículo 13. Los  recaudos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes ingresarán al presupuesto del  Fondo Educativo Regional, de la vigencia fiscal respectiva, con destinación  específica.    

     

Artículo 14. La Junta  Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, reglamentará la forma  como se recaudarán los recursos provenientes de los Fondos de Fomento de  Servicios Docentes. Igualmente dispondrá como se efectuará el traslado de tales  recursos a cada uno de los institutos docentes.    

     

Inciso adicionado por el Decreto 2530 de 1986,  artículo 5º.  El Delegado del  Ministro de Educación ante el Fondo Educativo Regional deberá evacuar todo lo  relacionado con los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, dentro de los  cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación presentada por los  rectores o directores de institutos docentes.    

     

La Junta  Administradora del FER dispondrá de diez (10) días para los mismos efectos.    

     

Artículo 15. Para el  registro y control de las operaciones que se realicen en cada instituto  docente, con los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, en ellos  se llevarán los correspondientes libros de contabilidad, en los cuales se  anotará en forma permanente el motivo del movimiento contable, con base en los  comprobantes y documentos que se produzcan.    

     

Artículo 16. Para  efectos del control fiscal que se efectuará con sujeción estricta a lo  dispuesto por la ley y las disposiciones de la Contraloría General de la  República, los responsables del manejo y administración de los Fondos de  Fomento de Servicios Docentes, dispondrán lo pertinente.    

     

Artículo 17. El cinco  (5) por mil del presupuesto anual del Fondo de Fomento de Servicios Docentes,  constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no  los hubiere, sólo podrá utilizarse en el último trimestre del año para  incrementar apropiaciones que resulten insuficientes; en caso que no fuere  necesario, sólo se destinará para la renovación de equipos y materiales para el  instituto docente.    

     

Artículo 18. Podrá  constituirse una caja menor, la que se establecerá dentro de cada vigencia  fiscal, con sujeción a lo dispuesto por la ley para el sector central.    

La Junta  Administradora del FER establecerá, de acuerdo con la ley, la cuantía  particular de la caja menor para cada instituto docente.    

     

Parágrafo 1° La  ordenación de la caja menor estará a cargo del ordenador del gasto del Fondo.    

     

Parágrafo 2° El  encargado del manejo de la caja menor deberá legalizarla ante el pagador del  instituto docente.    

     

Artículo 19. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 9 de mayo de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de  Educación Nacional,    

LILIAM SUAREZ MELO.              

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